Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 6813-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano LUBERTO E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.124.655.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.C.B.C. y J.C.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.656.538 y V-5.033.786, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.719 y 28.446, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada E.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 13 de agosto del año 2007, la Abogada F.C.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUBERTO E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.124.655, interpone la presente QUERELLA FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la apoderada judicial de la parte querellante que en fecha 18 de mayo de 1999, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo que lo retiró del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; petición de la cual obtuvo respuesta mediante oficio de fecha 28 de febrero de 2000; señala que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto con fundamento en que el recurrente disponía de quince días continuos luego de su notificación para su interposición, lo cual es falso, pues de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los términos o plazos que vengan expresados por días, se computaran para efectos legales en días hábiles; que desde el día 15 de abril de 1999 hasta el 06 de mayo de 1999, transcurrieron 15 días hábiles, que a partir de esta última fecha al quedar formalmente notificado, disponía de 15 días hábiles para intentar el recurso de reconsideración.

Respecto a la reorganización administrativa alega que su representado ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 02 de mayo de 1978, en el cargo de Perito Forestal I, de la Dirección Regional del Estado Táchira, cargo que desempeñó durante veintiún (21) años, alcanzando la clasificación de Perito Forestal III para el momento de su retiro.

Que consta en el Primer Considerando de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy, República Bolivariana de Venezuela Nº 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, que mediante Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1995 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.693, de fecha 18 de abril de 1995, se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; que según el considerando segundo, el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización del referido Ministerio fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN); que en el artículo 3 de la Gaceta Oficial Nº 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, aparece que la misma se iba efectuando de acuerdo a las solicitudes que dicho Ministerio realizaba al C. deM. para la reorganización administrativa.

Que mediante convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministro del Poder Popular para el Ambiente, Ministro del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Seguridad Social, y las Organizaciones Sindicales, se suspendió la reducción de personal por los supuestos cambios organizativos, hasta que se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerase la comisión que habría de constituirse a tales efectos.

Que, en fecha 04 de mayo de 1999, su mandante intentó una acción complementaria ante la Junta de Advenimiento del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de solventar la amenaza contra su permanencia en el cargo de Perito Forestal III.

Que mediante Circular Nº 000025 de fecha 02 de junio de 1999, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, le participa al personal afectado por la medida de reducción, y cuya notificación no había sido materializada en cartel público, que ese despacho había decidido no continuar con el proceso de reducción de personal; que dicha comunicación resulta contradictoria, por cuanto ya se había cumplido con el retiro de su representado, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1999.

Señala que no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que por lo tanto la Administración infringió dicha normativa y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no existir un Plan de Reestructuración que les permitiera elaborar un Proyecto de Reorganización de las estructuras administrativas; que el 15 de abril de 1999 se publicó cartel mediante el cual fue notificado del retiro del cargo de Perito Forestal III, entendiéndose por notificado 15 días hábiles siguientes, sin que previamente y antes de iniciarse las supuestas gestiones reubicatorias, se le hubiere notificado del acto de remoción.

Continua exponiendo que el día 07 de mayo de 1999, cuando quedó formalmente notificado, fue retirado del cargo, sin que se le diera el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, lo cual considera, es violatorio del artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, reproducido en el artículo 78 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; que su representado no fue notificado de la remoción, violentando los principios de razonabilidad jurídica y del debido proceso, por cuanto no se podían iniciar las gestiones reubicatorias, sino se le había notificado de la remoción del cargo de Perito Forestal III; que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no designó una Comisión de Reestructuración aunque se había acordado en acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, constituir una Comisión de Reestructuración a los fines de buscar salidas alternas; que la Administración Pública decide favorecer no retirando de sus cargos, a los funcionarios afectados con la medida de reducción de personal, a quienes no se les haya notificado mediante publicación del cartel en la prensa nacional, de lo cual considera, se infiere que el Ministerio, tenía una lista de funcionarios para retirar con el pretexto de reorganización administrativa, por cuanto al inicio del procedimiento ha debido individualizar los cargos a eliminar, y no discriminatoriamente mantener otros, con la sola condición de que no se les haya hecho público su retiro, que por lo tanto existe discriminación al excluir a su representado de la Administración Pública, para favorecer a otros funcionarios.

