Decisión nº PJ0022011000025 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 08 de octubre de 2009 por el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.667.105, domiciliado en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio G.N. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 5-A; modificado dicho documento Constitutivo Estatutario en el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 34, Tomo 9-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio K.P., A.V., M.I. LEON, ELSIBET GARCIA, R.A., S.O., D.B., K.S., S.C., J.R., DUBRASKA JARAMILLO, CHEILY CHERCIA, C.B., R.R., L.C.P., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY LEE, A.R. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.088, 34.269, 89.391, 120.234, 120.200, 111.977, 110.704, 87.066, 6.825, 112.810, 120.241, 120.583, 57.921, 72.726, 54.192, 83.331, 93.772, 92.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano L.C., alegó en su escrito de demanda y de subsanación que comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil DELTA el día 30/06/2000 y fue retirado en fecha 19/08/2001 por la referida empresa sin cancelarle las prestaciones sociales, para luego ser transferido a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., el día 22/08/2001 hasta la fecha del 21/07/2009, con un tiempo de servicio por todo el tiempo incluyendo la madurez de la referida DELTA; de nueve (09) años y veintiún (21) días, fecha esta última en la cual renunció voluntariamente, a la sociedad mercantil referida; ubicada en el Municipio lagunillas, Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Terminales Maracaibo, Edificio MAERSK. Igualmente aduce, que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas por el supervisor J.E. jefe de gabarra, de la sociedad mercantil MAERSK durante las doce (12) horas diarias, de labores continúas. Así mismo que dentro de sus actividades diarias realizaba trabajo de obrero de taladro, en la gabarra RIG 52, la cual consistía en la limpieza de la gabarra en el sitio de trabajo (perforación), así como eslingar tubería, cuando el cuñero fallaba por cualquier circunstancia le hacía la suplencia, y estar pendiente de todas las herramientas de trabajo diario, igualmente le correspondía hacer lo mismo en las guardias nocturnas, renunciando de manera voluntaria en fecha 21/07/2009. De igual forma dejó establecido, que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró en el horario de doce (12) horas diarias de labor, de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. con media hora de descanso de 11:30 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. (04 horas de extras) de lunes a domingo, con siete (07) días de descanso, o sea, siete (07) días laborados continuos por siete (07) días de descanso en forma continua y si era la guardia nocturna su horario era de 06:00 p.m. a 02:00 a.m. con media hora de descanso de 11:30 p.m. a 12:00 m y de 02.00 a.m. a 06:00 a.m. Arguye además que su última remuneración salarial que le fuera cancelada por la demandada, como salario básico diario fue de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47,48). Alega, que el objeto de la pretensión es obtener el pago de las diferencias y madurez de nomina de sus gananciales contractuales, como las prestaciones sociales generadas bajo la contratación colectiva petrolera año 2.007 – 2.009, y los beneficios en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, en el horario y tiempo de servicios antes mencionados, o mas cuando ameritaba sobre tiempo como obrero de taladro, durante la relación laboral que existió entre la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y su persona, regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cual se encuentra depositada legalmente en la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO en fecha 01 de noviembre del año 2.007, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 54 ejusdem y la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero antes mencionado, que establecen la obligación de las contratistas de cancelar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices conceden a sus propios trabajadores en la zona donde actúen las operaciones, se establece una responsabilidad solidaria, en sentido de que las empresas petroleras matrices pueden, en caso de incumplimiento de las contratistas que laboren para ellas, ser demandadas solidariamente al pago de lo que se le adeuda a un trabajador y en otro caso, intentar la acción de forma singular, en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. como