Decisión nº 64-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCustodia

EXP. N° 0434-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: DIALA DEL C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.443.873, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.P.P., Defensor Público Décimo Séptimo (17) Especializado, designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONTRARECURRENTE: L.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.797.386, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Yolsy M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.660.

MOTIVO: Atribución de Custodia.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, en virtud del recurso de apelación propuesto por la ciudadana DIALA DEL C.F.M., contra sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en demanda de Atribución de Custodia propuesta por el ciudadano L.J.L.G. contra la mencionada ciudadana.

En fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. En fecha 7 de agosto de 2013, por razones justificadas, se reprogramó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de septiembre de 2013, a las 10:00 a.m.; formalizado y contestado el recurso, se celebró la audiencia oral, y se dictó el dispositivo del fallo; estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del recurso de apelación está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó la sentencia recurrida en el presente juicio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que el ciudadano L.J.L.G., demandó la Atribución de Custodia de su hijo NOMBRE OMITIDO, actualmente de 12 años de edad, admitida en fecha 29 de noviembre de 2012, reformada posteriormente, alegando lo siguiente:

Que de la unión extramatrimonial que mantuvo con la ciudadana DIALA DEL C.F.M. procrearon a su único hijo; que el día 12 de enero de 2006, ambos decidieron separarse, quedando su hijo adolescente bajo la responsabilidad de crianza de su madre; que transcurridos dos años, presentó ante el Juez Unipersonal N° 3, una solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo por la cantidad de Bs. 600,oo, ofrecimiento que fue homologado por el mencionado Juez; que actualmente la manutención que aporta es mayor ya que él tiene a su hijo de día y de noche, y cubre los gastos del colegio, médicos, seguro HCM y vestimenta.

Refiere que su hijo y él siempre han mantenido una relación afectiva, que su hijo le ha manifestado querer estar a su lado desde que se ausentó del hogar que compartía con su madre y él; que la progenitora de su hijo tiene un hermano de nombre M.E.F., quien desde que convivía con la progenitora de su hijo tenían conflictos por la presencia de éste en el hogar común, pues el hermano de la progenitora de su hijo tiene una conducta delictual y conducta social indeseable, ya que siempre ha estado en problemas legales, e incluso estuvo pagando condena en la Cárcel de Sabaneta por un tiempo de tres o cuatro años aproximadamente.

Alega que desde la separación de ambos progenitores, la ciudadana DIALA DEL C.F. y su hijo, quedaron viviendo en la casa ubicada en la Avenida El Milagro, Sector Puntica de Piedra, calle 19, N° 18-95, por lo que el hermano de ella se aprovecha que ambos están solos para llegar en horas de la madrugada borracho, despertando a su hijo para que le abra la puerta, llegando al hogar a preparar “…pitillos o envoltorios de drogas, igualmente se ponía a consumirlas delante de quien sea, incluye a mi hijo…”, que desde que su hijo tenía 6 años de edad, escuchaba y veía cosas que no eran aptas para su edad y salud mental; que en distintas oportunidades llegaba la policía y entraban violentos con pistolas y demás buscando al tío de su hijo, por lo que debido a esa situación su hijo lloraba y la progenitora de éste lo llamaba para que él fuera a visitarlo y llevárselo, retornándolo de nuevo días después.

Arguye que la ciudadana DIALA DEL C.F. no le da los cuidados necesarios que su hijo requiere como lo es la salud, educación, vestuario, afecto, ni le presta la atención debida. Refiere que su hijo se encuentra bajo sus cuidados desde el mes de julio de 2012, que la progenitora le entregó los papeles de promoción de sexto grado para que él buscara dónde inscribirlo, que su cuñada logró un cupo en el colegio donde estudian los hijos de ésta; que él se ocupa de su hijo toda la semana, es decir, de lunes a viernes, que lo tiene bajo su cuidado ya que la progenitora alega que a su hermano Moisés lo está buscando la policía debido a que mató a un joven, por lo que no quiere que su hijo esté con ella, siendo él quien se ocupa del niño en el aseo personal y alimentación, que su cuñada lo lleva al colegio y le queda cerca del lugar donde viven; que su hijo al estar con su progenitora le manifestó que su mamá solo lo despierta y tiene que arreglarse e irse solo.