Alega que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de desviación de poder por resultar extemporáneo y desproporcionado a toda organización administrativa, que un proceso de reorganización administrativa dure tres años y dos meses, que por lo tanto, dicho Ministerio, hizo uso de una competencia que le es propia, pero sólo con la finalidad de excluir de su estructura a determinados funcionarios y darle al proceso un fin distinto al perseguido en una reorganización administrativa; que incurre la administración en el vicio de contradicción por cuanto, en acta convenio de fecha 26 de enero de 1999 acordó la suspensión del proceso de reducción de personal y posteriormente, mediante Memorándum de fecha 02 de junio de 1999, acuerda lo mismo, pero sólo para los funcionarios que aunque afectados por la medida de reducción de personal, no habían sido notificados mediante publicación en la prensa nacional, que las actuaciones mencionadas resultan incoherentes.

Alega asimismo, la violación del principio de confianza legítima, aduciendo que su representado confiaba en que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, daría cumplimiento al acta convenio celebrada en fecha 26 de enero de 1999, pero que el ente querellado, desconociendo su propia actuación, no revisó cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por el proceso de reducción de personal, que tampoco suspendió el proceso, sino que retiró un considerable número de funcionarios, entre ellos a su representado.

Solicita la nulidad del oficio Nº 000726, de fecha 28 de febrero de 2000, dictado por el Director de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; de todo lo actuado por el mencionado Ministerio, en el proceso de reorganización administrativa, así como el cartel del Diario la Nación, de fecha 15 de abril de 1999, por el cual se retiró a su representado del cargo de Perito Forestal III; se ordene su reincorporación al cargo, el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de ejecutarse la sentencia; así como el pago de los intereses de mora de sus prestaciones donde se encuentran depositadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad para dar contestación a la presente querella funcionarial la Abogada E.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.126, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella; señala que el querellante sólo impugna el acto de retiro, razón por la cual mantiene firmeza el acto de remoción el cual supuestamente desconoce, pues, se refiere a los vicios que afectaron el acto de retiro y supone –señala- la existencia de un acto de remoción.

Alega que el retiro procedió una vez vencido el lapso de disponibilidad sin que haya sido posible la reubicación del funcionario de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no es posible que se ventile dicha pretensión; que aún cuando no se discute la validez o no del acto administrativo de remoción sino la del retiro, deja claro que el acto de remoción surtió todos sus efectos legales desde su pronunciamiento, en virtud que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo, que tiene como motivación obedecer a una de las cuatro causales contempladas en el ordinal 2º del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que una vez cumplido el procedimiento legalmente establecido, se procedió a la remoción del querellante y ante lo infructuoso de las gestiones reubicatorias se materializó el retiro.

Expone que la reducción de personal se llevó a cabo de manera motivada y legalmente justificada, ello en virtud de que existen las pruebas que justifican que el organismo querellado actuó apegado a la normativa legal, evidenciándose la presentación del informe que justifica la medida, la opinión técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.

Continúa exponiendo que es falso el alegato de falta de notificación del acto de remoción, por cuanto en fecha 25 de enero de 1.999 fue notificado mediante cartel de notificación publicado en el Diario La Nación, en virtud que no se logró su notificación personal.

Que en cuanto al alegato de la falta de fecha y lugar donde fue dictado el acto, se puede evidenciar que la fecha está claramente identificada en el cartel de notificación y que surtió sus efectos una vez transcurridos los quince (15) días hábiles a su publicación y el lugar fue el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal como lo estableció el actor en el libelo de demanda.

