Decisión nº PJ0702014000088 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoDiferencia Salarial

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-S-2014-000107.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.F.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-9.799.716, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadanos N.Á.M., ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, MACK R.B.A., ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, M.H. Y K.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723, 205.901, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/05/1929, bajo el Nº 320.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.J.Á.M., M.C.Y.P., F.A.R., L.M.C., E.D.M.M., A.R.V.V., E.D.V.Q., A.M.V., C.A.D. MONTILLA, DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, MARDUNELYN CHANG HONG YÉPEZ, J.P.A., J.C.S., Y.V., C.A.G., J.P.A., MEDARDO PÁEZ, JOANDERS J.H.V., J.A.G.V., A.F.P., A.F., K.J.B., V.E.A.D., L.Á.O., L.E.P.C., C.D.C., G.D.L.J., L.C.P.C., V.A.O.V., L.F.A.J., M.E.K.H., L.J.J.I., K.F.Y.B., S.A. MUNDARAIN TRUJILLO, IREVIS DEL VALLE VÁSQUEZ MARVAL, E.D.C. VIZCAÍNO Y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168. 715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 Y 116.180, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por diferencias salariales, sigue el ciudadano L.F.O.P., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 05/03/2014, asignándole al asunto la numeración VP01-S-2014-000107, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 06/03/2014, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26/03/2014, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongó en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 16/07/2014.

En fecha 05/08/2014, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha.

En fecha 30/09/2014, día fijado para la inspección judicial promovida por la parte demandada, se llevó a efecto la misma.

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (29/10/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y las pruebas documentales de la parte demandada, se aplicó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se escucharon las observaciones y se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, fecha en la cual fue dictado.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO L.F.O.P.,

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes pretensiones:

Que inició su prestación personal de servicios directa, subordinada y remunerada en fecha 17/09/1997, para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Operador de Maquinas y Procesos I, cargo este estipulado en el tabulador de salarios anexo a la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de la empresa demandada, ejecutando su trabajo en un horario rotativo de tres turnos, cada semana cambiaba el horario, una semana trabajaba entre seis de la mañana a dos de la tarde, la siguiente semana de dos de la tarde a diez de la noche y la tercera semana entre diez de la noche y seis de la mañana, comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana, estipulado en la cláusula 61 de la Convención Colectiva 2013-2015. Que las guardias las realizó de lunes a domingo trabajando siempre los días libres, que según la cláusula 66 de la Convención Colectiva siempre han sido los sábados y domingos. Que la demandada ha incumplido las cláusulas 3, 24.2, 24.4, 65, 67, 69, plasmadas en la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, Que de acuerdo a lo establecido en las cláusulas vigentes establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 el último salario promedio era de la cantidad de un mil trescientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos diarios (Bs. 1.313,94). Que su salario básico diario era de doscientos noventa y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 298,27).

Que la empresa demandada nunca canceló los días de descansos que coinciden con los feriados trabajados, específicamente los domingos que son feriados y de descanso a la vez.

Que la empresa demandada le adeuda ochocientos cincuenta y ocho (858) días, calculados a tres y medio salarios normales diarios, es decir la cantidad de un mil trescientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.313,94). Que multiplicado por 3,5 y luego por 858 días, el monto reclamado por ese concepto es de tres millones novecientos cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.945.761,82).

Que por diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con descanso trabajados según las cláusulas 65, 67 y 69 de la convención colectiva vigente (cláusulas 24.2 y 24.4 del Contrato Colectivo 2010 – 2013 y anteriores, la empresa demandada le adeuda al ciudadano demandante la cantidad de un millón trescientos quince mil ciento veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.315.122,41).

Que reclama la cantidad total de cinco millones doscientos sesenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 5.260.884,23) y cuyo pago total se pretende con fundamento a los hechos narrados y amparado además, por las normas legales aquí invocada.

Que asimismo solicita sea calculada y se ordene el pago de la correspondiente indexación de los montos antes referidos, así como los pagos de intereses y capital de diferencias de prestaciones sociales ocasionados por la diferencia salarial demandada.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. CERVECERÍA REGIONAL

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Que convienen por ser cierto que el ciudadano demandante inicio la prestación del servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para C.A., CERVECERÍA REGIONAL, en fecha 17/09/1997. Que conviene por ser cierto que el ciudadano demandante desempeña el cargo de Operador de Maquinas y Procesos I siendo sus funciones principales operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza diferentes maquinas o equipos que son utilizados por C.A., CERVECERÍA REGIONAL, para elaborar la conocida marca de cerveza

Niega, rechaza y contradice que dicho labor desempeñado por el ciudadano demandante fuese en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario, una semana laboraba de día entre las seis de la mañana y las dos de la tarde, la siguiente semana de dos de la tarde a ocho de la noche, y la tercera semana de diez de la noche a seis de la mañana, así sucesivamente.

Niega, rechaza y contradice que dichas guardias las realizaba de lunes a domingo, trabajando siempre los días libre.

Niega, rechaza y contradice que todo esto en franco desacato de la cláusula 24.4 de la convención colectiva 2010-2013 y todas las anteriores desde el año 1989.

Niega, rechaza y contradice que no obstante a lo anterior, en el estudio del caso sus abogados encontraron otros incumplimientos de las diferentes contrataciones colectivas históricamente hablando desde 1991 en adelante, es decir, durante el periodo que presto sus servicios para C.A., CERVECERÍA REGIONAL, entre ellos están: no haber pagado nunca las cláusulas 24.2 y 24.4, que tienen que ver con el pago de un salario cuando haya coincidencia de un día de descanso con un feriado y el pago adicional cuando además de coincidir han sido laborados por el trabajador.

Niega, rechaza y contradice que esa convención colectiva y las anteriores reconocen como días feriados los establecidos en las leyes orgánicas vigentes según cada fecha; y así ha sido históricamente en todas y cada una de las contrataciones colectivas que rigieron en la empresa al menos desde 1992.

Niega, rechaza y contradice que los días domingos han sido los días feriados al menos desde 1997, y además han sido reconocidos como tales en todas y cada una de las contrataciones colectivas que históricamente han regido las relaciones laborales de C.A., CERVECERÍA REGIONAL .

Niega, rechaza y contradice que C.A., CERVECERÍA REGIONAL, en caso de que se trabaje o no un domingo ha venido violando absolutamente todas las convenciones colectivas de trabajo que históricamente han regido en la misma, en el sentido que nunca ha pagado los recargos pertinentes a los domingos como feriados y descanso.

Niega, rechaza y contradice que al coincidir los domingos como feriados y descanso a la vez la C.A., CERVECERÍA REGIONAL, está en la obligación de pagar un salario adicional como feriado aún cuando el trabajador no labore en domingo según la contratación citada anteriormente, y en todas y cada una de las convenciones colectivas que rigieron la empresa.

Niega, rechaza y contradice, que al coincidir los domingos como feriado y descanso la C.A., CERVECERÍA REGIONAL, está en la obligación de pagar dos salarios y medio adicionales calculados a promedio cuando el trabajador labore en domingo por ser éste tanto feriado como descanso, dándose la coincidencia de los supuestos en estos caso, según la contratación colectiva.

Niega, rechaza y contradice que a pesar de ser estos recargos derechos adquiridos presentes en prácticamente todas las convenciones colectivas que han regido históricamente en C.A., CERVECERÍA REGIONAL, ésta nunca los ha cancelado, generando un pasivo laboral con cada trabajador, equivalente a un salario adicional por los domingos no laborados y tres salarios por los domingos que si laboraron.

Niega, rechaza y contradice, que se ha generado un pasivo por el incumplimiento de estas cláusulas a favor del trabajador, mas aun sabiendo que estos conceptos además de generar una diferencia salarial obvia, también inciden para calcular.

Niega, rechaza y contradice, que la C.A., CERVECERÍA REGIONAL, le deba por los feriados que coinciden con descanso trabajado cláusula 65, 67 y 69, de la Convención Colectiva vigente (cláusulas 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2010-2013 y anteriores), la cantidad de Bs. 3.945.761,82.