sociedad mercantil principal. Esta empresa se encuentra completamente obligada a pagarles los mismos salarios y a darles los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices petroleras les conceden a sus propios trabajadores. Invoca el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario…”Establece de igual manera, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., es una contratista petrolera, por lo que, está incursa en la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero referido, celebrado entre las compañías petroleras, la federación FEDEPETROL, la federación de trabajadores de la industria de hidrocarburos, (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Único de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega además, que al momento de cancelar el monto de esos intereses, el experto designado por el Tribunal, utilizará como documento obligatorio, el conjunto de Resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que terminó la relación de trabajo, hasta el momento en que se esté realizando el cálculo. En este mismo sentido, establece el demandante, que al margen de las previsiones constitucionales, se deriva de la legislación laboral y del derecho común, que el pago del salario, vacaciones, y derechos o beneficios laborales en general, así como el pago de las prestaciones sociales constituyen obligaciones sin término (Art. 1.212 del Código Civil en concordancia con los Artículos 147, 148 y muy especialmente el Art. 150 de la Ley orgánica del Trabajo); es decir, tan pronto como se cumpla el período semanal, quincenal, o mensual laborado (según sea la forma de pago establecida y/o convenida) el patrono debe pagar el salario, así como debe pagar el monto de la liquidación final, al concluir por cualquier causa la relación o contrato de trabajo (Parágrafo Primero del Art. 108 Ley orgánica del Trabajo, en concordancia con el parágrafo segundo). La disposición contenida en el Art. 92 de la Constitución, autoriza ahora a cobrar intereses por pago atrasado del salario, independientemente de la eventual justificación del atraso, por cuanto la puntualidad forma parte del conjunto de aspectos integrantes del “Riesgo Profesional” analizado por la doctrina de la responsabilidad objetiva; es decir, independientemente de las razones que hayan determinado el atraso en los pagos, el patrono soportará los intereses moratorios y demás consecuencias propias de las llamadas “Obligaciones o Deudas de Valor…” Seguidamente el demandante detalla el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales contractuales derivados de la aplicación de la convención colectiva del trabajo de la industria petrolera de los años (2.007 – 2.009). PATRONO PRINCIPAL: CONTRATISTA MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A TRABAJADOR: L.C.. OFICIO: OBRERO DE TALADRO. SISTEMA DE GUARDIA LABORADO: DIURNA 7 X 7 (siete días laborando y siete días descansando). INICIO DE LA RELACION LABORAL: 30/06/2000. TOTAL TIEMPO DE SERVICIO LABORAL. 09 años y 21 DIAS. MOTIVO: RENUNCIA VOLUNTARIA. SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 47,48 y según el anexo 01, de la Lista de puestos diarios de Tabulador Único de Nomina Diaria, del Contrato Colectivo Petrolero 2007 – 2009. SALARIO NORMAL (PREAVISO + VACACION ANUAL – FRACCIONADA). (Cláusula No. 8 nota de minuta 4. Indicó Guardia Nocturna-Pago Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009 (fecha 08 de julio al 14 de julio de 2009) a) Días laborados nocturnos salario básico 47,48 x 07 días = Bs. 332,36; b) P.d. 0,5 días de salario básico Bs. 44,48 /0,5 = salario básico Bs. 23,74 x 50%, c) P.d. adicional 0,5 días de Bs. 44,48 /0,5 = salario básico Bs. 23,74 x 50%, d) Descanso legal = 332,36 + 23,74 + 23,74 + 15,46 + 30,01 + 597,7651 + 194,12 + 417,02 = 1.634,21 / 7 días = 233,45 x 1 salario normal, e) Descanso contractual = 332,36 + 23,74 + 23,74 + 15,46 + 30,01 + 597,7651 + 194,12 + 417,02 = 1.634,21 / 7 días = 233,45 x 1 salario normal, f) Descanso legal compensatorio = 332,36 + 23,74 + 23,74 + 15,46 + 30,01 + 597,7651 + 194,12 + 417,02 = 1.634,21 / 7 días = 233,45 x 1 salario normal, g) Descanso contractual compensatorio = 332,36 + 23,74 + 23,74 + 15,46 + 30,01 + 597,7651 + 194,12 + 417,02 = 1.634,21 / 7 días = 233,45 x 1 salario normal, h) Descanso convenido pernota = 332,36 + 23,74 + 23,74 + 15,46 + 30,01 + 597,7651 + 194,12 + 417,02 = 1.634,21 / 7 días = 233,45 x 7 salario normal = 1.634,15, i) Tiempo de Viaje 1,50 horas = salario básico Bs. 47,48 / 7 horas = 6,7828 % 52 = 3,5270 salario = Bs. 10,30099 cada