Decisión nº 165-A-7-8-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5897

DEMANDANTE: L.S.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.760.

APODERADO JUDICIAL: V.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642.

DEMANDADOS: HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.028.223 y V-11.799.280, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: HERCARY J.A.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.286, según poder apud acta que riela al folio 69 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano L.S.C.G., asistido por el abogado V.L.F., contra el auto de fecha 2 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el apelante contra los ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O..

Cursa a los folios 3 al 7 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado por el ciudadano L.S.C.G. asistido por el abogado V.L.F.. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: Que el día 2 de julio de 2012, suscribió un contrato de opción de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, tomo 110, de los libros de autenticaciones respectivos; que en el referido contrato los oferentes en su condición de propietarios del inmueble se comprometieron a venderle mediante crédito hipotecario un apartamento que les pertenece, el cual adquirieron mediante crédito hipotecario, concedido por el IPASME, en fecha 26 de julio de 2006, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 2006; que el referido contrato le otorga en opción de compra-venta, un apartamento distinguido con el Nº 02-04, segundo piso, bloque 19 de la Urbanización La Velita de S.A.d.C. del estado Falcón; que el precio de la opción se fijó por la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), en cheque del Banco del Tesoro Nº 29000016 de la cuenta corriente Nº 01630310123103002204, que habían exigido los oferentes para realizar la liberación de la hipoteca de primer grado por ante el IPASME y que luego de liberado el inmueble por los oferentes, estos deberían registrar dicha liberación y entregarse al oferido para que este procediera a gestionar lo referente al crédito hipotecario que éste eligiera y así obtener el crédito para cancelar la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,00); que mediante la cláusula tercera, los oferentes se comprometieron a entregar el inmueble objeto del presente contrato libre de todo gravamen para la consecución del crédito hipotecario, que cumplió con las obligaciones y compromisos contraídos y que para la fecha no había sido informado si habían obtenido o no la liberación de la hipoteca de primer grado con el IPASME; que al no ver satisfecho el cumplimiento de la obligación que contrajeron los oferentes, es por lo que solicita judicialmente el cumplimiento y ejecución del contrato de opción de compraventa, a objeto de que convengan o a ellos sean condenados al cumplimiento y ejecución del objeto del mismo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de Compra-Venta. Fundamento la pretensión de la demanda en los artículos: 1167, 1488, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de: ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) equivalente a mil ciento veintiuno con cuarenta y nueve unidades tributarias (1.121,49 U.T.).

En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (f. 39).

Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa acordó abrir cuaderno separado decretando la medida solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil. (f. 43 y 44).

