Decisión nº PJ0082014000024 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH18-V-2007-000159

DEMANDANTE: A.L.H.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.235.769.

DEMANDADOS: GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.206.155 y V-2.062.070, respectivamente.

APODERADO PARTE

DEMANDANTE: O.R.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.000.

APODERADO PARTE

DEMANDADA: J.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.610.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2.007, por la ciudadana A.L.H.D., debidamente asistida de abogado, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentó contra los ciudadanos GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA y A.L..

  1. - Alegatos parte actora:

     Adujo que en fecha 17 de diciembre de 2.004, celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 68, Tomo 21 de los respectivos libros llevados por dicha dependencia, el cual tiene por objeto un inmueble de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 1.971, anotado bajo el N° 02, Tomo 20, del Protocolo Primero, de los Libros llevados por esa Dependencia, y Título Supletorio inscrito ante la misma oficina de registro, en fecha 23 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 16, Tomo 23, Protocolo Primero. Dicho inmueble está constituido por: “un apartamento signado bajo el Nº 7, situado en el piso 4, del Edificio 162, ubicado en la Calle Real de Alta Vista, entre segunda y tercera Transversal, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital”, con una superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (43,35 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con escalera Este del inmueble; y Oeste: con el área de circulación de la Planta Cuatro (04).”

     Que de conformidad con las disposiciones del contrato accionado, se fijó el precio para dicha promesa de venta en la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 24.000.000,00) - Veinticuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 24.000,00), los cuales serían pagados de la forma siguiente: la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.800.000,00) - Cinco Mil Ochocientos sin Céntimos (Bs. 5.800,00), el día 19/11/04; Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.200.000,00) - Cuatro Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.200,00); y Catorce Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 14.000.000,00) - Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.000,00), restantes mediante crédito hipotecario.

     Que en la Cláusula Tercera del Contrato, las partes establecieron un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, más sesenta (60) días de prórroga en caso de retardo para la redacción del documento, con el fin de otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo.

     Que también fue convenido por las partes, que si la propietaria desistiera de concluir la negociación en los términos previstos en el contrato, deberá devolver a la adquiriente la cantidad dada en calidad de anticipo, a saber, Diez Millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00) - Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), y le reconocerá como indemnización por daños y perjuicios.

     Que en fecha 08 de marzo de 2.006 recibió un telegrama enviado por la propietaria del inmueble, ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, mediante el cual le participó que desde el día 12 de noviembre de 2.005, los documentos necesarios para tramitar el crédito bancario estaban a su disposición.

     Que en fecha 11 de julio de 2.006 le envió un telegrama a la promitente vendedora, informándole que la firma del documento definitivo de venta sería el día 12 de julio de 2.006, siendo el caso que la referida vendedora no asistió.

     Que en vista de la actitud contumaz de la vendedora, procedió a notificarle judicialmente, indicándole que la fecha de protocolización para el documento definitivo de venta sería el 02 de agosto de 2.006, no acudiendo tampoco en dicha fecha la promitente vendedora.

     Que posteriormente, le envió otro telegrama con acuse de recibo el día 09 de agosto de 2.006, informándole a la vendedora que la fecha de la firma del documento definitivo de venta sería el día 17 de agosto de 2.006, fecha esta que fue diferida para el día 22 de agosto del mismo año, y le fue participado mediante telegrama de fecha 14 de agosto del mismo año, pero tampoco asistió.

     Que resultaron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas, tendientes a obtener el cumplimiento de las obligaciones contraídas, razón por la cual procedió a demandar la ejecución del contrato de opción de compraventa accionado, y que la demandada sea condenada sobre lo siguiente:

  2. En dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa, y en consecuencia, proceder al trámite de protocolización y transmisión de la propiedad ofertada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

  3. En recibir el remanente del precio de la venta, a saber, Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.000,00), mediante financiamiento de la Institución Bancaria.

  4. En pagar los costas y costas del presente proceso.

    La presente acción se fundamentó en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160,161, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

    Finalmente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Acompañó recaudos.

    En fecha 29 de octubre de 2.007, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2.008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, en virtud de lo cual procedió a consignar al expediente la respectiva compulsa.

    Ante tal circunstancia, la parte accionante solicitó en fecha 09 de abril de 2.008 la citación cartelaria de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de junio de 2.008.

    En fecha 01 de julio de 2.009, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó formalmente al conocimiento del presente juicio.

    En fecha 19 de enero de 2.010, compareció la ciudadana GIULIA ARDIZZONE

    DE LATELLA, y confirió poder apud-acta al abogado J.C.S..

    Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito bajo los siguientes términos:

  5. - Alegatos Parte Demandada:

     Preliminarmente, indicó que el inmueble objeto del presente juicio le pertenece única y exclusivamente a su mandante, por cuanto el mismo está sujeto a capitulaciones matrimoniales, cuyo documento fue suscrito en fecha 19 de noviembre de 1.976.

     Que efectivamente, en fecha 17 de diciembre de 2.004, su mandante suscribió un contrato de compromiso de opción de compraventa ampliamente identificado en autos, en el cual se estableció un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, los cuales se contarían desde la fecha que la propietaria proporcionara los recaudos del inmueble, a los efectos de tramitar el crédito a través del instituto financiero.

     Que es el caso, que su representada tuvo que enviarle en fecha 07 de marzo de 2.006 un telegrama urgente a la ciudadana A.L.H.D., participándole que desde el día 12 de noviembre de 2.005, los documentos para la gestión del crédito bancario estaban a su disposición, y que el plazo máximo era de 180 días hábiles, y que una vez vencido dicho plazo sin realizar la negociación pactada, se entenderá su desistimiento, sin prórroga, pero ésta no realizó a tiempo el respectivo trámite.

     Que su mandante nuevamente envió un telegrama urgente a la ciudadana A.L.H.D. en fecha 07 de marzo de 2.006, en el cual le solicitó tratar con urgencia el caso sobre el apartamento Nº 7 del Edificio 162, Calle Real de Alta Vista, Catia, Distrito Capital.

     Que la hoy demandante no señaló en el libelo de demanda en qué fecha retiró los recaudos, así como tampoco indicó en qué fecha le fue aprobado el supuesto crédito.

     Que su mandante nunca recibió el telegrama que dice la actora haberle enviado en fecha 11 de julio 2.006, ni ningún otro, por lo que desconoció el contenido de los mismos y solicitó sean desechados en la oportunidad procesal correspondiente.

     Asimismo, solicitó sea desechada la notificación judicial presentada como recaudo por la parte demandante, por cuanto la misma no fue practicada y por tal motivo su poderdante no tuvo conocimiento de la misma.

     Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que pretende fundamentar la demandante en contra de su mandante.

     Negó, rechazó y contradijo que su poderdante tenga que ser condenada a recibir el remanente del precio de la venta, es decir la cantidad de Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.000,00), por cuanto el lapso para realizar dicha negociación ya caducó, según se desprende del contrato accionado, y además de ello la promitente compradora no dio cumplimiento a sus obligaciones.

     Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, tenga que dar el otorgamiento definitivo de venta del inmueble objeto de la demanda, en vista que el termino pactado en el contrato de opción de compra venta se encuentra extinguido, y en consecuencia caduco, por lo cual la demandante deberá desocupar de forma inmediata el referido inmueble, libre de personas y bienes.

     Finalmente, invocó el contenido de la Cláusula Tercera del contrato objeto de la presente demanda.

  6. - Del lapso probatorio:

    En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, siendo admitidas en su totalidad por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2.010.

    Las partes no presentaron informes.

  7. - Hechos Controvertidos:

    Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

    • Sostiene la parte actora que en fecha 11 de julio de 2.006 le envió un telegrama a la promitente vendedora, informándole que la firma del documento definitivo de venta sería el día 12 de julio de 2.006, siendo el caso que la referida vendedora no asistió.

    • Que en vista de la actitud contumaz de la vendedora, procedió a notificarle judicialmente, indicándole que la fecha de protocolización para el documento definitivo de venta sería el 02 de agosto de 2.006, no acudiendo tampoco en dicha fecha la promitente vendedora.

    • Que posteriormente, le envió otro telegrama con acuse de recibo el día 09 de agosto de 2.006, informándole a la vendedora que la fecha de la firma del documento definitivo de venta sería el día 17 de agosto de 2.006, fecha esta que fue diferida para el día 22 de agosto del mismo año, y le fue participado mediante telegrama de fecha 14 de agosto del mismo año, pero tampoco asistió.

    • Que resultaron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas, tendientes a obtener el cumplimiento de las obligaciones contraídas, razón por la cual procedió a demandar la ejecución del contrato de opción de compraventa accionado.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la ejecución de un contrato de promesa de venta, celebrado en fecha 24 de noviembre de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 68, Tomo 121 de los respectivos libros llevados por dicha dependencia, el cual tiene por objeto un bien inmueble constituido por “un apartamento signado bajo el Nº 7, situado en el piso 4, del Edificio 162, ubicado en la Calle Real de Alta Vista, entre segunda y tercera Transversal, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital”, toda vez que la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA en su carácter de promitente vendedora no dio cumplimiento a las disposiciones contractuales, y no ha concretado la protocolización del documento definitivo de venta. Frente a ello se opuso la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito libelar, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, en vista que el termino pactado en el contrato de opción de compra venta se encuentra extinguido, y en consecuencia caduco, por lo cual la demandante deberá desocupar de forma inmediata el referido inmueble, libre de personas y bienes.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los siguientes medios de prueba, los cuales serán enunciados y valorados seguidamente, en los términos siguientes:

  8. Documento contentivo del contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes que integran la litis, que fuera debidamente autenticado en fecha 17-12-2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue anotado bajo el Nº 68, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 6 al 8).

    Dicho instrumento, a la sazón de constituir un documento público el cual goza de presunción de veracidad, no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. Documento preparativo de compra venta definitivo, visado por abogado del IPASME, y la planilla de liquidación de derechos arancelarios, emitida en fecha 14 de diciembre de 2.004, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, cancelado por la ciudadana A.L.H. (folios 09 al 13).

    Dicha instrumental se aprecia como indicio, en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

  10. En cuanto a los telegramas señalados por la parte actora en su demanda, se observan dos (02) acuses de recibo, emitidos por IPOSTEL, en fechas 21 de agosto y 22 de septiembre de 2.006, ambos remitidos a la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA. Seguidamente, cursantes a los folios 16 y 17 dos (02) recibos de consignación de telegramas, emitidos por IPOSTEL remitidos por la ciudadana A.L.H., a la destinataria GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, en fechas 29 de junio y 09 agosto de 2.006.

    Al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación procedió a impugnar los referidos telegramas aportados por la actora, arguyendo que nunca fueron recibidos por la demandada, y que –además- ninguno de ellos refleja el motivo del envío de tales telegramas.

    Sobre dicho particular, este Tribunal observa que tales instrumentos constituyen un documento administrativo, emanado de un ente descentralizado de la Administración Pública (el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela) que tiene su propio medio de impugnación, limitado por la jurisprudencia y la doctrina a la tacha de falsedad, mediante prueba en contrario que permita comprobar que el dicho del funcionario, contenido en el documento administrativo, es falso. Contra estas instrumentales no es admisible un simple y genérico desconocimiento para su impugnación, sino que es menester que desvirtúe esa presunción en él implícita y se haga prueba en contrario que refute su dicho; es decir, si los acuses de recibo cursantes a los folios14 y 15, dirigidos a la demandada GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, ‘dicen’ que fueron recibidos ambos el 17 de agosto de 2.006, ello hace plena fe entre las partes de ese hecho (artículo 1.375 del Código Civil, encabezado y último aparte), y correspondía a la demandada desvirtuar o ‘destruir’ su verosimilitud, a través de la referida tacha de falsedad de documento público y, al no haberlo hecho, mantienen y conservan su vigencia y efectos.

    Aparte de esto, debemos indicar que según lo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento, como medio impugnativo documental, está reservado al instrumento privado que se oponga a la parte “como emanado de ella”, no siendo posible el ‘desconocimiento al telegrama’, que tiene su propio sistema impugnativo, según reza en el dispositivo del artículo 1.375 del Código Civil. En fuerza de estas consideraciones, este Juzgador estima que los telegramas enviados a la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA parte demandada en esta causa, hacen prueba del cumplimiento por parte de la ciudadana A.L.H.d. sus obligaciones contractuales tendientes a lograr la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble de autos, ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que este Sentenciador les asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. La parte actora también acompañó a su libelo de demanda, las resultas de una solicitud de notificación judicial (folios 18 al 23), dirigida a la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, a objeto de participarle que la fecha de protocolización para el documento definitivo de venta sería el 02 de agosto de 2.006.

    Se constata del acta levantada al efecto por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la imposibilidad de practicar la notificación en el domicilio de la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA; no obstante, quien decide considera, que dicha gestión demuestra la intención por parte de la ciudadana A.L.H.d. contactar a la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, a los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones contractuales referidas al otorgamiento de la venta definitiva del bien inmueble objeto del contrato, razón por la cual dicho medio de prueba se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

  12. Igualmente, la parte actora promovió comprobante de seguimiento de otorgamiento de crédito hipotecario, emanado de la Dirección General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), de fecha 04/03/10, código de crédito Nº 00501, cuya beneficiaria es la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, por la cantidad de Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.000,00).

    Sobre dicho comprobante, por tratarse de documentos emanados de la Administración Pública, gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, y en consecuencia, al no haber sido impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  13. Promovió dos (02) planillas de liquidación de derechos de registro Nº 0116233 y Nº 021972, de fechas 27 de junio y 12 de julio de 2.006, respectivamente, para el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble de autos. Asimismo, promovió planilla de liquidación de derechos de registro Nº 0674133 y Nº 030649, ambas fechadas el 21-11-2005, correspondientes a la certificación de gravámenes del inmueble objeto del contrato accionado.

    Siguiendo nuestra línea argumentativa- por tratarse de documentos emanados de la Administración Pública, gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, y en consecuencia, al no haber sido impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  14. Finalmente, promovió la parte accionante prueba de informe a la Dirección General de Créditos del IPASME, a objeto que remita la información correspondiente a la solicitud y aprobación del crédito para adquisición de vivienda, otorgado a la ciudadana A.L.H..

    Al respecto, no consta en autos la evacuación de dicha prueba, razón por la cual nada tiene que analizar este Juzgador al respecto.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las probanzas que aportó a lo largo del proceso, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado evidenciada, de manera auténtica y fehaciente, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

    Ahora bien, considera acertado quien decide hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo ‘cumplimiento’ tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo que sigue:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    Asimismo, considera oportuno quien aquí decide, pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita, y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:

    Las exigencias económicas del tráfico de bienes, ha generado la necesidad de la creación de los llamados contratos preparatorios, siendo éstos los acuerdos de voluntades que llevan implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrarse en ese momento. Estos precontratos, no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior; y mediante los mismos, se contraen obligaciones para el futuro pero al mismo tiempo, dejan abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo. Estos contratos son perfectamente lícitos, y a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país no están expresamente regulados.

    La Doctrina ha admitido esta modalidad de contratos relacionados con la venta, y los define como “El contrato por medio del cual, dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Derecho Civil IV. “Contratos y Garantías”. Vigésima (20°) edición. Pág. 189. L.A.G..

    En este estado, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido de las disposiciones contractuales de la forma que sigue:

TERCERA

Las partes establecen plazo de Ciento Ochenta (180) días hábiles para que se efectúe el otorgamiento de la escritura de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro, y el cual se contará desde la facha (sic) en que “LA PROPIETARIA” proporcione los recaudos de “EL INMUEBLE” que requiera EL INSTITUTO FINANCIERO para gestionar la solicitud del crédito hipotecario por el monto señalado en clausula precedente; el plazo podrá renovarse por un periodo igual. Si aprobada la solicitud de crédito, “EL INSTITUTO FINANCIERO” demorara la entrega del documento, “LA PROPIETARIA” concederá prórroga de sesenta (60) días hábiles.”

(…Omissis…)

QUINTA

“LA PROPIETARIA” permitirá que “LA ADQUIRIENTE” ocupe “EL INMUEBLE” a partir de la autenticación de este contrato ante la Notaría Pública y se obliga a entregarlo en condiciones óptimas de habitabilidad. A partir de esa fecha y hasta el otorgamiento de la escritura de compraventa (…) “LA ADQUIRIENTE” pagará la suma mensual de doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs 250.000,00) a “LA PROPIETARIA” como derecho de uso.” (Destacado nuestro).

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró durante la secuencia del debate, el cumplimiento de la obligación reclamada, o en su defecto, probar el hecho extintivo de dicha obligación.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, acompañó a su escrito copia simple de telegrama enviado a la ciudadana A.L.H., en fecha 07 de marzo de 2.006, cursante al folio 86, mediante el cual le participa lo siguiente: “…desde el 12-11-2005, los documentos para gestión de crédito bancario del apto 7, han estado a su disposición, referente edificio 162, (…) plazo máximo 180 días hábiles, vencido este plazo sin realizar negociación pactada se entenderá su desistimiento. No hay prórroga.”

Asimismo, acompañó cursante al folio 86, copia simple de acuse de recibo del telegrama señalado anteriormente, entregado en fecha 08 de marzo de 2.006. Dicho medio probatorio es apreciado y valorado a los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Seguidamente, se observa copia simple de telegrama enviado a la ciudadana A.L.H., en fecha 06 de abril de 2.006, mediante el cual la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA le participa lo siguiente: “Ruegole presentarse con la urgencia del caso, tratar sobre apartamento 7, (…).” Y acuse de recibo de dicho telegrama, cursante al folio 89, donde consta que fue entregado en fecha 11 de abril de 2.006. Tales medios probatorios anexados al escrito de contestación de la demanda, y posteriormente ratificados por la parte demandada en la etapa probatoria, se aprecian y valoran a los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, refutando, entre otras cosas, el pedimento de su contraparte referido a que tenga que dar el otorgamiento definitivo de la venta del inmueble objeto de la demanda, en vista que el término pactado en el contrato de opción de compra venta se encuentra extinguido, y -a su decir- el mismo ya caducó, hecho este que no logró demostrar a lo largo del proceso, toda vez que de las pruebas por ella promovidas se observa que los telegramas enviados a la ciudadana A.L.H., son de fechas 07 de marzo y 06 de abril de 2.006, donde le participó que desde el día 12 de noviembre de 2.005, los documentos para la gestión de crédito bancario del inmueble objeto de la promesa de venta, se encontraban a su disposición, a cuyo efecto, la promitente compradora procedió a participarle a través de telegramas enviados en fechas 29 de junio de 2.006, 10 de agosto y 14 del mismo mes y año, acerca de la fijación de la fecha para la protocolización del documento definitivo de compraventa del bien inmueble de autos, ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. De esta conducta desplegada por la promitente compradora ciudadana A.L.H.D., se traduce la firme intención de contactar a su promitente vendedora, ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones contractuales dentro del plazo establecido por ambas partes en la Cláusula Tercera del contrato promisorio de venta, a saber, ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la propietaria del inmueble proporcione los recaudos requeridos por el instituto financiero, que este Juzgador considera como fecha de inicio del plazo contractual, el día 08 de marzo de 2.006, fecha en la cual la ciudadana A.L.H.D. recibió el telegrama que le enviara la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA en fecha 07/03/06, referido a los documentos requeridos por el instituto financiero que le otorgó el crédito. Así las cosas, de un simple cálculo podemos colegir que si un (01) año tiene 365 días, los días hábiles serían alrededor de 157 días, pues deberíamos descontar los 52 sábados y los 52 domingos que tiene un (01) año; eso sin añadir los feriados y los días decretados “no laborables” por el Ejecutivo Nacional; y, si contamos desde el día 08 de marzo de 2.006, hasta las fechas en que la hoy actora notificó a su promitente vendedora sobre la fijación de las oportunidades para el otorgamiento de la compraventa definitiva, esto es: el 29 de junio de 2.006, 10 de agosto de 2.006 y el 14 de agosto de 2.006 NO TRANSCURRIERON -JAMÁS NI NUNCA- LOS CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES DE PLAZO PREVISTOS EN EL CONTRATO. Y así se decide.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones suficientes por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la promitente vendedora GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, en la ejecución de la obligación, encontrándose en mora desde que se venció el plazo establecido en el contrato accionado, siendo que en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa se hace PROCEDENTE, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- II -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de cumplimiento de contrato, intentara la ciudadana A.L.H.D., contra la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentara la ciudadana A.L.H.D., contra la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA.

SEGUNDO

Se ORDENA a la parte demandada ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, protocolizar por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el documento definitivo de compraventa del bien inmueble constituido por: “un apartamento signado bajo el Nº 7, situado en el piso 4, del Edificio 162, ubicado en la Calle Real de Alta Vista, entre segunda y tercera Transversal, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital”, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1.976, bajo el N° 29, Tomo Único, del Protocolo Primero, para lo cual este Tribunal concederá mediante auto expreso, un lapso prudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título traslativo de propiedad del bien inmueble ut supra identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, siempre y cuando la parte demandada no de cumplimiento voluntario a lo ordenado en el particular anterior, y la parte actora entregue o pague a la accionada el saldo restante de dicha operación, es decir, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Febrero de 2014. 203º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

El Secretario Acc.,

Abg. G.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. G.A.L.

CAM/GLC/lisbeth.-

Asunto N° AH18-V-2007-000159

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