Decisión nº 7768-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2008

197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.393-08 DECISIÓN N° 7.768-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO R.J.G..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVO AUXILIAR EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. J.C.M..

IMPUTADOS: A.S.L.C. Y D.J.C.D.L..

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. Y.P.M..

DELITOS: VIOENCIA SEXUAL, PSIOLOGICA, AMENAZA, y ESCLAVITUD SEXUAL, en cuanto al imputado A.S.L.C., en cuanto a la imputada D.J.C.D.L. el delito de OMISIÓN DE AYUDA

VICTIMA: Y.C.F.R..

En el día de hoy, martes Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, siendo las diez horas de la mañana , presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado R.J.G., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. J.C.M., Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.S.L.C. Y D.J.C.D.L., por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, PSIOLOGICA, AMENAZA, y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos en los artículos 43, 42, 39, 41 y 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer en una V.l.d.V., así como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a la imputada D.J.C.D.L. la comisión del delito de OMISIÓN DE AYUDA previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDY M.G.G.; quienes fueron aprehendidos en fecha 23-11-2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios actuante a la Policía Municipal de Maracaibo, esto en virtud de denuncia previa interpuesta por la ciudadana R.R. y YULESDI GONZALEZ, en razón lo manifestado por la ciudadana YUSLEIDY GONZALEZ, quien hizo del conocimiento de los funcionarios policiales que horas antes había sido abusada sexualmente por parte del ciudadano A.L., así como también por parte de un amigo de aquel apodado el “chicho”, y que de todo aquello tenía conocimiento la progenitora de A.L. ciudadana D.J.C.D.L., quien se encontraba en el lugar de los hechos y no presto la ayuda o auxilio necesaria a la hoy victima; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al imputado A.S.L.C., MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento que evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de VIOENCIA SEXUAL, PSIOLOGICA, AMENAZA, y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos en los artículos 43, 42, 39, 41 y 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer en una V.l.d.V., así como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, asimismo, solicito L.I.S.R. a favor de la ciudadana D.J.C.D.L., manteniéndose la investigación con la posibilidad de cambiar e imputar a la ciudadana si surgen elementos de convicción que así lo acrediten en la investigación, hoy por el Ministerio Público, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. --------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados A.S.L.C. Y D.J.C. D ELUBO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Poseemos Abogada Privada y nombramos como nuestros Defensora a la ABOG. Y.P.M., que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogada privada, el cual se encuentra presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido la ciudadana ABOG. Y.P.M., expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos A.S.L.C. Y D.J.C. D ELUBO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 127.131, con domicilio en el Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-2, Maracaibo Estado Zulia teléfono Nº 0424-643-3073, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura Usted cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; la ciudadana ABOG. Y.P.M., respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados A.S.L.C. Y D.J.C. D ELUBO, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: PRIMERO: A.S.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-06-1980, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.068.643, de 28 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Chofer, hijo de DORIS CABALLERO (VIVE) y PABLO LUBO (VIVE), y con residencia en el Sector Buena Vista, Granja la Lubera al lado del club campestre J.R, vía los bucares, teléfono 0424-181-53-53 (perteneciente a mi progenitora), Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.88 cm de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura fuerte, de labios medianos, cejas pobladas; quien siendo las 11:27 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensora, expone:“Mi amigo Ramiro me llamo a las diez y media de la noche del día sabado, para avisarme que ya había llegado con su novia y Yusneidy a mi casa, a golpe de quince minutos llegue yo a mi casa comenzamos a beber y a disfrutar toda la noche, ella y yo ya teníamos como dos meses conociéndonos RAMIRO me quita la habitación prestada para irse con REINA para mi cuarto, y yo me quedo con YUSNEIDY y RICHELL afuera en el patio, empezamos a conversar y a besarnos como pareja que somos, ella me insistía que dejara a mi esposa mas yo le decía que era muy difícil mas no me comento mas nada de eso luego hicimos el amor en varias oportunidades en mutuo acuerdo ellos se retiraron a las siete de la mañana y antes de irse ella me dijo que si iba a dejar a mi esposa y yo le dije que no y se despidió de mi con un beso y un abrazo luego llegó P.M. me trasladaron a la sede allá me dijeron que estaba preso por violación y así fue el proceso la investigaciones dirán si soy inocente o no esperando el resultado de la Medicatura Forense, es todo.” SEGUNDA: D.J.C.D.