Refiere que desde el 17 de noviembre de 2012, la progenitora de su hijo se encuentra desesperada por la situación que vive un hermano de ella, recluido en el Hospital Universitario por presentar varios disparos en sus piernas, que ese día se fugó del hospital y ahora está en calidad de prófugo, para finalizar alega que debido a esa situación la madre de su hijo no está en las mejores condiciones, siéndole difícil cuidar y dedicarse a las responsabilidades que implica la crianza de su hijo.

Consta que en acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2012, el adolescente NOMBRE OMITIDO emitió su opinión.

Admitida la demanda y su reforma se ordenó el emplazamiento y citación de la demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuaciones cumplidas a los folios 32 y 33.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 13 de febrero de 2013 el a quo dejó constancia que los involucrados no llegaron a ningún acuerdo en su presencia para resolver el conflicto; en la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el actor, alegó que es falso que él solicitara ante el Juez Unipersonal N° 3, un ofrecimiento por manutención a favor de su hijo, que lo cierto es que ella se vio obligada a demandarlo a través de la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal N° 2; niega, rechaza y contradice lo narrado por el actor, en el sentido de que ambos mantuvieran una relación afectiva y continua, ya que era ella quien tenía que estar llamándolo para que fuera a buscar a su hijo.

Admite como cierto el problema que presenta su hermano M.E.F., pero niega lo expuesto en cuanto a su hijo, ya que ella es una madre abnegada con sus tres hijos, y siempre ha cumplido con la educación, salud y vestuario de ellos, especialmente en lo que respecta a NOMBRE OMITIDO, caso contrario ocurre con el demandante, ya que tuvo que demandarlo por no querer cumplir con la manutención de su hijo, aunado al hecho que padeció de una enfermedad de “Anemia Faciforme”, y en esa oportunidad el progenitor no colaboró con los medicamentos y alimentos adecuados para su enfermedad.

Negó el hecho que el progenitor tiene a su hijo desde el mes de julio de 2012, y lo cierto es que él se lo llevó en el mes de octubre de 2012 para comprarle el uniforme, y luego le dijo que se lo dejara para que se adaptara al Liceo Fe y Alegría, y hasta la presente fecha no le ha permitido tener ningún tipo de acceso a su hijo, que el progenitor le manifestó que él lo iba a representar en el colegio y lo cierto es que la representante de el niño es la cuñada del demandante de nombre N.d.C.F.. Pide se le devuelva a su hijo, ya que el progenitor lejos de ayudarlo, esta violándole su derecho a tener contacto con su progenitora.

Sustanciada como fue, en fecha 18 de marzo de 2013 el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

  1. CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, intentada por el ciudadano L.J.L.G., en contra de la ciudadana DIALA DEL C.F.M., a favor de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, ya identificados; por lo que la custodia del referido adolescente de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano L.J.L.G., y la p.p. y responsabilidad de crianza del mismo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana DIALA DEL C.F.M. en beneficio de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, en la parte motiva del presente fallo.

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en el efecto devolutivo se ordenó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones para su conocimiento.

lII

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En escrito presentado ante esta alzada, la apelante señaló como fundamento del recurso que ha sido cumplidora de sus deberes como madre sus hijos y en especial con NOMBRE OMITIDO, que en el presente juicio se le violó el derecho a la defensa y debido proceso, ya que el Juez de la Sala de Juicio, conoció sin esperar las resultas de las pruebas por ella promovidas y admitidas por el a quo en fechas 21 de febrero y 12 de marzo de 2013, consigna al efecto ante esta alzada copia de los oficios entregados a las respectivas instituciones, muy especialmente el oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual fue requerido la elaboración de un informe psicológico a todo el grupo familiar, prueba que promovió refiriendo que su hijo está siendo manipulado por su progenitor, y situación que pudo comprobar el Juez de la Sala de Juicio en la audiencia de mediación realizada en su Despacho.

Señaló que en el Equipo Multidisciplinario le habían dado la cita para entrevistarla debiendo comparecer el 12-04-2013, que en esa oportunidad compareció y le informaron que no se podía hacer la prueba ya que el Juez había sentenciado la causa en fecha 18 de marzo de 2013, por lo que considera se le han violado normas o principios de rango constitucional al igual que lo establecido en el artículo 9 de la normativa de Orientaciones sobre criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios.

