Decisión nº IG012015000769 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000821

ASUNTO : IP01-R-2015-000107

JUEZ PONENTE: RHONALD D.J.R.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, interpuesto por el ciudadano L.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.917.776, actualmente recluidas en la Comunidad Penitenciaria de Coro, asistido por la abogado M.N.C.A., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 155.775, condenado a cumplir una pena de nueve (09) años de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31, Primer Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Articulo 277 del Código Penal Respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 22 de Julio de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez RHONALD D.J.R..

En fecha 12 de Agosto de 2015 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26 de Agosto de 2015, celebrada sin la presencia de las partes, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 6 al 18 del expediente principal signado con la nomenclatura IP01-P-2009-000821, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribuna Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos L.A.B.G. Y J.F.G.A., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la anterior Ley Contra el Consumo ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y en el artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se condenan a los ciudadanos L.A.B.G., quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.776, obrero, con domicilio en urbanización Cruz verde, Bloque 18, apartamento 0305, Coro, estado Falcón, y J.F.G.A., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.421, con domicilio en Las calderas, calle principal, casa sin número, Municipio Colina del estado Falcón; por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir en el establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente TERCERO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de control, hasta que la pena impuesta quede firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie. CUARTO: Se tiene como fecha probable de condena hasta el 30-04-2018. QUINTO: Se ordena el comiso de las armas de fuego incautadas y su remisión al DARFA, SEXTO: Se Ordena el comiso de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes incautadas a los acusados de autos y se ordena a la Policía remitirla a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) SEPTIMO: En relación al vehículo, el Tribunal se abstiene de hace pronunciamiento hasta que se realice la solicitud para verificar si es procedente con la finalidad de salvaguardar algún derecho a terceros. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de Publicar en extenso la sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

Se constata del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio uno al ocho (8) de las actas que corren agregadas en el presente cuaderno separado, que el penado asistido de su defensora Privada interpusieron el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juiciode este Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31, Primer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Articulo 277 del Código Penal Respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ

Al PENADO DE AUTOS

Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de apelación los hechos por los cuales se juzgó y condenó a los penados L.A.B.G. Y J.F.G.A. fueron los siguientes:

“… En fecha 30 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, momentos para cuando una comisión policial integrada por los funcionarios RAUL SALAS, YACKSON CARRILLO, HAREC CUICA y G.M. adscritos a la Policía del estado Falcón, al efectuar un patrullaje por la entrada del sector Las calderas lograron avistar a un vehículo corsa chevrolet, de cuatro puertas, de color gris, placas EAK-89K, Concatenándose la narración de los hechos por parte de los funcionarios actuantes sobre la incautación del mencionado vehiculo con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 209-09 de fecha 1 de Mayo de 2009, realizada por los Expertos Marvinson Delgado y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón y la cual fue ofrecida por la representación Fiscal como medio probatorio en el debate Oral y Publico. Los acusados de autos al notar la presencia de la comisión policial aceleran bruscamente, por lo que se procedió a darle la voz de alto a su conductor, iniciándose una persecución por lo que se pidió apoyo a las unidades en el perímetro, se observó que dicho vehículo se estaciona en las adyacencias de la cauchera “24 horas” ubicada en la entrada de la urbanización independencia, por lo que la comisión se acercó al identificado vehículo ordenándole a su conductor que desbordara del mismo y desciende igualmente una persona que le acompañaba, requiriéndose la presencia de dos testigos a fines de que presenciaran el procedimiento a realizar, procediendo el Agente Yakson Carrillo a realizar una revisión Corporal de los acusados de auto, no colectándole nada de interés Criminalistico y solicitan el apoyo para que trajera a dos testigos, haciendo acto de presencia el Distinguido Harec Cuica, trayendo consigo a los ciudadanos J.M. y A.G. como testigos del procedimiento. Inmediatamente se procede a la revisión del vehiculo colectando entre la parte del reproductor del vehículo y el aire acondicionado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, con cacha de madera de color marrón, seriales desvastados, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, se localizó igualmente debajo de la alfombra en un doble fondo una bolsa de material sintético de color negro con verde, anudado en su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de 142 envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presuntamente cocaína. Igualmente en la misma inspección se localizó en un compartimiento debajo del volante del vehículo un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, cromada, con cacha de madera de color marrón, marca Browning’s, con un proveedor contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir. Debajo del asiento del conductor se localizo la cantidad de 200 bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal, una boleta de notificación a nombre de un ciudadano identificado como L.A.B.G.. Igualmente se concatena la Narración de los hechos realizada por los funcionarios actuantes con las Experticias de Reconocimiento Técnico de fecha 1 de mayo de 2009, realizada por el Experto J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a dos armas de fuego, incautadas en el interior del Vehiculo donde se desplazaban los acusados y con el acta de inspección Nº 9700-060-217 de fecha 1 de mayo de 2009 y la experticia Química, realizada por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, en la cual se demuestra que la sustancia ilícita incautada a los acusados, se trata de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 140.4 gramos. En el forro del asiento de la parte trasera se colectó un pasamontañas con tres orificios, siete precintos de color beige, cuatro teléfonos celulares: el primero marca Nokia modelo 1208 serial CODE:0551785AP19GB, el segundo marca sansumg de color negro, serial ilegible, modelo AB043446BN, el tercero marca motorola, serial SNN5771A T8F652EHRAGTJI 200702008 JIA1687, y un cuarto teléfono marca motorola de color negro, modelo Z8, serial IMEI:3524910201096950F49; tres chic, de línea movistar, cuatro baterías para teléfono celular, un arma blanca de metal (cuchillo), con cacha de madera de color marrón; lo cual concuerda con la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 060-09, realizada por el por el Experto E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a las mencionadas evidencias.