Corre inserto del folio 48 al 53, escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de febrero de 2014, presentado por los ciudadanos Hercary J.A.M. y Lubert T.J.T.O., actuando la primera en su propio nombre y en representación del segundo de los nombrados, en donde ejercen el derecho de dar contestación anticipada a la demanda y conviene parcialmente en la demanda en lo siguiente: Que fue celebrado un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble plenamente identificado y que son propietarios del mismo; que el precio establecido fue por la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), de los cuales recibieron la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45.000,00), como parte del precio y para la realización de las gestiones de pago y liberación de la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble, que eran deudores hipotecarios del IPASME, que le entregaron al demandante de autos las constancias de diligencias de pago de fechas 4 de julio de 2013 de cancelación, de la liberación de crédito del 19 de julio de 2012 y de cancelación de giros por caja; que rechaza, niega y contradice la pretensión del cumplimiento de contrato de opción de compraventa por el identificado inmueble de acuerdo a la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, la cual fue presentada el día 22 de enero de 2014 y admitida el 28 de enero del 2014, no habiendo incumplimiento de contrato, señalando que no toda inejecución de las con respectivas obligaciones puede conducir a la resolución o el cumplimiento de un contrato; que es evidente que la ciudadana Hercary J.A.M. fue diligente en dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa ya que en solo 17 días después de recibir del demandante parte del precio realizó todas las gestiones relacionadas con la liberación de la hipoteca en primer grado por ante el IPASME, habiendo de esta manera un inmediato cumplimiento aunque parcial de las obligaciones asumidas para la extinción de la hipoteca inmobiliaria en cuestión; que no fue hasta el 8 de agosto de 2013, que el acreedor hipotecario IPASME entregó el documento de liberación de la hipoteca a pesar de haberse cancelado el saldo del crédito hipotecario en fecha 19 de julio de 2012, por parte de la hoy de mandada; que en esa misma fecha 8 de agosto de 2013 es presentado el documento para su autenticación por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y que el día 13 de agosto 2013, se otorgó el documento respectivo quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 59 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; que en fecha 28 de enero de 2014 la ciudadana Hercary J.A., presentó el referido documento notariado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón para su protocolización, el cual fue otorgado en fecha 3 de febrero de 2014, según inscripción Nº 11, folio 42 del Tomo 3 del Protocolo de Trascripción del año 2014; que los actos que configuran un retardo en el cumplimiento de lo establecido en la cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compraventa no dependieron de hechos u omisiones imputables a los demandantes de autos, ya que la documentación de la liberación del gravamen hipotecario por parte del acreedor del IPASME, fue entregada el 8 de agosto de 2013 para su autenticación y posterior protocolización por parte de los demandantes; que para el momento de la interposición de la demanda 22 de enero de 2014 y de la admisión de la misma 28 de enero de 2014, la situación fáctica era que ya como deudores hipotecarios habían cancelado el crédito que originó la hipoteca y que ésta ya había sido liberada, presentándose esa documentación de extinción de la hipoteca, el mismo 28 de enero de 2014 en que se admitió la demanda, siendo protocolizada 6 días calendarios después, el 3 de febrero de 2014; que el retardo de incumplimiento voluntario en cuanto a la no ejecución total de su obligación contractual, obedeció a causas sobrevinientes a la celebración del contrato, que son independientes a la voluntad del deudor, por lo que no le son imputables; que antes de que fueran citados por el Tribunal, cumplieron con los deberes contractuales con el demandante, parcialmente para el momento de la interposición de la demanda y totalmente para la presente fecha. Solicita se tenga presentada la contestación en forma anticipada, que se valores los argumento expuestos y se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato con el pronunciamiento sobre las costas procesales.

Del folio 64 al 67, riela escrito de pruebas presentado en fecha 6 de marzo de 2014, por los ciudadanos Hercary Antequera y Lubert T.J.T., las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha. (f. 68).

Riela del folio 71 al 73, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por el ciudadano L.S.C.G., debidamente asistido por el abogado V.L., las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en esa misma fecha. (f. 87).

En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa por crédito hipotecario, presentada por el ciudadano L.S.C.G. contra los ciudadanos Hercary Antequera y Lubert T.J.T. y ordenó a los codemandados facilitar la documentación respectiva al demandante a fin de que gestione lo referente al crédito hipotecario ante la institución bancaria que elija y a cancelar el monto total de la venta. (f.93 al 104).

Riela al folio 114, diligencia suscrita por la abogada Hercary Antequera, actuando en su propio nombre y en el carácter del ciudadano LUBERT T.T. apela de la sentencia de fecha 23 de abril de 2014; escuchado en ambos efectos por el Tribunal de la causa (f. 115) y en razón del cual remiten el expediente a esta Alzada ejecutándose mediante oficio Nº 217-2014. (f.117).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 2 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose diez (10) días de despacho para sentenciar sin informes. (f. 119); evidenciándose del folio 120 al 127; esta Alzada en fecha 18 de junio de 2014, impartió decisión declarando Con Lugar la apelación ejercida por la abogada HERCARY J.A., actuando en su propio nombre y en representación judicial de su conyugue LUBERT T.J.T.O., mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014; y Revoca la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano L.S.C.G. contra los ciudadanos HERCARY J.A., y LUBERT T.J.T.O.; SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano L.S.C.G. contra los ciudadanos HERCARY J.A. y LUBERT T.J.T.O.; No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión dictada por este Despacho interpone Recurso de Casación la abogada HERCARY J.A. (f.129); siendo declarado por esta Alza.I. por ser inferior al valor fijado en la Ley de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (f. vuelto132).

Este Tribunal Superior en fecha 18 de junio de 2014, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, ejecutándolo mediante oficio Nº 343/14 (f.133-134).

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente (f.135).

