Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana L.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.568.450, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Sin apoderado judicial debidamente constituido.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22/12/1.999, bajo el Nº 25, folios 173 al 179, Tomo A Nº 76 de los Libros de Registros respectivos, y la sociedad mercantil AUTORINOCO C.A., con última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 55, Tomo A-69 y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 31 de Marzo de 1998, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08/10/1.998, bajo el Nº 32, Tomo A-37, demandada ésta última en forma solidaria.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados J.F. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.216 y 27.600 respectivamente, en representación judicial de INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A.; y los abogados J.M.G.M. y D.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.123 y 8.664 respectivamente, en representación judicial de AUTORINOCO C.A.

MOTIVO:

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE No:

13-4441.

Las actuaciones que conforman el presente expediente en original, subieron a esta Alzada constante de dos (2) piezas del juicio principal y un (1) Cuaderno de Inhibición, con ocasión de la apelación de fecha 30 de noviembre de 2012 – folio 214 de la pieza 2 - ejercida por el abogado D.P.L., en nombre y representación de la co-demandada sociedad mercantil AUTORINOCO C.A., ratificada al folio 222, contra la decisión del 19 de noviembre 2012 – folios 181 al 204, inclusive de la pieza 2 - dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL incoada por la ciudadana L.J.R. en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., y la sociedad mercantil AUTORINOCO C.A., la cual fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal de la causa mediante auto de fecha 01/03/2013, inserto al folio 223 de la pieza 2.

- Se constata al vuelto del folio 224 de la pieza 2, que fue recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 14/03/2013, y por auto inserto al folio 225 de la pieza 2, de fecha 18/03/2013, conforme a lo previsto en los Arts. 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguientes a la aludida fecha, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados, y promuevan pruebas en esta instancia, advirtiéndose que las partes deberán presentar sus respectivos informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, esto último conforme a lo dispuesto en el Art. 517 eiusdem; y tal como consta a los folios 227 al 234, inclusive de la pieza 2, solo el co-apoderado judicial la co-demandada sociedad mercantil AUTORINOCO C.A., presentó los respectivos escritos de informes, cuyo escrito riela desde el folio 227 al 234, inclusive de la pieza 2.

Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello previa las siguientes consideraciones:

- CAPITULO I –

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

Corre inserto a los folios 1 al 7, inclusive de la pieza 1, escrito contentivo de la demanda por Indemnización de Daño Moral, intentada el 23/01/2002 por la ciudadana L.J.R., asistida por la abogada F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.803, en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., y la sociedad mercantil AUTORINOCO C.A., ésta última, según lo manifestado por la actora, por ser solidariamente responsable con la empresa Internacional Car System C.A., ambas partes suficientemente identificadas ut supra, con fundamento en lo establecido en los Arts. 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el Art. 250 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarle o en su defecto de ello sean condenadas, a una Indemnización por Daño Moral, la cual no obstante ser su quantum, por lo cual pide se acuerde en la cantidad de NOVECIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.900.000.000, oo), dado su situación personal como víctima, las consecuencias perjudiciales derivadas del acto ilícito, ut supra, en la que sustenta el demandante su pretensión, invocando lo siguiente:

• Que en fecha 25/03/2000, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), en un acto público de adjudicación, en esta ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, la sociedad mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., procedió a hacerle entrega de un vehículo automotor cero kilómetro de las siguientes características: PLACAS: FAF 41R; MARCA: Fiat; MODELO: Palio EDX 1.3. 3/P; TIPO: Coupe; CLASE: Automóvil, COLOR: VERDE Amazonas; AÑO: 2.000; SERIAL MOTOR: 04 Cilindros; SERIAL CARROCERIA: 9BD178121Y2108716.

• Que la aludida adjudicación y entrega del vehículo antes descrito se realizó a requerimiento de la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., por medio del ciudadano M.M., quien dice actuar como Vice-Presidente y Asesor Jurídico de la citada empresa, para lo cual fue convocada la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en el Edo. Bolívar, a cargo para ese entonces de la abogada Y.M., y un nutrido grupo de personas, así como de periodistas de los diarios escritos que se editan en la localidad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, lo cual quedó reseñado posteriormente en la Edición del Diario Nueva Prensa de fecha 17/10/2001, que se edita en la ciudad de Puerto Ordaz, que dice acompañar marcado con la letra “A, en donde se reseña en su última página (Sic...) “...la Sra. L.R. recibió de la Empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM COMPAÑÍA ANONIMA, su carro FIAT PALIO 1.3. MODELO 2000.”.

• Que una vez que le fuera adjudicado y entregado el vehículo automotor supra descrito el día 31/08/2001, se encontraba conduciendo siendo las nueve de la noche (9:00 p.m.), y en forma sorpresiva un vehículo automotor (sic...) “patrulla” ocupado por varios agentes del orden público de la Policía Municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Caroní de Ciudad Guayana en el Edo. Bolívar, procedió a ordenarle que detuviera la circulación del vehículo automotor que conducía, y que a partir del descrito momento debía acompañarlos en calidad de “detenida” hasta la Comandancia de la señalada Policía Municipal, en donde fue recluida en una forma vejatoria en los Calabozos de dicha dependencia Policial hasta las doce de la noche (12:00 p.m.).

• Que de ese mismo día 31 de agosto del 2001, en que le fue otorgada la libertad, se le informó por parte de dicha Comandancia Policial que la detención de la cual fue objeto, fue por presentar irregularidad en la matricula del vehículo que le fue adjudicado y entregado por la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A. supra identificado, al verificar la matricula del vehículo mediante el sistema (Sic...) “...ISSPOL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICOS, PENALES Y CRIMINALISTICOS DELEGACION DE SAN F.E.E.E.B.,...” que arrojó como resultado que la Placa pertenecía a otro vehículo, según lo constancia expedida por la jefe del Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Caroní de Ciudad Guayana, que dice acompañar marcado “B”.

• Que una vez que cesó su detención, en fecha 01/09/2001 se dirigió en horas de la mañana hasta las oficinas de la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., a entrevistarse tanto con el ciudadano M.M. quien dice actuar como gerente general de dicha empresa, y con la ciudadana J.M.B., quien dice actuar como Vicepresidente y Asesora Legal de la misma empresa, quienes en su nombre le hicieron la adjudicación del descrito vehículo; informándoles la situación ocurrida y sobre su detención, requiriéndoles sus mejores oficios para que le resolvieran tal situación de la matricula que presentaba el vehículo antes referido, manifestándole el primero de los nombrados que se encontraba en conocimiento de tales irregularidades en la Placa del indicado vehículo, pero que tal situación le correspondía resolver a las autoridades policiales y la empresa AUTORINOCO C.A., toda vez, que su representada había cancelado la totalidad del vehículo, motivo por el cual consideraba que debía dirigirse a tales entes para resolver la descrita situación irregular, todo lo cual también le fue manifestado por la ciudadana J.M.B..

• Que del mismo modo en la misma fecha 01/09/2001, se dirigió a la empresa AUTORINOCO C.A., en donde se entrevistó con uno de sus representantes, el ciudadano P.A.A.R., quien dice actuar como Director Suplente de esa empresa, y con la ciudadana M.E.P.D.D., en su condición de Gerente General de la misma, a quienes tal como le requirió a la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., también les requirió dispusiera sus mejores oficios para que le resolvieran tal situación de la matricula que presentaba el vehículo ut supra, ante lo cual, el primero de los nombrados le manifestó que efectivamente su representada tenía conocimiento de la relatada irregularidad respecto a la Placa del Vehículo antes referido, pero que la empresa a la que le fue entregado, la INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., y las autoridades policiales son las que tienen que resolver tal irregularidad sobre la matricula, por haber sido ésta última empresa, la que le entregó el vehículo, y por su parte, la ciudadana M.E.P.D.D., le manifestó que debía demandar a la indicada empresa por los daños ocasionados, y AUTORINOCO C.A., no podía resolver tal situación de irregularidad sobre la matricula del vehículo vendido, por cuanto ello debía plantearla a las autoridades de tránsito.

• Que las empresas INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., y AUTORINOCO C.A., a través de sus representantes, nombrados ut supra, han actuado con intención, negligencia e imprudencia en la comisión del hecho ilícito contemplado en el Art. 1.185 del Código Civil, en perjuicio de su persona, que según lo manifestado le ha causado un daño moral a su honor, su reputación y a su familia, así como a la libertad personal, que estima procedente indemnizar a tenor del fundamento jurídico ya apuntado.

• En último lugar solicita el decreto de una medida cautelar innominada por existir un peligro de daño inminente inmediato del proceso, de que las partes demandadas dada su actividad comercial que despliegan en la zona de Ciudad Guayana, como es la entrega y adjudicación de vehículos automotores a personas, ocasionándoles a estos, la comisión de hechos ilícitos que conllevan a la restricción de su libertad, en una forma sorpresiva, violenta y vejatoria para éstas y sus familias, en el entendido que se oficie a la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., para que se abstenga de ejecutar la entrega de vehículos automotores a personas naturales o jurídicas hasta que se decida o culmine este juicio, así como a los Ministerios de Producción y Comercio y Ministerio de Relaciones Interiores, participándole los términos de la demanda, así como también se le remita copia certificada de la misma, para que dichos entes públicos si lo estiman conducente, procedan a rescindir o revocar cualquier permiso que le hubiere otorgado la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., para entregar vehículos a personas naturales o jurídicas, como el caso de autos. Asimismo solicita que la descrita demanda sea declarada con lugar en sentencia definitiva.

1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo:

• Marcado “A” e inserto al folio 8 de la pieza 1, un ejemplar del Diario Nueva Prensa.

• Marcado “B” e inserto al folio 9 de la pieza 1, Constancia fechada 20/12/2001, proveniente del Departamento de Investigaciones Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní.

• Marcado “C” e inserto al folio 10 de la pieza 1, Oficio Nº D5-026 de fecha 11/12/2001, proveniente del (Sic...) Inspector Comisionado “B” de T.T.. DR. R.Q..

• Marcados “D” y “E” e inserto a los folios 11 y 12 de la pieza 1, copia fotostática simple de actas de nacimiento.

• Marcado “F” e inserto al folio 13 de la pieza 1, impresiones fotográficas.

- Tal como consta al folio 15 de la pieza 1, la demanda ut supra fue admitida mediante auto de fecha 28/01/2002, ordenándose emplazar a las partes demandada para el acto de contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las parte demandadas se haga.

- Mediante diligencia de fecha 07/05/2002, el abogado O.D.S., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante consigna dos ejemplares de los diarios EL GUAYANES y la NUEVA PRENSA DE GUAYANA – folios 51 y 52, inclusive de la pieza 1 - mediante el cual son publicados los Carteles de Citación de las demandadas de autos, y solicita se fije por auto expreso que la Secretaria fije en la Oficina o negocio de las empresas demandadas un Cartel emplazándolas para que concurran a darse por citadas.

- Por auto de fecha 26/09/2022 inserto al folio 60 de la pieza 1, el a-quo, designa al abogado S.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.742, como Defensor Judicial de las demandadas de autos, cuya notificación se constata a los folios 62, 63, 64, 74 y 75 de la pieza 1 de este Exp., y su acto de juramentación al folio 76 de la pieza 1, como Defensor Judicial, solo de la co-demandada INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., dado que en auto de fecha 14/10/2002 – folio 69 de la pieza 1 – se dejó sin efecto su nombramiento como Defensor Judicial de la co-demandada AUTORINOCO, C.A.

- Mediante diligencia inserta al folio 69 de la pieza 1, de fecha 07/10/2002, comparece el abogado A.L. FERREIRA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.385, quien consigna instrumento poder inserto a los folios 66 y 67 de la pieza 1 de este expediente, y además se da por citado en la causa, en nombre de la co-demandada AUTORINOCO C.A.

1.2.- Alegatos de la parte codemandada.

- Consta a los folios 77 y 78 de la pieza 1, que en fecha 13/11/2002 comparece el abogado S.J.J.T. a presentar escrito contentivo de contestación a la demanda a favor de la co-demandada INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A. mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que niega, rechaza y contradice el presente juicio en contra de su representada, por ser temeraria, ya que, la misma no tiene ningún tipo de responsabilidad en el supuesto daño que se le imputa.

• Que niega, rechaza y contradice el supuesto daño ocasionado a la ciudadana L.J.R., por cuanto su representada nunca tuvo conocimiento de la supuesta detención practicada por la policía Municipal de este mismo Municipio Caroní, descrita por la parte actora en su libelo de demanda, en la parte identificada “…De la relación de los hechos…”, primer folio.

• Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana L.J.R., se haya dirigido a las oficinas de su representada Internacional Car Sisten C.A., el día 1º de septiembre de 2001, tal y como lo alega en su escrito de demanda al folio 2, también es falso de toda falsedad que se haya entrevistado con el representante de la empresa M.M. y J.M.B..

• Que niega y rechaza que el representante de la empresa demandada Internacional Car Sistem C.A., M.M., le haya informado a la parte actora que “…que el estaba en conocimiento de la irregularidad en la placa o matricula del vehículo que me fue entregado y adjudicado…” tal y como lo indica la parte actora.

• Que niega y rechaza que la ciudadana J.M.B. le haya manifestado a la parte demandante según su dicho que la empresa Internacional Car Sistem C.A., no le podía resolver la situación de irregularidad e ilicitud que presentaba la matricula del vehículo que le adjudicó y entregó a nombre de dicha empresa, ya que era una situación a resolver por parte de las autoridades de tránsito y la empresa AUTORINOCO C.A., la cual se los había vendido.

• Que niega y rechaza que su representada haya incurrido en la responsabilidad contenida en el artículo 1185 del Código Civil, tal y como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda, pues la empresa que representa simplemente adjudica vehículos que son adquiridos en concesionarios autorizados para ello, por las diferentes marcas de vehículos que se encuentran en el mercado, que a su vez reciben los mismos de las ensambladoras con las placas y demás datos registrales del servicio de registro de vehículo en el país, de manera que la responsabilidad si es que la hay, no le corresponde a su representada, sino al servicio de registro de vehículos llamado SETRA.

• Que insiste en la falta de responsabilidad de su representada, en cuanto al daño que alega la demandante en su escrito, la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM C.A., como ente serio en el mercado, si hubiese tenido conocimiento de cualquier situación irregular, con un vehículo adjudicado, sus representantes de inmediato le buscan la solución mas favorable al cliente, porque siempre han tenido como norte, la satisfacción de la gente que confía en su mandante y tal como se viene sosteniendo a favor de su representada, nunca tuvo conocimiento de algún problema con el vehículo adjudicado a la ciudadana L.J.R., tampoco tuvo conocimiento de detención alguna y además, no existe prueba de que y según lo dicho por la actora, se trasladó a la sede de su mandante y se entrevistó con sus representantes, lo que hace improcedente la presente demanda.

• Que alega a favor de su representada, la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como es la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio. Que en su caso es la falta de calidad para sostener el juicio ya que su representada no es responsable del daño que se le imputa, nunca ocurrió en el supuesto contenido en el artículo 1185 del Código Civil, tampoco es solidariamente responsable según lo dispone el artículo 1195 eiusdem, tal y como lo alega la demandante.

• Alega la parte actora que por el daño moral a su honor, reputación y a su libertad personal, solicita que se le acuerde el pago de Novecientos Mil Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000.000) cantidad esta sumamente exorbitante que rechaza y contradice por exagerada

• Que rechaza las medidas cautelares innominadas solicitadas por cuanto su representada es una compañía seria y responsable, con un compromiso moral con la colectividad ya que cumple si se quiere una función social que no es otra que tratar de facilitar a la gente la obtención del vehículo que tanto anhela y que por otros medios se les hace casi imposible.

- Mediante diligencia inserta al folio 79 de la pieza 1, de fecha 14/11/2002, comparece la abogada J.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.600 quien se da por citada en nombre de la co-demandada INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A. y consigna copia certificada del documento constitutivo de la misma el cual riela a los folios 80 al 94, inclusive de la pieza 1. Así también solicita la revocatoria del cargo de Defensor Judicial designado a su representada.

1.3.- De los alegatos de las partes co-demandadas

Se constata a los folios 96 al 98, inclusive de la pieza 1, escrito presentado el 19/12/2002 por el abogado A.L.F. (Sic...) GOMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.385, quien en su condición de apoderado judicial de la empresa AUTORINOCO C.A., procede a dar contestación a la demanda de autos incoada en contra de su representada, en los siguientes términos:

• Conforme a lo dispuesto en el Art. 361 del C.P.C. opone la falta de cualidad o interés de su representada para sostener el juicio. Alega que el daño moral delatado es originado por la actividad de una persona que es totalmente ajena o distinta al vendedor o comprador, no obstante considera se está en presencia de un hecho de un tercero que no ha sido el demandado en este juicio. Que la empresa AUTORINOCO C.A., compró a la importadora y representante de la marca FIAT, COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., el vehículo en referencia, cumpliéndose los trámites necesarios para regularizar su permisología y registro, por lo cual el SETRA, le asignó las Placas que en la actualidad porta; de lo que se colige que el daño moral es ocasionado por la actividad o conducta de una persona que es ajena o distinta al vendedor o comprador, lo cual denota estar en presencia del hecho de un tercero que no ha sido demandado en el juicio, por tales razones solicita se declare la falta de cualidad o interés de la demandada AUTORINOCO, C.A.

Al contestar el fondo de la demanda, expone lo siguiente:

Niega y rechaza:

• Que la empresa que representa haya causado algún daño derivado de su conducta objetiva o subjetiva.

• Que su representada haya incumplido el contrato de venta o de garantía del vehículo antes identificado.

• Que su mandante tenga alguna responsabilidad por daño moral derivado del hecho, que la Placa del vehículo esté clonada.

• Que la empresa AUTORINOCO, C.A. por medio de sus representantes, le haya manifestado a la actora que debía demandar a la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A., por considerar que dicha empresa no tiene responsabilidad alguna por los hechos relacionados con la permisología emitida por el SETRA.

• Que el hecho ilícito, según lo contempla el Art. 1.185 del C.C., haya sido cometido por las demandadas.

• Que la causa de detención haya sido por una supuesta irregularidad de las Placas del vehículo vendido por su mandante; y que a la actora le asista lo contemplado en los Arts. 1.185, 1.195 y 1.196 del C.C.

Admite:

• Que su representada vendió a la actora, por intermedio de la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A., el vehículo identificado con las Placas: FAF-41R, Tipo Coupe, Clase: Automóvil, Color: Verde Amazonas; Año:2000, Serial del Motor: 4 Cil; Serial de Carrocería: 9BD178121Y2108716.

• Que su mandante en virtud de lo dispuesto en la norma sustantiva, en la Ley de Protección al Consumidor y en el Contrato de Venta del Vehículo, en comento, eventualmente solo sería responsable de reparar por autorización del fabricante FIAT, los daños que pudiera surgir de los defectos de fabricación del vehículo; por tal circunstancia, considera que la empresa AUTORINOCO, C.A., no tiene ingerencia alguna en la asignación de Placas a los Vehículos que adquiere la importadora COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.

• Que según Oficio DAL-0029 de fecha 18/04/2002 proveniente del SETRA, se comunica que existe un error con la asignación de las placas originales XFI-846, por lo que se le asignaron nuevas placas quedando en definitiva con las Placas: RAI-35B; de lo que deduce que el vehículo vendido por su mandante posee de manera correcta las mismas placas con las que fue vendido.

• Que el error derivado de la conducta de los funcionarios del SETRA ha causado una relación de hechos que devienen en el daño moral demandado, situación ajena a las empresas demandadas. Que al no existir relación de causalidad entre la conducta de su mandante y el daño producido, no puede exigírsele a su representada su reparación.