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano L.A.B.G. le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

(…) Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que las ciudadanos L.A.B.G. Y J.F.G.A., admitieron su participación y responsabilidad en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecidos en los artículos 31 de la otrora Ley Orgánica Contra El Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberá cumplir. En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que era la ley que regía para el momento de la comisión de delito y es más favorable que la Ley de Drogas hoy vigente, establecía para ese delito una pena que va desde los 8 años a 10 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 9 años de prisión.(…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone la Defensa Privada a favor del penado, el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:

Destacó, que era importante traer a colación de la puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, dejando sin efecto el Código Orgánico Procesal Penal anterior, poniéndose en vigencia y reformando algunas normas, ejemplo de ello, el atinente al procedimiento por admisión de los hechos, desde la audiencia preliminar hasta la fase de juicio, lo cual favorece a los penados, por lo cual opera el principio de retroactividad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Penal vigente, siendo que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

Estimo que la sentencia condenatoria emitida en contra del penado, debe ser objeto de revisión, por cuanto el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorécele, ya que se contrae el primer aparte del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al tenor de lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado señalo que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

. .Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(Omisis). . .6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida...

El numeral antes trascrito, está referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley.

Indico que de las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04- 05-2004.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

...El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas... El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse... atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizda, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “... el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” calificando el tipo penal de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes bajo la modalidad de mayor cuantía, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “... si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mimo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro M.T.:

En virtud de la promulgación de la Ley Penal adjetiva y la modificación de la pena establecida en fecha 15 de Junio de 2012, se publicó en gaceta oficial N° 6078, fecha de 15 de junio extraordinario, el decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluye el procedimiento por admisión de los hechos a su artículo 375, y en la formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del COPP, es así, como el procedimiento de disminución de la pena no permitía al juzgado que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose a todos caso, a imponer el límite mínimo de la pena.... Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo, se suprime la prohibición al juzgado para aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a lo delitos correspondientes y que en esta nueva forma se encuentra clasificado ampliamente en el artículo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, que le ha sido concedida, el cual a se le ha sido concedida por el mismo decreto con rango valor y fuerza, en este sentido, la nueva norma no condiciona la rebaja de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este procedimiento al juzgado, para así hacer efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscriba dentro de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible al considerar el derecho de los penados de hacerse merecedores de Leyes más benignas que sean promulgadas luego de la sentencia que les fuere impuesta con anterioridad. En este sentido, y ya visto que nos encontramos ante una nueva Ley Penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, y no quede duda, que estampa no de estas motivas que hacer precedente la Revisión de la Sentencia firme En el sentido, es necesario ocuparnos del caso concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva, así es el caso , debemos corregir que la juzgado al momento de imponer la pena al ciudadano L.A.B.G., no se le pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondía, en virtud del impuesto ir el derogado articulo 376 COPP, que en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal , es así, como la juzgadora en principio impone la pena de OCHO AÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del art 131, Ley orgánica de Drogas, de este último recurso revisión de sentencia definitiva consignado por la defensa privado, quien a que suscribe considerar que le mismo encuadra en los postulados del art 462 numeral 6 del COPP, cuya competencia le corresponde según lo establecido en el arte 465 del COPP, a la corte de apelaciones. A continuación Jurisprudencias de Revisión de Sentencias, donde se les aplico la aplicación de la retroactividad de la Ley por Admisión de hechos, y por haberse promulgado una una Ley Adjetiva Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano L.B.G., en su condición de penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determino precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera el ciudadano L.A.G., en su condición de penado asistido por la defensora privada M.C., contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 21 de octubre del año 2010, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado de S.A.d.C., la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.

Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del M.T. de la República, ratificó tal postura, al expresar:

… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:

… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.

En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:

(… ÓMISSIS…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).

El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.

En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada N.T., Defensora de los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D.. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano L.A.B.G., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO que se encontraba previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 277 del Código Penal, con una pena de NUEVE (09) AÑOS; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de trafico de drogas y por el cual fue condenado el ciudadana antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:

…”

Como se observa, el Tribunal Primero de Juicio efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano L.A.B. contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el primero preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo delito de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE ORDENA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de NUEVE (09) años de prisión y CUATRO (04) años, respectivamente, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto al delito de Ocultamiento de Municiones la pena aplicable sería de CUATRO (04) años, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del COPP en relación a la concurrencia de delito la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS, a las cuales se le realiza la rebaja del tercio de la pena aunado a la rebaja por no constar en actas que tengan antecedentes penales quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta por el penado L.B.G., anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 21 de Octubre de 2010, que junto al penado de autos, ciudadano L.A.B., también fue penado por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos los ciudadanos YHONNY F.G.A., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.289.421, residenciado en Las Calderas, calle principal, casa sin numero, municipio Colina del Estado Falcón, a cumplir la pena de nueve (9) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuando se lee en el texto de la sentencia:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribuna Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos L.A.B.G. Y J.F.G.A., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la anterior Ley Contra el Consumo ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y en el artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se condenan a los ciudadanos L.A.B.G., quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.776, obrero, con domicilio en urbanización Cruz verde, Bloque 18, apartamento 0305, Coro, estado Falcón, y J.F.G.A., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.421, con domicilio en Las calderas, calle principal, casa sin número, Municipio Colina del estado Falcón; por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir en el establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente TERCERO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de control, hasta que la pena impuesta quede firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie. CUARTO: Se tiene como fecha probable de condena hasta el 30-04-2018. QUINTO: Se ordena el comiso de las armas de fuego incautadas y su remisión al DARFA, SEXTO: Se Ordena el comiso de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes incautadas a los acusados de autos y se ordena a la Policía remitirla a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) SEPTIMO: En relación al vehículo, el Tribunal se abstiene de hace pronunciamiento hasta que se realice la solicitud para verificar si es procedente con la finalidad de salvaguardar algún derecho a terceros. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de Publicar en extenso la sentencia. Y ASI SE DECIDE…

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

Efectos Extensivos. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.

Ahora bien, en virtud de que en los autos consta la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 21 de Octubre de 2010 folios 20 al 27 copia de la resolución emitida, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación Fiscal y que fueron admitidos también por el penado identificado, lo procedente es revisar de oficio la pena que le fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado L.B.G., al apreciarse que éste fue condenado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, al igual que ellos, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir por todos los mencionados ciudadanos:

Tal como se estableció en párrafos que preceden, los hechos por los cuales se juzgó y condenó al condenado de autos se subsumen en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo delito de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE ORDENA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de NUEVE (09) años de prisión y CUATRO (04) años, respectivamente, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego a pena aplicable sería de CUATRO (04) años, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la concurrencia de delito la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS, a las cuales se le realiza la rebaja del tercio de la pena aunado a la rebaja por no constar en actas que tengan antecedentes penales quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Y así se decide.

En consecuencia, tomando esta Corte de Apelaciones en consideración que el ciudadano antes mencionado y a quien se aplica el efecto extensivo del recurso de revisión fue condenados por el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, la pena a imponer sería de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado J.F.G.A., anteriormente identificado, quienes en definitiva deberá cumplir una condena igual a SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado L.A.B.G. asistido de su abogada M.C., contra la sentencia de condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 21/10/2010, que impuso la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano L.A.B., quién deberá cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito previamente mencionado y en consecuencia se rebaja la pena al ciudadano J.F.G.A.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo a al ciudadano J.G.A., anteriormente identificado, quien en definitiva deberán cumplir una condena igual a SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN , más las Accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese a las partes intervinientes.Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Agosto de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DEAPELACIONES

G.Z.O.R.

Jueza Titular Presidenta

C.N.Z.R.

Jueza Provisoria

RHONALD J.R.

Juez Provisorio Ponente

Secretaría

ABG. JENNY DEL CARMEN RIVERO

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N°IG012015000769

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