Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-V-2013-001032

DEMANDANTE: INMOBILIARIA LUBATOB CA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre de 1.999 el N°35, Tomo 241-A Pro, representada por L.N.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.954.176, asistido en este acto por el Dr C.S., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.2.957.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.835.

DEMANDADO: M.H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.615.843, sin Apoderado judicial constituido en autos.

I

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

…Yo, L.N.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.954.176, actuando en mi carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LUBATOB CA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre de 1.999* el N°35, Tomo 241-A Pro, asistido en este acto por el Dr C.S., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.2.957.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.835, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:

DE LOS HECHOS

Según se desprende documento autenticado por ante al Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito en fecha 08 de Octubre del 2.010, quedando anotado bajo el N°44, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Diciembre del 2.010 bajo el N° 2010.9635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.1.16.427 y correspondiente al Libro Real del año 2010, el cual acompaño marcado con la letra “A”, mi representada dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a M.H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.615.843 una extensión de terreno, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión y cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente especificadas en el documento anteriormente señalado; El precio de dicha venta fue pactada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00), que sin bien es cierto en el documento se señala que recibe en dinero de curso legal, esta cantidad jamás fue entregada por el comprador, tan es así que igualmente en esa misma fecha, ambas partes firmamos un documento, el cual quedó autenticado por ante la Notarla Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito en fecha 08 de Octubre del 2.010, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual acompaño marcado letra “B”. En dicho documento en el punto primero se especifica: Ahora bien en virtud de que EL COMPRADOR quedó a deber al VENDEDOR la totalidad del monto fijado como valor de venta de la propiedad el quedó fijado en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,oo), se obligó a no protocolizar dicho documento hasta tanto no cancele al VENDEDOR la cantidad antes mencionada mas la diferencia hasta cubrir el cincuenta y nueve por ciento (59%) del monto total convenido como se describe más adelante, el cual se cancelará en un plazo no mayor de cuarenta (40) días o en su defecto deberá cancelar en el mismo acto de la protocolización por ante la Oficina de Registro correspondiente. En el punto segundo quedó establecido: EL COMPRADOR es propietario de unas bienhechurias construidas en el inmueble antes descrito y como quiera que las mismas se encuentran en las tierras del VENDEDOR por más de veinticinco años y el COMPRADOR desea vender las mismas, es por lo que las partes signatarias del presente documento han llegado al acuerdo de repartirse el producto de la venta de las bienhechurías y del terreno de manera proporcional del cincuenta por ciento (50%) para cada uno sea cual sea el monto de venta por el cual se enajene dicho inmueble. En el punto tercero quedó establecido: Igualmente las partes convienen en que si no se llegara a vender dicho inmueble o no se efectuara la negociación que tiene planteada el COMPRADOR con un tercero dentro de un plazo que no debe ser mayor de cuarenta (40) días, salvo que las partes decidan prorrogar este lapso, el documento aludido quedará sin efecto alguno dándose las partes el más amplio finiquito donde nada quedan a deberse ni a reclamarse por ningún concepto y por ende este documento y el autenticado supra mencionado quedan sin efecto alguno.

Ciudadano Juez, de lo expuesto en el documento antes señalado se demuestra, que el COMPRADOR en ningún momento entregó la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).

Además de esto, ya transcurrió el lapso para que se procediera a la venta y en ningún momento prorrogamos el mismo y por cuanto hasta esta fecha no se ha producido la venta tal como quedó establecido en el documento y además el COMPRADOR, protocolizó el documento de venta, cuando en el punto primero el COMPRADOR se obligó a no protocolizar dicho documento de venta hasta tanto no cancele al VENDEDOR la cantidad antes mencionada, o sea CIENTO VENTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00) mas la diferencia hasta cubrir el cincuenta y nueve por ciento (59%) del monto total convenido

DEL PEDIMENTO

Ahora bien ciudadano Juez a pesar de las múltiples diligencias realizadas para tratar de dejar sin efecto el documento y darnos el finiquito correspondiente, el COMPRADOR se ha negado a proceder a firmar el mismo.

Por lo antes expuesto es que acudo ante Usted Autoridad Competente, para demandar como en efecto demando al ciudadano M.H.A.G.. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V5.615.843 para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal para dejar sin efecto el documento de venta autenticado por ante al Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito en fecha 08 de Octubre del 2.010, quedando anotado bajo el N°44, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Diciembre del 2.010 bajo el N° 2010.9635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.1.16.427 y correspondiente al Libro Real del año 2010, todo de acuerdo a lo establecido en el punto tercero del documento firmado por ambas partes el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito en fecha 08 de Octubre del 2.010, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DEL PROCEDIMIENTO

Fundamento la presente acción en los artículos 1159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito en fecha 08 de Octubre del 2.010, quedando anotado bajó el N° 43, Tomo 113de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Solicito que el presente procedimiento se siga por el del Juicio Breve, contemplado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la actora en su libelo no indica la acción que intenta contra la parte demandada, se limita a fundamentar su demanda en el artículo 1167 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Dicha norma es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

Ahora bien, considera este Tribunal, que la parte actora debe señalar cual es la acción que intenta contra la parte demandada, lo cual garantiza a la misma, su derecho a la defensa.

Motivo por el cual se niega la admisión de la presente demanda y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (10) días del mes de Julio de 2013. Años 202° y 154°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se registro y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.M.

EXP. No. AP31-V-2013-001032

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