Sentencia nº 00744 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0595

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 6 de junio de 2000, el abogado L.J.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.024, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el CAPÍTULO IV DEL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.925 del 4 de abril de 2000.

El 7 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco a los fines de decidir la acción de amparo.

En fecha 9 de noviembre de 2000 el recurrente solicitó a la Sala “celeridad por tratarse [su] pretensión de un amparo constitucional”.

En fecha 27 de diciembre de 2000, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, y fue ratificado el Magistrado L.I.Z., quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidente Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente Magistrado Hadel Mostafá Paolini y la Magistrada Y.J.G.. Se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fechas 31 de enero, 14 de febrero, 5 y 20 de marzo, 19 de julio de 2001 y 20 de marzo de 2002 el actor solicitó a la Sala dictar sentencia.

Mediante diligencia del 10 de abril de 2002 la Magistrada Y.J.G. se inhibió de conocer la causa, de conformidad con el ordinal 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de abril de 2002 se declaró procedente la inhibición de la Magistrada Y.J.G. y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Mediante oficio N° 0973 de igual fecha fue convocado el Primer Suplente, Magistrado Humberto Briceño León, para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

El 4 de julio de 2002 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado al Primer Suplente, quien en fecha 17 del mismo mes y año se excusó de aceptar la convocatoria.

Por oficio N° 1813 de fecha 2 de agosto de 2002 fue convocado el Primer Conjuez para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental, Doctor A.M.H., quien el 8 de agosto de 2002 no aceptó la convocatoria.

Mediante oficio N° 1984 del 30 de septiembre de 2002 fue convocado el Segundo Conjuez para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental, Doctor A.C., quien en fecha 9 del mismo mes y año manifestó su aceptación.

El 24 de octubre de 2002 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente: Magistrada Hadel Mostafá Paolini y Conjuez A.C.. Se ratificó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante diligencias de fechas 28 de julio y 9 de diciembre de 2003 el recurrente solicitó a la Sala dictar sentencia.

Por oficio N° 1838 del 1° de junio de 2004, en virtud de la renuncia del Segundo Conjuez para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental, fue convocado el Primer Suplente, Magistrado Humberto Briceño León.

El 29 del mismo mes y año el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado al Primer Suplente, quien se excusó de aceptar la convocatoria el 12 de julio de 2004.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y el 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fechas 21 de junio de 2005 y 22 de febrero de 2006 el abogado L.J.A.M., solicitó nuevamente a la Sala dictar sentencia.

Por auto del 21 de marzo de 2006 se acordó convocar al respectivo suplente o conjuez.

Mediante oficio N° 1343 de igual fecha fue convocada la Quinta Suplente para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental, Magistrada C.L.S.B..

El 4 de abril de 2006 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado de la referida convocatoria a la Quinta Suplente, quien manifestó su aceptación el 6 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006 el actor solicitó a la Sala emitir su pronunciamiento en la causa.

El 29 de noviembre de 2006 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: Magistrado L.I.Z.; Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.; Magistrada Suplente C.L.S.B.. Se designó ponente a la prenombrada Magistrada Suplente.

En fecha 17 de abril de 2008 el recurrente solicitó a la Sala dictar sentencia en la causa.

Por auto del 5 de agosto de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 6 de junio de 2000, el abogado L.J.A.M., actuando en nombre propio, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.925 del 4 de abril de 2000.

En su escrito, el mencionado abogado expuso que en el Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se establece un procedimiento administrativo disciplinario para imponer sanciones a los jueces de la República.

Afirma, que la “competencia o materia -procedimental- es de estricta reserva legal nacional y, por tanto, competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional mediante Ley, como lo prescriben los artículos 156 ordinal 32, y 187 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

Indica, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los ordinales 32 y 1° de los artículos 156 y 187, respectivamente, la competencia del Poder Público Nacional para legislar en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimiento y de derecho internacional privado.

Manifiesta, que el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es nulo, en virtud de que la referida Comisión “incurre en usurpación de funciones al arrogarse competencias propias del Poder Legislativo Nacional”. (Destacado del escrito).

Asevera, que el procedimiento previsto en el referido Reglamento “se le está aplicando en un procedimiento disciplinario que como Juez Superior Suplente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte se [le] sigue por esa Comisión…(sic)”.

