Decisión nº 1027 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2004-427 SENTENCIA N° 1027

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta y uno (31) de julio del dos mil siete (2007)

ASUNTO: AP41-U-2004-000427

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), por los ciudadanos M.E.M. y O.M.R., venezolanos titulares de la cédula de identidad Nros. 9.120.327 y 11.990.108, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.635 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 55, Tomo 14-A; contra los oficios Nros. SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008592, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008632 y SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008633 todos de fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), emanadas de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se declararon improcedentes las solicitudes de reintegro de derechos de importación solicitados por la recurrente, cada una por los montos siguientes: - Solicitud de reintegro de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001) bajo el No. 010206 por un total de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.721.793,41); - Solicitud de reintegro de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001) bajo el No. 010209 por un total de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 628.966,13); - Solicitud de reintegro de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001) bajo el No. 010222 por un total de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.758.239,41), por un monto total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.108.998,95).

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en esa misma fecha, (folio 58).

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 59 al 60), consignándose en autos la boleta de notificación del ciudadano Fiscal General de la República, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), (folios 67 al 68); el oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), (folios 69 al 71); la boleta correspondiente al Contralor General de la República, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), (folios 72 al 73); el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), (folios 74 al 76).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, mediante sentencia interlocutoria N° 28/05, de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 77 al 79).

En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), por el abogado Q.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.631, en su carácter de apoderado judicial de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., y se ordenó remitir el expediente constante de ochenta y tres (83) folios útiles, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su tramitación, (folio 82).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 1759, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), mediante el cual remiten la Sentencia N° 00055, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), que revocó la Sentencia Interlocutoria N° 28/05, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005) en la presente causa, (folios 85 al 127).

En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), este tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, mediante sentencia interlocutoria N° 46/06, y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 128 al 129).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por el abogado QUETZACOALT MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.631, en representación de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., constante de siete (07) folios útiles; la parte recurrida no hizo uso de este derecho, (folios 130 al 138).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006); mediante auto se declaró vencido el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, se deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 139).

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado QUETZACOALT MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.631, en representación de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., (folios 140 al 141).

En fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), éste Tribunal acordó diferir por un lapso de veinte (20) días de despacho el lapso para la evacuación de pruebas, (folios 148 al 149).

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), mediante auto se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día (15°) de despacho para que tenga lugar el acto de informes, (folio 175).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció la abogada C.C., en representación de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, y copia certificada del documento poder que acredita su representación, constante de tres (03) folios útiles, y el ciudadano QUETZACOALT MARTINEZ, en representación de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., y consignó escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, (folios 176 al 228)

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante auto se declaró vencido el lapso de ocho días para la presentación de las observaciones a los informes, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por el abogado QUETZACOALT MARTINEZ, en representación de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., constante de ocho (08) folios útiles, este tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 235 al 244)

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió los oficios Nros. SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008592, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008632 y SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008633, mediante los cuales se declararon improcedentes las solicitudes de reintegro de derechos de importación solicitados por la recurrente, cada una por los montos siguientes: - Solicitud de reintegro de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001) bajo el No. 010206 por un total de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.721.793,41); - Solicitud de reintegro de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001) bajo el No. 010209 por un total de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 628.966,13); - Solicitud de reintegro de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001) bajo el No. 010222 por un total de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.758.239,41), por un monto total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.108.998,95).

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó, entre otras cosas, que los oficios recurridos están viciados de ilegalidad por cuanto LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., tiene derecho a la devolución de los derechos de importación pagados indebidamente y que tal derecho no puede ser rechazado por la Administración Tributaria, con el argumento de que las Actas de Reconocimiento no fueron impugnadas por la recurrente, o que en ellas, según la Administración Tributaria, no se observa inconformidad del consignatario aceptante respecto al tratamiento arancelario aplicado o porque las mercancías no hayan sido nacionalizadas, o porque no existe certeza sobre si las mercancías descritas son idénticas a las especificadas en los oficios de clasificación arancelaria por haber sido desaduanadas.

Que según el artículo 196 del Código Orgánico Tributario, para que proceda la reclamación no es necesario haber pagado bajo protesta y que el procedimiento a seguir para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente no es el de impugnación de las Actas de Reconocimiento, sino el procedimiento de repetición de pago previsto en los artículos 177 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además agrega:

(omissis)…La acción de reintegro o procedimiento de repetición tiene como propósito permitir a los contribuyentes o responsables, solicitar la restitución de lo pagado indebidamente a la Administración por concepto de tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos. La reclamación debe ser interpuesta ante la máxima autoridad jerárquica y para su procedencia no es necesario haber pagado bajo protesta. La reclamación no debe estar necesariamente amparada en la ilegalidad de un acto administrativo o en la no firmeza del mismo, sino en el pago de tributos que no corresponde percibir a la Administración dentro del marco de sus competencias y que por tanto significan un enriquecimiento ilícito para ésta última

A diferencia del proceso de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, no es determinante en el procedimiento de reintegro el que exista un acto administrativo definitivo o, en caso de existir éste, que se denuncien vicios de ilegalidad del mismo. Lo relevante a los efectos del reintegro es haber efectuado, un pago indebido de tributos, sin importar si éste fue el producto de un error involuntario del contribuyente o responsable, o la consecuencia de errores de la Administración en la determinación y liquidación de tributos…(omissis)

Que de las normas que rigen el procedimiento de repetición de pago no se desprenden limitaciones adicionales al propio pago indebido y la no prescripción, para que se pueda ejercer la acción de reintegro.

Respecto al argumento fiscal de la imposibilidad de identificar las mercancías, la representación judicial de la recurrente alegó que ello no constituye un impedimento para la procedencia del reintegro de los pagos indebidos, sino que la Administración debió, al menos, intentar constatar si existía la mencionada identificación de mercancías, antes de concluir que no podía determinarse su naturaleza porque las mercancías ya habían sido nacionalizadas.

También alega como segundo punto, que los oficios impugnados están viciados de falso supuesto, en lo concerniente al error de apreciación de los hechos en que incurrieron los funcionarios de la Aduana, al aplicar a las mercancías importadas por la recurrente un código que no le correspondía, con una tarifa arancelaria superior a la que debía haber sido cancelada por la recurrente, que representó un pago en exceso de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.108.998,95); lo cual se evidencia de las resultas de la consulta efectuada por la propia recurrente, que fueron resueltas mediante Resoluciones emanadas de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), signadas con los números GA-100-99-00832 y GA-100-99-00834, en las que se deja constancia que la alícuota a cancelar por las mercancías importadas por la recurrente es de cinco por ciento (5%) y no de quince por ciento (15%), como lo estimó la Administración Aduanera y así fue pagado por la recurrente.

Que el haber efectuado un pago mayor al que le correspondía, afectó el derecho de propiedad de la recurrente, ya que de esa forma vio mermado su patrimonio.

Que por tratarse de un pago que no correspondía realizar, también se vieron afectados los derechos de capacidad contributiva y seguridad jurídica de la recurrente.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL

FISCO NACIONAL

Respecto al alegado derecho de la recurrente a la devolución de los derechos de importación pagados indebidamente aún cuando no haya impugnado las actas de reconocimiento que le aplicaron el arancel de quince por ciento (15%), la representación judicial del Fisco expuso que según la jurisprudencia alegada por la recurrente, caso Shell Química Venezuela, C.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de enero de 1996, se puede concluir que LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., no realizó un pago indebido ya que no enteró un monto mayor por causa de un error aritmético; no pagó el doble de tributos por el mismo concepto; no utilizó el mecanismo de la compensación erróneamente y no pagó un tributo conforme a un acto administrativo que luego fue declarado nulo en instancia administrativa o judicial y por esa razón, al nacionalizar la mercancía conforme al arancel de aduanas determinado en las actas de reconocimiento Nros. 200216 y 200797, no se configuró un pago indebido.

Que igualmente resulta improcedente solicitar el reintegro por tributos pagados el siete (07) y ocho (08) de enero de 1998, con base a un criterio emitido por la Administración Aduanera con fecha ocho (08) de noviembre de 1999, es decir, casi dos años después de la nacionalización de la mercancía.

Que para el momento en que el consignatario aceptante pagó los tributos calculados por la Administración Aduanera no existía ningún criterio que señalara la tarifa arancelaria correspondiente a los aditivos para aceites lubricantes de carácter específico tipo LZ-8678 y LZ-7574-V.

Que la recurrente pretende aplicar retroactivamente el criterio emitido por la Administración Tributaria el ocho (08) de noviembre de 1999, en contravención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado contra las Actas de Reconocimiento, la representación judicial del Fisco alegó que la oportunidad legal que tenía la recurrente para impugnarlas caducó por el transcurso del tiempo, por tanto resultan improcedentes, y así solicita a este Tribunal que sea declarado, los argumentos de la recurrente dirigidos a impugnar por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad las Actas de Reconocimiento.

Que como consecuencia de no haberse probado la existencia de un pago indebido, no se han vulnerado los derechos constitucionales de capacidad contributiva y seguridad jurídica.

Por último alega que la recurrente no logró demostrar en la etapa probatoria que las mercancías importadas en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1997, eran las mismas que fueron analizadas por la Administración Aduanera, mediante los Oficios de Clasificación Arancelaria Nros. GA-100-99-00832 y GA-100-99-00834, ambos de fecha ocho (08) de noviembre de 1999.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si resulta procedente la solicitud de reintegro por pago de la indebido realizada por la recurrente; ii) Si las Actas de Reconocimiento que determinaron la cuota arancelaria de las mercancías se encuentran viciadas de falso supuesto; iii) Si los actos recurridos son violatorios de los principios constitucionales de propiedad, capacidad contributiva y seguridad jurídica.

i) Sobre el derecho de reintegro cuyo reconocimiento solicita la recurrente, este Tribunal observa:

La Administración Tributaria, mediante los actos impugnados, negó a la recurrente el supuesto derecho a recuperar una cantidad de dinero que se considera pagada indebidamente por concepto de clasificación arancelaria de mercancías importadas, ya que, a criterio de la recurrente, el código arancelario que debía aplicarse al caso determina un tributo muy inferior al que determinó la Administración Aduanera, no obstante la recurrente optó por el procedimiento de pagar la suma que determinó la Aduana con el código por ella establecido, para solicitar posteriormente, por medio de una consulta, la opinión de esa misma Administración sobre el código que correspondía aplicar a la mercancía señalada en su comunicación, lo cual fue contestado por la Administración Tributaria mediante oficios de clasificación arancelaria, en los cuales sustenta la recurrente su solicitud de repetición por pago indebido por exceso en el monto del arancel aplicado.

Sobre la acción de repetición por cantidades de dinero pagadas indebidamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de enero de 1996, dejó sentado que:

(omissis)…El pago de la indebido y su restitución o reintegro es un principio básico de derecho común consagrado en el artículo 1.178 del Código Civil que literalmente dice: “todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…omissis

La acción de repetición o derecho a la devolución de los ingresos tributarios indebidos está consagrada en el Código Orgánico Tributario en los artículos 177 y siguientes, en los cuales se establece el procedimiento aplicable en orden al reconocimiento y verificación de tal devolución y exigiendo para su procedencia el que la acción o el derecho del contribuyente no haya prescrito…omissis…

En cuanto a los supuestos normativos de devolución, son de diversa índole y el Código Orgánico Tributario, sólo contiene un reconocimiento genérico y abstracto del derecho a la devolución. Puede referirse a errores materiales o aritméticos en la liquidación, o a un doble pago, o bien a los supuestos de compensación de las deudas tributarias, o a los casos de anulación en vía administrativa o contenciosa, de la obligación tributaria determinante del ingreso indebido…(omissis)

Según J.C.C.C., en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano, (Lizcalibros, C.A., Caracas, 2006); la solicitud de repetición de pago se define como:

(omissis)…Repetir el pago significa en términos generales la devolución de lo pagado. La expresión “de lo indebido”, quiere significar que el pago efectuado por el solvens no responde ni obedece a ninguna causa, que lo pagado lo ha sido sin que se deba. Por consiguiente, el efecto principal del pago de lo indebido es la restitución o devolución de lo pagado sin causa.

Ahora bien, en el capítulo anterior observamos que la comprensión de esta institución en el marco tributario comportaba no limitar su definición a los supuestos de pagos indebidos ab initio, toda vez que esta concepción excluiría otros supuestos en los cuales el particular tiene el carácter de acreedor frente al Fisco, y que no se encuentran vinculados a un pago originalmente indebido, o dicho de otra manera, deudas del Fisco con el particular originadas de pagos efectuados con fundamento en una norma legal, que devienen en indebidos por circunstancias posteriores.

Así, la repetición de lo pagado indebidamente por concepto de tributos surgiría cuando una persona paga al Fisco nacional, estadal o municipal, una cantidad de dinero a título de tributos y por diversos motivos, concomitantes o posteriores al momento del pago, no resulta legalmente adeudada. Se trata, pues, de un pago que contradice la legalidad de la obligación tributaria, cuya restitución no está condicionada necesariamente a que el pago resultase indebido ab initio.

Por consiguiente, el pago que justificaría la reclamación del particular era ilegal o devino en indebido y ello hace surgir el derecho para solicitar su restitución…

…omissis…

La mayoría de los autores encuentra el fundamento de la repetición en el instituto de Derecho Civil del enriquecimiento sin causa, según el cual el Fisco se beneficiaría ilegítimamente del pago indebidamente efectuado por el sujeto pasivo, al disponer de una cantidad que legalmente no le corresponde y, correlativamente, dicho pago significaría un empobrecimiento –también sin causa- para el particular, quien ve disminuido ilegalmente su patrimonio…(omissis)

De otra parte, el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 177.- Los contribuyentes o responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

De lo anterior, este Tribunal observa que el supuesto de procedencia que exige la ley para reclamar la repetición de lo pagado indebidamente consiste en que el contribuyente o responsable hubiere efectuado un pago al que no estaba obligado y que el mismo no se encuentre prescrito.

En el caso sub judice la recurrente alega que indebidamente pagó una cantidad de dinero por concepto de arancel de importación de mercancías debido a que la Administración Tributaria clasificó tales mercancías con el Código Arancelario N° 3811.21.20.10, que determinó una imposición del quince por ciento (15%) ad-valoren, cuando lo correcto habría sido clasificar las mercancías con el Código Arancelario N° 3811.21.20.90, que establece una imposición del cinco por ciento (5%) ad-valoren, lo que se tradujo en un pago indebido de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.108.998,95), y que ello quedó demostrado de las contestaciones a las consultas efectuadas por la propia recurrente, emanadas de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), signadas con los números GA-100-99-00832 y GA-100-99-00834.

Ahora bien, este Tribunal observa que las referidas contestaciones emanadas de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), signadas con los números GA-100-99-00832 y GA-100-99-00834 establecen que a las mercancías identificadas como LZ.7574-V y LZ-8678, les corresponde la clasificación arancelaria 3811.21.20.90, y que “…para la fecha de emisión del presente oficio, (08/11/1999) la mercancía aquí descrita está sujeta a un gravamen de 5% Ad-Valoren…” y también se agrega que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, la mercancía objeto de la presente clasificación arancelaria causará el impuesto y estará sometida al régimen aduanero vigente para la fecha de llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación…”, de manera que deja muy claro la Administración Aduanera que la clasificación arancelaria allí establecida se aplicaría a partir de la fecha de la emisión de los respectivas resoluciones a las consultas efectuadas, esto es, a partir del ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y que dicho código debía ser aplicado por las Aduanas del país a las mercancías allí descritas a partir de esa fecha, pero no demuestra, tal como lo pretende la recurrente, que ese haya sido el código arancelario y la cantidad de impuesto que se debía pagar por la misma mercancía para la fecha en que fue importada la misma, esto es, el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), casi dos años antes, por tanto no ha quedado demostrado, a juicio de este Tribunal, que el pago efectuado por la recurrente por la importación de las referidas mercancías haya sido ilegal o indebido.

En efecto, el hecho de que para el año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Administración Aduanera haya clasificado la mercancía distinguida como ZL-8678 y ZL-7574-V, con el código arancelario 3811.21.20.90, con una tarifa del cinco por ciento (5%) ad-valoren, no demuestra en modo alguno que ese haya sido el mismo código arancelario y la misma tarifa que se aplicaban para el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y pretender aplicar a los hechos investigados una clasificación arancelaria determinada casi dos años después de que ocurrieron los mismos, es pretender la aplicación retroactiva de tal determinación, lo que se encuentra en franca contradicción con el principio de la no irretroactividad de las disposiciones legales previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, a juicio de este Tribunal, la recurrente no logró desvirtuar lo constatado por la Administración Tributaria Aduanera y, en consecuencia, los actos recurridos deben surtir sus plenos efectos, de conformidad con la presunción de legalidad y legitimidad que emana de los mismos. Así se declara.

A mayor abundamiento, si el recurrente no logró desvirtuar, por los medios probatorios establecidos en la ley, en las oportunidades procesales correspondientes, que lo constatado por la Administración Tributaria Aduanera no era lo correcto, entonces no logró demostrar que efectuó un pago al que no estaba obligada legalmente, por lo que no efectuó un pago indebido, siendo forzoso para este Tribunal confirmar los oficios N° SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008592, N° SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008632, y N° SNAT/ INA/ DOA/ UR/ 2004/ E-0008633, todos de fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), emanados del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

ii) Sobre el vicio de falso supuesto alegado contra las Actas de Reconocimiento, este Tribunal debe concordar con la representación judicial del Fisco Nacional, en el sentido de que ya caducó el derecho que tenía la recurrente para impugnar dichos actos por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad. En efecto, El Código Orgánico Tributario establece las causales de inadmisibilidad en el artículo 266, a saber:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,

2. Falta de cualidad del recurrente

3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(subrayado del Tribunal)

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como establece el artículo 261 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita.

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar o a partir del vencimiento del lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el recurso jerárquico.

Ahora bien, revisados los autos se constata, que las Actas de Reconocimiento Nros. 200216, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1997; 200293 de fecha siete (07) de enero de 1998; y 200797, sin fecha visible pero recibida por la Administración Aduanera en fecha veintiuno (21) de enero de 1998, (folios 102 al 104 del expediente), cuya nulidad por falso supuesto alega la recurrente, sólo podían ser impugnadas dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación y encontrándose que el presente recurso fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), es decir, seis (06) años después de la emisión de las referidas Actas de Reconocimiento, mal puede entonces pretender la recurrente que se revise la legalidad de dichas Actas dentro del procedimiento contencioso incoado contra la negativa de la Administración Tributaria a reconocer el derecho de la recurrente a recuperar lo que ella considera que pagó en forma indebida, por cuanto ha caducado el derecho que la asistía para solicitar en vía contenciosa su revisión por razones de legalidad o inconstitucionalidad, por tanto este Tribunal declara improcedente la delación sobre el vicio de falso supuesto argumentado por la recurrente. Así se declara.

iii) y iv) Vistos los términos a que se contraen los puntos anteriores, este Tribunal considera inoficioso seguir emitiendo pronunciamientos sobre las demás delaciones efectuadas por la recurrente, habida cuenta que este Tribunal ha confirmado los actos impugnados. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), por los ciudadanos M.E.M. y O.M.R., venezolanos titulares de la cédula de identidad Nros. 9.120.327 y 11.990.108, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.635 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 55, Tomo 14-A; contra los oficios Nros. SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008592, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008632 y SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008633 todos de fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), emanadas de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se declararon improcedentes las solicitudes de reintegro de derechos de importación solicitados por la recurrente, cada una por los montos siguientes: - Solicitud de reintegro de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001) bajo el No. 010206 por un total de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.721.793,41); - Solicitud de reintegro de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001) bajo el No. 010209 por un total de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 628.966,13); - Solicitud de reintegro de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001) bajo el No. 010222 por un total de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.758.239,41), por un monto total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.108.998,95).

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMAN los oficios Nros. SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008592, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008632 y SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0008633, todos de fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), emanadas de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad de cinco por ciento (05%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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