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Barranquilla, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-12-1946, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.443.557, de 62 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio campesina, hijo de AIDA TORRES DE CABALLERO (VIVE) y A.E. CABALLERO (DIF), y con residencia en el Sector Buena Vista, Granja la Lubera al lado del club campestre J.R, vía los bucares, teléfono 0424-181-53-53 (perteneciente a mi persona), Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 cm de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura normal, de labios medianos, cejas semi pobladas; quien siendo las 11:35 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensora, expone: “Ella tiene la costumbre de ir mi casa altas horas de la noche nueve y diez de la noche siempre que va lleva una caja de cerveza o va tomando y hay amanecen bebiendo la parranda, el sábado cuando ellos llegaron como a las diez del sábado estaban tomando tranquilamente llego RAMIRO, la novia la pareja de mi hijo y la niña, estaban cuatro, cuando ellos llegaron mi hijo no estaba lo llamaron por teléfono mi hijo se vino, lo llamaron dos veces luego llego mi hijo ya ellos venían de consumir licor hay se quedaron ellos parrandeando y yo fui y me acosté en la mañana a las seis de la mañana yo me levanto a llevar a Ramiro por que tenía un caucho espichad, cuando me pare me dijo tía hacerme el favor de llevarme a echarle aire al carro y yo me fui con RAMIRO, la novia de Ramiro y la niña, y como a la media hora regresamos y yo los encontré a los dos abrazados ellos son pareja desde hace tiempo me pidió un poquito de agua se la di y de ahí se fueron como a las siete y media ocho de la mañana, cuando los policías llegaron a buscara mi hijo a mi hijo no le consiguieron arma, se me metieron a dentro me revolcaron toda la casa, me tiraron todo al suelo y yo lo que tengo ahí es un revolver que es para defensa de la granja por que estamos en una zona que es peligrosa, tenía el revolver debajo de la sabana, las prendas las cargaba yo en mi cartera por que esas prendas son mías personales, los policías me engañaron me dijeron que yo iba era a tomar una declaración entonces yo por el cual me lleve mi cartera que era mi pertenencia cargaba en mi cartera mis cinco cadenas tres buenas y dos reventadas, cargo cinco anillos tres rotos y dos buenos y una esclava que también la tengo partida y dos relojes que le faltan los pasadores del brazalete y cuatrocientos catorce mil bolívares y dos cheques del banco Mercantil, los cheques eran de un millón cada cheque, es todo”-------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Una Vez instruidas todas y cada una de las actuaciones suscritas por los funcionarios policiales y Oídas las declaraciones de mi defendido, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa la defensa pasa hacer la siguientes consideraciones en relación a mi defendida ciudadana D.J.C., me adhiero a la solicitud fiscal de otorgarle la libertad inmediata a mi defendida ya que la misma no guarda relación con la imputación que le hicieran a su hijo, aunado a que es una persona enferma presenta una corotomía de lado izquierdo tiene osteoporosis, en relación al ciudadano A.S.L.C., la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de la declaración de mi defendido que so una pareja y que realizaron relaciones sexuales de forma voluntaria y espontánea aunado a que no consta en actas ninguna examen medico forense que evidencie que estamos en presencia de ninguna violencia sexual; mal podría el Ministerio Público, imputarle tal delito; asimismo solicito al Ministerio Público se tomen las testimoniales de las personas que menciona mi defendido, se amplié la declaración de la presunta victima y de los testigos que se encontraban en el lugar que ocurrieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para esclarecer la verdad de los hechos que ocurrieron la mañana del 24; y en el supuesto que el Tribunal decrete la privación de mi defendido solicito por razones de seguridad que se mantenga privado de libertad en la sede de p.M. por cuanto por los antecedentes ocurridos con los ciudadanos apodados el pocaterra y el peruano los cuales mataron dentro del centro de reclusión el marite; para garantizar el derecho a la vida la integridad física psíquica y moral y el derecho de ser amparado por los órganos Jurisdiccionales por lo antes expuesto reitero mi solicitud de traslado a la sede de p.M. y asimismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, del día 23/11/2008, fue aprehendido en forma flagrante los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOENCIA SEXUAL, PSIOLOGICA, AMENAZA, y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos en los artículos 43, 42, 39, 41 y 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer en una V.l.d.V., así como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal; siendo que si bien es cierto, el Ministerio Público imputa delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer en una V.l.d.V., no es menos cierto, que al existir también la imputación por los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, hacen competente a este Tribunal de conocer de todos, por lo que verifica este Tribunal que tales delitos no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 23-11-2008, donde consta que los funcionarios adscritos a la a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quienes entre otras cosas exponen:”Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándonos en nuestra sede Nor –Este ubicada en el parque Vereda del lago, cuando dos ciudadanas quienes identificaron R.R. y YUSLEIDY GONZALEZ, nos informaron que el transcurso de la madrugada