Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 10-3177-M

DEMANDANTE:

L.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.823.911, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599 y de este domicilio; endosataria en procuración del ciudadano: J.L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.170.447, civilmente hábil y de este domicilio.

DEMANDADO:

J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.642, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: A.E. CEPEDA S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.138, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.251 y de este domicilio.

JUICIO:

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.447, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: K.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.901, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.689; contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de julio del año 2010, en la que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la abogada en ejercicio L.Q.R., actuando como endosataria en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano: J.L.G.S., contra la ciudadana: J.G.C.; en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por vía Intimación, que es llevado en el expediente N° 2340, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 22 de julio del año 2010, se recibió el presente expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2010, se anuló y se dejó sin efecto el auto de entrada de fecha 22/07/2010, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se dejó establecido que la presente causa sería tramitada conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 22 de septiembre del 2010, se dictó auto en el que se dejó establecido que no estando previsto el diferimiento en este caso, una vez pronunciada la sentencia se notificaría a las partes.

En esta oportunidad este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

II

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegó la endosataria en procuración que su endosante es tenedor legitimo de una (01) letra de cambio, emitida a su orden, por la ciudadana: J.G.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.642, de este domicilio, que dicha letra de cambio es por un valor entendido de: cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), librada en esta ciudad de Barinas, el día treinta (30) de mayo del año 2008, siendo presentada para su cobro el día treinta (30) de marzo del presente año 2009. Que dicho giro, fue librado por el ciudadano: J.L.G.S., y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la ciudadana: J.G.C., ya identificada. Consignó dicha letra de cambio en original y copia simple, para que una vez certificada la copia por la secretaría del tribunal sea puesto en resguardo el original en la caja de seguridad de ese despacho.

Adujo que ha vencido el término fijado para el pago establecido en el instrumento cambiario, sin que la deudora aceptante haya hecho el pago al cual se obligó, pese a las gestiones de cobro realizadas por el librador e inclusive por su persona a fines de obtener el pago correspondiente, razón por la cual se ve en la obligación de acudir a demandar como en efecto demanda, según el procedimiento por intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.642, de este domicilio, para que convenga o en caso contrario sea condenada a ello por el tribunal, al pago de las cantidades siguientes:

Primero

la suma de: cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), que es la cantidad liquida exigible contenida en el instrumento cambiario que acompañó al libelo de la demanda.

Segundo

los intereses causados hasta la presente fecha, calculados a la tasa de el cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, primer aparte, los cuales suman la cantidad de mil ciento cuatro bolívares (Bs. 1.104,00), y los que sigan causando hasta el pago definitivo, los cuales se determinarán con experticia complementaria del fallo.

Tercero

las costas y costos del presente juicio, calculado prudencialmente por el tribunal, en la forma prevista en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274 ejusdem.

Estimó la presente demanda en la cantidad de cuarenta y un mil bolívares /Bs. 41.000,00), correspondiente al monto establecido en la letra de cambio; conforme al artículo 1, único aparte, de la resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo del presente año 2.009.

III

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

En fecha 15 de marzo del 2010, dentro del lapso legal, la ciudadana J.G.C., debidamente asistida del abogado en ejercicio A.C., presentó escrito de oposición el cual expuso:

….Omissis…estando dentro del término legal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para hacer OPOSICION, lo hago formalmente en el tenor siguiente: ciudadana Juez, le firmé al aquí demandante J.L.G.S., venezolano, mayor de edad, de aproximadamente veinticinco (25) años de edad, domiciliado al final de la calle Apure, al lado de la casa numero 23-68 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con cédula de identidad número 17.170.447, una letra de cambio, en blanco, con la finalidad de que la llenara por la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (4.600 Bs), correspondientes a un préstamo que me hizo de cuatro mil bolívares (4.000 Bs.), y los restantes seiscientos bolívares (600 Bs.), por concepto de intereses. Por lo que pareciera que el aquí demandante incurrió en el delito de Abuso de Firma en Blanco (Art. 469 del Código Penal), o el giro fundamento de la demanda es de firma falsa. Por lo qué, para aclarar la situación de si es mi firma o no la del documento fundamental a la demandada, a los fines del cotejo que corresponde, niego que la firma del documento fundamental a la demanda sea mi firma …

IV

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 23 de abril del año 2010, el abogado en ejercicio A.C., presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que como lo hizo en el lapso de oposición, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 445 del mismo Código, negó que la firma que se le opone a su mandante en el documento fundamental a la demanda sea de ella.

Adujo que como se evidencia del folio 34 del expediente 2340, su mandante negó la firma que se encuentra en el documento fundamental a la demanda (Letra de cambio) negación que se hizo en fecha 15/04/2010, por lo que al guardar silencio el demandante por mas de 5 días de despacho el demandante convalidó, aceptó que la firma no es de su mandante.

V

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 13-10-2009, la abogada L.Q.R., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano: J.L.G.S., presentó escrito de libelo de demanda.

En fecha 15 de octubre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente demanda.

En fecha 20 de octubre del 2009, el tribunal de la causa dictó auto en el cual se abstuvo de admitir la demanda y ordenó al actor corregir el libelo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre del 2009, la parte actora presentó escrito de corrección de la demanda contra la ciudadana: J.G.C., según el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y un mil ciento cuatro bolívares (Bs. 41.104,00), equivalente a 727,27 U.T.

En fecha 27 de octubre de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó intimar a la ciudadana J.G.C., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación procediera a hacer oposición o a pagar las cantidades de dinero demandadas.

En fecha 15 de marzo del 2010, la ciudadana J.G.C., asistida por el abogado en ejercicio A.C.S., presentó escrito de oposición, en el cual afirmó que le había firmado a la parte demandante ciudadano: J.L.G.S., una letra de cambio en blanco con la finalidad de que la llenara por la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,oo); correspondientes a un préstamo que le hizo de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y los restantes seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) por concepto de intereses, invocando el presunto delito de abuso de firma en blanco.

En fecha 06 de abril del 2010, el abogado A.c., presentó escrito de oposición de cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril del 2010, el tribunal de la causa se pronunció acerca de las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril del 2010, el abogado en ejercicio A.C., parte demandada en el presente juicio, presentó escrito en el cual contestó la demanda, negando que la firma que se le opone a su mandante en el documento fundamental a la demanda sea de su mandante.

En fecha 03 de mayo del 2010, la abogada L.Q.R., promovió escrito de pruebas, ofreciendo la prueba de cotejo, solicitando del tribunal se proceda a la práctica de la misma.

En fecha 05 de mayo del 2010, el tribunal de la causa dictó auto en el cual admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y fijó el 2° día de despacho siguiente a los fines de designar los expertos para llevar a cabo la prueba de cotejo.

En fecha 10 de mayo del 2010, siendo la oportunidad y hora para que se lleve a cabo el nombramiento de expertos, se levantó acta declarando desierto el acto.

En fecha 11 de mayo del 2010, el abogado A.C., consignó diligencia en la cual expuso que por cuanto la parte demandante no compareció al acto de nombramiento de experto quedó evidenciado que la firma del instrumento fundamental no es de su mandante, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

En fecha 20 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio L.Q.R., consignó diligencia en la cual solicitó al tribunal que por cuanto la parte demandada reconoció de forma expresa haber suscrito la letra de cambio, objeto de la presente demanda, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar con todos sus efectos legales consiguientes.

El Tribunal a quo en fecha 6 de julio del año 2010, dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

VI

LA SENTENCIA APELADA

“…Conoce este Tribunal del presente expediente, procedente de la distribución realizada por este despacho en fecha 15-10-2009, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la abogada L.Q.R., actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano J.L.G.S., en contra de la ciudadana J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.956.642, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251.

…omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio trata de un Cobro de Bolívares vía Intimación, a tal efecto este Tribunal pasa a decidir bajo las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación serán esgrimidas:

Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.

Es menester para esta Sentenciadora traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación civil, de fecha veinte (20) del mes de julio de dos mil siete (2007), Exp: N° AA20-C-2007-000100, en relación con los trámites del proceso, ha señalado:

…omissis…

Se colige de la transcripción del precepto normativo que antecede, que el mismo es de interpretación literal, en el sentido que sólo para el caso de mediar oposición planteada en forma oportuna, se producirán los efectos allí descritos, a saber: 1) quedará sin efecto el decreto intimatorio; 2) se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y 3) se da inicio al procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

Al respecto, la misma Sala en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, caso: R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), señaló:

…omissis…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre de 2007, con respecto al lapso de oposición al decreto intimatorio indicó:

…omissis…

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil prevé que “… el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”. El precepto legal citado establece un lapso procesal al señalar el tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación. Por ello, para que la oposición al decreto intimatorio pueda considerarse eficaz debe realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.

Así las cosas, en el caso de marras siendo la oportunidad procesal debida el intimado de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente hizo formal Oposición al decreto Intimatorio emanado por este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2009. ahora bien, es menester traer a colación diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, cursante a los folios 52 y 53, del presente expediente suscrita por la abogado en ejercicio L.Q.R., en su condición de endosataria en procuración de una letra de cambio, donde solicita que este Tribunal con fundamento en el Principio Universal de Derecho que “a confesión de partes relevo de pruebas” sea aplicado en la presente causa, por cuanto la parte demandada reconoció de forma expresa haber suscrito la letra de cambio, objeto de la presente demanda, así lo hizo en el escrito de oposición presentado por la propia demandada; por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con todos sus efectos legales consiguientes. A este respecto el Tribunal observa que es menester traer a colación que significa oposición al decreto intimatorio? Según el procesalista M.J.S.V., la oposición es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo que hace faltar la condición bajo la cual se había producido la resolución notificada.

Por su parte el profesor Pallares, sostiene que la oposición se ofrece como un institución intermedia entre la contestación y el recurso, por lo mismo que supone la replica y a la vez la reclamación frente a una pretensión adversa, acogida por una resolución.

Así las cosas, el efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en juicio ordinario o breve según corresponda, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo, la jurisprudencia de los últimos tiempo ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizarla; de tal manera que la formalización de la oposición ene. Juicio por intimación es precisamente el acto de contestación a la demanda.

Siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos y de la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, observamos que el procedimiento por intimación tiene dos fases una que se le intima para que pague dentro de ese lapso de diez (10) días de despacho, a que conste en autos la intimación del demandado, y la otra para que formule oposición al decreto intimatorio, y una vez formulada esa oposición en tiempo oportuno el decreto intimatorio queda sin efecto, es decir, no se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y las parte quedan citadas para la contestación de la demanda, la cual debe realizarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que el tribunal deje sin efecto el decreto intimatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento civil; es decir, que formulada la oposición a la intimación el juicio debe continuarse por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda. Así las cosas, nada se colige de la transcripción del precepto normativo que antecede, ya que el mismo es de interpretación literal, en tal sentido nada dice el legislador respecto a las motivaciones de la Oposición, ya que solo basta la Oposición del intimado al Decreto Intimatorio para que el decreto quede sin efecto quedando las partes citadas para la contestación de la demanda; en consecuencia, el alegato de Confesión hecho por la ciudadana L.Q.R., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.L.S., ambos ya identificados, es improcedente y así se declara.

Ahora bien, llegada la oportunidad procesal de contestar al fondo de la demanda, el apoderado del demandado desconoció la letra de cambio, negando que la firma que se le opone a su mandante en el documento fundamental a la demanda sea su mandante la ciudadana J.G.C..

Así tenemos que habiendo el demandado, a través de su apoderado judicial, negado haber firmado la letra de cambio demandada surgió para el actor la carga de probar su autenticidad, conforme lo dispuesto en el artículo 445 del Código Adjetivo, es decir, debía promover el cotejo.

Dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil que el término probatorio de la incidencia de desconocimiento “…será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

Observa quien sentencia que efectuado el desconocimiento, se abre de pleno derecho el lapso de 8 días para promover el cotejo, incidencia que se tramita paralela al lapso de pruebas del juicio.

Al respecto resulta forzoso traer a colación lo explanado por el maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, quien sostiene:

…omissis…

En caso sub iudice se ventila una acción cambiaria derivada de una (01) letra de cambio que fue desconocida en su firma por el presunto librado, debiendo la parte actora –como se señaló- promover la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de tal instrumento cartular, de conformidad con el citado artículo 445 ejusdem.

Sin embargo a pesar que la prueba de cotejo fue promovida, siendo la oportunidad para ello las partes no comparecieron al acto del nombramiento de los expertos, para probar la autenticidad de la letra de cambio desconocida en su firma, tal y como se evidencia al folio 50, de las presentes actuaciones; por consiguiente, al no haber demostrado la actora en el proceso dicha autenticidad, queda el instrumento cambiario desechado del juicio y como consecuencia de ello se tiene que desestimar la acción cambiaria interpuesta en contra de la demandada de autos ciudadana J.G.C., supra identificada, Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas d la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA.

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACION, intentada por la abogada en ejercicio L.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, de este domicilio, actuando como Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio, a favor del ciudadano J.L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.447, en contra de la ciudadana J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.956.642, de este domicilio, representada en este juicio por su apoderado judicial el abogado en ejercicio A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251….”

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá demostrar las afirmaciones de hecho esgrimidas en el proceso.

En este caso, en atención al contenido de la contestación de la demanda en la que la parte intimada desconoció la firma que aparece como suya en el instrumento cartular, a la parte actora le corresponde demostrar la autenticidad del documento fundamental de la pretensión.

VII

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• promovió el valor y merito de la letra de cambio, objeto de la presente demanda consignada junto con el libelo de demanda, marcada con el N° 1/1, de fecha 30 de mayo de 2008, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), a la orden del ciudadano J.L.G.S., titular de la cédula de identidad N° 17.170.447, la cual es aceptada para ser pagada por la ciudadana J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.956.642, al 30-03-2009. (folio 03)

Respecto a esta instrumental, este Tribunal la analizará y valorará más adelante en el presente fallo.

• Promovió la prueba de cotejo conforme lo establece el artículo 448 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la prueba de cotejo se haga con la firma que aparece en el poder apud-acta, el cual fue suscrito por la demandada y que se encuentra inserto al folio 32 del expediente signado con el numero 2340.