• En último lugar el prenombrado apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el Art. 370 Ordinal 3ero. Del C.P.C., solicita se llame a este juicio como tercero interesado a la empresa COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Edo. Miranda en fecha 30/08/1.999, bajo el Nº 34, Tomo 182-A Pro., por ser la representante e importadora de la marca FIAT, y en consecuencia del vehículo supra identificado; que como fundamento legal tiene el tercero en sostener las razones de la empresa AUTORINOCO, C.A., por lo cual pide su citación en la persona de la ciudadana M.M.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.366.499.

• De igual modo, y conforme al Art. 370, Ordinal 4to del C.P.C., solicita para ser llamado a tercero a intervenir forzadamente al SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA) tutelado por el Ministerio de Infraestructura (SETRA) por intermedio del Procurador General de la República, por representar los intereses de la República, a quien pide sea citado y como fundamento de la misma, la culpabilidad y responsabilidad del SETRA por los daños morales demandados en este juicio. Al efecto acompaña Oficios enviados al SETRA a la COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., inserto a los folios 99 al 106, inclusive.

- Corre inserto desde el folio 109 al 117, inclusive de la pieza 1, escrito presentado el 13/01/2013 por la abogada J.M.B., ut supra, en nombre y representación de la co-demandada INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., mediante el cual opone a la parte actora la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º, contenida en los Ordinales 4º, 5º, 6º del Art. 340 eiusdem, y la del Ordinal 11º prevista en la citada norma adjetiva; y a los folios 119 al 129 de la pieza 1, escrito de contradicción a dichas cuestiones previas, presentado en fecha 20/01/203 por el apoderado judicial de la actora; y tal como se desprende de la decisión dictada por el a-quo inserta a los folio 244 al 260, inclusive de la pieza 1, fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.

- Cursa a los folios 145 y 146 de la pieza 1, escrito de fecha 25/03/2003, mediante el cual el abogado S.J.J.T., ya identificado, y con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada empresa Internacional Car Sistem C.A., (Plus Car), conforme a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley de Abogados, manifiesta su derecho a cobrar honorarios profesionales por la defensa de la prenombrada co-demandada, por lo cual requiere que el a-quo proceda a fijar el monto que se le debe pagar por sus servicios, en opinión de dos profesionales del derecho. Pedimento que le fuera tramitado por auto de fecha 07/05/2003, del cual apeló la abogada J.M.B., en representación de la mencionada co-demandada mediante diligencia inserta al folio 150 de la pieza 1, de tal apelación, la parte actora solicita se desestime por extemporánea al folio 309 de la pieza 1

- Por diligencia de fecha 14/05/2003 – folio 151 y 152 – comparece la abogada J.M.B., en representación de la co-demandada Internacional Car Sistem C.A., (Plus Car), a solicitar la revocatoria por contrario imperio del señalado auto del 07/05/2003, por cuanto el abogado S.J.J.T. compareció a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada sin estar citado.

- En la misma fecha 14/05/2003 comparece la abogada J.M.B., quien con el carácter de Vicepresidente de la co-demandada Internacional Car Sistem C.A., otorga poder a la abogada M.M.O., supra identificada, y consigna copia certificada del acta constitutiva de la prenombrada empresa – folios 155 al 164, inclusive de la pieza 1 - de la cual manifiesta, se infiere tal facultad. Se advierte respecto a esta designación, escrito inserto a los folios 314 al 323, inclusive de la pieza 1, de fecha 18/10/2004, mediante el cual, abogada M.M. se excepciona de este nombramiento y la notificación impuesta en fecha 31/10/2003, por no tener conocimiento de tal otorgamiento sin su consentimiento y aceptación y sin llegar a un acuerdo económico para ejercer dicha representación, además de manifestar no conocer a la Doctora Blanco, enterándose de ello por la boleta de notificación que le fue presentada por el Alguacil del a-quo en la aludida fecha; por lo cual además de otras delaciones solicitó el correctivo disciplinario a la abogada J.M.B., por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Edo. Bolívar.

- En auto que decidió sobre las cuestiones previas ut supra, de fecha 19/07/2004 inserto a los folios 244 al 260, inclusive de la pieza 1, se ordenó la continuación de la causa, con el lapso de promoción de pruebas previa notificación de las partes.

- En fecha 10/08/2004 – folio 270 de la pieza 1 - comparece el abogado J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.216, quien consigna instrumento poder – folios 272 y 273 - que le acredita su representación a la co-demandada Internacional Car System C.A., y al mismo tiempo apela de la decisión de fecha 19/07/2004 ut supra, que decidió sobre las cuestiones previas opuestas por su representada, y sobre esto último, la parte actora en escrito inserto al folio 309 de la misma pieza, pide se declare extemporánea dicha apelación. Sin embargo se observa al folio 334, que en fecha 15/02/2005 el a-quo escucha en un solo efecto la descrita apelación, y ordena su remisión al tribunal de Alzada para su resolución.

- En escrito de fecha 10/08/2004 – folio 274 de la pieza 1 -comparece el abogado A.L.F. (Sic...) GOMES, a solicitar se corrija (Sic...) “error” de omisión respecto a su requerimiento en escrito de contestación de citar la intervención de un tercero y abrir el proceso a pruebas.

- Mediante diligencia inserta al folio 298 de la pieza 1, de fecha 31/08/2004, la representación judicial de la co-demandada Internacional Car Sistem C.A., el abogado J.F., requiere el pronunciamiento de su apelación, y de la tercería propuesta en escrito de contestación; lo cual es ratificado en diligencias inserta a los folios 311 y 312 de la pieza 1, de fechas 21/09/2004 y 18/10/2004, respectivamente.

1.4.- De las pruebas vertidas en autos

• Pruebas de la actora

Se constata a los folios 275, 276, 280, 281, 291, 292, 29 y 296 de la pieza 1, que en fechas 11, 12, 16 y 23 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, abogada M.T.M., supra identificada, presentó escritos de pruebas a favor de su representada junto a medios probatorios insertos a los folios 277 al 279, del folio 282 al 290, 293 y 294, de la pieza 1.

• Pruebas de las co-demandadas de autos

Mediante escrito de fecha 23/08/2004, el abogado A.L.F. C.A, promovió pruebas a favor de su representada AUTORINOCO, C.A.

Por su parte la co-demandada Internacional Car Sistem C.A., a través del abogado J.F., presento escrito de pruebas en fecha 31/08/2004, conjuntamente con pruebas documentales insertas a los folios 303 al 307, inclusive de la pieza 1.

- Mediante escrito de fecha 07/09/2004 inserto al folio 308 de la pieza 1, la representación judicial de la actora, abogada M.T. MUÑOZ, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la co-demandada AUTORINOCO, C.A., las del capitulo I, por no expresar manifiestamente sobre el mérito favorable, y las del capitulo II, por haber señalado la promovente el objeto de su promoción; cuya solicitud ratifica en escrito inserto al folio 309 de la pieza 1, de fecha 07/09/2004.

- En fecha 18/10/2004 comparece la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.311, y mediante escrito inserto a los folios 314 al 323 inclusive de la pieza 1, además de otras argumentaciones descrita precedentemente, solicita conforme a lo dispuesto en el Art. 17 del C.P.C., enviar copia de las actuaciones donde según lo manifestado, constan las irregularidades cometidas por la abogada J.B., como la falta de probidad y debido proceso, y se inste al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Edo. Bolívar, la apertura de una averiguación de los hechos (sic...) “irregulares” de este expediente provocados por la falta de ética de la mencionada abogada, por haber sido injustamente condenada y sin derecho a defenderse, poniendo en tela de juicio su rectitud y honestidad en el ejercicio de la profesión, y pueda aclararse su situación, y se ponga en conocimiento a los Tribunales Superiores.

- Consta a los folios 324 al 330, inclusive de la pieza 1, que el tribunal a-quo en fecha 19/01/2005 decidió improcedente la solicitud de intervención voluntaria de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHIBI C.A., e inadmisible la intervención forzosa del SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA), peticionadas por la co-demandada AUTORINOCO C.A., y al folio 341 de la pieza 1, se evidencia que en fecha 28/02/2005 compareció el abogado A.L. FERREIRA G., con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada AUTORINOCO C.A. y apela de la referida actuación, no obstante la representante judicial de la parte actora en diligencia de fecha 02/03/2005 solicita que la misma se declare inadmisible por haber sido incoada de manera extemporánea, solicitando a su vez, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20/01/2005 hasta el 28/02/2005.

- En fecha 02/03/2005 – folio 343 de la pieza 1 - la representación judicial de la parte actora solicita la admisión de las pruebas promovidas ut supra.

- Consta a los folios 346 al 353, inclusive de la pieza 1, que el tribunal a-quo mediante auto de fecha 28/03/2005, deja expresa constancia sobre la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas; y procede a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba testimonial promovida por la co-demandada CAR SYSTEM, C.A., en la que propone el testimonio de veinte testigos, pues no menciona sus nombres y su identificación, de lo cual apeló el abogado J.F. al folio 363 de la pieza 1.

- Mediante diligencia inserta al folio 365 de la pieza 1, la representación judicial de la parte actora, manifiesta que mediante diligencia de fecha 10/03/2005 el abogado J.F., actúa en nombre de AUTORINOCO C.A., sin poder ni cualidad alguna, por lo que estima que el mencionado profesional del Derecho incurrió en prevaricación.

- Riela al folio 388 de la pieza 1, Oficio DPM-060 /07 de fecha 25/05/2007, proveniente del Director de Policía Municipal Caroní, en atención a la prueba de informes promovida por la parte demandada.

- Cursa a los folios 396 al 401 inclusive de la pieza 1, las resultas de los Oficios Nros. 07-473, 474 y 475 de fecha 16/05/2007 promovidos por la parte actora, remitidos conjuntamente con anexos en cuatro (4) folios provenientes del Gerente de Registro de Tránsito (E) del Ministerio de Infraestructura, con los Nros. 13-00-2007-4879-610, 4880-609 y 4881-608; cuyos originales son resguardados por el a-quo según auto de fecha 28/03/2008 inserto al folio 404 de la pieza 1, del cual se desprende que fue fijada la oportunidad para la presentación de los informes.