En atención al folio 136, se observa escrito y anexos suscrito por el ciudadano L.S.C.G., debidamente asistido por el abogado V.L.F., en la cual solicita al Tribunal de la causa se traslade y se constituya la práctica de un avaluó del inmueble y propone al ciudadano G.O., siendo experto en avaluó de inmuebles y una vez cumplida su juramentación y su trabajo se le devuelva el resultado de la experticia con todos los recaudos que acompañan para la solicitud, con el objeto de la misma es ser presentada a la entidad bancaria BANCO DEL TESORO como parte componente de los requisitos exigidos para el crédito que por Política Habitacional se solicitara. Para fundamentar y cumplir con los elementos que justifiquen el traslado y habilitación de tribunal, acompaña a titulo de justificación: A) Sentencia del Tribunal Superior Civil del estado Falcón (f.138 al 145); B) Copia del contrato de Opción de Compra venta firmado por la propietaria del inmueble, ciudadana HERKARY J.A.M. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 2 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 24, Tomo 110, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha notaria (f.146 al 149); C) Constancia de cedula catastral (f.150); D) Solvencia Municipal (f.151); E) Solvencia aseo urbano (f.152); F) Registro de Información Fiscal de los vendedores Opcionantes (f.153 al 155); G) Cotizaciones de la Ley de Política Habitacional (f.156 al 158); H) Referencias Bancarias (f.159-160); I) Balance Personal del solicitante (f.161 al 163); J) C.d.T. del solicitante; K) Documento de propiedad del inmueble (f.179 al 188); L) Documento de liberación (f.171 al 175); M) Constancia de no poseer vivienda (f.164 al 166). Agregado al expediente por auto de fecha 8 de octubre de 2014 (f.189).

Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa se traslado a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 02-04, segundo piso, bloque 19 de la Urbanización la Velita de S.A.d.C. del estado Falcón, en el cual dicho traslado resultó inoficioso por cuanto no se pudo acceder al inmueble. (f.191).

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por el abogado N.M. en donde solicita la revocatoria por contrario imperio de todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil ya que el juicio culminó en todas sus fases (f.192); asimismo solicitó que se proceda al archivo el presente expediente (f.198); y por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa acuerda la practica del mismo una vez que cumpla el lapso de doce (12) meses. (f.202).

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano SANDERSON CÁRDENAS GUILLEN, debidamente asistido de abogado, en la cual solicita como parte interesada que se fije el decreto de ejecución voluntaria para librarse de la obligación a la cual ha sido condenado en dicha sentencia, fundamentándolo en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. (f. 208 y su vuelto).

Se observa en el folio 209, auto de fecha 2 de julio de 2015, donde el Tribunal de la causa expone que esta Alzada declaró SIN lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quedando definitivamente firme, en tal sentido, es por lo que se abstiene de decretar la ejecución voluntaria; contra dicho auto se ejerció recurso de apelación (f.211 al 213); escuchado en un solo efecto por el Tribunal de la causa (f. 243) y en razón del cual remiten el expediente a esta Alzada ejecutándose mediante oficio Nº 301-2015. (f.246).

Este Tribunal Superior en fecha 23 de julio de 2015, le da entrada al presente expediente de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose diez (10) días de despacho para sentenciar, sin informes (f.249).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos, admitida y tramitada como fue la demanda, en fecha 23 de abril de 2014, el tribunal a quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa suscrita entre las partes; y apelada como fue esa sentencia, esta Alzada en fecha 18 de junio de 2014, declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada HERCARY J.A., actuando en su propio nombre y en representación judicial de su conyugue LUBERT T.J.T.O., revocó la sentencia recurrida, y en consecuencia declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano L.S.C.G. contra los ciudadanos HERCARY J.A. y LUBERT T.J.T.O..

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por este Tribunal Superior, el ciudadano SANDERSON CÁRDENAS GUILLEN, solicita ante el Tribunal de la causa se fije el decreto de ejecución voluntaria para librarse de la obligación a la cual ha sido condenado en dicha sentencia. Y ante tal pedimento el Tribunal a quo en fecha 30 de abril de 2015 se pronunció de la siguiente manera:

En tal sentido, de la dispositiva supra transcrita se desprende que la presente causas fue declara SIN LUGAR por el Tribunal de alzada, decisión que quedó definitivamente firme; siendo que tal declaratoria, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción; cuyo efecto inmediato es la prohibición de volver a intentar la acción; más no conlleva a una ejecución toda vez que no existe mandato contenido en el dispositivo del fallo que deba cumplirse, que requiera su materialización en el mundo de lo físico, a fin de hacer efectivo el derecho reclamado; en razón de que la pretensión que dio lugar a la acción propuesta no es susceptible de ser ejecutada en los términos expuestos por el tribunal de alzada, pues lo que se ejecuta en una sentencia es lo decretado en el dispositivo.

