Decisión nº PJ0142009000121 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000272

DEMANDANTE: L.A.L.

CO-DEMANDADAS:

COOPERATIVA DE COMEDORES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, RL COPECOMIND Y

PETROQUIMICA DE VENEZUELA, PEQUIVEN, S.A.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142009000121

En fecha 16 de septiembre de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2009-000272, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró: se presume la admisión de los hechos pero revisado el derecho de conformidad con el Artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara parcialmente con lugar la pretensión en contra de la COOPERATIVA COPECOMIND, RL y SIN LUGAR contra PEQUIVEN, incoada por el ciudadano L.A.L., titular de la cedula de identidad N° 6.884.824, representado judicialmente por los abogados O.G., Z.L. y Y.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.553, 78.450 y 95.534, respectivamente, contra la COOPERATIVA DE COMEDORES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, RL COPECOMIND, inscrita en el Registro Público Sgdo. Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el No. 45, folios del 1 al 11, Pto. 1, tomo 42, sin representación cursantes a los autos; y solidariamente, contra la sociedad de comercio PETROQUIMICA DE VENEZUELA, PEQUIVEN, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el número 35, tomo 148-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados A.C.R.M., F.B.O.U., S.B.G., S.O.S., EVYRROS T.M., M.Z., A.E., R.R.C., H.R. y H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.649, 97.197, 91.386, 110.909, 102.410, 28.424, 115.877, 73.166, 89.121 y 49.252, en su orden.

En fecha 23 de septiembre de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., celebrándose en fecha catorce (14) de octubre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

En la audiencia de apelación la parte actora recurrente señala que la sentencia recurrida no tomó en consideración la presunción de solidaridad prevista en el ultimo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la actividad de la co-demandada Petroquímica de Venezuela, Pequiven, S.A., es conexa e inherente con la actividad de Cooperativa de Comedores y Mantenimiento Industrial, RL, Copecomind.

Alega que la empresa Petroquímica de Venezuela, Pequiven, S.A., simuló la relación que el actor mantuvo con la Cooperativa de Comedores y Mantenimiento Industrial, RL para así evadir las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, situación que no fue observada por el Juzgado a-quo.

La co-demandada Pequiven, C.A. señala en la misma oportunidad que, tal como fue expresado en la audiencia de juicio, la actividad que desarrolla no es de hidrocarburos sino que se trata de una empresa petroquímica; que si bien se encuentra adscrita al Ministerio de Energía y Petróleos, no es una filial de PDVSA.

Con relación a su actividad, afirma que la empresa utiliza como materia prima el gas, que aunque puede ser de explotación, no es considerada una empresa de hidrocarburos para que opere a favor del actor la presunción de solidaridad contenida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tampoco quedo demostrado que las actividades de la empresa y la cooperativa sean inherentes y conexas, para que se configure la solidaridad contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que el hecho de que el actor realizará actividades reparando las neveras y cocinas del comedor de Pequiven no evidencia de modo alguno que exista relación laboral.

II

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda:

Alega el actor que empezó a prestar servicios subordinados y bajo dependencia desde el 01 de noviembre del 2006 hasta el 30 de abril del 2007, para las empresas Pequiven Morón y Copecomind, como técnico de mantenimiento de equipos industriales realizando reparaciones varias; que si bien la Cooperativa Copecomind contrató sus servicios y le pagó el salario mensual de Bs. 2.500.000,00 desde el 01 de noviembre de 2006 y hasta la fecha del despido, la labor la realizó en el área de comedor del personal obrero y empleados de Pequiven Morón, de la cual recibía las órdenes e instrucciones en este sentido.

Señala que firmó contrato por tres años consecutivos en el cual se estipuló que en caso de revocatoria, debía pagarse el salario hasta la conclusión del mismo; que las cláusulas contractuales fueron incumplidas y se pretende desconocer los derechos que le corresponden como trabajador.

Reclama los conceptos y cantidades como se detallan a continuación:

Conceptos Montos

Antigüedad art. 108 LOT 884,25

Vacaciones 520,83

Bono vacacional 241,66

Utilidades Fraccionadas 520,83

Indemnización por despido 884,25

Preaviso 1.326,38

Incumplimiento de Contrato 77.500,00

Total 81.878,2

Asimismo, reclama las costas y costos del proceso, los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.

Contestación de la demanda:

Co-demandada Petroquímica de Venezuela (Pequiven) S.A.:

Admite como ciertos los siguientes hechos alegados en el libelo de la demanda:

Que el actor prestó servicios para la Cooperativa COPECOMIND, con la cual se encontraba relacionado a través de una firma personal denominada Técnicos Lameda 2001, según consta de la documental acompañada por el propio actor con su escrito de demanda.