Refiere que el Juez de la recurrida fundamenta la sentencia en el hecho que ella tiene un hermano de nombre M.E.F. y según los testigos promovidos por el demandante, era de mala conducta, hecho que si se quiere ha sido subsanado, ya que su hermano falleció el 12 de Marzo de 2013, y al efecto consignó copia certificada del acta de defunción.

Señaló que el a quo motivó su decisión en que el adolescente se encuentra en capacidad de discernir y manifestar lo que le gusta, situación que acepta pero con reservas, ya que considera que él se encuentra manipulado por su padre, situación que corroboró el Juez de la causa en la audiencia de mediación, señalando que “realizó acto de mediación ante dicha Sala de Juicio, donde el Juez, preocupado por la integridad emocional del adolescente, le toma nueva entrevista a solas, y luego en el acto de mediación nos informó que nuestro hijo le había manifestado que aceptaba una custodia compartida y llamó a nuestro hijo en presencia de nosotros dos, y al ver el adolescente a su progenitor, cambio (sic) totalmente, ya que le dijo al Juez, que no aceptaba la custodia compartida.”

Pide la nulidad de la recurrida y se le otorgue la custodia de su hijo, y en aras de su interés superior y en apego a los principios de justicia, se fije un régimen de convivencia familiar al progenitor.

Por su parte, el demandante a través de su apoderada judicial pide se ratifique la recurrida, y a los fines de mantener la posición de su hijo, solicita se fije día y hora para ser escuchada su opinión ya que así lo pide el adolescente.

IV

PUNTO PREVIO

De acuerdo con la fundamentación del recurso, el punto a resolver en primer lugar ante esta alzada, previamente a cualquier otro asunto, lo constituye la determinación de la existencia o no de la violación del derecho a la defensa y debido proceso, que según alega la recurrente ha incurrido el a quo, al dictar sentencia sin que en actas consten las resultas de la totalidad de los medios de prueba por ella promovidos y admitidos por el Tribunal, concretamente el informe técnico ordenado al Equipo Multidisciplinario.

El Tribunal para resolver en forma previa hace las siguientes consideraciones:

El principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem.

En el presente caso, la recurrente alega que el a quo dictó sentencia sin esperar las resultas de las pruebas que promovió oportunamente, actuación que considera violó su derecho a la defensa y el debido proceso ya que las pruebas promovidas fueron admitidas.

Estos argumentos conllevan al deber que tiene este Tribunal Superior de decidir previamente, con base a lo alegado y probado en autos, si la recurrida incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos que atañen al quebrantamiento de normas de orden público, tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. Con fundamento en estos preceptos constitucionales este Tribunal Superior pasa a considerar si el a quo quebrantó los derechos denunciados por la recurrente, al proferir su fallo sin la consignación del informe técnico promovido y admitido.

Es oportuno recordar que uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, son precisamente las pruebas, pues su finalidad radica en llevar al juzgador el convencimiento de los hechos controvertidos, la convicción de la verdad aunque sea procesal, éstas tienen la categoría de actos de parte y su ofrecimiento consiste en la gestión de las partes para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de un determinado medio de prueba, y probar no es otra cosa que poner de manifiesto la verdad de los hechos. En este sentido, doctrina calificada ha planteado que:

La prueba judicial (en particular), es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios o procedimientos aceptados en la Ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos. Y se dice que existe prueba suficiente en el proceso, cuando en él aparece un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos de los medios, procedimientos o sistemas de valoración que la ley autoriza. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 34).

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen además garantías inherentes a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aplicables en cualquier clase de procedimiento, por lo que ajustado a derecho debe otorgarse a las partes el tiempo y los medios adecuados para su defensa, que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas admitidas.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior constata que, la parte demandada en escrito de fecha 19 de febrero de 2013, dentro del lapso probatorio, promovió como prueba “se ordene oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se realice Informe PSICOLOGICO, tanto a mi hijo, como a NOSOTROS como Progenitores del mismo, así como también Informe Social en el lugar de mi residencia, donde se ha criado mi hijo”, medio de prueba que fue admitido por auto de fecha 21 de febrero de 2013 y ordenada su evacuación, sin establecer término para el suministro de las resultas.