- Mediante auto de fecha 27/10/2008, se constata que el a-quo ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la actora, que según lo dictado en el citado auto, no fue ordenada su evacuación, tales como: a) Ordenó librar nuevo Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, junto con oficio, para la evacuación de la prueba de testigos; por cuanto esta prueba no fue enviada oportunamente y, b) en cuanto a las inspecciones judiciales admitidas, fijó la oportunidad para que tenga lugar su práctica, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial y en el Departamento de Sustanciación de Exp. de Patrulleros del Caroní, de Unare, de Puerto Ordaz. Negando la prueba de posiciones juradas y la de testigos, la primera por cuanto la actora no impulso la citación correspondiente, y la segunda por la falta de consignación de emolumentos necesarios e impulso. Y tal como consta a los folios 41 al 35, inclusive de la pieza 2, en fecha 22/01/2009, se llevó a cabo la materialización de las descritas inspecciones judiciales.

- Mediante diligencia inserta al folio 33 de la pieza 2, de fecha 15/12/2008, comparece el abogado D.P.L. como apoderado judicial de la co-demandada AUTORINOCO C.A. y apela del auto inserto al folio 27/10/2008, oída en solo efecto en auto de fecha 19/01/2009 – folio 40 de la pieza 2 - siendo de observar que dicha apelación fue desistida en fecha 10/02/2009, según consta al folio 82 de la misma pieza; conjuntamente con la aludida diligencia el prenombrado abogado consigna instrumento poder – folios 34 y 35 de la pieza 2 - que le acredita tal representación conjuntamente con el abogado J.M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.123.

- Se observa a los folios 47 al 61, inclusive de la pieza 2, que el acto de los testigos: C.L.D.L.H., J.G.T. y F.N.C., promovidos por la parte actora, fueron declarados desiertos, con ocasión de su inasistencia.

- Mediante escrito que cursa al folio 62, el abogado J.F., consigna copia fotostática de instrumento poder – folios 63 al 65, inclusive de la pieza 2 - que según sus dichos, lo acredita como apoderado judicial de la empresa Internacional Car System C.A.,

- Del folio 68 al 78 de la pieza 2, consta la testimonial rendida por la testigo F.N.C.A., promovida por la actora, y a los folios 73 al 78, inclusive de la misma pieza, las testimoniales rendidas por los testigos: C.L.D.D.L.H. y J.G.T., promovidos también por la actora.

- Se observa que a los folios 93 al 117, inclusive de la pieza 2, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la primera instancia, mediante el cual, solicita se declara confesa a la co-demandada AUTORINOCO C.A., por considerar que la misma no dio contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su emplazamiento y no haber probado nada que le favorezca; de igual modo a la co-demandada Internacional Car System C.A., por cuanto su escrito de contestación no cumplió con los requisitos dispuestos en el Art. 361 del C.P.C., al no contradecir con claridad la demanda, en todo o en parte, y no evacuó las pruebas que pudieron favorecerle, y al folio 118, la parte actora acompaña copia fotostática de (Sic...) “CONSTANCIA” emitida por el jefe del Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, de fecha 20/12/2001, e inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que riela a los folios 119 al 131, inclusive de la pieza 2.

- A los folios 132 al 135, inclusive de la pieza 2, cursa escrito contentivo de informes en la primera instancia, presentado por la representación judicial de la co-demandada AUTORINOCO C.A., donde entre otros, delata la inconsistencia de los hechos planteados por la actora en su libelo, por pretender cobrar apoyar su pretensión de reclamar una indemnización por unos daños y perjuicios que no probó por cuanto tales daños y perjuicios no existen ni existieron en ningún momento, que la hace improcedente. De otro lado explica, que para la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios en los términos expuestos por la actora, se hace necesaria la ocurrencia de un hecho ilícito de absoluta responsabilidad de las empresas demandadas y en los términos del Art. 1.193 del Código Civil; así como también la aplicación del Art. 1.185 del C.C., así como la responsabilidad que les atribuye como causa de los (Sic...) “supuestos” daños de los cuales afirma ser víctima, respecto a la asignación de una Placa equivocada, la retención del vehículo por parte de la policía, la reclusión de la actora, y los presuntos vejámenes recibidos, como también demostrar la existencia del daño en si mismo considerado como efecto y la relación de causalidad; en último lugar rechaza las pretensiones de la actora de cobrarle a su representada una indemnización por daño moral, por los delatados hechos que su representada no tiene responsabilidad.

- Consta al folio 176, que la abogada M.T.M., renunció al poder que le confirió la parte actora en fecha 16/02/2012.

- Tal como consta a los folios 181 al 204, inclusive de la pieza 2, el a-quó dictó la sentencia recurrida el 19/11/2012, sobre la cual recayó apelación formulada el 30/11/2012 por el apoderado judicial de la prenombrada co-demandada, ratificada igualmente en fecha 27/02/2012, tal como consta al folio 222 de la pieza 2, oída en ambos efectos por auto de fecha 01/03/2013, inserto al folio 223 de la misma pieza.

1.5.- Actuaciones en este tribunal

En fecha 02/05/2013, compareció el apoderado judicial de la prenombrada co-demandada, AUTORINOCO C.A., y presentó escrito contentivo de los informes en esta Alzada – folios 227 al 234, inclusive de la pieza 2 – mediante el cual rechaza en toda forma las pretensiones de la actora, respecto a su pretensión de cobrar a su representada una indemnización por daño moral, por hechos que alega su representada no tiene responsabilidad. Asimismo pide la declaratoria de la sentencia recurrida por inconsistente y por haber sido dictada sin pruebas suficientes para atribuir la responsabilidad a su representada de un hecho no sujeto a su control que la Ley le tiene reservado al Estado, así lo manifestó el abogado informante. Finalmente solicita se declare con lugar su apelación y sin lugar la demanda de autos.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 214 y 222 de la pieza 2 de este expediente, por la representación judicial de la co-demandada AUTORINOCO C.A., abogado D.P.L., en contra de la decisión de fecha 19/11/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de Indemnización por Daño Moral incoado por la ciudadana L.J.R. en contra de las sociedades mercantiles INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A., y AUTORINOCO C.A., ésta última, según la parte demandante, por ser solidariamente responsable con INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A., que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, argumentando la recurrida entre otros que a su juicio la litisconsorte cumplió con las obligaciones asumidas en virtud del contrato de mandato para con la actora, adquiriendo el vehículo fiat palio a la sociedad de comercio AUTORINOCO C.A. que posteriormente entregó a la ciudadana L.R. por cuya virtud no podría afirmarse que el error en la duplicación de la matricula que condujo a la detención de la actora le sea imputable a título de culpa por negligencia en la verificación de los datos de identificación contenidos en el certificado de propiedad.

Sigue argumentando la recurrida que en cuanto al monto de la reparación que deberá pagar la sociedad de comercio AUTORINOCO C.A., la Juzgadora encuentra que a la ciudadana L.R. no le fue incautado el automóvil Fiat Palio adjudicado por la otra demandada; igualmente observa que la demandante pertenece al sector medio de la población y que su detención tan solo se prolongó durante unas dos horas aproximadamente, entre las 9 y las 11 de la noche del día 31-08-2001, luego de lo cual fue librada por la Policía Administrativa sin que haya sido alegado que hubiese sido particularmente vejada durante su estadía en el reten policial o que la privación de su libertad se hubiera producido en circunstancias particularmente infamantes o que produjeran escándalo público. Argumenta la recurrida que la privación de libertad que sufrió la accionante no dio lugar siquiera al inicio de una investigación en su contra por el Ministerio Público; finalmente la Juzgadora considera que la privación de la libertad ocupa dentro de la escala de sufrimientos morales una posición inferior al fallecimiento de un familiar y al dolor físico que se experimenta por la perdida o mutilación de un órgano. Argumenta la recurrida que la indemnización reclamada es francamente exagerada si se considera el tiempo durante el cual se prolongó el encarcelamiento, fijándose la indemnización por daño moral en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

La codemandada de autos INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A., al momento de contestar la demanda alegó entre otros que niega, rechaza y contradice el presente juicio en contra de su representada, por ser temeraria, pues a su decir, la misma no tiene ningún tipo de responsabilidad en el supuesto daño que se le imputa. Que niega, rechaza y contradice el supuesto daño ocasionado a la ciudadana L.J.R., por cuanto su representada nunca tuvo conocimiento de la supuesta detención practicada por la policía Municipal de este mismo Municipio Caroní, descrita por la parte actora en su libelo de demanda, en la parte identificada “…De la relación de los hechos…”, primer folio. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana L.J.R., se haya dirigido a las oficinas de su representada Internacional Car Sistem C.A., el día 1º de septiembre de 2001, tal y como lo alega en su escrito de demanda al folio 2, también es falso de toda falsedad que se haya entrevistado con el representante de la empresa M.M. y J.M.B.. Que niega y rechaza que el representante de la empresa demandada Internacional Car Sistem C.A., M.M., le haya informado a la parte actora “…que él estaba en conocimiento de la irregularidad en la placa o matricula del vehículo que me fue entregado y adjudicado(…)”, tal y como lo indica la parte actora. Que niega y rechaza que la ciudadana J.M.B. le haya manifestado a la parte demandante según su dicho que la empresa Internacional Car Sistem C.A., no le podía resolver la situación de irregularidad e ilicitud que presentaba la matricula del vehículo que le adjudicó y entregó a nombre de dicha empresa, ya que era una situación a resolver por parte de las autoridades de tránsito y la empresa AUTORINOCO C.A., la cual se los había vendido. Que niega y rechaza que su representada haya incurrido en la responsabilidad contenida en el artículo 1185 del Código Civil, tal y como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda, ya que la empresa que representa simplemente adjudica vehículos que son adquiridos en concesionarios autorizados para ello, por las diferentes marcas de vehículos que se encuentran en el mercado, que a su vez reciben los mismos de las ensambladoras con las placas y demás datos registrales del servicio de registro de vehículo en el país, de manera que la responsabilidad si es que la hay, no le corresponde a su representada, sino al servicio de registro de vehículos llamado SETRA. Que insiste en la falta de responsabilidad de su representada, en cuanto al daño que alega la demandante en su escrito, la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM C.A., como ente serio en el mercado, si hubiese tenido conocimiento de cualquier situación irregular, con un vehículo adjudicado, sus representantes de inmediato le buscan la solución mas favorable al cliente, porque siempre han tenido como norte, la satisfacción de la gente que confía en su mandante y tal como se viene sosteniendo a favor su representada, nunca tuvo conocimiento de algún problema con el vehículo adjudicado a la ciudadana L.J.R., tampoco tuvo conocimiento de detención alguna y además, no existe prueba de que y según lo dicho por la actora, se trasladó a la sede de su mandante y se entrevistó con sus representantes, lo que hace improcedente la presente demanda. Que alega a favor de su representada, la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como es la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio. Que en su caso es la falta de calidad para sostener el juicio ya que su representada no es responsable del daño que se le imputa, nunca ocurrió en el supuesto contenido en el artículo 1185 del Código Civil, tampoco es solidariamente responsable según lo dispone el artículo 1195 eiusdem, tal y como lo alega la demandante. Alega la parte actora que por el daño moral a su honor, reputación y a su libertad personal, solicita que se le acuerde el pago de Novecientos Mil Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000.000) cantidad esta sumamente exorbitante que rechaza y contradice por exagerada. Que rechaza las medidas cautelares innominadas solicitadas por cuanto su representada es una compañía seria y responsable, con un compromiso moral con la colectividad ya que cumple si se quiere una función social que no es otra que tratar de facilitar a la gente la obtención del vehículo que tanto anhela y que por otros medios se les hace casi imposible.