Finalmente, ejerce acción de amparo constitucional en forma cautelar a los fines de que se suspenda la aplicación del Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, “en lo atinente al procedimiento disciplinario mientras se resuelve el fondo del juicio”, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso bajo examen, esta Sala considera indispensable aclarar que si bien el abogado L.J.A.M. interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.925 de fecha 4 de abril de 2000, el mencionado cuerpo normativo fue derogado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.080 del 17 de noviembre de 2000.

Cabe mencionar que el Reglamento vigente prevé en su Capítulo IV, el procedimiento disciplinario aplicable a aquellos jueces o funcionarios judiciales que presuntamente hayan cometido faltas en el ejercicio del cargo, en los mismos términos que el Capítulo IV del Reglamento derogado.

Ante este escenario, considera la Sala que en lo sucesivo deberá entenderse que el Reglamento recurrido en el caso de autos, es el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.080 de fecha 17 de noviembre de 2000.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto. En tal sentido, observa lo siguiente:

En primer término, cabe destacar que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de esta Sala, que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que constituye la acción principal.

Determinado lo anterior, resulta pertinente atender a lo dispuesto en los  artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

 “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis) ...

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

...(omissis) ...

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.” (Destacado de la Sala).

Por su parte, el numeral 9 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época en la cual fue ejercida la acción, prevé:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

9. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las Disposiciones Transitorias de esta Ley.

De las disposiciones parcialmente transcritas se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa de este M.T., para conocer los recursos de nulidad que por inconstitucionalidad o ilegalidad, sean interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales dictados por los órganos que conforman el Poder Público.

Ahora bien, en el caso bajo examen se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto de efectos generales contenido en el Reglamento de la Comisión Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictado por dicho órgano colegiado perteneciente al Poder Público, en razón de lo cual, debe concluirse que esta Sala Político-Administrativa es la competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. Así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer el caso de autos, debe verificarse la legitimación del recurrente para interponer el recurso de nulidad contra el Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. A tal efecto, considera necesario la Sala citar las disposiciones normativas que rigen los procesos de nulidad incoados contra actos de efectos generales, contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (previstas en iguales términos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), aplicable en concordancia con el artículo 26 del Texto Constitucional, a los fines de determinar la legitimación activa para iniciar dicho juicio. En este sentido, el mencionado artículo 26 y el artículo 112 de la Ley en referencia, respectivamente, establecen lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 112: Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones Transitorias de esta Ley.

De conformidad con las normas antes transcritas, el criterio de la Sala es que la legitimación para solicitar la nulidad de un acto de efectos generales corresponde a cualquier persona plenamente capaz, sea esta natural o jurídica, que se considere afectada o lesionada en sus derechos e intereses. En tal sentido a quien ejerza o pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales le bastará con manifestar su interés en solicitar la impugnación del acto de que se trate sin tener que comprobar que le asiste un derecho subjetivo.

Así, de los alegatos expuestos por el accionante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y de los recaudos presentados se aprecia que el abogado L.J.A.M. fue designado Juez Superior (Temporal) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y que en el Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se establece un procedimiento disciplinario sancionatorio aplicable a jueces y funcionarios judiciales, de lo cual desprende el interés del recurrente en que se declare la nulidad del Capítulo IV del Reglamento cuya impugnación solicita, razón por la cual estima la Sala que dicho abogado está legitimado para actuar como parte accionante en el caso de autos. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual deben analizarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , aplicable ratione temporis (establecidas actualmente en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), con prescindencia de la relativa a la caducidad por tratarse el acto recurrido de un acto de efectos generales.

En este sentido, al no incurrir el recurso ejercido en alguna de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regía las funciones de este M.T. al momento de la interposición del recurso, esto es: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte accionante en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; y (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, debe esta Sala admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

IV

DEL AMPARO CAUTELAR

De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que para el momento cuando fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional (6 de junio de 2000), el procedimiento vigente para la tramitación de los amparos constitucionales era el previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientado como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional; circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo; lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva que se remitirá, seguidamente, al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Ahora bien, aun cuando se señaló al inicio de este Capítulo que para el momento cuando fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional bajo análisis el procedimiento vigente para la tramitación de los amparos constitucionales era el previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto el largo tiempo transcurrido desde la interposición del asunto bajo examen, esta Sala a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva aplicará el criterio fijado en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., en razón de lo cual pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, resulta menester analizar, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, corresponderá revisar la existencia del peligro en la mora o periculum in mora determinable por la sola verificación del extremo anterior; pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Adicionalmente, cuando se solicite la suspensión un acto de efectos generales de contenido normativo, como ocurre en el caso bajo examen, resulta menester señalar que esta Sala, ha acogido criterios reiterados de la Sala Constitucional de este M.T., según los cuales dicha solicitud debe necesariamente estar sustentada en violaciones de derechos constitucionales y fundamentales del ser humano, pues la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar resulta contraria a la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, en la de los Estados o en la de los Municipios. De manera que si no se maneja con equilibrio la inaplicación de una norma, el principio de autoridad quedaría quebrantado, por lo cual, para que pueda ser acordada la medida, debe existir una verdadera y real justificación (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 270 del 25 de abril de 2000, Caso Gertrud Frías Penso y N.A.L.; sentencia de esta Sala N° 2878 del 13 de diciembre de 2006).