Del contenido del fallo recurrido se observa que la sentencia de primera instancia se limita a indicar en el primer particular, las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y demandada, sin pronunciarse sobre las resultas relacionadas con la elaboración de “informe social integral donde se demuestre las condiciones socio-económicas, físicas ambientales, donde reside el niño de autos, de igual manera informe psicológico a todo el grupo familiar”, ordenado al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013 (fl. 39), aspecto sobre el cual debía realizar un pronunciamiento al haber sido admitido, para su apreciación en la definitiva.

Al respecto, observado por esta alzada la situación antes narrada, dictó auto para mejor proveer y requirió al Juez de la causa la remisión de las resultas del informe integral ordenado practicar por auto de fecha 21 de febrero de 2013; en atención a ello, consta que en fecha 5 de agosto de 2013 se recibió oficio N° 3741, emitido por el Juez de la recurrida, mediante el cual informa que: “…no se recibieron por ante este Despacho las resultas del informe integral ordenado mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2013 (…)”, y anexa copia certificada de oficios emitidos por el Equipo Multidisciplinario, el primero de fecha 9 de abril de 2013, informando al a quo que en vista de que estaba próximo a vencerse el lapso legal que otorga la ley para la elaboración del Informe Técnico Integral, hechas las diligencias en relación con el caso, no se había realizado lo ordenado por cuanto se estaba a la espera de la asignación de un vehículo para realizar el traslado. En el segundo oficio de fecha 26 de abril de 2013, informa que en fecha 24 de abril se procedió a realizar la revisión del expediente, constatando que ya se había dictado sentencia definitiva, por lo que ese Equipo Multidisciplinario “considera que en este caso no es necesaria la elaboración de la experticia (Informe Integral) solicitada”.

Se constata así, que el a quo efectivamente, dictó la sentencia de mérito sin que constara en el expediente las resultas del Informe Técnico Integral que previamente había sido ordenado elaborar por el Equipo Multidisciplinario.

Por otra parte, respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo que sigue:

Artículo 359. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

En este sentido, es necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009 dictó las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, estableciendo lo siguiente:

(…).

Finalidad. Artículo 3°. Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.

Principios. Artículo 4°. Los jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben ponderar, entre otros, los siguientes principios para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios:

1) Indispensabilidad: Los Informes Técnicos deben ordenarse exclusivamente cuando sean indispensables para solucionar el caso, esto es, cuando sean imprescindibles para comprobar hechos necesarios para dictar la decisión judicial correspondiente, salvo en los casos en los cuales la ley exige expresamente su elaboración.

2) Celeridad Procesal: Los informes Técnicos requieren un tiempo significativo para su debida elaboración, en consecuencia, se debe ponderar el impacto que podría tener su solicitud en la necesidad de los niños, niñas y adolescentes de ser protegidos por una decisión judicial oportuna y la celeridad procesal.

3) Economía Procesal: Para la elaboración de los Informes Técnicos se requiere una inversión importante de recursos presupuestarios del Poder Judicial y del Trabajo de un número significativo de funcionarios y funcionarias judiciales, por lo tanto, se debe ponderar el impacto que podría tener su solicitud sobre la eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos disponibles en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente de los Equipos Multidisciplinario.

Asimismo, concretamente en los casos de Responsabilidad de Crianza, estableció lo siguiente:

Artículo 9º. En los casos de responsabilidad de crianza se debe ordenar, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la elaboración de un Informe Técnico Integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pues bien, la obligación de ordenar la elaboración de un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) es con la finalidad de poder conocer y comprobar las relaciones del entorno, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, del padre y la madre, lo que precisa su pertinencia para la mejor solución de la controversia que haya sido planteada al respecto.

En el caso bajo análisis se observa de la recurrida y de los oficios emitidos por el Equipo Multidisciplinario, que promovido y admitido el informe técnico, éste no se practicó, por ende, el a quo dictó sentencia sin que existiera en autos las resultas del Informe Técnico ordenado al Equipo Multidisciplinario, y como quiera que en el sub iudice se discute a quién debe atribuirse la Custodia del adolescente, por hechos planteados que involucran los derechos humanos del hijo común, constatado que la progenitora del adolescente promovió y fue admitida la solicitud de un Informe Técnico integral a ser practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, habiendo fallado el a quo sin esperar las resultas del informe requerido, se le impidió su participación en el ejercicio de su derecho a la actividad probatoria, para lograr la convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia de hechos relevantes para la decisión del conflicto familiar objeto del proceso.