Respecto al alegato de que no había sido removido por cuanto se encontraba laborando, expone que el querellante se encontraba en situación de disponibilidad y que en ningún momento dejó de percibir su sueldo en virtud de un convenio firmado entre los representantes del Estado y de los trabajadores, en el que se convino que los Ministerios que estuvieren sometidos al proceso de reestructuración pagarían el sueldo equivalente al ingreso; que le medida de retiro fundada en el ordinal 2º del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa atendía a situaciones de la estructura de la Administración Pública y no al funcionario como tal; que en relación al Acta Convenio de fecha 26 de enero de 1.999, en la que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de enero de 1999, señala que ese período fue totalmente cumplido. Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

DE LA IMPUGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Previamente debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la impugnación del expediente administrativo, que la parte querellante, a través de sus apoderados judiciales, realizó mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, aduciendo que: no fue foliado en sede administrativa, así como tampoco presenta orden cronológico en los hechos allí contenidos, no consta la realización de la supuesta reorganización de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las copias existentes no fueron expedidas de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y al folio 80 se observa la ausencia de firma autógrafa de un supuesto documento administrativo certificado. Al respecto, observa quien aquí juzga que siendo remitido a este Juzgado Superior, el expediente administrativo en fecha 26 de febrero de 2008, mediante oficio Nº 0113 de fecha 07 de febrero de 2008, esto es, consignado antes del inicio del lapso de promoción de pruebas (aperturado en fecha 23 de julio de 2008), la oportunidad para su impugnación en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso Sociedad Mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; es dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, resultando inadmisible, en el presente caso, la impugnación presentada por la parte querellante. Así se decide.