Ante tal situación, este Tribunal se abstiene de decretar la ejecución voluntaria en virtud de los argumentos descritos.

De la anterior decisión se colige que el tribunal de la causa se abstuvo de decretar la ejecución voluntaria de la sentencia, por considerar que habiendo sido declarada la demanda sin lugar, no ha lugar a ejecución, por cuanto no existe mandato contenido en el dispositivo del fallo que deba cumplirse.

Ante tal decisión, el solicitante apela, y en su respectivo escrito realiza un análisis del contrato celebrado entre las partes, y que pretendía el actor se hiciera cumplir a través de la acción intentada; y solicita en virtud de haber reunido el faltante en dinero efectivo para la cancelación del valor total estipulado en el contrato de opción de compraventa, la ejecución de la sentencia, para cumplir con la obligación que le fue impuesta en el cuerpo de la sentencia de este Tribunal Superior, aduciendo que está obligado a cumplir lo impuesto en la sentencia.

Ahora bien, la parte de la motiva de la sentencia proferida por esta Alzada, y que el solicitante aduce que le impuso una obligación, es del tenor siguiente:

Verificado lo anterior, se evidencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, que las partes solo manifestaron su voluntad de realizar la opción de compra-venta del inmueble propiedad de los demandados, expresando su acuerdo sobre la cosa oferida y su precio, estableciendo la obligación para los oferentes de realizar las diligencias tendientes a obtener el documento de liberación del gravamen constituido sobre el inmueble objeto del contrato; sólo que de común acuerdo no convinieron en establecer un tiempo límite para la realización de los tramites antes establecidos en el referido contrato, el cual se verificaría de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda la cual establece textualmente “…luego de liberado el documento de propiedad del inmueble antes mencionado, se procederá a gestionar lo referente al crédito hipotecario por parte de “EL OFERIDO” ante la entidad bancaria que éste elija para realizar las gestiones correspondientes y cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00), para cancelar el monto total de la venta…” De lo que se colige que luego de obtenida la referida liberación de hipoteca, obligación contractual ésta que, -como quedó establecido precedentemente-, fue cumplida, nace para la el oferido, hoy demandante, la obligación de gestionar su correspondiente crédito hipotecario.

Del anterior extracto no se infiere de ninguna manera que este Tribunal le haya impuesto una obligación al demandante de autos, pues en dicha sentencia se hace un análisis exhaustivo del contrato que se pretende hacer cumplir, y del que se derivan las obligaciones asumidas por ambas partes, a los fines de verificar la procedencia de la acción intentada; indicando la decisión -de acuerdo al análisis realizado-, que luego de obtenida la liberación de la hipoteca nacía para el oferido, hoy demandante la obligación de gestionar el crédito hipotecario; es decir, a ésta fue la conclusión que llegó esta juzgadora para decidir el asunto sometido a su consideración; lo que en modo alguno debe considerarse como el establecimiento de una obligación para el demandante, pues el clara la sentencia al indicar que al haber sido cumplida la obligación contractual relativa a la liberación de la hipoteca, le nacía al oferido, ciudadano L.S.C.G. la obligación de gestionar el correspondiente crédito, lo cual es diferente al alegato del solicitante, quien manifiesta que esta constituye una obligación impuesta por el Tribunal en la sentencia definitivamente firme; cuando lo que se indica es lo expresado por las partes en el contrato del cual se pretendía su cumplimiento; razón por la cual debe concluirse que este Tribunal en la sentencia definitiva dictada en esta causa no impuso ninguna obligación a las partes, y así se establece.

Por otra parte, y tal como lo expresa el tribunal a quo en el auto recurrido, no existe en el dispositivo de ese fallo un mandato que deba cumplirse, en el entendido que la acción fue declarada sin lugar, razón por la cual nada hay que ejecutar en este caso; por lo que el auto apelado debe se confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.S.C.G., asistido por el abogado V.L.F., mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 2 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual negó la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano L.S.C.G. contra los ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., la cual fue declarada sin lugar.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/8/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 165-A-7-8-15.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº. 5897.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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