En relación a este medio probatorio, se observa que el mismo no fue evacuado en este procedimiento por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 6 de abril del año 2010, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, fundamentado en una (1) letra de cambio, signada con nº 1/1 emitida el 30 de mayo del año 2008, por un valor de: cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.oo), en la ciudad de Barinas, con vencimiento para el 30 de marzo del año 2009, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana: J.G.C., aquí ya identificada.

En el caso sub iudice; es muy importante acotar que la endosataria en procuración Abg. L.Q.R., en su escrito de fecha 3 de mayo del año 2010, entre otras consideraciones invocó que la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio manifestó que había firmado la letra de cambio demandada, pero que con dicha letra se había producido abuso de firma en blanco.

Sin embargo, en la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada, alegó que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 445 del mismo código, negó que la firma que se le opuso a su mandante en el documento fundamental de la pretensión sea de su representada.

Ahora bien, este procedimiento por vía de “intimación” o por “inyucción”, por el cual se tramita el presente juicio es un procedimiento especial contencioso, y se encuentra previsto en el artículo 640 y siguientes el Código de Procedimiento Civil.

Es un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y contradicción, en virtud de que el Juez, sin tener un verdadero conocimiento acerca del juicio, con sólo los alegatos esgrimidos por la parte intimante admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, tiene el juez un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. (Abdón S.N.. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Año 2001. Pág. 187)

En cuanto a los requisitos y condiciones de procedencia de la demanda que se incoa a través del procedimiento de intimación, tenemos: I) Que el objeto de la pretensión debe ser el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Art. 640 Código de Procedimiento Civil). II) El crédito debe ser líquido y exigible. III) El tribunal competente para el conocimiento del procedimiento lo tiene el juez del domicilio del deudor por la materia y por el valor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio especial para el cumplimiento de la obligación. IV) La demanda debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de la Ley adjetiva. V) En cuanto a la prueba del derecho que se alega, se exige prueba por escrito, de conformidad con el artículo 644 eiusdem.

En este orden de ideas, se hace necesario trasladar al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Respecto al título cambiario acompañado con el libelo, este constituye una prueba escrita suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento de intimación, por cuanto del mismo se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito.

Ahora bien, en relación a las letras de cambio, el Código de Comercio, señala:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

En el caso de marras, conforme las reglas de distribución de la carga de la prueba señaladas en este fallo, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y a la parte demandada aquellos hechos en que basa su excepción o defensa, en este sentido como ya se ha dejado establecido en el presente fallo, a la parte intimante le correspondía demostrar el hecho constitutivo de su pretensión y además demostrar que la firma que se encuentra en el instrumento cartular pertenece a la parte aquí intimada, en virtud de que ésta la desconoció.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido…

Por otro lado, el artículo 445 del mismo cuerpo normativo, dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…

En cuanto a esta incidencia, el artículo 449 de la ley adjetiva, señala:

El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Los artículos ut supra transcritos, establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo lo que tendrá que hacer de manera formal y expresa, y si se produjere el desconocimiento, se abre una incidencia ope legis, es decir, sin necesidad del decreto del juez o jueza, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.

Sobre la parte promovente del documento impugnado recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, todo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Mención aparte debe hacer esta Superioridad, respecto al cambio de criterio por parte de la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado en sentencia de fecha 10 de octubre del año 2006, Ponente Magistrada Dra. Isbelia P.V., juicio: C.S.R.. Exp. Nº 05-0540, en la que consideró que la tramitación de esos medios de prueba –entre ellos el cotejo, podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que ese medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda desconoció la firma que aparece como suya en el instrumento fundamental de la pretensión, vale decir, sobre la letra de cambio aquí demandada, por lo que a la parte actora le correspondía de manera ineludible demostrar su autenticidad; observando esta Juzgadora que la parte intimante promovió la prueba de cotejo, sin embargo, la misma no fue evacuada, pues ni siquiera compareció al acto de nombramiento de expertos, tal y como se evidencia del acta que se encuentra inserta en el folio 50 del presente expediente.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte intimante la autenticidad de la firma que aparece estampada en el cuerpo de la letra de cambio como de la parte aquí intimada, forzoso es declarar que la misma debe ser desechada del presente procedimiento, de lo que se colige que la presente acción cambiaria debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación que ha sido expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.447, asistido de la abogada en ejercicio K.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.880.901, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.689, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado contra la ciudadana: J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.956.642 de este domicilio y que se tramita en el expediente signado con el N° 2340, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la abogada: L.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, actuando como endosataria en procuración de una (1) letra de cambio a favor del ciudadano: J.L.G.S., ya identificado.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos que han sido expresados.

CUARTO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso.

QUINTA

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ORDENA notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/maité.-

Exp. N° 10-3177-M.

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