V

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, promovió el expediente administrativo del querellante, del cual invoca el valor probatorio de las siguientes documentales: oficio suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministro del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual es removido el querellante; acta en la que se dejó constancia de la negativa del recurrente a firmar el acto administrativo de remoción; cartel de notificación del acto de remoción, publicado en el Diario La Nación, que circula en la ciudad de San C. delE.T.; acta mediante la cual se dejó constancia de la negativa del querellante a firmar en señal de recibido el acto de retiro; cartel de notificación publicado en el referido Diario, con la finalidad de demostrar la notificación por prensa del acto administrativo mediante el cual se retira al querellante del cargo que ocupaba en el organismo querellado, una vez realizadas las gestiones reubicatorias; oficio mediante el cual la ciudadana Goeryl Meléndez, Directora de Personal (E) del Ministerio querellado, solicitó al ciudadano Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, que gestionara la reubicación del querellante; comunicación mediante la cual la ciudadana Goeryl Meléndez, Directora de Personal (E) del Ministerio querellado, requirió al Jefe de División de Administración de Empleados de dicho Ministerio, procediera a efectuar las gestiones reubicatorias del querellante; oficio suscrito por la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, dirigido al Director de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través del cual se da respuesta a la solicitud de reubicación; oficio emanado del Director General de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, mediante el cual le comunica al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministro del Poder Popular para el Ambiente, que el Proyecto de Reestructuración presentado ante CORDIPLAN y la Comisión Presidencial de Seguimiento de los Procesos de Reorganización de la Administración Pública, se enmarcaba dentro de los lineamientos generales del Programa de reforma del Sector Público y que estimaba procedente la estructura organizativa presentada; oficio a través del cual el Director General de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República informa al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministro del Poder Popular para el Ambiente que estimaba procedente los cambios organizativos propuestos; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, contentiva del Decreto Nº 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998, mediante el cual el Presidente de la República aprueba el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; comunicación de fecha 28 de octubre de 1998 suscrita por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia y el Jefe de la Oficina de Secretaría del C. deM., mediante la cual certifican al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministro del Poder Popular para el Ambiente, que en el acta Nº 270 de fecha 28 de octubre de 1998, de reunión de C. deM., se aprobó la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa. Ahora bien, observa este Juzgado Superior que de las documentales presentadas, en el expediente administrativo que cursa a los folios 72 al 79, rielan: acta mediante la cual se dejó constancia de la negativa del querellante de firmar y recibir la notificación de retiro, asimismo, que se procedería a la notificación por prensa de mayor circulación regional, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 75); oficio mediante el cual la ciudadana Goeryl Meléndez, Directora de Personal (E) del Ministerio querellado, solicitó a las Direcciones Generales Sectoriales, Regionales, Servicios Autónomos y Autoridades Únicas, que gestionara la reubicación del querellante (folio 76) y cartel de notificación del acto de retiro (folio 79); sin embargo, con relación a las demás documentales promovidas, puede constatarse que han sido traídas al expediente, mediante auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2008; como son: oficio suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministro del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual es removido el querellante (folio 202); acta en la que se dejó constancia de la negativa del recurrente a firmar el acto administrativo de remoción (folio 204); cartel de notificación del acto de remoción, publicado en el Diario La Nación, que circula en la ciudad de San C. delE.T. (folio 210); oficio mediante el cual la ciudadana Goeryl Meléndez, Directora de Personal (E) del Ministerio querellado, solicitó al ciudadano Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, gestionara la reubicación del querellante (folio 212); comunicación mediante la cual la ciudadana Goeryl Meléndez, Directora de Personal (E) del Ministerio querellado, requirió al Jefe de División de Administración de Empleados de dicho Ministerio, procediera a efectuar las gestiones reubicatorias del querellante (folio 211); oficio emanado del Director General de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, mediante el cual le comunica al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministro del Poder Popular para el Ambiente, que el Proyecto de Reestructuración presentado ante CORDIPLAN y la Comisión Presidencial de seguimiento de los procesos de reorganización de la Administración Pública, se enmarcaba dentro de los lineamientos del Programa de reforma del Sector Público y que estimaba procedente la estructura organizativa presentada (folio 185); oficio a través del cual el Director General de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República informa al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministro del Poder Popular para el Ambiente que estimaba procedente los cambios organizativos propuestos (folio 192); Gaceta Oficial Nº 36.465 de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de junio de 1998, contentiva del Decreto Nº 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998, a través del cual el Presidente de la República aprueba el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (folio 197); comunicación de fecha 28 de octubre de 1998 suscrita por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia y el Jefe de la Oficina de Secretaría del C. deM., mediante la cual certifican al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que en el acta Nº 270 de fecha 28 de octubre de 1998, de reunión de C. deM., se aprobó la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa (folios 200 y 201); documentales sobre las cuales se hará posteriormente el análisis correspondiente.

Respecto al oficio suscrito por ciudadana F.T., en su condición de Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, dirigido al Director de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través del cual se da respuesta a la solicitud de reubicación, no se le otorga valor probatorio por cuanto no cursa en el expediente.

La parte querellante promovió las siguientes documentales: Copia de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, hoy, República Bolivariana de Venezuela, Número 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, y Número 35.693, de fecha 18 de abril de 1995, las cuales cursan a los folios 51 al 55 del presente expediente, se valoran en cuanto a la aprobación del informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como, del Decreto del proceso de reorganización administrativa del mencionado Ministerio; acta convenio suscrita en fecha 26 de enero de 1999 por el entonces Ministerio del Trabajo, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), CTV, FEDEUNEP y SUNEPMARNR (folio 56); documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, la suspensión del proceso de reducción de personal por un lapso de 60 días, con el objeto de revisar cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores, con la finalidad de buscar vías alternas de solución; Circular Nº 000025 de fecha 02 de junio de 1.999 (folio 59), documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el referido ente, le participó al personal la suspensión del proceso de reestructuración.

Invocando el principio de comunidad de la pruebas, promueve el expediente administrativo remitido por la Administración Pública, el cual fue consignado en copias fotostáticas certificadas, en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2008 y agregadas el 26 de julio de 2008, las cuales como se señaló anteriormente, serán objeto del debido análisis; Cartel de notificación de retiro del querellante (folio 23) y certificado que lo acredita como Funcionario de Carrera (folio 47), desprendiéndose del primero que el querellante fue notificado del retiro del cargo de Perito Forestal III mediante cartel publicado en prensa y del segundo que tenía la condición de funcionario de carrera.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte querellante interpone querella funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 000726, de fecha 28 de febrero de 2000, emanado por el Director de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se le notificó de la Resolución Nº 171 de fecha 21 de diciembre de 1999, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Luberto E.R., titular de la cédula de identidad número 5.124.655, contra el acto administrativo de retiro del cargo de Perito Forestal III en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicado en el Diario La Nación el día 14 de abril de 1999, y lo confirma en cada una de sus partes. Asimismo, pretende la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Ministerio en el proceso de reorganización administrativa, así como del cartel del Diario La Nación, de fecha 15 de abril de 1999; su reincorporación al cargo, el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de ejecutarse la sentencia y el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales.

Pasa quien aquí juzga, en primer lugar, a examinar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante contra el oficio 00726, de fecha 28 de febrero de 2000, emanado por el Director de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual riela a los folios 19 y 20 del presente expediente, a través del cual el ciudadano Luberto E.R.M., obtuvo respuesta expresa de la Administración, sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de mayo de 2009, notificándosele que “la máxima autoridad de es(e) Organismo acordó, mediante Resolución Interna Nº 171 de fecha 21-12-99, declarar Inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto (…), contra el acto administrativo de retiro, publicado en el Diario ‘La Nación’ de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15-04-99, en virtud de haberlo interpuesto en forma extemporánea…”, asimismo, confirmó en cada una de sus partes, el acto administrativo recurrido; Alega que la Administración Pública incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto con fundamento en que el recurrente disponía de quince días continuos luego de su notificación para su interposición, lo cual es falso, pues, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los términos o plazos que vengan expresados por días, se computaran para efectos legales en días hábiles; señala que desde el día 15 de abril de 1999 hasta el 06 de mayo de 1999, transcurrieron 15 días hábiles, que a partir de esta última fecha al quedar formalmente notificado, disponía de 15 días hábiles para intentar el recurso de reconsideración.

Al respecto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración procederá contra todo administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. Asimismo, resulta pertinente remitirse al artículo 42 eiusdem, que establece:

Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública

. (negrillas del Tribunal).

Ha señalado la Jurisprudencia patria, que los plazos para el ejercicio de los recursos administrativos, se conciben como lapsos de caducidad, en tal sentido resulta de interés citar Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Nº 00949, de fecha 25 de junio de 2009, caso: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RENAINT C.A., que dejó establecido:

Los recursos administrativos tienen un lapso de interposición que una vez vencido sin que se hayan interpuesto, impide, por extemporáneos, que se puedan ejercer. Así, el ejercicio del recurso en el lapso de ley es uno de los requisitos formales para su admisibilidad y, por ende, de impretermitible cumplimiento. (Véase, entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 2.237 y 101 de fechas 16 de octubre de 2001 y 22 de enero de 2009, respectivamente).

De tal manera, que los plazos para ejercer los recursos administrativos están concebidos como lapsos de caducidad, de forma que si el recurso no se interpone dentro de ellos, se produce la caducidad del derecho a recurrir, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional y, por consiguiente, la firmeza del acto

.

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente en fecha 08 de mayo de 1999, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Ronovables, publicado en el Diario La Nación, el día 14 de abril de 1999 (folio 22); cursa al folio 250, cartel de notificación publicado en el Diario La Nación en el que se lee que el administrado podrá interponer recurso de reconsideración ante la máxima autoridad del Organismo dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto y recurso contencioso administrativo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, en la parte final se le informa “que una vez transcurrido quince (15) días hábiles de la publicación de este único cartel, se le entenderá por notificado a los fines legales consiguientes”. En tal sentido, siendo publicado el cartel de notificación en fecha 14 de abril de 1999, se observa que el lapso de quince (15) días hábiles para darse por notificado el hoy querellante vencía el día 05 de mayo de 1999; y a partir de esta fecha disponía de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración los cuales culminaban en fecha 26 de mayo de 1999.