Que el personal de Técnicos Lameda 2001 no recibía órdenes por parte de los supervisores de COPECOMIND; que no existía de parte del personal de Técnicos Lameda 2001, la voluntad de pertenecer en forma alguna a COPECOMIND, sino, cito: “ suministrar nuestros servicios como proveedores durante el tiempo que ellos vallas (sic) adquiriendo.

Que la relación que unía al demandante con COPECOMIND era de naturaleza mercantil, dado que la actividad pactada y desarrollada estaba determinada por el suministro de servicio técnico en las instalaciones donde ésta ejercía las actividades que configuran el acto cooperativo previsto en su objeto, sin que por ello pueda derivarse el vínculo laboral de la misma, ni las consecuencias que se reclaman en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido con la sociedad de comercio PEQUIVEN una relación de índole laboral o de ninguna otra clase; así como que el demandante devengara un salario de Bs. 2.500,00 toda vez que las cantidades recibidas por el demandante de parte de Copecomind no tienen en forma alguna naturaleza laboral.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al demandante los conceptos y cantidades demandadas derivadas de la negada relación de trabajo y que exista violación de un contrato de trabajo que genere indemnización de algún tipo.

Con relación a la co-demandada la Cooperativa de Comedores y Mantenimiento Industrial, Copecomind, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, declarando el juzgado a-quo la presunción de admisión de los hechos (folio 44), ni compareció al acto de contestación de la demanda.

Asimismo, consta al folio 175, acta de la audiencia de juicio en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de Copecomind a dicho acto.

III

Consideraciones para decidir

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios subordinados y bajo dependencia para la Cooperativa de Comedores y Mantenimiento Industrial, RL Copecomind y la empresa Petroquímica de Venezuela, Pequiven, S.A., en el área del comedor del personal de obreros y empleados de la citada empresa, que Copecomind le cancelaba el salario mensual, pero recibía ordenes e instrucciones de Pequiven.

De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que, la co-demandada Cooperativa de Comedores y Mantenimiento Industrial, RL Copecomind, no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, ni contestó la demanda; configurándose la presunción de la admisión de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el presente procedimiento siguió su curso con la sola presencia de la empresa Petroquímica de Venezuela, (Pequiven) S.A.

En la audiencia de juicio la parte actora alega que la Cooperativa de Comedores y Mantenimiento Industrial, RL y Pequiven, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio del actor, con sujeción a que el demandante prestaba sus servicios realizando reparaciones varias en las instalaciones del comedor de la empresa Pequiven.

A tal efecto invocó la presunción de inherencia y conexidad entre las empresas contratistas que prestan servicios para las empresas mineras y de hidrocarburos y éstas. Por su parte, la co-demandada niega la solidaridad alegada con fundamento en que la empresa Pequiven no es una empresa minera y ni de hidrocarburos sino de petroquímica.

En la audiencia de apelación, la parte actora y recurrente sostiene el recurso ejercido en el ultimo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que la recurrida debió aplicar la presunción de solidaridad prevista en dicha norma entre las empresas contratistas de la empresas mineras y de hidrocarburos y éstas, es decir, que la actividad de Cooperativa de Comedores y Mantenimiento Industrial, RL Copecomind, es inherente y conexa con la actividad desarrollada por Pequiven, S.A. dado que ésta pertenece al ramo de la minería e hidrocarburos; argumento que es rechazado por Pequiven por cuanto ésta no es una empresa de hidrocarburos sino de petroquímica, inclusive es independiente de Petróleos de Venezuela.

Así las cosas, el punto a resolver por este Juzgado Superior se encuentra limitado a determinar si la actividad desarrollada por la primera de las co-demandadas, Cooperativa de Comedores y Mantenimiento Industrial, RL Copecomind, es conexa o inherente a la desarrollada por la co-accionada Petroquímica de Venezuela, Pequiven S.A., en los términos establecidos en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere a favor del actor la solidaridad de Pequiven frente a las obligaciones laborales que tiene la co-demandada Cooperativa de Comedores y Mantenimiento Industrial, RL Copecomind con el actor, por lo que le corresponde a éste demostrar la solidaridad alegada. Y así se establece.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

El artículo 56 eiusdem establece:

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte, el artículo 57 eiusdem establece:

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Con relación a la inherencia y conexidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 864, de fecha 18 de mayo de 2006, ha señalado:

(…) los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen: (…)

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, las presunciones establecidas en las citadas normas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere debe demostrarse la coexistencia de la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

A los folios 156 al 171 del expediente, cursa copia certificada del acta constitutiva de la empresa Cooperativa de Comedores y Mantenimiento Industrial, RL Copecomind, inscrita en el Registro Público Sgdo. Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el No. 45, folios del 1 al 11, Pto. 1, tomo 42, con pleno valor probatorio por cuanto las partes no presentaron observaciones.

