Decisión nº 254-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Marzo de 2.009

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACION FORMAL)

CAUSA: 9C-11.393-08.- DECISIÓN N° 254-09

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOG. R.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO Publico, representada por el ABOG. C.G..

IMPUTADO (S) A.S.L.C..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. Y.P.

DELITO(S): VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ESCLAVITUD SEXUAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

VICTIMA (S): YUSLEIDY M.G.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves doce (12) de M.d.D.M.N. (2009), siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), el cual estaba fijado para las nueve horas con treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo lapso de espera acordado por la partes porque se estaba a la espera del traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", se da inicio a la celebración del presente acto, para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 01° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por el ABOG. C.G., en su carácter de Fiscal 01° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.S.L.C., quienes se encuentra actualmente bajo medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSIOCLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDY M.G.G.; Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADO R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. C.G., el imputado A.S.L.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; asi como tambien se encuenra presente la defensa, ABOG. Y.P.,. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha 25-12-2008, dictado en contra del imputado A.S.L.C., como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSIOCLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDY M.G.G.; Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, solicito sea admitido el presente escrito de acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos, por considerar esta representación fiscal que son útiles, legales, pertinentes y necesarios para la demostración del delito y la culpabilidad del mismo, y solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, por cuanto persisten los motivos que fundamentaron su privación. Solicito copias simples de la presente acta, es todo”.-------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: A.S.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-06-1980, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.068.643, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de PABLO LUBO Y D.D.L., residenciado en el Sector Buena Vista, Granja La Lubera, al lado del Club Campestre J.R, Vía Los Bucares, Maracaibo - Estado Zulia, quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora ABOG. Y.P., quien expone: “La defensa ratifica el escrito de descargo presentado en fecha 06-02-2009 fundamentado en los artículos 2, 21, 26 49 257 y 334 todos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8 , 12 , 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acusación no cumplió con los extremos previstos en el artículo 326 ordinales 2°, 3° y 4° asimismo, al defensa solicita se adecue la calificación jurídica por cuanto el representante de la Fiscalía primera del Ministerio Público acusa a mi defendido primeramente por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, no existiendo fundamento para la configuración de dicho delito cuando el examen medico forense suscrito por la Dra. H.L. no arroja como resultado algún signo de violencia ni de maltrato ni forcejeó, evidenciándose un concesualismo entre el imputado y la presunta victima, en ese mismo sentido la fiscalía acusa de violencia psicológica evidenciándose en el escrito acusatorio que no existe un examen psicológico que haga presumir la veracidad de dicha violencia, tampoco se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 47 referido a la esclavitud sexual ya que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra con dicha tipificación, en tal sentido solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea menos gravosa que la privación de libertad, ya que la regla es la libertad y excepcionalmente la privación de libertad; evidenciándose que mi defendido manifiesta su voluntad de someterse al proceso y se observa que mi defendido no ha tenido una conducta transgresora de las normas legales ya que no consta en actas que el mismo haya sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por una determinada conducta, por lo cual esta circunstancia conlleva a que no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de la sujeción de mi defendido al proceso; estimando tomar en cuenta a este d.T. el Principio de Presunción de Inocencia, y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia a expresado lo siguiente: “Consiste en dar un trato inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal con las consecuencias que ello derivan, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme” (Sentencia N° 523 de fecha 28-11-2006, Sala Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). Por lo tanto a consideración de esta defensa el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los fines de garantizar el proceso resulta totalmente procedente. Argumento que la no comparecencia de la victima a la Fiscalía y al Tribunal y a pesar de haber sido notificada constituye un pronóstico favorable en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia una alta probabilidad de sentencia absolutoria en el juicio oral y público. Por último solicito copias certificadas de la presente decisión, es todo”.----------------------------------------------------

SOBRE LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA

DE IMPUTACION FORMAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el imputado de actas fue presentando en fecha 25-11-2008, en flagrancia conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificado los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procedió a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del referido texto legal. Ahora bien, el Tribunal ha observado en dicha investigación que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL NO FUE REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, siendo que en fecha 25-12-2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo de su investigación escrito acusatorio, la cual se recibió en este Tribunal en fecha 09-01-2009, y en fecha 13-01-2009 el Tribunal fijó la audiencia preliminar y la defensa en fecha 10-02-2009 presentó su escrito de descargo a la misma; ahora bien considera este Tribunal que siendo la nulidad de orden publico debe pasar inmediatamente a verificar la violación en la que se funda la misma, por lo que el Ministerio Público, a puesto a efectos videndi de este Tribunal y resto de las partes la investigación N° 24-F1-1896-08, en la cual se puede observar del contenido de sus actas que la imputación formal a que se refiere la defensa como garantía Constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa que le asisten al imputado de actas no se realizo antes de la presentación del acto conclusivo a la fase preparatoria, que este caso fue la acusación por parte del Ministerio Público. Debe considerarse que la imputación fiscal es una formalidad esencial ya que es un derecho que le asiste al imputado para conocer el o los delitos que se le imputan y este caso se evidencia que no ocurrió; ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inicio en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien por que nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta sala…,

(Comillas de este Tribunal).

Lo que a criterio de este Tribunal resulta lógico si se debe entender que es después de la imputación formal que la persona sabe de qué se le está investigando a través del Ministerio Público; en este sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-06-2008, con ponencia del ciudadano Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuando analiza la imputación formal, hace a su vez referencia a la sentencia N° 2055 del 19 de julio de 2005, ha establecido que:

““Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: W.C.G., resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002). Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que: “…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más (sic) no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de esta Sala). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”.

Continúa la Sala en esta misma sentencia señalando lo siguiente:

“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”. (Comillas y negrillas de este Tribunal).

De tal manera que observándose que en la presente causa la aprehensión fue por flagrancia, pero al solicitar el procedimiento ordinario el Ministerio Público, hacen que necesariamente la imputación fiscal debe realizarse en el curso de la investigación conforme a lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al no realizarse conlleva a que la acusación esté viciada de nulidad por falta de la imputación formal por parte del Ministerio Público, por lo que debe declararse LA NULIDAD DE OFICIO DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL (violación al debido proceso) antes de presentarla, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191, en armonía con los artículos 125.1°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver los pedimentos de las partes ante la violación de una garantía constitucional como lo ha verificado este Tribunal, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto a las solicitudes de las partes en este acto. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que estando claro que el acto de presentación de imputado no es lo mismo el acto de imputación formal al que se ha hecho referencia, este Tribunal debe entrar a revisar si las circunstancias que motivaron la misma han variado, y efectivamente sin que en modo alguno signifique un pronunciamiento al fondo del asunto, en este caso considerando que el Ministerio Público acusa al imputado de actas por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSIOCLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDY M.G.G.; Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igual calificación en el acto de presentación de imputado, siendo que las circunstancias por las cuales fue presentado no han variado, de tal manera que este Tribunal Declara Sin Lugar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de actas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------

PRIMERO

DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra del acusado A.S.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-06-1980, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.068.643, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de PABLO LUBO Y D.D.L., residenciado en el Sector Buena Vista, Granja La Lubera, al lado del Club Campestre J.R, Vía Los Bucares, Maracaibo - Estado Zulia, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSIOCLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDY M.G.G.; Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se repone la presente causa al estado de que el Ministerio Público impute formalmente al imputado de actas del presunto hecho punible si así lo considera, de conformidad con los artículos 190 y 191, en concordancia con los artículos 125.1°, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, y en atención a la sentencia de la misma Sala bajo el N° 2055 del 19 de julio de 2005, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver las solicitudes de las partes como ya se señaló.----------------------------------------------

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy acusado A.S.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-06-1980, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.068.643, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de PABLO LUBO Y D.D.L., residenciado en el Sector Buena Vista, Granja La Lubera, al lado del Club Campestre J.R, Vía Los Bucares, Maracaibo - Estado Zulia, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSIOCLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDY M.G.G.; Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena al Secretario que remita la presenta causa, vencido el lapso legal, de conformidad con el artìculo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta con su firma. Concluye el acto siendo las tres horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA FISCAL 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. C.G.

EL ACUSADO

A.S.L.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. Y.P.

EL SECRETARIO,

ABOG, R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la decisión bajo el N° 254-09.-

EL SECRETARIO,

ABOG, R.G.

ER/lis

CAUSA N° 9C-11.393-08

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