Con fundamento, en lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el caso bajo estudio el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de mayo de 1999, contra el acto administrativo recurrido y publicado en el Diario La Nación en fecha 14 de abril de 1999, fue ejercido oportunamente, incurriendo la Administración Pública en un falso supuesto de hecho que hace anulable la Resolución Nº 171 de fecha 21 de diciembre de 1999, notificada mediante Oficio Nº 000726 de fecha 28 de febrero de 2000. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal acogiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00695, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: HUGO URDANETA NAVARRO, pasa a examinar el acto administrativo primigenio, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Perito Forestal III, en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la jurisdicción contencioso administrativa está obligada a “...disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, y los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y de la consecución de un proceso sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, la parte querellante pretende la nulidad de todo lo actuado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el proceso de reorganización administrativa, así como del cartel del Diario La Nación, de fecha 15 de abril de 1999; su reincorporación al cargo, el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de ejecutarse la sentencia y el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales; alegando que no fue notificado del acto administrativo de remoción y por tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; asimismo, que la Administración querellada violó el derecho a la igualdad cuando decide favorecer no retirando de los cargos, a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, siempre que no se hubiese materializado la notificación mediante cartel de publicación en la prensa nacional; asimismo, el principio de confianza legítima, al desconocer el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en el que se acordó suspender el proceso de restructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podría efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; arguye además la existencia de los vicios de desviación de poder y contradicción.

De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C. deM. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

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De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: T.M. contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S. Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…

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Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: ordenada la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1995, mediante convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se suspendió el proceso de reducción de personal por los supuestos cambios organizativos, a los fines de revisar cada uno de los casos de los funcionarios afectados por dicha medida, con el propósito de buscar vías alternas de solución.

Ahora bien, alegado por el querellante que desconoce el acto de remoción, por cuanto el mismo no le fue notificado, aún cuando dicho acto de remoción no es objeto de impugnación, conviene precisar lo siguiente: cursa al folio 202, Oficio Nº 000633, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Luberto Rincón, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Perito Forestal III, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Servicio Autónomo Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas de la Dirección Región Táchira y se le notifica igualmente, que pasa a situación de disponibilidad por un término de un (1) mes a partir de la fecha de su notificación a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias; se evidencia asimismo del acta que cursa al folio 204 del presente expediente, que no se logró su notificación personal, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó “…efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …”; publicación que se realizó en fecha 27 de enero de 1999 y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto (folio 210); resultando en consecuencia falso, el alegato del querellante en cuanto a que desconocía la existencia del acto administrativo de remoción, y que, por consiguiente, no estaba notificado de las gestiones reubicatorias, de allí que al ser este el único alegato esgrimido por el recurrente contra el acto de remoción, el mismo debe tenerse como válido, motivo por el cual este Juzgado desecha lo alegado por el querellante en relación a que no fue notificado del acto administrativo de remoción y por tanto no estaba enterado del estado de disponibilidad y reubicación en que se encontraba. Así se decide.

Alega el querellante la violación del principio de confianza legítima, aduciendo que su representado confiaba en que la Administración Pública daría cumplimiento al acta convenio celebrada en fecha 26 de enero de 1999, pero que el ente querellado, desconociendo su propia actuación, no revisó cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por el proceso de reducción de personal, que tampoco suspendió el proceso, sino que retiró un considerable número de funcionarios, entre ellos a su representado, vulnerando el principio de confianza legítima.