Por su parte la codemanda la sociedad de comercio AUTORINOCO, alegó entre otros que opone la falta de cualidad o interés de su representada para sostener el juicio. Alega que el daño moral delatado es originado por la actividad de una persona que es totalmente ajena o distinta al vendedor o comprador, no obstante considera se está en presencia de un hecho de un tercero que no ha sido el demandado en este juicio. Que la empresa AUTORINOCO C.A., compró a la importadora y representante de la marca FIAT, COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., el vehículo en referencia, cumpliéndose los trámites necesarios para regularizar su permisología y registro, por lo cual el SETRA, le asignó las Placas que en la actualidad porta, de lo que se colige que el daño moral es ocasionado por la actividad o conducta de una persona que es ajena o distinta al vendedor o comprador, lo cual denota estar en presencia del hecho de un tercero que no ha sido demandado en el juicio, por tales razones solicita se declare la falta de cualidad o interés de la demandada AUTORINOCO C.A., al contestar el fondo de la demanda, expone lo siguiente: Niega y rechaza: Que la empresa que representa haya causado algún daño derivado de su conducta objetiva o subjetiva. Que su representada haya incumplido el contrato de venta o de garantía del vehículo antes identificado. Que su mandante tenga alguna responsabilidad por daño moral derivado del hecho, que la Placa del vehículo esté clonada. Que la empresa AUTORINOCO C.A., por medio de sus representantes, le haya manifestado a la actora que debía demandar a la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A., por considerar que dicha empresa no tiene responsabilidad alguna por los hechos relacionados con la permisología emitida por el SETRA. Que el hecho ilícito, según lo contempla el Art. 1.185 del C.C., haya sido cometido por las demandadas. Que la causa de detención haya sido por una supuesta irregularidad de las Placas del vehículo vendido por su mandante; y que a la actora le asista lo contemplado en los Arts. 1.185, 1.195 y 1.196 del C.C. Admite: Que su representada vendió a la actora, por intermedio de la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A., el vehículo identificado con las Placas: FAF-41R, Tipo Coupe, Clase: Automóvil, Color: Verde Amazonas; Año:2000, Serial del Motor: 4 Cil; Serial de Carrocería: 9BD178121Y2108716. Que su mandante en virtud de lo dispuesto en la norma sustantiva, en la Ley de Protección al Consumidor y en el Contrato de Venta del Vehículo, en comento, eventualmente solo sería responsable de reparar por autorización del fabricante FIAT, los daños que pudiera surgir de los defectos de fabricación del vehículo; por tal circunstancia, considera que la empresa AUTORINOCO, C.A., no tiene ingerencia alguna en la asignación de Placas a los Vehículos que adquiere la importadora COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A. Que según Oficio DAL-0029 de fecha 18/04/2002 proveniente del SETRA, se comunica que existe error con la asignación de las placas originales XFI-846, por lo que se le asignaron nuevas placas quedando en definitiva con las Placas: RAI-35B; de lo que deduce que el vehículo vendido por su mandante posee de manera correcta las mismas placas con las que fue vendido. Que el error derivado de la conducta de los funcionarios del SETRA ha causado una relación de hechos que devienen en el daño moral demandado, situación ajena a las empresas demandadas. Que al no existir relación de causalidad entre la conducta de su mandante y el daño producido, no puede exigírsele a su representada su reparación. En último lugar el prenombrado apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el Art. 370 Ordinal 3ero, del C.P.C., solicita se llame a este juicio como tercero interesado a la empresa COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Edo. Miranda en fecha 30/08/1999, bajo el Nº 34, Tomo 182-A Pro., por ser la representante e importadora de la marca FIAT, y en consecuencia del vehículo supra identificado; que como fundamento legal tiene el tercero en sostener las razones de la empresa AUTORINOCO, C.A., por lo cual pide su citación en la persona de la ciudadana M.M.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.366.499. De igual modo, y conforme al Art. 370, Ordinal 4to del C.P.C., solicita para ser llamado al tercero a intervenir forzadamente al SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA) tutelado por el Ministerio de Infraestructura (SETRA) por intermedio del Procurador General de la República, por representar los intereses de la República, a quien pide sea citado y como fundamento de la misma, la culpabilidad y responsabilidad del SETRA por los daños morales demandados en este juicio. Al efecto acompaña Oficios enviados al SETRA a la COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., inserto a los folios 99 al 106, inclusive.

En informes presentados en esta alzada, cursante del folio 227 al 234 de la pieza 2, el abogado D.P.L., alegó entre otros que la sentencia objeto de la presente apelación adolece de una inconsistencia jurídica insalvable, por estar fuera del contexto legal de lo realmente ocurrido en el caso que hoy ocupa, alega que los fundamentos jurídicos utilizados en la sentencia objeto de la presente apelación no son aplicables al caso que hoy ocupa, ya que para la fecha 17 de marzo de 2000 el Registro Nacional de vehículos y Conductores no había sido creado en el país, Alega el apelante que en la institución policial no existe ni ha funcionado hasta ahora un calabozo, o algún recinto especial de reclusión para damas. De manera que la ciudadana mintió al afirmar haber sido arrestada por las autoridades en forma vejatoria cuando fue recluida en el calabozo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guayana, que no otra cosa se desprende de las resultas de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada por el Tribunal de la causa el día 22 de enero de 2009.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

Observa esta alzada que el núcleo de apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no del daño moral demandado por la parte actora, así como la adecuada valoración por el Tribunal de la causa, por lo cual quien aquí juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre los cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral, que es el que en este momento se pasa a su estudio, el cual es definido por el autor E.M.L., en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:

”..Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona, o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petitum dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más versadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la victima que ha experimentado un atentado a su honor o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por muerte de un hijo(…).”

En ese sentido, se distingue que el artículo 1196 del Código Civil, establece: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal. Atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. EL Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”.

La Doctrina hace el señalamiento que cuando el legislador introduce la expresión “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el Premium dolores sufrido por la víctima solo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.

Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 340 de fecha 31 de Octubre de 2000, dejó sentado lo siguiente:

”…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama. (…)”.

Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:

“…En relación con la indemnización por daño moral, es criterio de la Sala el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede prosperar a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo… la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo (sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995. Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc C.A.). Dado que el articulo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños morales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole efectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello desde luego, porque el daño no es material sino moral (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte se debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la victima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una situación equivalente mediante una suma de dinero.

En atención al caso de autos, hay que verificar si se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales son:

  1. El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida, bien porque no se cumplió con lo pactado y con su conducta violentó alguna normativa legal.

  2. La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo).

  3. El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”; del caso de marras se evidencia que lo denunciado por la actora referente al daño sufrido produjo malestar moralmente.

  4. Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.

En atención de lo antes expuesto y luego de identificados los motivos que sustentas la presente apelación, procede este Órgano Jurisdiccional, a considerar los instrumentos o medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de demostrar sus respectivas apreciaciones del derecho; es por ello que considera esta Alzada que se debe realizar de manera exhaustiva la apreciación de las pruebas, ya que las mismas son elementales, observándose entonces si dichos medios probatorios merecen algún valor, por lo cual es menester verificar que los medios de prueba aportados sean cónsonos con los principios establecidos, y así determinar si la decisión del Juez a-quo está ajustada a derecho.

De las pruebas consignadas con el libelo de demanda se extrae:

• Ejemplar del Diario Nueva prensa, donde aparece reseñada la adjudicación que le fue realizada a la ciudadana L.J.R., por la empresa internacional Car System C.A.

Con relación a esta prueba la cual cursa al folio 8 de la primera pieza del expediente, se puede constatar que trata de un ejemplar del diario Nueva Prensa mediante la cual le es entregado en adjudicación a la ciudadana L.J.R., el vehículo FIAT PALIO 1.3. MODELO 2000, de esta prueba se observa que aunque la generalidad es que las notas de prensa no tienen valor probatorio, por cuanto algunas veces reflejan opiniones o pueden existir datos erróneos, en el caso particular de autos, no se trata de una declaración de un periodista o de un autor, sino que se trata de la publicación de las personas que le fueron adjudicado vehículos y en tal caso al no haber sido impugnado por la contraparte este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 432 y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia un indicio que para esa fecha señalada a la parte actora le fue asignado el referido vehículo. y así se establece.

