Decisión de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoApelación De Tercero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

Juez Ponente: L.M.P..-

Exp N°: 000245

Identificación de las partes:

PARTE RECURRENTE: L.D.V.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.373, en su condición de presunto tercero interesado.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: AGLAIR RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.151.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 35.758.

PARTE ACTORA: M.A.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.560.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.946.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 41.291.-

PARTE DEMANDADA: YOHAINA A.D.A.K., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.540.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.L. BONILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.182.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 30.468.

MOTIVO: APELACIÓN (TERCERO ADHESIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.D.V.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.560.373, asistido por la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.151.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 35.758, contra de la decisión de fecha 04 de Marzo de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 00-5264, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de juicio de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana M.A.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.560.298, contra la ciudadana YOHAINA A.D.A.K., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.540.

Capitulo I

Síntesis de la Controversia

En fecha 16 de Abril de 2002, se da por recibido en esta Corte de Apelaciones, el expediente N° 00-5264, (nomenclatura del Tribunal A-quo), en virtud de Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano L.D.V.F.P., contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de ser considerado tercero adhesivo en el juicio de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana M.A.Z.D.M., contra la ciudadana YOHAINA A.D.A.K., antes identificadas.

En fecha 07 de Febrero de 2008, los abogados R.A.B. y A.N.V., jueces miembros de esta Corte de Apelaciones, plantean inhibiciones, por considerarse incursos en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre los hechos planteados como pretensión en la presente causa, cuando se resolviera el recurso de apelación interpuesto en la causa signada con el N° 000239 (nomenclatura de este Tribunal), contentiva de la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.A.Z., contra la ciudadana YOHAINA A.D.A.K..

En fecha 30 de Julio de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, quedando integrada por los jueces José Francisco Navarro, M. deJ.C. y L.M.P..

En fecha 30 de Julio de 2009, las juezas M. deJ.C. y L.M.P., se abocaron al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 23 de Marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado J. deJ.V.M., juez miembro de esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado del juez José Francisco Navarro, librándose a tal efecto las correspondientes boletas de notificaciones.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó librar las notificaciones a las partes intervinientes en el presente asunto, en virtud de no haber sido satisfactoriamente practicadas las boletas de notificación, con motivo de los abocamientos de los jueces integrantes de este Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de Octubre de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones, la última resulta de las notificaciones libradas a las partes, referidas al abocamiento de las juezas M. deJ.C. y L.Y.M.P., siendo estas practicadas positivamente.

Capitulo II

Alegatos de la Parte Apelante

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2002, el cual corre inserto en los folios ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento sesenta y dos (162), el ciudadano L.D.V.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.560.373, asistido por la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.151.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 35.758, acuden con la finalidad de hacer del conocimiento de esta Corte, lo siguiente:

En fecha 26 de Febrero del 2002, actuando con el carácter de tercero en la presente causa y en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, por tener interés jurídico en sostener de que (sic) YOHAINA A.D.A.K. parte demandada, resulte victoriosa en este proceso, solicité la nulidad de todo lo actuado por haberse violado normas procesales como fue la omisión de la publicación del Edicto que nuestra norma procesal exige en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…

Continúa exponiendo el recurrente, que reconoce haberle vendido a la ciudadana YAHINA A.D.A.K., a través de un documento privado, el inmueble objeto de la controversia, el cual se encontraba en su posesión mucho antes de la muerte de su de cujus L.R.P.. Alega el mismo tener cualidad e interés jurídico en el presente asunto, a pesar de haberle cedido a su hermana la ciudadana M.A.Z.P., sus derechos hereditarios, por cuanto tal otorgamiento se efectuó con la condición que ésta le hiciere tradición definitiva a la ciudadana YAHINA A.D.A.K..

Finaliza su escrito exponiendo lo siguiente:

…por lo que les pido muy respetuosamente se DECLAREN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES cursantes en el expediente N° 00-5264, e igualmente la NULIDAD ABSOLUTA del documento donde cedo los derechos hereditarios a M.A.Z.P., por estar viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)…

Capitulo III

De la decisión recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 04 de Marzo de 2002, declaró:

… este Tribunal para decidir observa: la intervención adhesiva o ad adiuvandum es admisible cuando un tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarle a vencer en el proceso… (omissis)…

Calamandrei, citado por Rengel Romberg, afirma que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún (sic) reflejo o indirecto, y que para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controvertida, de modo que la cosa juzgada que se formará al respecto de ésta, repercute desfavorablemente sobre aquella de la cual es titular el tercero. En el caso de autos, y a los efectos del pronunciamiento sobre admisibilidad de tercería propuesta, surge la interrogante acerca de la legitimación del ciudadano L.D.V.F. para incoarla…(omissis)…

Para responder y determinar la legitimación o no del ciudadano L.D.V.F. (sic) para actuar como tercero en la presente causa, se observa que éste no explica cuál o en qué consiste su interés jurídico actual en que la parte demandada resulte victoriosa en este proceso; omisión procesal que en modo alguno faculta a este sentenciador para especular acerca de los potenciales o eventuales perjuicios que la sentencia definitivamente firme que se dictare en el presente proceso, en contra de la parte a quien pretende coadyuvar, le causaría a su situación jurídica particular o a la relación jurídica de la cual es titular. En virtud de lo antes expuesto, se declara la inadmisibilidad la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano L.D.V.F., así se decide...(omissis)…

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

A los fines de la resolución del presente asunto esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta contra la decisión que declaró la inadmisibilidad de la tercería solicitada por el ciudadano L.D.V.F.P., en fecha 04 de Marzo de 2002, y al respecto observa:

El recurrente fundamenta su apelación en el artículo 370 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1. …(omissis)…

2. …(omissis)…

3. Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer un proceso.