En este mismo contexto, este M.T. ha sostenido en numerosas oportunidades que la solicitud de medida cautelar de amparo ejercida a fin de obtener la inaplicación de un acto de efectos generales, no puede estar dirigida contra el precepto que contiene la norma impugnada sino contra los actos que materialicen su aplicación, toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1213, 113 y 1639 de fechas 23 de junio de 2004, 1° de febrero de 2006 y 31 de octubre de 2008, respectivamente; y sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00556 del 18 de abril de 2007).

De conformidad con lo antes expuesto, debe el accionante demostrar con sus alegatos y pruebas que por la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, está plenamente justificado el otorgamiento de la medida requerida.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar el cumplimiento en el caso concreto de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada y, en tal sentido, observa:

De las actas que conforman el expediente consta que, el accionante, solicita se declare la nulidad del Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y se decrete un amparo cautelar, a fin de suspender provisionalmente la aplicación del mencionado Capítulo IV en un procedimiento disciplinario que se le sigue ante la referida Comisión, por sus actuaciones como Juez Superior (Temporal) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (folios 2 y 3 del expediente).

A tal efecto, alega que dicho órgano administrativo vulneró el principio de la reserva legal y usurpó funciones propias del Poder Legislativo por establecer en ese Reglamento un procedimiento disciplinario sancionatorio aplicable a jueces y funcionarios judiciales.

En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente aprecia la Sala, especialmente del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que el actor se limitó a solicitar la suspensión del Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “en el procedimiento administrativo discipinario que en particular se [le] sigue por ante esa Comisión”, sin indicar los motivos que justifican -a su parecer- el otorgamiento de la medida cautelar requerida así como tampoco identificó el procedimiento disciplinario cuya suspensión pretende mediante el amparo constitucional.

Asimismo, se observa a los folios 30 al 41 del expediente, la copia simple de la Resolución s/n de fecha 16 de marzo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se impuso al abogado L.J.A.M. sanción de destitución del cargo de Juez Superior (Temporal) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, así como de cualquier otro cargo que desempeñara dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados; en aplicación del Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el mencionado procedimiento disciplinario.

Por otra parte, se aprecia, por notoriedad judicial, que en fecha 11 de septiembre de 2000, el mencionado abogado interpuso ante esta Sala un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la aludida resolución.

Así, en sentencia N° 00470 del 12 de marzo de 2002 este Alto Tribunal, admitió provisionalmente el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró inadmisible la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con dicho recurso.

Igualmente, se observa que en fecha 15 de julio de 2003 el Juzgado de Sustanciación al constatar que operó la caducidad, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, quedando firme, en consecuencia, la sanción de destitución impuesta al actor.

Ante esta situación, debe la Sala traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En atención a la disposición parcialmente transcrita, visto que el objeto del amparo cautelar es suspender la aplicación del procedimiento disciplinario previsto en el Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en un procedimiento presuntamente seguido contra el recurrente ante dicha Comisión, y que la sanción de destitución impuesta al abogado L.J.A.M. quedó firme en virtud de la decisión de fecha 15 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el accionante contra la Resolución en la cual le fue impuesta la referida sanción; concluye la Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante no puede ser evitado o reparado mediante el amparo cautelar solicitado, razón por la cual la Sala declara inadmisible la mencionada medida cautelar y, en consecuencia, resulta inoficioso analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para su cumplimiento antes señalados, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- Es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado L.J.A.M., actuando en su propio nombre, contra el CAPÍTULO IV DEL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

2.- ADMITE, el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de manera cautelar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                   El Vicepresidente

                                                                                                                                  L.I.Z.

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

C.L.S.B.

        Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00744.

 La Secretaria,

S.Y.G.

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