Niega, rechaza y contradice, que la C.A., CERVECERÍA REGIONAL, le deba por la diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descanso trabajados, cláusulas, 65, 67 y 69 de la Convención Colectiva vigente (cláusulas 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2010-2013 y anteriores) la cantidad de Bs. 1.315.122,41.

Niega, rechaza y contradice que la C.A., CERVECERÍA REGIONAL, le deba al ciudadano demandante la cantidad de Bs. 5.260.884,23.

Niega, rechaza y contradice que la C.A., CERVECERÍA REGIONAL, no haya cumplido con las actuales cláusulas 65, 67 y 69 de la Convención Colectiva vigente y anteriores para con el ciudadano L.F.O.P..

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DELIMITACIÓN

DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede evidenciar que el hecho controvertido en el presente asunto, versa sobre verificar si existe una diferencia salarial en lo reclamado por la parte actora en relación al pago de los días de descanso laborados que coincida con feriado, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 24,2 y 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y las Cláusulas 65, 67 y 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z)) y Cervecería Regional, C.A.; por lo que, corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichos días reclamados; y en caso que demuestre que laboró los referidos días, corresponderá a la parte demandada demostrar que pagó en su totalidad cada uno de los días reclamados por el ciudadano actor de acuerdo a las Convenciones Colectivas del Trabajo ut supra señaladas, suscrita por el Sindicato de Trabajadores y la empresa demandada. Así se establece.

Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. En relación al valor de esta invocación, no constituye un medio de prueba, pues consiste en hacer efectivo el principio de la comunidad de la prueba, el cual en el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    2.1.- Originales de Recibos de Pago a favor del ciudadano demandante L.F.O.P., emanados por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL insertos desde el folio 11, hasta el folio 252 de la pieza de pruebas de la parte demandante No 1, desde el folio 2 al folio 250 de la pieza de pruebas de la parte demandante No 2, y desde el folio 2 hasta el folio 78 de la pieza de pruebas de la parte demandante No 3. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Copia simple de Acta de Minuta de Reunión suscrita por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STCACEZ) de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, inserta entre los folios 8 al 10 de la pieza de pruebas de la parte demandante No 1. La representación judicial de la parte demandada, no reconoció la misma, por ser estas copias simples, asimismo la parte actora ratificó dicha acta, este Tribunal, en vista de que las mismas no fueron reconocidas, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

    2.3 Original de relación de días de descansos compensatorios emitida por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, inserta entre los folios 79 y 87 de la pieza de pruebas de la parte demandante No. 3. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante promovente solicitó al Tribunal ordene a la demandada, exhiba los documentos señalados en el escrito de promoción de prueba, específicamente los recibos de pago del actor desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la misma; al respecto la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas consignó impresión de los recibos de pago del actor, a lo cual la parte demandante reconoce los que coincidan con los originales promovidos; alegando que no son la totalidad de estos, y que la parte demandada, debe exhibir la totalidad de los referidos recibos de pago. La representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública de fecha 29/10/2014, no consignó los recibos de pagos, ni la acta de minuta de reunión solicitados por la parte actora, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe aplicar la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto se den los parámetros establecidos a dicha norma laboral, asimismo con respecto a las convenciones colectivas solicitadas por la parte actora, la parte demandada, solo exhibió las ultimas dos convenciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio; y en relación al resto de las documentales a exhibir, este Sentenciador aplica la consecuencia jurídica del mencionado artículo. Así se establece.-

    4- PRUEBA DE INFORMES:

    4.1.- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, SEDE DR. L.H., a los fines que remita a este Tribunal copia certificada de todos los Contratos Colectivos suscritos por la demandada vigentes hasta la fecha. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (29/10/2014), este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  4. - PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    5.1.- De acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, este Juzgado en acta de fecha 30/09/2014, practicó la inspección judicial promovida en la Sede de la demandada, y se dejó constancia que la ciudadana notificada B.M. SOTO DE MACHADO, JEFE DE ADMINISTRACIÓN Y PERSONAL DE NOMINA, en representación de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL manifestó que los recibos de pago de los años 1997 y 1998, se encuentran en archivo muerto y que no están disponibles en el momento, con respecto a los años restantes, procedió a imprimir un listado consolidado por el concepto del domingo trabajado desde el año 1999 hasta el mes de agosto del año 2014, las cuales rielan entre los folios 79 al 84 de la pieza principal; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    6.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., B.S.S., R.G., J.M., H.Z., RAFAEL BARBOZA, OTONEL SEMPRUN BRACHO, J.B., L.A., E.G., J.A., J.F., J.C., HEIDERBER RAMÍREZ, RENNY HERNÁNDEZ, J.C., A.Z., J.B., F.M., J.P., M.U., R.G., J.F., W.M., A.S., CARLOS ATENCIO Y J.L., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.M., B.S.S., R.G., J.M., H.Z., RAFAEL BARBOZA, OTONEL SEMPRUN BRACHO, J.B., L.A., E.G., J.A., J.F., J.C., HEIDERBER RAMÍREZ, RENNY HERNÁNDEZ, J.C., A.Z., J.B., F.M., J.P., M.U., R.G., J.F., W.M., A.S., CARLOS ATENCIO Y J.L., declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL.

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcado con la letra “A” copias simples de recibos de pago a favor del ciudadano L.O., proveniente de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, insertos del folio 5 al 251 de la pieza de pruebas de la parte demandada No 1, del folio 2 al folio 230 de la pieza de pruebas de la parte demandada No. 6. La representación judicial de la parte reconoció los recibos de pago que coincidan con los consignados por ella; y el resto de los recibos de pago los impugna mismas por ser estas copias simples. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las que fueron reconocidas por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las restantes las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    1.2.- Marcado con la letra “B” copias simples de recibos de pago de utilidades emanados por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, a favor del ciudadano demandante L.O., desde el año 1999 hasta el año 2013, insertas en los folios del 230 al 245 de la Pieza de prueba de la parte demandada No 6. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Marcado con la letra “C”, copias simples de recibo de pagos de vacaciones percibidas y disfrutadas por el ciudadano demandante L.O. emanados de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, desde el año 1998 hasta el año; insertas desde el folio 245 al 262 de la Pieza Principal de la parte demandada No. 6. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. -PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL: De acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 13/08/2014, INADMITE la misma, razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  8. - PRUEBA DE INFORMES: Solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (29/10/2014), este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Pública el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano L.O., quien manifestó que los domingos que reclama fueron pagados de la manera simple, dos medios salarios promedio, cuando en la cláusula 67 y 69 se plantea lo que es el pago cuando cae descanso con día feriado, y que no fueron cancelados de esa manera. Que sino labora los domingos deberían pagárselo dos veces a promedio, mas una vez más a promedio adicional, y si los labora deberían ser cancelados en total cinco y medio veces más. Que cuando los laboraba se lo pagaban dos veces a promedio mas el día laboral a promedio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con el demandantes L.F.O.P., desde el día 17/09/1997 hasta la presente fecha, así como el cargo desempeñado de Operador de Maquinas y Procesos I, quedando controvertido si existe una diferencia salarial en lo reclamado por la parte actora en relación al pago del día de descanso que coincide con feriado de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 24.2 y 24.4, del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y Cervecería Regional, C.A. para el período 2010-2013, y las cláusula 65, 67 y 69 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A. para el período 2010-2015; por lo que, tal como se señaló ut supra, le corresponde a la parte demostrar que laboró los todos los domingos del año desde el inicio de la relación laboral y en caso de quedar demostrado este argumento, se invierte la carga de la prueba, en consecuencia, debe la demandada de autos probar que pago de forma correcta los días de descanso laborados que coincidan con feriados; verificando por parte de este Sentenciador si existe una diferencia salarial en lo reclamado con relación al pago de los días de descanso laborados que coincidan con feriados, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 24,2 y 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y las Cláusulas 65, 67 y 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A. Así se establece.-

    Así entonces, resulta necesario para quien Sentencia traer a colación lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, los cuales indican:

    Artículo 212 L.O.T. … Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    1. Los domingos

    2. El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre;

    3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año.