Al respecto se observa, tal como consta en los autos, en acta de fecha 26 de enero de 1.999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se acordó la suspensión del proceso de reestructuración del personal durante un lapso de sesenta (60) días, a partir del 10 de febrero de 1.999, resultando pertinente señalar al respecto, que por cuanto en la referida Acta, las partes suscribientes no establecieron expresamente si el lapso de sesenta (60) días, sería contado por días consecutivos o hábiles, debe entonces entenderse, que por aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso debía ser contado por días hábiles, en tal sentido, visto que el inicio del mismo fue fijado a partir del 10 de febrero de 1999, su preclusión debió tener lugar en fecha 05 de mayo de 1999.

Ahora bien, se puede evidenciar de las actas cursantes en el presente expediente, que según oficio N° 001005-B, (folio 211) la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 22 de febrero de 1999, las cuales vencieron el 22 de marzo de 1.999, (folio 228) del que se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Luberto Rincón; igualmente consta al folio 239, que en fecha 25 de marzo de 1999, se libró al querellante la notificación de su retiro, y por cuanto no se logró su notificación personal, en fecha 06 de abril de 1999 (folio 238), se ordenó notificarle en un Diario de circulación regional, dejándose establecido que se entendería notificado transcurridos quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación, lapso que venció el 05 de mayo de 1.999; lo que permite concluir que, en efecto, las gestiones reubicatorias y el acto de retiro se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reestructuración, aún cuando el ente querellado en el convenio suscrito, había decidido suspender el referido proceso de restructuración para realizar la revisión de los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se hubiere materializado mediante publicación en la prensa nacional; situación que considera esta Juzgadora, creó una expectativa en el trabajador, puesto que estando dentro de los supuestos establecidos en el convenio de la referida suspensión, resultaba lógico que pudiera considerar que no sería retirado del cargo, sino que se vería favorecido al realizarse la revisión de su expediente, aún cuando ya había sido dictado el acto de remoción, incurriendo así la Administración en la violación del principio de la confianza legítima. En tal sentido conviene citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01171, de fecha 04 de julio de 2009, caso: REPRO SPORTNY, que dejó sentado:

… omissis …

En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).

En este sentido, observa la Sala que en el caso en concreto queda evidenciado que la parte demandante elaboró de buena fe los mencionados bienes por cuanto existía una apariencia de formalidad en la contratación (orden de compra) y, en virtud del principio de confianza legítima presente en las relaciones existentes entre los particulares y la Administración, hizo entrega oportuna de los trajes deportivos a los fines de que éstos fueran utilizados por los estudiantes en la inauguración de los Juegos antes referidos.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la Universidad Central de Venezuela hizo uso de los trajes deportivos en un evento oficial que tenía como objetivo estimular el deporte universitario. Ciertamente, el ente universitario empleó los mencionados trajes en el desarrollo de una actividad propia, causando con su proceder un detrimento o empobrecimiento en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny, por cuanto no dio una contraprestación por el beneficio recibido al utilizar los referidos bienes.

En este sentido, considera la Sala que en el caso bajo estudio se ha configurado una obligación a cargo de la Universidad Central de Venezuela producto del beneficio obtenido con ocasión del uso de los bienes ya mencionados, por lo que corresponde a dicha Institución indemnizar el empobrecimiento producido en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny.

Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala declara con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la firma personal Repro Sportny contra la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la mencionada Institución pagar a la parte demandante la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00), correspondientes al precio de los 270 trajes deportivos y el 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se decide

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Es evidente, que en el presente caso, con las actuaciones dirigidas a las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, realizadas durante el lapso de suspensión del proceso, se configura la violación del principio de confianza legítima del administrado, como se ha dejado establecido anteriormente, lo que vicia de nulidad las gestiones reubicatorias, así como el acto de retiro, es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las mismas, así como el acto de retiro; en consecuencia se ordena al ente querellado, la reincorporación del querellante en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes.

Demostrada como ha quedado la violación del principio de confianza legítima, resulta innecesario remitirse al análisis de los demás vicios alegados por el actor.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano LUBERTO E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.124.655, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001140, de fecha 25 de marzo de 1999, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

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TERCERO

Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O. MEJIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X__. Conste.

Scria. Acc. FDO

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