• Promovió marcada B, constancia de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada del Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní.

Con relación a esta prueba, la cual corre inserta al folio 9 de la primera pieza, este Despacho Judicial aún en consideración que dicha actuación es relativa a un documento administrativo, la valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se obtiene que se trata de una constancia emanada de la Policía Municipal, de fecha 20 de diciembre de 2001, donde se hace el señalamiento que en ese despacho en fecha 31 de agosto de 2001, se mantuvo en calidad de detenida desde las 21:00 horas hasta las 23:00 horas a la ciudadana L.J.R. por presentar irregularidad en la matricula de su vehículo Marca Fiat Modelo Palio Placas FAF-41R y que al verificar dicha matricula por medio del sistema SIIPOL del CICPC arrojó como resultado que la placa le pertenecía a un vehículo Marca Fiat, Modelo Regata, Año 1987, Color Rojo, y que toda esa irregularidad quedó reflejada en su despacho en el Libro de Novedades en el folio Nº 257, de fecha 31 de agosto de 2001; pero en contraposición a lo antes referido, se observa que al folio 388 de la primera pieza consta ya evacuada la prueba de informes solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas que riela al folio 275 y 276, y sobre este aspecto de la detención el mismo organismo policial solo hace el señalamiento de que lo que hubo, fue una entrega de vehículo sin distinguirse las circunstancias entorno a la ocurrencia de la detención de la que fue objeto la ciudadana L.R., por lo que bajo esta situación de dos pruebas de documentos administrativos cuyo contenido se contraponen en cuanto a si hubo o no detención de la actora , no puede evidenciarse el daño alegado por la actora referido a su detención y así se establece.

• Promovió marcado C, Oficio Nº D5-026 de fecha 11-12-2001, proveniente del MINFRA.

Con relación a esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un oficio que riela al folio 10 de la pieza 1, de fecha 11-12-2001, y del mismo se distingue que el Inspector Comisionado “B” de T.T. envía la comunicación al Comandante L.E.R.G., de acuerdo a información suministrada por el SETRA telefónicamente, en relación al vehículo con placas Nº FAF-41R, de lo cual se constata que el propietario del vehículo es el ciudadano M.A.D. titular de la cédula de identidad 9.879.926, del vehículo Marca Fiat, Modelo Regata, Color Rojo, Serial Motor 1579988, serial carrocería 71519443 año 1987. Esta prueba es considerada un documento público administrativo, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 de fecha 19 de mayo de 2005 con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., por ello verificado este juzgador que la referida prueba es un instrumento público administrativo y visto que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ni consta que la parte demandada hubiese aportado prueba en contrario que desvirtuara su validez, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado a quien corresponden el numero de placas descrito, y que la misma no corresponde con el vehículo asignado, por lo que evidencia que efectivamente el vehículo asignado a la actora, mantenía para la fecha de su retención una placa que pertenecía a otro vehículo que le limitó la libre circulación en esa oportunidad. Pero tal irregularidad no puede ser imputada al incumplimiento de una conducta preexistente que haya derivado del acto voluntario del agente del daño, pues la circunstancias de que el numero del placa es asignado por el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPOTE Y T.T. (SETRA) responde a un elemento externo y no a una conducta voluntaria exteriorizada de las empresas demandadas en modo alguno puede establecerse que las demandadas hayan violentado una norma legalmente establecida o que con su conducta violentaron alguna normativa legal, siendo que al tratarse de adjudicaciones de vehículos nuevos la asignación de placas de los mismos es una competencia y función propia del estado y no de las empresas demandadas, a quien se les asigna vehículos como operadoras de venta de vehículos nuevos con la asignación de placas que el estado hace constar con su certificado de origen, siendo innecesaria solicitar por parte de las vendedoras revisión alguna, pues se trataba de adjudicación de vehículos nuevos y no usados, y así se establece.

• Promovió marcados B y C, copias fotostáticas de partidas de nacimiento de ELIECE J.M.R. y LUBIELES NATAHLU MEJIAS ROJAS.

Con relación a estas pruebas, las cuales cursan en fotostátos a los folios 11 y 12 de la pieza 1, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas evidencia que la ciudadana L.J.R. es madre de los nombrados en dichas partidas de nacimiento, y así se establece.

• Promovió marcado F, al folio 13 impresiones fotográficas.

En relación a esta prueba, se evidencia que al folio 13 corre insertas impresiones fotográficas del vehículo identificado con las placas FAF-41R, y de las mismas se observa que las mismas por cuanto no fueron promovidas ni evacuada conforme lo establece la jurisprudencia y la doctrina, pues no cumplen con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinentes sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad, por lo que siendo ello así, este Tribunal Superior la desestima y así se decide.

Asimismo en el escrito de promoción de pruebas presentado a los folios del 275 al 276 la parte actora promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero, reprodujo el merito favorable de los autos en beneficio de su representado y dicho merito consiste en:

• 1.- La condición de propietaria del vehículo Placas FAF-41R, marca Fiat, modelo Palio EDX 1.3. 3/P, tipo coupe, derecho que se deriva de ser adjudicataria por la Sociedad mercantil Car System C.A.,

• 2.- Todos los documentos que se acompañaron con la demanda, los cuales quedaron debidamente reconocidos por las demandadas por efecto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 3.- El acta levantada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 25-03-2003 donde el ciudadano M.M.G.d.P.C.I.C.S. C.A., deja constancia de la adjudicación del vehículo a la ciudadana L.J.R., en presencia del Notario Público.

• 4.- Constancia expedida por la Dirección Municipal de Seguridad ciudadana Departamento de Investigaciones, Policía Municipal de fecha 20-12-2001, donde consta la detención de la ciudadana L.J.R. por presentar el vehículo de su propiedad irregularidad en la matricula.

• 5.- Correspondencia emanada de Comercializadora Todeschini C.A. de fecha 24-4-2002 dirigida Autorinoco C.A: distinguida con el Nº GV/AM/Yb/045/02 donde remite los documentos relacionados con el vehículo FAF 41R, PALIO EDX 1.3. 3P,.

• 6.- Boletín informativo de la empresa Internacional Car System C.A. que cursa en el folio 9.

Con relación a estas pruebas, se observa que son las mismas que fueron consignadas junto con la demanda, y ya este Tribunal se pronuncio sobre su valoración.

• En el capitulo II promovió la prueba de la cualidad para actuar en juicio y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, promovió la adjudicación en acto público realizado por la empresa Internacional Car System C.A., en presencia del Notario Público Segundo, cuya acta ha acompañado distinguida con el Nº 151100Ab de fecha 25 de marzo de 2002, la cual ratifica su contenido y solicita se sirva enviar oficio a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, a los fines que certifique la copia que se acompaña y la remita a ese despacho.

Con relación a esta prueba la cual cursa al folio 277 de la primera pieza, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1363 y 1366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la adjudicación realizada por la empresa PLUS CAR INTERNATIONAL CAR SISTEM, C.A., a la ciudadana L.J.R. y lo cual se corresponde con el recorte de prensa ya valorado, y así se establece.

• 2) La constancia expedida por la Dirección Municipal de Seguridad ciudadana Departamento de Investigaciones, Policía Municipal de fecha 20-de diciembre de 2001, cuya copia acompaña y solicita se sirva remitir oficio a dicha policía para que ratifique su contenido.

Con relación a esta prueba, este Tribunal ya se pronunció sobre su valoración.

• 3.) El promovente solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a fin de que el Tribunal se sirva peticionar a la Dirección Municipal de Seguridad ciudadana Departamento de Investigaciones Policía Municipal, que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos:

• 1) Que informe a este Tribunal si la ciudadana L.J.R., C.I. 10.568.450, quedó reseñada por la detención que se practicó el 31 de agosto de 2001.

• 2) Que informe al Tribunal mediante la prueba de informes de la detención de la ciudadana L.J.R. antes identificada.

Con relación a esta prueba de informes, la cual cursa al folio 388 de la pieza 1, se valora de conformidad con el 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se observa que la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Policía Municipal de Caroní, Departamento de Investigaciones, señala que no se encontró reseña alguna de la ciudadana L.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.568.450, como detenida, siendo la única novedad escrita donde aparece reflejada la ciudadana, la signada con los números 310801225, folio 257 de fecha 31-08-2001, donde se lee textualmente: Acta de Entrega: de un vehículo maca Fiat, Modelo Palio, EDX 1.3. tipo coupe, año 2000, color verde amazonas, placas FAF-41R, serial de carrocería 9B2178121Y2108716 a la ciudadana L.J.R.. Es así que dicha información en modo alguno evidencia la detención alegada por la ciudadana L.J.R., y además que el referido vehículo le fue debidamente entregado, siendo solo el origen de las desavenencias aquí denunciadas por la parte actora, el hecho de la irregularidad presentada en la asignación de la placa al vehículo tantas veces identificado, y no una detención, por lo que no se puede vincular el daño moral que demanda la actora en contra de la parte demandada, pues en este caso la responsabilidad recae en cabeza del SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA), como órgano del estado que cumple dicha función de asignación de placas, y así se establece.

Asimismo consta a los folios del 280 al 281 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.T.M., apoderada judicial de la ciudadana L.J.R., donde promovió lo siguiente:

• Promovió la condición de propietaria del vehículo placas FAF-41R, marca Fiat, modelo Palio, EDX 1.3. 3/P, Tipo COUPE, clase automóvil, color verde amazonas, año 2000, serial motor 04 cilindros, serial de carrocería 9BD178121Y2108716, derecho que se deriva de ser adjudicataria por la Sociedad Mercantil Internacional Car System C.A., demandada de autos.

Con relación a esta prueba se observa que la condición de propietaria de la ciudadana L.J.R. no es un hecho controvertido, sino que es admitido por las partes en el presente juicio, y así se establece.

• Promovió todos los documentos que se acompañaron con la demanda, los cuales quedaron debidamente reconocidos por las demandadas por efecto del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y el acta levantada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 25-03-2003, así como la constancia expedida por la Dirección Municipal de Seguridad ciudadana.