      Artículo 184 L.O.T.T.T. … Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    5. Los domingos

    6. El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre

    7. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    8. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año.

      Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley

      En este mismo orden de ideas es importante señalar lo establecido en la cláusulas 24.2 “Pago de descanso que coincide con feriado”, cláusula 24.4 “Pago de día de descanso trabajado que coincida con feriado”, del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A para el período 2010-2013, y las cláusulas 65 “Días feriados”, 67 “Pago de descanso que coincide con feriado” y 69 “Pago de día de descanso trabajado que coincide con feriado” del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A para el período 2013-2015 las cuales establecen:

      Cláusula 24.2. Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, ósea, un salario correspondiente al día de descanso determinado, de conformidad con la cláusula precedente y un salario adicional correspondiente al día feriado, al trabajador que haya laborado no menos de 32 horas, durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico.:…

      Cláusula 24.4.

      En el caso de que el trabajador preste servicio en un día de descanso, que coincida con un feriado legal contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (2) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2, y además, otro dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculado tal como se indica en los puntos 24.1., 24.2 y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO según el caso…

      Cláusula 65.

      La partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los trabajadores y trabajadoras los días feriados los que se encuentran establecidos como tales en la LOTTT, los que hayan sido declarados o se declaren como tales por el Gobierno Nacional o por las autoridades Municipales del Municipio donde estén ubicados los centros de distribución en el territorio nacional, y los que expresamente se declaran a continuación:

      1° de enero

      Lunes y martes de Carnaval

      19 de marzo

      Jueves y viernes Santo

      Sábado de gloria

      19 de abril

      1° de mayo

      24 de junio

      5 de julio

      24 de julio

      12 de octubre

      24 de octubre

      18 de noviembre; y

      24,25 y 31 de diciembre…

      Cláusula 67. Si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados); la Empresa pagará el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula 66 y el equivalente a un (1) salario adicional correspondiente al día feriado…

      Cláusula 69. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta convención, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios y además dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio…

      En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, en su artículo 118, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador. (Subrayado del Tribunal).

      Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo 91, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador o trabajadora. (Subrayado del Tribunal).

      Y finalmente el Reglamento parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del 30 de abril de 2013, en su artículo 16, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con los de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora. (Subrayado del Tribunal).

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014; con Ponencia del Magistrado: Octavio Sisco Ricciardi, caso: W.O.A.P., y otros contra HOTEL TAMANACO C.A., estableció lo siguiente:

      En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.

      A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:

      Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

      a) Los domingos;

      b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

      c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

      d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

      Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

      Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos, porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código Civil. Así se declara.

      Ahora bien, dado que el actor reclama el cobro de la diferencia salarial de los días de descanso laborados que coincidan con feriados desde el inicio de la relación laboral que data del año 1997, hasta la fecha de la interposición de la demanda; así como su incidencia en las utilidades generadas por la procedencia del mencionado concepto; y al no haber controversia entre las partes en que el trabajador efectivamente laboró los días que reclama desde el año 1999; la parte actora debe demostrar que efectivamente laboró los días que reclama desde el 17 de septiembre de 1997 (inicio de la relación laboral), hasta el año 1998; por ser estos acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, es decir, extraordinarios a los devengados dentro de una jornada de normal de trabajo; por consiguiente la demandada no esta obligada a fundamentar su negativa en cuanto a la ocurrencia o procedencia en derecho. A mayor abundamiento se cita sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.:

      ...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      Por lo que al no haber demostrado la parte actora que efectivamente laboró para la empresa demandada los días de descanso que coincidan con feriado desde el día 17 de septiembre de 1997 hasta finalizar el año 1998, se declara IMPROCEDENTE esta reclamación, en cuanto a este periodo de tiempo laborado; así entonces, contestes las partes en los días de descanso laborados que coincidan con feriados tal como se evidencia de la relación emanada de la empresa Cervecería Regional; en el momento de la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora, que riela en las actas procesales en los folios del 79 al 82, ambos inclusive; resta verificar si fueron pagados esos días que reclama desde el año 1999 hasta la fecha de interposición de la demandada el 05 de marzo de 2014; de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores que los representa y la empresa demandada.

      Así pues, no hubo controversia, tal como lo manifiesta el representante judicial de la patronal, que la empresa le canceló los días de descanso legal que coincidan con feriado, pero a razón de dos salarios adicionales, tal como lo establecen la cláusula 24.3 (Convención 2010 – 2013) y cláusula 67 (Convención 2013 – 2015) y el resto de las Convenciones Colectivas suscritas por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y la empresa demandada Sociedad Mercantil Cervecería Regional, a lo largo del tiempo de haber prestado servicios el actor.-

      Ahora bien, en la empresa demandada existen horarios rotativos de tres (03) turnos, y se constituye dentro de las empresas que por su actividad desempeñada debe prestar servicios continuamente, por lo que en principio se encuentra excluida de la aplicación del artículo 184 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (el cual establece los días feriados), sin embargo las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), establecen unas condiciones más favorables para los Trabajadores, lo cual priva sobre la Ley en cuanto aquella sea más beneficiosa para el trabajador, y es de aplicación preferente sobre la Ley; por consiguiente al haber establecido las partes que el día de descanso trabajado que coincida con feriado será pagado, de conformidad con la Convención a dos salarios, y además otros dos y medio salario adicionales por haberlo trabajado; y siendo que la parte demandada no desconoce que el día domingo fuese el día de descanso; sino que señala que este ciertamente fue pagado pero en razón de la cláusula 24.3 (convención 2010 – 2013) y cláusula 68 (convención 2013 – 2015); es decir a razón de dos (02) salarios adicionales; debe este Juzgador entender, que es la propia demandada quien se obliga mediante las Convenciones Colectivas suscritas a pagar dicho día feriado laborado en los términos señalados anteriormente.

      Sin embargo, la reclamación versa sobre el pago de los días de descanso laborados que coincidan con feriados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), y las anteriores a estas desde el inicio de la relación laboral, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y tal como se estableció ut supra, al ser el día domingo un día feriado y a su vez es un día de descanso, encuadra dentro de la intención de las partes del pago de este concepto de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por las partes, a lo largo del tiempo de la relación laboral que une a las partes, en aplicación de la Cláusula 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, y la Cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015); dado que existe la voluntad de las partes de haber convenido unas estipulaciones y beneficios más favorables para el trabajador, desde el inicio de la relación laboral, de acuerdo a las cláusulas de las Convenciones Colectivas, ut supra indicadas y las suscritas por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; durante el transcurso de la relación de trabajo, por lo que se declara PROCEDENTE este concepto desde el año 1999 hasta la fecha de interposición de la demandada 05 de marzo de 2014, por un monto total de OCHENTA Y NUEVE MIL SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 89.007,52), tal como se discrimina en el cuadro que sigue:

      AÑO MES SEMANA DEL AÑO MONTO PAGADO POR DÍA DE DESCANSO LABORADO RECALCULO EN APLICACIÓN A LAS CLÁUSULAS DEMANDADAS

      1999 Febrero 5 19,55 40,08

      1999 Diciembre 49 21,60 44,28

      1999 Diciembre 50 21,98 45,06

      1999 Diciembre 52 21,75 44,59

      2001 Enero 1 40,33 82,68

      2001 Marzo 11 44,26 90,73

      2001 Marzo 12 66,44 136,20

      2001 Marzo 13 52,82 108,28

      2001 Abril 14 54,26 111,23

      2001 Abril 15 62,34 127,80

      2001 Abril 17 77,36 158,59

      2001 Mayo 20 28,42 58,26

      2001 Julio 29 32,50 66,63

      2001 Julio 30 42,59 87,31

      2001 Agosto 33 45,58 93,44

      2001 Septiembre 36 45,58 93,44

      2001 Octubre 40 39,00 79,95

      2001 Octubre 43 60,14 123,29

      2001 Noviembre 45 58,89 120,72

      2001 Noviembre 47 35,85 73,49

      2001 Noviembre 48 57,68 118,24

      2001 Diciembre 51 55,85 114,49

      2001 Diciembre 52 60,98 125,01

      2001 Diciembre 53 33,09 67,83

      2002 Enero 1 66,71 136,76

      2002 Enero 2 51,63 105,84

      2002 Enero 4 66,71 136,76

      2002 Febrero 5 55,14 113,04

      2002 Febrero 6 53,80 110,29

      2002 Febrero 8 67,85 139,09

      2002 Abril 14 83,77 171,73

      2002 Abril 15 61,38 125,83

      2003 Diciembre 49 86,68 177,69

      2003 Diciembre 50 70,68 144,89

      2003 Diciembre 52 107,46 220,29

      2004 Noviembre 45 91,23 187,02

      2004 Diciembre 49 92,08 188,76

      2004 Diciembre 50 72,28 148,17

      2004 Diciembre 51 120,65 247,33

      2004 Diciembre 52 73,93 151,56

      2005 Abril 16 145,24 297,74

      2005 Agosto 34 132,66 271,95

      2005 Agosto 35 98,82 202,58

      2005 Octubre 43 98,82 202,58

      2005 Noviembre 46 107,68 220,74

      2005 Noviembre 48 121,38 248,83

      2006 Mayo 21 115,24 236,24

      2006 Julio 27 125,34 256,95

      2006 Agosto 32 79,14 162,24

      2006 Agosto 33 93,26 191,18

      2006 Agosto 34 156,11 320,03

      2006 Agosto 35 136,19 279,19

      2006 Noviembre 45 135,20 277,16

      2006 Noviembre 47 139,49 285,95

      2006 Noviembre 48 123,34 252,85

      2006 Diciembre 50 91,26 187,08

      2006 Diciembre 51 152,45 312,52

      2006 Diciembre 52 138,52 283,97

      2007 Enero 1 84,61 173,45

      2007 Enero 2 169,62 347,72

      2007 Febrero 6 126,29 258,89

      2007 Febrero 9 136,03 278,86

      2007 Mayo 20 169,62 347,72

      2007 Mayo 21 135,60 277,98

      2007 Junio 23 180,95 370,95

      2007 Junio 24 135,60 277,98

      2007 Julio 30 198,30 406,52

      2007 Agosto 32 204,90 420,05

      2007 Agosto 33 163,27 334,70

      2007 Septiembre 36 150,50 308,53

      2007 Septiembre 38 204,90 420,05

      2007 Septiembre 39 153,70 315,09

      2007 Octubre 41 204,90 420,05

      2007 Octubre 44 196,93 403,71

      2007 Noviembre 45 163,27 334,70

      2007 Noviembre 48 163,27 334,70

      2007 Diciembre 50 204,90 420,05

      2007 Diciembre 51 134,32 275,36

      2007 Diciembre 52 113,85 233,39

      2008 Enero 1 228,62 468,67

      2008 Enero 2 197,16 404,18

      2008 Enero 4 224,92 461,09

      2008 Enero 5 180,00 369,00

      2008 Febrero 8 165,07 338,39

      2008 Marzo 10 221,72 454,53

      2008 Junio 23 150,73 309,00

      2008 Junio 26 150,73 309,00

      2008 Agosto 33 139,28 285,52

      2008 Septiembre 38 241,88 495,85

      2008 Septiembre 39 193,07 395,79

      2008 Octubre 44 150,79 309,12

      2008 Noviembre 46 153,93 315,56

      2008 Diciembre 49 161,42 330,91

      2008 Noviembre 51 221,73 454,55

      2008 Diciembre 53 159,05 326,05

      2009 Febrero 6 152,60 312,83

      2009 Marzo 11 172,16 352,93

      2009 Abril 17 172,16 352,93

      2009 Mayo 21 159,00 325,95

      2009 Junio 26 194,52 398,77

      2009 Agosto 32 257,98 528,86

      2009 Agosto 33 231,80 475,19

      2009 Septiembre 36 168,96 346,37

      2009 Septiembre 38 257,98 528,86

      2009 Septiembre 39 362,06 742,22

      2009 Octubre 40 152,60 312,83

      2009 Octubre 41 223,40 457,97

      2009 Noviembre 45 177,78 364,45

      2009 Noviembre 47 271,98 557,56

      2009 Diciembre 48 165,41 339,09

      2009 Diciembre 50 254,78 522,30

      2009 Diciembre 51 182,24 373,59

      2009 Diciembre 52 187,69 384,76

      2010 Enero 1 275,13 564,02

      2010 Enero 2 200,01 410,02

      2010 Enero 3 184,80 378,84

      2010 Enero 4 244,82 501,88

      2010 Febrero 8 220,04 451,08

      2010 Marzo 9 223,24 457,64

      2010 Marzo 13 119,90 245,80

      2010 Abril 15 237,62 487,12

      2010 Abril 16 195,67 401,12

      2010 Junio 19 267,40 548,17

      2010 Junio 22 344,51 706,25

      2010 Agosto 34 314,01 643,72

      2012 Abril 14 567,08 1.162,51

      2012 Agosto 32 548,95 1.125,35

      2012 Agosto 33 414,23 849,17

      2012 Agosto 35 566,36 1.161,04

      2012 Septiembre 37 696,11 1.427,03

      2012 Septiembre 38 482,76 989,66

      2012 Septiembre 39 414,23 849,17

      2012 Octubre 40 696,11 1.427,03

      2012 Octubre 42 688,04 1.410,48

      2012 Octubre 43 693,26 1.421,18

      2012 Diciembre 51 414,23 849,17

      2012 Diciembre 52 983,47 2.016,11

      2013 Enero 1 867,78 1.778,95

      2013 Enero 2 440,37 902,76

      2013 Enero 3 743,49 1.524,15

      2013 Febrero 6 781,84 1.602,77

      2013 Febrero 7 941,30 1.929,67

      2013 Febrero 9 785,79 1.610,87

      2013 Marzo 10 794,59 1.628,91

      2013 Marzo 11 451,26 925,08

      2013 Marzo 12 887,25 1.818,86

      2013 Marzo 13 731,94 1.500,48

      2013 Abril 15 785,79 1.610,87

      2013 Abril 16 853,56 1.749,80

      2013 Abril 17 561,07 1.150,19

      2013 Abril 18 792,19 1.623,99

      2013 Mayo 19 858,85 1.760,64

      2013 Octubre 42 1.597,95 3.275,80

      2013 Octubre 43 1.188,10 2.435,61

      2013 Octubre 44 542,00 1.111,10

      2014 Febrero 5 1.313,94 2.693,58

      2014 Febrero 6 1.023,84 2.098,87

      2014 Febrero 7 1.911,93 3.919,46

      89.007,52

      En cuanto a la reclamación por diferencia de utilidades generadas por los días feriados que coinciden con descanso trabajados, de conformidad con la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2010 – 2013, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; y la Cláusula 75 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015), celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A.; que estipulan que la empresa conviene en pagar a sus obreros la participación en sus utilidades que les corresponde con el pago del 33,33% de los salarios devengados en el año; por lo que al haberse declarado procedente la diferencia salarial en los días reclamados por descanso trabajados que coinciden con feriados, a razón de un monto total de OCHENTA Y NUEVE MIL SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 89.007,52), en aplicación a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicado y la empresa demandada, es decir de un porcentaje de 33,33%, resulta procedente en derecho esta reclamación por un monto total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.666,20). Así se decide.-

      Las cantidades y conceptos reclamados sumadas dan como resultado el monto total de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 118.673,72), monto que deberá la parte demandada pagar al ciudadano L.F.O.P., por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso trabajados que coinciden con feriado a tenor de lo establecido en la Cláusula 24,4 del Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 2010 – 2013, y la Cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo actual (periodo 2013 – 2015) celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A. y las anteriores Convenciones suscritas desde el inicio de la relación laboral; y por consiguiente la diferencia de utilidades por la procedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo que respecta al período a indexar de los conceptos condenados; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DISPOSITIVO:

      Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL incoada por el ciudadano L.O. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A. a pagarle a demandante de autos ciudadano L.O. la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 118.673,72), por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso trabajados que coinciden con feriado; y la diferencia de utilidades0

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.B.R..

LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.

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