de hoy un ciudadano con las siguientes características Tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente de 1.80 metros, quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda a cuadro de color blanco con celeste, franela de color celeste, apodado el CACHI, que el mismo portando arma de fuego amenazo y abuso sexualmente a YUSLEIDY, en una granja de nombre Los Lubanos, ubicada en el parcelamiento Buena vista a 50 metros de la Granja J.R, motivo por el cual procedimos a ubicarnos en el sitio antes mencionado en compañía de la ciudadana R.R., donde al llegar logramos observar en el frente de la granja los Lubanos, un ciudadanos con las características antes mencionadas, el cual la ciudadana denunciante al visualizarlo lo señalo como el responsable del hecho y el mismo la observar la unidad policial emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda, dándole seguimiento y alcance en una de las habitaciones de la vivienda de la referida granja, logrando restringirlo y a su vez solicitándole que voluntariamente nos mostrara todo el contenido de su bolsillo u objetos adheridos a su cuerpo observándole en el cinto del pantalón en su parte derecha un arma de fuego, tipo revolver, de color negra, siendo retenida, asimismo de otra de las habitaciones salio una ciudadana con las siguientes características fisonómicas Tez Morenas, Contextura delgada de aproximadamente 1, 65 metros estatura, quien vestía para el momento un vestido de color rojo y blanco manifestando ser la progenitora del ciudadano restringido y propietaria del referido inmueble, motivo por el cual procedimos a la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, es todo”; aunado con el ACTA DE DENUNCIA Verbal rendida a la ciudadana YUSLEIDY GONZALEZ, de fecha 23-11-2008, quien entre otras cosas expone ”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy Domingo 23-11-2008, como a las 03:10 horas de la mañana, aproximadamente, me encontraba en una reunión de mi jefa R.R., en una granja ubicada en vía Los Bucares, como a 50 metros de la granja J.R, cuando de repente el ciudadano A.L., apodado el EL CACHI, este de contextura gruesa, e tez blanca, con una estatura aproximada 1.80 metros, con una edad aproximada de 28 años, con un tatuaje de unas espina en su brazo izquierdo, quien es hijo de la dueña de la granja donde nos encontrábamos; se presentó con un arma de fuego de color negro, este se sentó a mi lado y colocó el arma de fuego en su cara, diciéndome que me estaba poniendo difícil para él, luego comenzó amenazándome que si no era por las buenas era por las malas y que si no había sentido una bala por la espalada, yo le manifesté que no me gustaría y por que motivo me decía esas cosas; posterior me apretó fuertemente en la espalada llevándome a una camioneta que se encontraba en el lugar, donde me metió y bajo amenazas con su arma de fuego apuntándome en mi cabeza, me obligó a que le realizara el sexo oral, este me dijo que no aguantaba la cachuera y por tal motivo abuso de mí, tanto por la parte delantera y trasera de mi cuerpo; luego de haber abusado, me soltó y me traslade rápidamente hasta un taxi de mi amigo RAMIRO y donde se encontraba también mi jefa REINA y se acerco al taxi y con su arma de fuego tocó el vidrio del vehículo, amenazando con que lo abriera por que si no, nos mataba, por tal motivo mi jefa le abrió la puerta, este todo alterado me sacó del vehículo, diciéndole a mi jefa y a mi amigo que se retiraran, luego de lo mencionado, ANTONIO apuntándome con su arma de fuego en la cabeza, llevándome hasta su cuarto bajo amenazas, al momento de trasladarme a su cuarto, su madre DORY, se percató cuando su hijo me amenazaba y me trasladaba hasta el cuarto, al entrar al cuarto, nuevamente abusó sexualmente de mí penetrándome varias veces, tanto por la parte delantera como trasera, también éste me pasaba varias veces su arma d fuego por mi espalada, diciéndome que me quedara tranquila por que si no me mataba, luego llamo a su amigo CHICHO, quien es de contextura gruesa, de tez morena, con una estatura aproximadamente 1.75 mts, con una edad aproximada 30 años, a quien me obligo realizarle el sexo oral, luego de realizárselo el sujeto me entrego 50 bolívares fuertes en efectivo por lo realizado, por todo lo mencionado y ocurrido, salimos del cuarto y bajo amenazas con su arma de fuego nuevamente me trasladó hasta la camioneta, donde abuso otra vez de mi, por todo lo ocurrido llegó mi jefa en compañía de RAMIRO, ya que se encontraban reparando el caucho del vehículo, por todo lo ocurrido, nos trasladamos hasta la sede de P.M.…, es todo”, con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-11-2008, realizada por la adolescente RICHELL RODRIGUEZ, en presencia de su representante, quien señala, entre otras cosas, que la ciudadana Yusleidy, le indicó a su tía que Antonio había abusado sexualmente de ella, quien portaba un arma de fuego, quien disparó a uno de los cauchos del vehículo para que no se retiraran y obligar a la víctima de actas a descender del mismo; con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-11-2008, realizada por el ciudadano R.L., señalando que la víctima de actas manifestó que el imputado de actas abusó sexualmente de ella, con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23-11-2008, en el lugar de los hechos, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado A.S.L.C. es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de VIOENCIA SEXUAL, PSIOLOGICA, AMENAZA, y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos en los artículos 43, 42, 39, 41 y 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer en una V.l.d.V., así como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la defensa solicita la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado A.S.L.C., ya identificado, mientras que para la imputada D.J.C.D.L., ya identificada, el Ministerio Público solicita la Libertad inmediata conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal considera, respecto al imputado A.S.L.C., ya identificado, que existen fundados elementos de convicción, por lo ya a.q.p.s. autor o partícipe de los mismos y tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los delitos de VIOENCIA SEXUAL, PSIOLOGICA, AMENAZA, y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos en los artículos 43, 42, 39, 41 y 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer en una V.l.d.V., por la magnitud del daño causado atentan contra la mujer, la familia y las buenas costumbres, mientras que los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, atenta contra la seguridad de las personas y la propiedad, mientras que por la magnitud del daño causado, el delito de VIOENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece una pena de prisión de diez a quince años, por lo que excede de diez años en su límite máximo, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a los demás delitos que se le imputan conjuntamente con el mismo, por lo que no procede ningunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal; por lo tanto, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: A.S.L.C. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-06-1980, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.068.643, de 28 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Chofer, hijo de DORIS CABALLERO (VIVE) y PABLO LUBO (VIVE), y con residencia en el Sector Buena Vista, Granja la Lubera al lado del club campestre J.R, vía los bucares, teléfono 0424-181-53-53 (perteneciente a mi progenitora), Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOENCIA SEXUAL, PSIOLOGICA, AMENAZA, y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos en los artículos 43, 42, 39, 41 y 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer en una V.l.d.V., así como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDY G.d.E.V., de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa. En cuanto a la imputada D.J.C.D.L., ya identificada, considera este Tribunal, que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien considera que de actas no surgen elementos de convicción para imputar hasta este momento de delito alguno a la misma, reservándose el derecho el Ministerio Público de imputarla posteriormente si se verifican o surgen elementos de convicción que así la fundamenten, considera este Tribunal que no existiendo imputación alguna en contra de la imputada D.J.C.D.L., ya identificada, procede la L.I.S.R. ALGUNA, conforme a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: A.S.L.C. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-06-1980, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.068.643, de 28 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Chofer, hijo de DORIS CABALLERO (VIVE) y PABLO LUBO (VIVE), y con residencia en el Sector Buena Vista, Granja la Lubera al lado del club campestre J.R, vía los bucares, teléfono 0424-181-53-53 (perteneciente a mi progenitora), Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOENCIA SEXUAL, PSIOLOGICA, AMENAZA, y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos en los artículos 43, 42, 39, 41 y 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer en una V.l.d.V., así como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSNEILY M.G.G. y del ESTADO VENEZOLANO; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: DECRETA LA L.I.S.R. a la ciudadana D.J.C.D.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Barranquilla, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-12-1946, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.443.557, de 62 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio campesina, hijo de AIDA TORRES DE CABALLERO (VIVE) y A.E. CABALLERO (DIF), y con residencia en el Sector Buena Vista, Granja la Lubera al lado del club campestre J.R, vía los bucares, teléfono 0424-181-53-53 (perteneciente a mi persona), Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 5052-08 con respecto a la imputada D.J.C.D.L., ya identificada, con respecto al imputado A.S.L.C., ya identificado, oficio N° 5053-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y oficio N° 5055-08 a Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) con respecto a los imputados de actas, por encontrarse recluidos en ese Centro Policial. Queda registrada la Decisión bajo el N° 7768-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce horas del medio dia Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.C.M..

LOS IMPUTADOS

A.S.L.C.

D.J.C. D ELUBO FERREIRA

LA DEFENSORA PRIVADO,

ABOG. Y.P.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.J.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se libraron oficio N° 5052-08 con respecto a la imputada D.J.C.D.L., ya identificada, con respecto al imputado A.S.L.C., ya identificado, oficio N° 5053-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y oficio N° 5055-08 a Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) con respecto a los imputados de actas, por encontrarse recluidos en ese Centro Policial. Queda registrada la Decisión bajo el N° 7768-08, de los libros de resoluciones llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO.

ABOG. R.J.G..

CAUSA N° 9C-11.393-08

ER/Jaimar.

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