Es importante señalar que no puede el juzgador en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial del derecho a la defensa, mediante el cual la progenitora pretende llevar a cabo la referida actividad de experticia para evidenciar la falta de fundamento de los hechos que contra ella ejerce el progenitor de su hijo; acotando esta alzada que el citado informe integral no es un medio de prueba exclusivo de las partes en conflicto, ya que también los derechos del adolescente están amparados en la institución del Régimen de Responsabilidad de Crianza, ya que la Atribución de la Custodia solicitada por el padre, forma parte de ésta institución.

En consecuencia, analizados los hechos que rodean el presente caso, con fundamento en las consideraciones que anteceden, se llega a la conclusión que en la recurrida se cercenó el derecho a la defensa tanto a la progenitora como a su hijo, al fallar sin la constancia en autos de las resultas del informe técnico ordenado al Equipo Multidisciplinario, luego de que fuera promovida su práctica por la demandada, sin haberle dado la oportunidad para su elaboración, con lo cual se les privó de su derecho a la defensa, colocándoles además en una inaceptable situación de desigualdad procesal frente a la parte contraria, vulnerando así el derecho a la defensa y por ende, el debido proceso, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, lo que lleva a esta alzada a declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido, con la consecuente reposición al estado de que el Juez a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción detectada, por lo que previo a cualquier decisión, se debe ordenar la elaboración de un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) del grupo familiar LOZANO FEREIRA por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Decidido lo anterior, visto que el Informe Técnico integral le fue ordenado realizar al Equipo Multidisciplinario, mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013 por el a quo, y hasta el día 18 de marzo de 2013, fecha en que se dictó la sentencia que se anula no había realizado lo que le fuera encomendado, se ordena abrir una averiguación por intermedio del Juez Coordinador del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, a los fines de que determine las razones que tuvo el referido órgano para no realizar lo ordenado por el a quo, y sean tomadas las medidas administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar, si fuere el caso. Así se decide.

Asimismo, se advierte al juzgador de la recurrida para que en lo sucesivo se atenga a garantizar el derecho a la defensa, mantener a las partes en igualdad de condiciones y dar estricto cumplimiento al debido proceso, ya que como derechos constitucionales son de vital observancia en todo proceso.

Vista la conclusión a la que llegó esta superioridad, resulta inoficioso en esta alzada fijar oportunidad para escuchar la opinión del adolescente, tal como lo peticionó su progenitor, quedando a salvo garantizar su derecho a opinar y ser oído ante el juez a quien corresponda en la primera instancia resolver el conflicto familiar en cuestión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en demanda de Atribución de Custodia, propuesta por el ciudadano L.J.L.G. contra la ciudadana DIALA DEL C.F.M., en relación con el adolescente NOMBRE OMITIDO. 2) NULA la sentencia recurrida; 3) REPONE la causa al estado de que el juez a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia sin incurrir en el quebrantamiento constitucional detectado, ordenando previamente la elaboración de un Informe Técnico Integral al grupo familiar LOZANO FEREIRA, por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) ORDENA abrir una averiguación por intermedio del Juez Coordinador de esta jurisdicción con sede en Maracaibo, a los fines de que determine las razones que tuvo el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para no tramitar lo ordenado por el a quo, y sean tomadas las medidas administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar, si fuere el caso. 5) ADVIERTE al juzgador de la recurrida para que en lo sucesivo se abstenga de limitar el derecho a la defensa de las partes, mantener a las mismas en igualdad de condiciones y dar estricto cumplimiento al debido proceso, ya que tales derechos constitucionales son de vital observancia en todo proceso. 6) Visto lo decidido ante esta alzada, queda a salvo garantizar al adolescente el derecho a opinar y ser oído, ante el juez a quien corresponda en la primera instancia resolver el conflicto familiar en cuestión. 7) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 64 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,

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