4. …(omissis)…

5. …(omissis)…

6. …(omissis)…

En la norma anteriormente trascrita, se encuentra consagrada la institución conocida como la Intervención Voluntaria Adhesiva, llamada también intervención accesoria, auxiliar ó coadyuvante, la cual justifica la participación del tercero en el juicio en que no es parte principal, en otras palabras, es una participación del tercero en la gestión de una controversia ajena, en propio interés y para el apoyo de una de las partes, llamada parte principal.

El autor patrio Rengel Romberg, define la Intervención Voluntaria Adhesiva, como:

Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

Evidentemente, el interviniente adhesivo debe declararse a favor de una de las partes y en contra de la otra, por cuanto entra en el proceso en calidad de litisconsorte auxiliar. Tal solicitud debe hacerse a los autos, demostrando siempre el interés jurídico actual en sostener los mismos razonamientos de la parte que decidió favorecer, lo cual realizará mediante diligencia o escritos en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero adhesivo deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida.

La doctrina, clasifica la intervención adhesiva de terceros en dos tipos, a saber: 1) La intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente; y, 2) la intervención adhesiva autónoma. Esta distinción tiene relevancia práctica, pues bien, en el primer caso, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que, en el segundo, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte.

La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica esencialmente en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio. De allí, que sea menester determinar si el tercero adhesivo es un tercero adhesivo simple o un tercero adhesivo litisconsorcial.

En cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 ejusdem. La actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente se le impone el deber de acompañar junto con la diligencia o escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Al aplicar lo expuesto anteriormente, al caso de marras, se evidencia que el recurrente alegó ser coheredero junto con su hermana M.A.Z.P., de los bienes dejados por su madre, la ciudadana L.R.P., asimismo, alegó que la cesión de los derechos hereditarios, realizado por él a favor de la ciudadana M.A.Z.P., está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el documento no fue registrado debidamente, pero aun así, no señaló en su escrito, el interés que tenía en que la ciudadana YOHAINA A.D.A.K. resultara victoriosa en el juicio de Acción Reivindicatoria y se dejara a la misma como propietaria del inmueble objeto de la controversia.

Ahora bien, en el presente caso se observa, la intervención adhesiva del ciudadano L.D.V.F.P., por considerar el mismo tener un interés jurídico, razón, que causa la intervención, lo cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia de una u otra manera sobre los derechos del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica conforme la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes.

Dentro de este marco se percibe, que el tercero apelante no resulta perjudicado, ni beneficiado por la decisión definitiva del Tribunal de la causa, como tampoco, puede hacerse ejecutoria contra el mismo, ya que en forma alguna hace nugatorio su derecho, lo menoscaba o lo desmejora, en razón que en dicha decisión, no se le cercena algún derecho que pudiera tener el mismo sobre el inmueble, por cuanto alegó haber vendido el bien a la ciudadana YOHAINA A.D.A.K., mediante documento privado, así como haber cedido sus derechos hereditarios a la ciudadana M.A.Z.P.. Así se decide.

Por otra parte, evidencia este Tribunal de Alzada, que en el asunto principal signado con el N° 000239, (nomenclatura de este Tribunal), contentiva de la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.A.Z., contra la ciudadana YOHAINA A.D.A.K., quienes en fecha 24 de Agosto de 2004, realizaron transacción, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la demandada reconoce como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la controversia, a la ciudadana M.A.Z., siendo homologada dicha autocomposición procesal, en fecha 05 de Octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones Accidental del estado Amazonas, conformada por los jueces J. deJ.V.M., Maria Daniela Maldonado y L.M.P..

Con fundamento en lo expuesto, y observando esta Corte de Apelaciones, que el artículo 370 Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que una persona sea considerada tercero interesado, y evidenciando, que el recurrente no demostró fehacientemente su interés jurídico, en sostener las razones de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del artículo mencionado up supra, este Tribunal de Alzada, considera conveniente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.D.V.F.P., contra la decisión de fecha 04 de Marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

Capitulo V

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el L.D.V.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.560.373, asistido por la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.151.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 35.758, contra de la decisión de fecha 04 de Marzo de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de tercero adhesivo interpuesta por el ciudadano L.D.V.F.P.. TERCERO: se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).

Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, El Juez,

M. deJ.C.J. deJ.V.M..

La Secretaria,

L.J.B..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

L.J.B..

Exp. 000245

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR