Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

Numero : 205 N° Expediente : 2014-000111 Fecha: 03/11/2015 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

L.A.R., H.M., J.Z., E.N.P. e YRAIZA ESCALONA interponen solicitud de convocatoria a elecciones sindicales contra la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA (SUTAAEM).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos L.A.R., H.A.M.M., J.E.Z.M., E.N.P., e I.M.E., en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014) y 2.- Se ORDENA a la actual Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, que dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, siguiendo lo establecido en sus estatutos, proceda a la convocatoria de elecciones sindicales y fije la fecha y hora de la Asamblea General de afiliados a fin de elegir a los miembros de la Comisión Electoral, con el objeto de que ésta organice el proceso electoral para la renovación de las autoridades en el referido sindicato, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales y en las normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX---- 182584-205-31115-2015-2014-000111.html

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000111

I

En fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado I.O.C.S., titular de la cédula de identidad número 5.218.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.R., H.A.M.M., J.E.Z.M., E.N.P. e I.M.E., titulares de las cédulas de identidad números 9.047.884, 9.047.570, 9.047.622, 10.903.086 y 11.460.861, respectivamente, en su carácter de afiliados al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía Arzo.C.d.E.M. (SUTAAEM), presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, contra “la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA (SUTAAEM)”.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de convocatoria.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Secretaria, abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015 se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015 se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas y la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, abogada P.A.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Mediante sentencia número 24 de fecha 10 de marzo de 2015 la Sala se declaró competente para conocer la solicitud, la admitió, acordó tramitarla conforme a las previsiones procesales aplicables a la acción de amparo constitucional y ordenó la citación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía Arzo.C.d.E.M..

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015 se acordó notificar a la parte accionante, al Ministerio Público y citar a la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía Arzo.C.d.E.M..

El 17 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó fijar el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de que se realizara la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes podrían exponer sus alegatos y defensas, en el Salón de Audiencia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente acción.

El 27 de octubre de 2015, se celebró la audiencia oral y pública y se levantó el acta correspondiente a la misma, dejándose constancia que se encontraban presentes, por la parte accionante los abogados I.O.C.S. y C.L.; y el abogado J.S., Fiscal Octavo y representante del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala Electoral. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la parte agraviante y se declaró con lugar la acción intentada.

En la misma fecha fue consignado escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES

La parte solicitante fundamentó su petición de convocatoria a elecciones sindicales de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía Arzo.C.d.E.M. (SUTAAEM), en los artículos 26, 95, 293 numeral 6° y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 numeral 2° eiusdem, así como en los artículos 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Seguidamente, el solicitante señala que la actual Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía Arzo.C.d.E.M. (SUTAAEM), inició su período en el año 2002, debiendo finalizar sus funciones en el año 2005.

Ahora bien, el solicitante agregó:

(…) en fecha 13 de enero de 1999 los Estatutos del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL AUTONOMA (sic) DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA fueron reformados, eligiéndose una junta directiva en dicha fecha, tal como se desprende del Oficio N° 020, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Mérida en fecha 15 de enero de 1999, el cual fue recibido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Arzo.C.d.E.M., en fecha 04 de febrero de 1999; donde se informa al Ciudadano (sic) Alcalde de que en fecha 13/01/99, fue acordada la Reforma de los Estatutos (…)

. (Mayúsculas del original)

En ese sentido, indicó que:

(…) la nueva Junta Directiva que entraría en funciones a partir de la referida fecha; posteriormente (sic), en fecha 04/09/2002, la referida Junta Directiva (sic) fue reestructurada, cuyo período sería desde el 04/09/2002 al 04/09/2005.

Sin embargo, en el año 2008, en una fecha no determinada, se realizó la Elección de una Junta Directiva Provisional espuria, dado que la misma no tomó en consideración la reforma de los Estatutos del 13/01/99

.

Asimismo, narró lo siguiente:

(…) hasta la presente fecha, habiendo transcurrido nueve (09) años sin que se haya convocado las elecciones sindicales para renovar la Junta Directiva, a la que tienen derecho todos los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas a esa organización sindical. En virtud de lo cual, las funciones de la referida organización sindical se encuentran limitadas por falta de representatividad, por cuya razón, es que solicito a este M.T. de la República, se sirva disponer la convocatoria a elecciones en la mencionada organización

.

Finalmente, solicitó lo siguiente:

  1. Se ordene la convocatoria a elecciones para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía Arzo.C.d.E.M. (SUTAAEM), “…en virtud de la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic), realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013”.

  2. Se establezca la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la Comisión Electoral Sindical, así como también se adopte las medidas que sean necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

  3. Se notifique de la presente decisión a la Oficina Regional del C.N.E.d.E.M..

  4. Que sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado J.S., Fiscal Octavo y representante del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala, presentó escrito de opinión respecto al presente caso y señaló que revisadas las probanzas que cursan en el expediente, “…se aprecia la existencia de la mora electoral denunciada, de manera que la pretensión de autos cumple con los requisitos de procedencia, por lo que se solicita sea declarada con lugar la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, toda vez que han transcurrido con creces más de tres (3) meses de vencido el período para el cual fue electa la actual Junta Directiva de SUTAEEM, lo cual se remonta a un poco más de diez (10) años, sin que desde entonces se haya convocado a nuevas elecciones, amen de la constatada cualidad de los solicitantes”.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el texto íntegro de la decisión contenida en el acta elaborada en la fecha fijada por la Sala Electoral para realizar la audiencia constitucional, y a tal efecto se observa que la parte solicitante alega su condición de afiliados al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía Arzo.C.d.E.M., y denuncia que en el 2008, se realizó la elección de una Junta Directiva Provisional ilegítima, ya que la misma no tomó en consideración lo establecido en la reforma de los Estatutos de fecha 13 de enero de 1999, por lo que la última Junta Directiva elegida se encuentra vencida desde el 04 de septiembre de 2005. En ese sentido, en el escrito contentivo de la solicitud expuso lo siguiente:

    … por cuya razón, el periodo, para el cual fue elegida (...) la Junta Directiva, se encuentra vencido desde el 04/09/2005, dado que la misma quedo (sic) electa por un periodo de tres años, según lo establece el Artículo (sic) N° 15 de los ESTATUTOS DEL SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA (SUTAAEM); pero hasta la presente fecha, habiendo transcurrido nueve (09) años sin que se haya convocado las elecciones sindicales para renovar la Junta Directiva, (...), en virtud de lo cual, las funciones de la referida organización sindical se encuentran limitadas por falta de representatividad, por cuya razón, es que [solicita](...) se sirva disponer la convocatoria a elecciones en la mencionada organización sindical.

    (Destacado del original, corchetes de la Sala).

    A los fines de demostrar la existencia de la mora electoral, consignó la siguiente documentación:

    1.- (...) Acta para reformar los Estatutos.

    2.-(...) ESTATUTOS del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA (SUTAAEM) (...)

    3.- Nómina del sindicato UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA (SUTAAEM) 3.- (sic) (...) acta que demuestra la designación de la actual junta directiva.

    .

    Arguye que, han transcurrido nueve años en los cuales no se ha elegido una nueva Junta Directiva, cuya renovación es un derecho que tienen todos los trabajadores afiliados a dicho sindicato.

    Finalmente, la parte solicitante indica que se encuentra limitada la organización sindical por falta de representatividad, por lo que se solicita convocar a elecciones.

    La representación del Ministerio Público considera que revisadas las actuaciones de la presente causa, los aspectos fundamentales son los siguientes: 1.- El artículo 15 de Estatutos del Sindicato establece que el período de la Junta Directiva es de tres años; 2.- En la nómina de los afiliados se evidenció que la parte solicitante tiene cualidad para accionar porque son miembros del sindicato; y, 3.- El acta de elección de la última Junta Directiva corresponde al año 2005. Concluye que en razón de haber transcurrido más de tres meses desde que se venció el período y 10 años que no se ha convocado a elecciones, la presente solicitud de convocatoria a elecciones debe ser declarada con lugar, ordenando que se lleve a cabo la convocatoria a elecciones del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía Arzo.C.d.E.M..

    Ahora bien, a los efectos de la resolución de la controversia ésta Sala observa que los aspectos fundamentales son los siguientes:

  5. - Vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y pública, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, el incumplimiento de esa carga produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que deben tenerse como aceptados los hechos señalados por la parte accionante. En consecuencia, debe tenerse como cierto el alegato de que la última ocasión en que se renovaron las autoridades del Sindicato fue el año 2008.

  6. - En consonancia con lo anterior, al revisar las pruebas que cursan en el expediente se ratifica que la última ocasión en que se produjo una modificación en la integración de la Junta Directiva del Sindicato fue en el año 2008 -independientemente de su alegada ilegitimidad-, de acuerdo con el Acta de Asamblea N° 01 de fecha 26 de septiembre de 2008, en la cual se dejó constancia de la realización del proceso de elección de la Junta Directiva Provisional del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA (acta que corre inserta a los folios 104 y 105 del expediente).

  7. - El artículo 15 de los Estatutos del Sindicato establece lo siguiente: “La Junta Directiva estará formada por (...) todos los cuales gozarán del fuero legal estipulado en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y serán elegidos para períodos de tres (3) años por la asamblea en reunión extraordinaria y por votación universal directa y secreta…”.

    Ahora bien, siendo que desde el año 2008 la Junta Directiva se encuentra integrada por los mismos miembros y tomando en cuenta que las autoridades de la organización deben ser renovadas cada tres años de acuerdo con el artículo 15 de los Estatutos del Sindicato, no cabe duda que su período de ejercicio ya se venció y el sindicato está en mora electoral.

    De allí que resulta forzoso para esta Sala Electoral, a fin de garantizar los derechos establecidos en los artículos 95 y 63 de la N.S., declarar CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones intentada por los ciudadanos L.A.R., H.A.M.M., J.E.Z.M., E.N.P., e I.M.E., en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014).

    En consecuencia, se ORDENA a la actual Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, que dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, siguiendo lo establecido en sus estatutos, proceda a la convocatoria de elecciones sindicales y fije la fecha y hora de la Asamblea General de afiliados a fin de elegir a los miembros de la Comisión Electoral, con el objeto de que ésta organice el proceso electoral para la renovación de las autoridades en el referido sindicato, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales y en las normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  8. - CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos L.A.R., H.A.M.M., J.E.Z.M., E.N.P., e I.M.E., en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014).

  9. - Se ORDENA a la actual Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, que dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, siguiendo lo establecido en sus estatutos, proceda a la convocatoria de elecciones sindicales y fije la fecha y hora de la Asamblea General de afiliados a fin de elegir a los miembros de la Comisión Electoral, con el objeto de que ésta organice el proceso electoral para la renovación de las autoridades en el referido sindicato, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales y en las normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    Ponente

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. N° AA70-E-2014-000111

    En tres (3) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30.p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 205, la cual no está firmada por los Magistrados Fernando Ramón Vega Torrealba y Jhannett M.M.S., por motivos justificados.

    La Secretaria Encargada,

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