Todos estas pruebas ya fueron señaladas tanto en el libelo de la demanda como en los anteriores escritos de pruebas y ya el Tribunal se pronunció sobre su valoración.

• Correspondencia emanada de comercializadora Todeschini C.A., de fecha 24-4-2002 dirigida a Autorinoco C.A., distinguida con el Nº GV/AM/yb donde remite los documentos relacionados con el vehículo FAF-41R.

Con relación a esta prueba la cual riela al folio 289 de la pieza 1, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1371 de Código Civil, por no ser impugnada ni desconocida por la parte actora, y la misma evidencia que la Corporación Todeschini, informó a través de esta misiva a la empresa AUTORINOCO, C.A., de la irregularidad presentada por el vehículo adjudicado a la ciudadana L.J.R., con anexo de la carta original emitida por el Ministerio de Infraestructura SETRA con relación al caso de la unidad PLAIO EDX 13. PLACA FAF41R, quien a su vez informó a la empresa TODESCHINI C.A., de la asignación de nuevas placas al vehículo marca Fiat Modelo Regata, y asimismo informó que el vehículo FAF-41R solo registraba en Certifico de Origen, quedando el vehículo propiedad de la actora con las mismas placas asignadas, evidenciándose la corrección realizada por el SETRA con relación a la doble asignación de placas. y así se establece.

• Copia del oficio Nº DAL-0029 emanado de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T., remitido a los representantes de la empresa Todeschibi C.A.,

Con relación a la referida prueba la misma cursa al folio 282 de la pieza 1, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte, y de la misma se obtiene que se anexa certificación de datos e historial del vehículo identificado con las placas XFI8946 mediante el cual se evidencia la asignación de nuevas placas RAI-35R al vehículo marca Fiat Modelo Regata, de lo cual se obtiene que el vehículo propiedad de la actora conservó la placa que inicialmente le había sido asignada por el SETRA, siendo este organismo quien estuvo a cargo la corrección de la asignación de placas en virtud del error por ellos cometido al momento de la asignación, siendo evidente la responsabilidad que tuvo el órgano del estado al momento de asignar las placas a los referidos vehículos, y así se establece.

• El promovente solicitó en el punto 3 del Capítulo II de su escrito de pruebas la exhibición del original del documento emanada de la Comercializadora Todeschibni C.A., de fecha 24 de abril de 2002, dirigida a AUTORINOCO, cuya copia cursa a los folios del 289 y 290 de la pieza 1.

Con relación a esta prueba se obtiene que la misma no se evacuó y por tanto no puede ser objeto de análisis.

• Promovió en el capítulo tercero las testimoniales de los ciudadanos C.L.D.D.L.H., J.G.T. y F.N.C.A., declarando los siguientes:

• El testigo F.N.C.A., (folios del 68 al 70 de la segunda pieza) a las preguntas formuladas PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana L.R.? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el 31 de agosto del año 2001 la ciudadana L.R. se desplazaba por el sector I, de Unare II, fue detenida por la Policía Municipal patrullero del Caroní, junto con su vehículo? CONTESTO: “Si me consta que fue detenida”. TERCERA: ¿Diga el testigo, cual fue el cambio de L.R., después de esa detención? CONTESTO: “Buena de esa detención ella se sintió afectada y humillada y nerviosa, porque cada vez que salía se sentía preocupada que le pudieran detener otra vez, la afectaron los nervios y desde allí esta enferma de los nervios? CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.R. siente lesionado su honor y reputación? CONTESTO: “Claro que se siente humillada, avergonzada con sus amigos y su vecino, familia y esposo, un carro que se gano y la detienen”. QUINTA: ¿Diga la testigo cuales son las razones fundadas de sus dichos y porque le consta lo expuesto? CONTESTO: “Me consta porque la conozco desde hace años y vivimos en la Urbanización, ya que ella se gano ese carro en el 2000 con plus car, a mi me consta”. A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS. PRIMERA: ¿Diga la testigo, donde se encontraba usted para la fecha 31 de agosto de 2001, para el momento que fue detenida supuestamente por Patrulleros del Caroní?. CONTESTO: “ Me encontraba en mi casa, pero recibí una llamada inmediatamente por sus hijos”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si para la fecha 31 de agosto de 2001, usted acudió entre las nueve y doce de la noche de ese día al Comando de la Policía municipal de Caroní? CONTESTO: “No, no acudí”. TERCERA: ¿Diga la testigo si usted considera que la empresa que le otorgo el carro a la ciudadana L.J.R. es responsable de la presunta detención de esta, el día 31 de agosto de 2001? CONTESTO: “No quiero contestar la pregunta porque no me siento capacitada para contestar esa pregunta”. CUARTA: ¿Diga la testigo si usted ha tenido algún tipo de conversación con la ciudadana L.J.R. o con su apoderada desde la fecha de la presunta detención hasta el día de hoy? CONTESTO: “No, no voy a contestar esa pregunta, no es necesario”. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted visitó a la ciudadano L.J.R. cuanto estuvo presuntamente detenida en la Comandancia de la Policía Municipal, el día 31 de agosto del año 2001? Contestó: “Claro que si, los hijos me llamaron y yo fui para allá”.

• La testigo C.L.D.D.L.H., (folio 73 al 76 de la segunda pieza) a las preguntas formuladas PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana L.R.? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el 31 de agosto del año 2001 la ciudadana L.R. se desplazaba por el sector I, de Unare II, conduciendo su vehículo y fue detenida por la Policía Municipal junto con su vehículo. CONTESTO: “Si es cierto, me consta”. TERCERA: ¿Diga el testigo, cual ha sido el comportamiento de L.R., después de esa detención? CONTESTO: “Buena LUBIA se siente humillada, sufre de depresiones, llora constantemente, pues ella es una mujer trabajadora y honesta”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.R. ha recibido tratamiento medico para evitar las depresiones? CONTESTO: “Si me consta que lubia tiene tratamiento con psicólogos a causa de las depresiones sufridas”. QUINTA: Diga la testigo porque le consta lo que ha dicho. CONTESTO: Bueno me consta porque he estado en todos esos momentos con LUBIA. A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS. PRIMERA: ¿Diga la testigo, donde se encontraba usted para la fecha 31 de agosto de 2001, para el momento que fue detenida supuestamente por Patrulleros del Caroní? CONTESTO: “No voy a responder a la pregunta porque no estoy involucrada en el caso”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cuales son las razones por las cuales usted ha estado en todos esos momentos al lado de la ciudadana L.J.R. en que ella ha recibido supuestamente tratamiento medico, para evitar las depresiones? CONTESTO: “Porque fuimos vecinas por muchos años, vivíamos en el mismo sector”. TERCERA: ¿Diga la testigo si usted se considera amiga de la ciudadana L.J.R.? CONTESTO: “No me considera amiga de LUBIA”. CUARTA: ¿Diga la testigo desde cuando usted no conversa con la ciudadana L.J.R.? Contesto: “No estoy poniendo en duda mi respuesta, solo quiero aclararle a los abogados que no tengo nada que ver con este caso, tengo mucho tiempo que no hablo con la señora L.R. de hecho, me encontraba fuera de la zona, cuando me fue notificado que debía comparecer hoy, dejando la información en mi residencia”. QUINTA: ¿Diga el testigo si para la fecha 31 de agosto del año 2001, usted acudió entre las nueve y las doce de la noche de ese día al Comando de la Policía Municipal de Caroní? CONTESTO: “Si fui porque recibí el llamado de LUBIA que había sido detenida por la Policía Municipal por irregularidades en su carro”. SEXTA: ¿Diga la testigo si usted converso con la ciudadana L.J.R. para esa fecha y oportunidad 31 de agosto de 2001? CONTESTO: “Solo ese día en la noche cuando fue detenida”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo a que hora usted se apersonó a la Comandancia de la Policía Municipal para esa fecha del 31 de agosto del año 2010? CONTESTO: “Entre diez y diez y media de la noche”. OCTAVA ¿Diga la testigo donde se encontraba la ciudadana L.J.R. para el momento en que usted conversó con ella? CONTESTO: “En realidad no se en que lugar específicamente no se, se que estaba allí detenida, ya que cuando hablamos lo hicimos vía telefónica”.

• El testigo J.G. TORREALNA, (FOLIOS DEL 77 al 78 de la segunda pieza); a las preguntas formuladas, PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana L.R.? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el 31 de agosto del año 2001 la ciudadana L.R. se desplazaba por el sector I, de Unare II, fue detenida por la Policía Municipal patrullero del Caroní, junto con su vehículo? CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, cual ha sido el comportamiento de la ciudadana L.R., después que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Un cambio en su conducta física y mental en relación a lo sucedido ese día”. CUARTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo anteriormente dicho? CONTESTO: “Por lo sucedido ese día”. A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS. PRIMERA: ¿Diga la testigo, donde se encontraba usted para la fecha 31 de agosto de 2001, para el momento que fue detenida supuestamente por Patrulleros del Caroní? CONTESTO: “En mi residencia”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando usted no ha visto a la ciudadana L.J.R.? CONTESTO: “La acabo de ver y nos vemos frecuentemente”. TERCERA: ¿Diga el testigo, cuales son las razones por las cuales usted manifiesta que la ciudadana L.J.R. ha tenido un cambio físico y mental? CONTESTO: “Por lo antes dicho y por el procedimiento en el cual actuaron los funcionarios policiales la cual fue una manera humillante”.

