Sentencia nº 410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha dos (2) de diciembre de 2014, es recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el p.d.E.P. del ciudadano LUBOMIR KORTMAN, de nacionalidad eslovaca, identificado con el pasaporte P0554567, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República Eslovaca, según alerta roja internacional A-7758/10-2014 de fecha siete (7) de octubre de 2014 y orden de detención judicial para la ejecución de sentencia 1T/24/2011, expedida el tres (3) de octubre de 2014 por las autoridades judiciales de Zvolen, por la comisión de los delitos de ABUSO DE CONFIANZA MEDIANTE LA MALA ADMINISTRACIÓN DE BIENES AJENOS y PERJUICIOS CAUSADOS A UN ACREEDOR.

Actuación de la cual se dio cuenta en Sala de Casación Penal el tres (3) de diciembre de 2014, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000475, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de esa misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El tres (3) de febrero de 2015, mediante sentencia nro. 9, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificar a la República Eslovaca, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano LUBOMIR KORTMAN, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas trece (13) de marzo de 2015, veinticinco (25) de marzo de 2015 y veinte (20) de abril de 2015, se recibió la documentación judicial que sustenta el procedimiento de extradición.

El veinticinco (25) de mayo de 2015, se realizó la audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la misma, la abogada MARÍA C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos, de igual forma el abogado A.M.P. defensor privado del requerido, expuso sus alegatos, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano LUBOMIR KORTMAN, asistido por el ciudadano A.A.N. en su condición de intérprete público. Por último, la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el veinticinco (25) de mayo de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal por vía de correspondencia, oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-1393-2015-028511, suscrito por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República contentivo de la opinión fiscal.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano LUBOMIR KORTMAN. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que el ciudadano LUBOMIR KORTMAN, de nacionalidad eslovaca, identificado con el pasaporte nro. P0554567 fue aprehendido el dieciséis (16) de octubre de 2014, en virtud de la notificación roja internacional A-7758/10-2014 de fecha siete (7) de octubre de 2014, según orden de detención de fecha tres (3) de octubre de 2014, expedida por las autoridades judiciales de Zvolen, República Eslovaca y puesto a disposición del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y remitió el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.

Ahora bien, en el proceso de sustanciación del expediente, se recibió comunicación RIIE-1-0501-31117, de fecha cinco (5) de enero de 2015, suscrita por la ciudadana Y.M. Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

… me permito informarle que en los Archivos de esta Dirección NO APARECE REGISTRADO (…) KORTMAN LUBOMIR CON PASAPORTE N° P-0554567 S/C NI COMO VENEZOLANO NI COMO EXTRANJERO

.

Así mismo, el trece (13) de marzo de 2015 se recibió comunicación suscrita por el ciudadano W.B., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual remitió copia autenticada de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, por el Juzgado de Distrito de Zvolen, República Eslovaca y su traducción al idioma español, en la que consta lo siguiente:

… en el período desde el 24 de febrero de 2004 hasta el 10 de febrero de 2010 como administrador concursal especial en quiebra U.S. Trata Group s.r.o. ‘en quiebra’ con domicilio social en Jilemnického (…) designado en función por medida del juzgado Provincial Banská Bystrica (…) relevado del cargo de administrador, violó la estipulación del artículo de la Ley No. 328/1991 de la legislación de quiebra y liquidación a tenor de lo dispuesto en las ordenanzas posteriores que el administrador está obligado a proceder en la ejecución del cargo con atención profesional y es responsable del daño resultado de la violación de los deberes que impone la ley o que le impondrá el tribunal, no respetó el calendario de la resolución legal del Juzgado Provincial de Banská Bystrica (…) aunque la esencia del concurso hacia el día 31 de octubre de 2006 disponía de la suma de 10.354.064, -Sk (343.692 euros), con su inconsiderada manipulación de los recursos financieros encargados puso en peligro hasta el 17 de marzo de 2007 la satisfacción de las demandas de los acreedores del concursado U.S. Tatra Group s.r.o. ‘en quiebra’ en sentido de los calendarios de la resolución legal del Juzgado (…) por el reglamento obligatorio general el demandado infringió deberes en administración de propiedad ajena, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 apartado 1, apartado 4, inciso a) del Código Penal, en acumulación de varios delitos de perjudicación del acreedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 apartado 2, inciso a), apartado 3, inciso a) del Código Penal (…) el crimen especialmente grave de violación de los deberes en administración de propiedad ajena (…) se condena (…) por privación de libertad de 5 (cinco) años (…) el juzgado incorpora al demandado para ejecución de la pena de privación de libertad en el establecimiento penal con el mínimo grado de vigilancia (…) se le impone vigilancia protectiva en duración de 12 (doce) meses (…) impone al demandado también la pena de prohibición de desempeñar el cargo de administrador concursal en duración de 4 (cuatro) años (…) impone al demandado obligación de indemnizar a las partes perjudicadas

.

Consta igualmente en las actuaciones, copia autenticada de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de 2013, por el Juzgado Provincial de Banská Bystrica, República Eslovaca y su traducción al idioma español, que refiere:

El Juzgado Provincial de Banská Bystrica (…) tramitó las apelaciones del procurador regional y del demandado Ing. Lubomir Kortman, contra la sentencia del Juzgado del Distrito de Zvolen del día 29 de marzo de 2012 (…) ha dictado la siguiente sentencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal en la causa del recurso de apelación del demandado Ing. Lubomir Kortman y procurador regional, se rechaza (…) Contra la sentencia del Juzgado de Distrito hicieron recurso de apelación el procurador regional y el demandado en el plazo legal (…) El fiscal regional estaba reclamando la anulación de la sentencia impugnada en el veredicto de la pena y la imposición de una pena de prisión en la tarifa básica de penas, sin aplicación de la disposición 39 párrafo 1 del Código Penal, debido a que esta disposición fue aplicada según su opinión, ilegalmente y luego la pena fue impuesta ilegalmente por debajo de la pena mínima establecida por la ley. En su opinión, el tribunal procedió a base de una evaluación unilateral de las pruebas (…) en relación con la actitud del demandado, como había especificado en la sentencia impugnada, él la considera inadecuadamente alta. Por la apelación presentada el demandado reindicaba cancelar la sentencia impugnada y remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia para nueva audiencia y en consecuencia final solicitando la absolución (…) El Tribunal regional a base de la apelación de los recurrentes revisó conforme a lo dispuesto en el artículo 317 apartado 1 del Orden Penal, la legalidad y la justificación de todos los veredictos de la sentencia impugnada contra los cuales los recurrentes hicieron recursos de apelación, así como la regularidad del procedimiento en el juicio que precedió a la sentencia impugnada, y se había encontrado que las apelaciones de los recurrentes son infundadas

.

A su vez, cursa en el expediente copia de la orden de detención y entrega internacional suscrita por el presidente del Juzgado de Distrito de Zvolen, República Eslovaca y su traducción al idioma español, de fecha tres (3) de octubre de 2014 y remitida en fecha veinte (20) de abril de 2015, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, el doce (12) de mayo de 2015 se recibió comunicación procedente del Ministerio de Justicia de la República Eslovaca y su traducción al idioma español, y remitida mediante oficio FTSJ-4-0206-2015 de fecha once (11) de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana M.C.V.L.F.C.d.M.P. ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha comunicación se refiere lo siguiente:

El Ministerio de Justicia de la República de Eslovaquia, tiene el honor de enviar, en respuesta a su solicitud de extradición (…) las copias originales de los documentos con su traducción al idioma español (…) Solicitud de arresto internacional emanado de la Corte del Distrito de Zvolen (…) Enjuiciamiento de la Corte del Distrito de Zvolen (…) Resolución de la Corte Regional en Banská Bystrica

.

Verificándose de las actuaciones, oficio DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-1393-2015-028511, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, quien opinó:

En virtud de los argumentos expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad considera que la solicitud de extradición del ciudadano Lubomir Kortman, de nacionalidad eslovaca identificado con el pasaporte número P0554567, formulada por las autoridades de la República de Eslovaquia, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente por ese M.T. de la República

.

Siendo necesario enfatizar que en este contexto jurídico, el Estado venezolano asume el proceso de extradición con un alto sentido de responsabilidad internacional, y así, por una parte acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva su apreciación para concederla o negarla, considerando si en el caso concreto se contrarían los principios de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República sobre la materia, la legislación nacional, o no se encuentra conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:

Artículo 6:

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas

.

Artículo 382:

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

.

En el m.d.D.I., debe hacerse referencia al Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, por cuanto entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Eslovaca no existe tratado de extradición. En tal sentido, en el artículo 344 dispone:

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

.

Debiendo distinguirse, que el Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados partes, especificando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictivo en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

Conforme a la exigencia de los requisitos precedentes, se observa que los delitos de ABUSO DE CONFIANZA MEDIANTE LA MALA ADMINISTRACIÓN DE BIENES AJENOS y PERJUICIOS CAUSADOS A UN ACREEDOR, previstos en los artículos 237 y 239 del Código Penal eslovaco y por los cuales se solicita la extradición del ciudadano LUBOMIR KORTMAN, se encuentra desarrollados así:

Artículo 237 del Código Penal. Violación de los deberes en administración de propiedad ajena. Apartado 1) El que causare un daño pequeño por haber violado la obligación establecida por reglamentos generales obligatorios o la de (sic) impuesta por una resolución judicial firme o dimanante del contrato cuidar (sic) o administrar la propiedad ajena, será castigado con pena de privación de libertad a dos años. Apartado 4) Con la pena de privación de libertad de diez a quince años será castigado el infractor si ha cometido el delito citado en el apartado 1) y le ha causado daños de gran extensión (…) Artículo 239 del Código Penal. Perjudicación del acreedor. Apartado 2) El (…) que sólo parcialmente, frustra satisfacer al acreedor de otra persona por lo que (…) destruye, perjudica, hace inservible, oculta, vende, cambia o quita solo una parte de su propiedad será castigado con pena de privación de libertad a dos años. Con pena de privación de libertad de seis meses a tres años será castigado el infractor si comete el delito citado en el apartado 1 o 2 y ha causado con él daño mayor

.

Ilícitos que se encuentra consagrados en la legislación penal venezolana y subsumibles en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en los artículo 466 y 468 del Código Penal, que prevén:

Artículo 466:

El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada

.

Artículo 468:

Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio

.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, ya que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano LUBOMIR KORTMAN en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, por el Juzgado de Distrito de Zvolen, República Eslovaca, son ilícitos tanto en el país requirente como en nuestro país. Aunado a que los delitos que soportan el requerimiento del referido ciudadano, no comportan en la legislación eslovaca ni en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no exceden del límite máximo de treinta (30) años y no son de naturaleza política o conexo con estos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 del Código Penal Venezolano y el Tratado de Derecho Internacional Privado.

Evidenciándose, que hasta la presente fecha no ha transcurrido la prescripción de la pena impuesta, tanto en el país requirente, ni conforme a nuestra legislación nacional, al establecer expresamente el artículo 112 del Código Penal, lo siguiente:

Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo

.

Y al respecto, el artículo 90 del Código Penal eslovaco prevé:

La pena impuesta no puede ejecutar después de la expiración del plazo de prescripción, que es (…) c) diez años, si se trata de la condena de privación de libertad por al menos cinco años (…) Prescripción de la pena comienza con la firmeza de la sentencia y en condena condicional con supervisión, libertad provisional o libertad provisional con supervisión con decisión legítima de que la pena será ejecutada (…) Al plazo de la prescripción de la pena no será contado el tiempo si no es posible cumplir la pena porque el condenado se demoraba en el extranjero con la intención de evitar el castigo, o fue ejecutada la pena de privación de libertad

.

En tal sentido, se observa que el término para la prescripción de la pena de cinco (5) años de prisión, impuesta al ciudadano LUBOMIR KORTMAN de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación, equivale a dicho término sumado a la mitad del mismo, esto es, siete (7) años y seis (6) meses, lapso que no ha transcurrido en el presente caso; tomando en consideración que en fecha treinta (30) de enero de 2013, quedó firme la sentencia condenatoria mediante decisión dictada por el Juzgado Provincial de Banská Bystrica, República Eslovaca, y dicho lapso tampoco ha operado en la legislación del país requirente, como se evidencia de la documentación que sustenta la solicitud de extradición.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano LUBOMIR KORTMAN, de nacionalidad eslovaca, identificado con el pasaporte P0554567, presentada por la República Eslovaca. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo referido anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano LUBOMIR KORTMAN, de nacionalidad eslovaca, identificado con el pasaporte P0554567, presentada por la República Eslovaca.

SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. No. 2014-475

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

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