De su contenido se evidencia que el objeto de la cooperativa es la elaboración y manipulación de alimentos y exquisiteces, suministro de materiales e insumos alimenticios, mantenimiento a comedores industriales, escolares y cualquier otra actividad de lícito comercio, en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios y que convengan a los intereses de la cooperativa.

A los folios 70 al 97 del expediente cursa copia fotostática del contrato No. 2GA06GS217, de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrito entre la empresa Petroquímica de Venezuela, (Pequiven) S.A., y la Cooperativa de Comedores y Mantenimiento Industrial, RL Copecomind, en el que se evidencia que, según el documento “Servicio de Alimentación en los Comedores de Pequiven: Complejo Morón, M.d.R. y Planta de Distribución Borburata”, el objeto del contrato es contratar la preparación y servicio de comidas para el personal que labora en PEQUIVEN, UNPI Borburata y Minas de Riecito e incluir la cobertura de eventos especiales como visita de Grupos, Organismos e Instituciones diversas, así como también el mantenimiento de los equipos de los comedores, según previa solicitud de PEQUIVEN, comprometiéndose la Cooperativa a prestar el servicio con su propio personal, herramientas, materiales y equipos.

De su contenido se evidencia que entre las co-demandadas medió un contrato de servicio, mediante el cual la Cooperativa prestaba a Pequiven el servicio de comida para el personal de la empresa, en el comedor de Pequiven, con su propio personal, materiales, herramientas y equipos.

En el caso que nos ocupa, si bien no es un hecho controvertido que la empresa Petroquímica de Venezuela, Pequiven, S.A. es contratante de los servicios de la Cooperativa Comedores y Mantenimiento Industrial, RL Copecomind, no existe a los autos elemento alguno que evidencie que el objeto de Pequiven está relacionado con la actividad de minería e hidrocarburos. Y así se establece.

Por otra parte, tampoco existen elementos que de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lleven a establecer la conexidad o inherencia entre ambas demandadas.

En efecto, el mencionado artículo señala:

Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculadas,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste, y

c) Revistan carácter permanente.

Parágrafo, único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, no se constata la permanencia o continuidad del contrato, ni de la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, ni que el beneficiario del servicio participe de la misma actividad ejecutada por la contratante, ni que su actividad esté en relación intima y que su objeto se produce con ocasión a la actividad que desarrolla el contratante; así como tampoco se evidencia de las actas que tal contrato represente el mayor monto de los ingresos globales de la Cooperativa Comedores y Mantenimiento Industrial, RL Copecomind.

Dadas las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que no existe solidaridad entre la Cooperativa Comedores Mantenimiento Industrial, RL Copecomind y la empresa Petroquímica de Venezuela, Pequiven S.A. Así se decide.

En este sentido, surge sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se declara.

Por cuanto los conceptos y cantidades ordenadas por el Juzgado a-quo no fueron objeto de apelación, los mismos quedan confirmados. Por lo tanto, se condena a la co-demandada Cooperativa de Comedores y Mantenimiento Industrial, RL Copecomind, a cancelar al actor la cantidad de Bs. Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Siete con 54/100 (Bs. 79.667,54), según el siguiente detalle:

Conceptos Monto Bs.

Prestación antigüedad art. 108 LOT 884,25

Vacaciones 520,83

Bono vacacional 243,04

Utilidades fraccionadas 520,83

Incumplimiento de contrato 77.500,00

Total 79.667,54

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.L. contra la COOPERATIVA DE COMEDORES MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, RL COPECOMIND; y SIN LUGAR la demanda contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, PEQUIVEN, S.A., en consecuencia, se condena a la COOPERATIVA DE COMEDORES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, RL COPECOMIND a cancelar al actor la cantidad de Bs. Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Siete con 54/100 (Bs.79.667,54), por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad artículo 108 LOT, Bs. 884,25; Vacaciones: Bs. 520,83; Bono vacacional: Bs. 243,04; Utilidades fraccionadas: Bs. 520,83; Incumplimiento de contrato: Bs. 77.500,00.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos.

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad: el cómputo de la misma debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas e incumplimiento de contrato: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo con respecto a la corrección monetaria.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Judith Moco

Recurso: GP02-R-2009-000272

Sentencia N° PJ0142009000121

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