De acuerdo a las deposiciones de estos testigos, este Tribunal considera que en cuanto a la declaración de la ciudadana F.N.C. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si para la fecha 31 de agosto del año 2001, usted acudió entre las nueve y las doce de la noche de ese día al Comando de la Policía Municipal de Caroní, CONTESTO: No, no acudí. Luego en la REPREGUNTA QUINTA: Siga la testigo si usted visitó a la ciudadana L.J.R. cuando estuvo presuntamente detenida en la Comandancia de la Policía Municipal el día 31 de agosto del año 2001. CONTESTO: Claro que si, los hijos me llamaron y yo fui para allá. Por lo que se observa que hay contradicción en su declaración, no dio razón fundada de sus dichos, por lo que la declaración de esta testigo, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En relación a la declaración de la ciudadana C.L.D.D.L.H., se observa que la testigo no da razón fundada de sus dichos, existe contradicción en sus alegaciones, pues por una parte dice que fue porque recibió el llamado de LUBIA que había sido detenida y luego en la repregunta OCTVAVA, señala que no sabe el lugar específicamente porque cuando hablaron lo hicieron vía telefónica, razón por la cual considera quien aquí sentencia que no es una testigo que le merezca fe a este sentenciador, por lo que hay contradicción en sus señalamientos por lo que se desecha esta declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Asimismo de acuerdo a lo declarado por el ciudadano J.G.T., del mismo se observa que declara en forma acertada que conoce a la actora, y que le consta que tuvo un cambio físico por el procedimiento en el cual actuaron los funcionarios policiales la cual fue una manera humillante, sin embargo, aunque se le otorgue valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no aporta ningún elemento de juicio que establezca la conexidad del daño moral en contra de las empresas demandadas y así se establece.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal Superior considera lo señalado ut supra, en cuanto a que la doctrina venezolana, alude a que el daño en sentido amplio, está referido a toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; vulgarmente se entiende como el deterioro, el perjuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o bienes.

Por lo tanto, el daño moral se considera como una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona, o como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial, por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

Ahora bien, en este orden de ideas, este Juzgador verifica que la accionante ciudadana L.J.R., logró demostrar que efectivamente la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, le adjudicó el vehículo en referencia, lo cual no fue un hecho controvertido, pues así lo admitió la referida empresa. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al daño moral demandado por la parte actora, contra las demandadas de autos, tenemos que fue debido a las irregularidades de las placas del vehículo vendido por AUTORINOCO C.A., y dichas irregularidades fueron denunciadas al SETRA por la empresa comercializadora Todeschini, C.A., a la empresa AUTORINOCO C.A., ante el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA) y que por lo cual ocurrió el incidente en la que se encontró involucrada la ciudadana L.R..

Sin embargo, si se analiza el thema decidemdun, se puede observar que la empresa AUTORINOCO, C.A., solo sería responsable por daño en el caso de alguna reparación por daños que pudieran surgir de los defectos de fabricación del vehículo vendido a la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., más en el caso de autos, se extrae que la asignación de placas a vehículos solo esta adscrita al SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPOTE Y T.T. (SETRA), quien es el organismo del estado facultado para ello, y que una vez que la empresa demandada tuvo conocimiento del hecho le requirió al referido organismo SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPOTE Y T.T. (SETRA), que informara sobre la situación del vehículo vendido por AUTORINOCO C.A., lo que fue aclarado por el citado organismo, tal como consta en el oficio que cursa al folio 100, donde el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.A. legales, remite a la empresa TODESCHINI, C.A. Certificación de Datos e Historial del vehículo identificado con las placas XFI-846, mediante el cual se evidencia la asignación de nuevas Placas RAI-35B, al vehículo marca fiat, modelo Regata, y asimismo informa que el vehículo identificado con las placas FAF-41R, solo registra en certificado de origen. Es así, que se distingue de lo anterior, que el referido organismo corrigió la asignación de placas del vehículo Fiat Regata asignándole otro numero de placa (RAI-35B), y dejó la misma placa al vehículo adjudicado a la parte actora, siendo evidente que el error en la asignación de placas fue causado por los funcionarios del SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPOTE Y T.T. (SETRA) quienes fueron los que causaron la relación de hechos que devinieron en las irregularidades que hoy se demanda como daño moral. Y así como se señala en la misiva de fecha 26 de junio de 2007 que riela al folio 396 contentiva de la prueba de informes requerida a ese organismo, mediante la cual informa que de acuerdo al artículo 16 numeral 6, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre es el ente responsable de otorgar y controlar las placas identificadoras de vehículos, destinadas al uso público o privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades, siendo que en el año 2000, efectivamente era el SETRA, órgano adscrito al Ministerio de Infraestructura, que cumplía tal función; por lo que mal podría ser la empresa AUTORINOCO C.A., o INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., las responsables del error de la asignación de placas al vehículo propiedad de la ciudadana L.J.R., ni responsable del daño moral denunciado por la referida ciudadana, debido a que no existe relación de causalidad entre la conducta de la parte demandada y el daño alegado como producido, en virtud de no tener la demandada ingerencia alguna en la asignación de placas a los vehículos que adquiere a la importadora para ser vendidos a su propietario final, y así se establece.

Asimismo, una vez más se resalta que la parte actora al momento de presentar su libelo consigna marcado B constancia mediante la cual el Jefe del Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de la Alcaldía de Caroní, señala que la ciudadana L.J.R. se mantuvo en ese despacho en calidad de detenida, mas sin embargo, al momento de solicitar la prueba de informes, la cual cursa al folio 388 se observa que el referido departamento de Policía señala que de la revisión de exhaustiva de los Libros de Registro llevados por esa Institucional Policial en fecha 31 de agosto del año 2001, no se encontró reseña alguna de la ciudadana L.J.R., titular de la cédula de identidad 10.568.450, como detenida, siendo la única novedad escrita donde aparece reflejada la ciudadana la signada con los números 310801225, folio 257 donde se lee textualmente “Acta de entrega de un vehículo marca Fiat, modelo Palio, EDX 1.3. Tipo Coupe, año 2000, color verde, a la ciudadana L.J.R., dicha prueba fue solicitada por la misma parte actora.

De lo anterior, cabe destacar que en comparación al acta que cursa al folio 9, de la pieza 1, donde claramente se distingue que la ciudadana L.R. fue detenida, no obstante al folio 388, cursa dicha prueba de informes, siendo este el acontecimiento del cual se hace valer la parte actora para demandar el daño moral, pero que al no establecerse la relación de causalidad de este hecho derivado de las irregularidades de la placa del vehículo aquí cuestionado con las empresas demandadas, el análisis de estas pruebas, si bien están dirigidas al hecho de la detención que aquí denuncia la ciudadana L.J.R., no son determinantes en establecer la responsabilidad del daño moral contra de las empresas demandadas, y así se establece.

En cuanto a lo anterior, al no quedar demostrado la relación de causalidad del hecho constitutivo del daño moral entre las partes, no recae en las personas jurídicas demandadas, las sociedades mercantiles AUTORINOCO, C.A. e INERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A., la responsabilidad de los daños que alega la actora, pues los hechos que la misma narra si bien pueden configurar el daño moral no resulta responsable la sociedad mercantil AUTORINOCO C.A., ni la sociedad de comercio INTERNATIONAL CAR SYSTEM C,A, por cuanto si esta última se dedicaba a captar personas a las que hacía suscribir contratos de mandato en los cuales los captados convenía en la formación de grupos de adjudicación que se obligaban a efectuar a su mandataria unos pagos mediante cuotas que ésta administraba para la adquisición de automóviles, que mensualmente serían adjudicados mediante sorteos públicos; ello no comprendía la monopolización de la fijación de las placas de dichos vehículos, pues se deduce que ésta codemandada cumplía con las obligaciones asumidas en virtud del contrato de mandato para con la actora, adquiriendo el vehículo marca Fiat Palio a la sociedad de comercio AUTORINOCO C.A., que posteriormente entregó a la ciudadana L.J.R., de acuerdo a ello se obtiene que en relación al error en la duplicación de la matricula que condujo a la presunta detención alegada de la actora no le sea imputable a titulo de culpa o dolo en la verificación de los datos de identificación contenidos en el certificado de propiedad, por cuanto ello es responsabilidad del SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPOTE Y T.T. (SETRA), diferente hubiese sido el caso que se tratara de la venta de un vehiculo usado, en la que se le exige al vendedor la revisión previa, antes de la autenticación de cualquier venta del vehículo a vender, siendo un vehiculo nuevo, el certificado de origen trae como consecuencia la asignación de placa por parte del estado a través del SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPOTE Y T.T. (SETRA), y si fue este ultimo quien se equivocó en la certificación de placa, tal como se evidencia del folio 282 al 288, no puede ser responsabilidad ni siquiera indirecta del vendedor la sociedad mercantil AUTORINOCO, C.A., ni al adjudicante INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A. considerando quien aquí sentencia que las referidas empresas demandadas, están exentas de responsabilidad contractual con respecto al daño moral alegado y así se establece.

Ahora bien, a pesar de que la actora fundó su pretensión en la supuesta responsabilidad solidaria por hecho ilícito de las sociedades codemandadas, lo cierto es que entre la ciudadana L.J.R. y las empresas demandadas existió una relación de fuente contractual, pues entre la referida ciudadana y la empresa AUTORINOCO C.A. se perfeccionó un contrato de venta, en tanto que entre la accionante y la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A. medio un contrato de mandato y administración de fondos, así quedó demostrado con el ejemplar original del referido contrato en el cual riela al folio 306 de la primera pieza, el cual aparece estampado el nombre de la demandante, a modo de firma con un número de suscripción 0411 y adjunto a esa convención un formulario Nº 0411 denominado solicitud de suscripción a contrato de mandato, en una copia al carbón, el cual no fue ni impugnado ni desconocido por la parte demandada y los cuales este Tribunal ya les dio su valoración, y así se establece.

De lo anterior se distingue que resulta contrario a derecho las consideraciones señaladas por el a-quo para establecer el daño moral, por lo que siendo ello así la apelación interpuesta al folio 214 de la segunda pieza, por el abogado D.P.L. en representación judicial de la empresa AUTORINOCO C.A., debe declararse con lugar, y en consecuencia el reclamo del daño moral interpuesto por la ciudadana L.J.R. resulta sin lugar, por lo que considera quien aquí sentencia que la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, debe revocarse como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de al Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES interpusiera la ciudadana L.J.R. contra las sociedades mercantiles INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A,. y AUTORINOCO C,.A., todas ampliamente identificadas ut supra, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil AUTORINOCO, C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp Nº 13-4441

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