hora x 1,5 horas = Bs. 15,4649; i) Tiempo de viaje en exceso = 2,50 horas = salario básico Bs. 47,48 / 7 horas = 6,7828 % 77 = 5,2227 salario = Bs. 12,0055 cada hora x 2,5 horas = Bs. 30,0137, m) Tiempo extraordinario nocturno = 7 horas = 332,36 + 23,74 + 15,46 + 30,01 + 15,46 + 417,02 = 818,59 / 7 días = 116,94/ 7 horas = 16,70 x 1,66 = 27,73 x 7 horas = 194,12, n) Bono nocturno = 70 horas = salario básico 47,48 / 8 horas = 5,9350 % 0,38 = 0,0225 = Bs. 5,9575 cada hora x 70 horas = 417,0287, j) Prima por jornada de trabajo nocturno = 332,36 + 23,74 + 23,74 + 15,46 + 30,01 + 194,12 + 417,02 = 1.036,45 / 7 días = 148,0642 / 7 horas = 21,1520 x 0,93 21,34 x 28 = 597,7651, Cláusula 7 = Bs. 7,00 x 7 días = Bs. 49,00. La sumatoria de Bs. 332,36 + 23,74 + 23,74 + 15,4649 + 30,0137 + 194,12 + 417,0287 + 597,7651 + 49,00 = Bs. 1.683,23 / 7 días = Bs. 240,46 salario normal, y Guardia Diurna-Pago Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009 (fecha 24 al 30 de julio de 2009- dos días de fiesta uno 24-06-2009 [feriado] laborado y otro (05 de julio 2009 [no laborado]) a) Días laborados diurnos = salario básico Bs. 47,48 x 7 días = Bs. 332,36, b) P.d. 0,5 días de salario básico Bs. 23,74 x 50%, c) P.d. adicional 0,5 días de salario básico Bs. 23,74 x 50%, d) Descanso legal trabajado = 332,36 + 23,74 + 23,74 + 13,53 + 47,27 + 18,51 + 381,09 = 840,24 / 7 días = 120,03 salario normal, e) Descanso contractual = 332,36 + 23,74 + 23,74 + 13,53 + 47,27 + 18,51 + 381,09 = 840,24 / 7 días = 120,03 salario normal, f) Descanso legal compensatorio = 332,36 + 23,74 + 23,74 + 13,53 + 47,27 + 18,51 + 381,09 = 840,24 / 7 días = 120,03 salario normal, g) Descanso contractual compensatorio = 332,36 + 23,74 + 23,74 + 13,53 + 47,27 + 18,51 + 381,09 = 840,24 / 7 días = 120,03 salario normal, h) Descanso convenidos pernoctas = 332,36 + 23,74 + 23,74 + 13,53 + 47,27 + 18,51 + 381,09 = 840,24 / 7 días = 120,03 salario normal x 7 días = bs. 840,21, i) Tiempo de Viaje 1,50 horas = salario básico Bs. 47,48 / 8horas = 5,935 % = 3,086 = Bs. 9,0212 cada hora x 1,5 horas = Bs. 15,5318, i) Tiempo de viaje diurno mayor a 1,5 horas = 47,48 / 8 horas = 5,935 % 77 = 4,5699 = Bs. 10,5049 cada hora x 4,50 horas = Bs. 47,2722, i) tiempo de viaje nocturno de 6 p.m.- 6 a.m. = 47,48 / 8 horas = 5,935 % 38 = 2,2553 = 8,1903 x 2,26 horas = 18,5100, j) Prima por jornada de trabajo nocturno diurna = 332,36 + 23,74 + 23,74 + 13,53 + 47,27 + 18,51 + 459,15 / 7 días = 65,59 / 8 horas = 8,199 x % 66 = 5,411 = 13,610 x 28 horas = Bs. 381,09, k) Pago de comida Cláusula 7 = Bs. 7,00 = Bs. 49,00, x) días de fiesta laborado a salario normal = Bs. 332,36 + 23,74 + 23,74 + 13,53 + 47,27 + 18,51 + 381,09 = 840,24 / 7 días = 120,03 salario normal x 1,5 días = Bs. 180,04 y Días de fiesta no laborado 05-07-2009 a salario normal = 332,36 + 23,74 + 23,74 + 13,53 + 47,27 + 18,51 + 381,09 = 840,24 / 7 días = 120,03 salario normal x 1 día = 120,03. La sumatoria de Bs. 332,36 + 23,74 + 23,74 + 13,53 + 47,27 + 18,51 + 381,09 + 49,00 = Bs. 865,50 /7 días = 123,64 salario normal. La sumatoria de todos los conceptos nocturnos y diurnos Bs. 1.683, 23 + Bs. 865, 50 = Bs. 2.548,73 / 14 días = Salario Normal de Bs. 182,05 y el Salario Integral Bs. 332,30 (sumatoria de Bs. 6.760,82 + bono vacacional [salario básico de Bs. 47,48 x 4,58333 días = Bs. 217,6150] + utilidades de Bs. 2.325,91 [sumatoria de Bs. 6.760,82 + 217,6150 + 6.978,43] x 33,33% = 2.325,91)). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero = 60 día a razón del salario normal de Bs. 182,05 diarios = Bs. 10.923,00, ya que trabajó para la empresa incluyendo la madurez de nómina desde el día 30-06-2000 hasta la fecha del 21-07-2009, con un tiempo de servicio de 09 años y 21 días en forma ininterrumpido; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el aparte b) y c) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero = 540 días a razón de salario integral de Bs. 332,30 diarios = Bs. 179.442,00, cantidad esta que se reclama se fundamenta porque trabajó para la empresa demandada desde el día 30-06-2000 hasta la fecha del 21-07-2009, con un tiempo de servicio de 09 años y 21 días en forma ininterrumpido; 3.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el aparte b) de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero = 45,83 días (55 días anuales/12 meses = 4,58 días x 10 meses = 45,83 días), de salario básico a razón de Bs. 47,48 diarios = Bs. 2.716,16, correspondiente al período vacacional fraccionado comprendido desde el 22-08-2008 hasta la fecha del 21-07-2009, con un tiempo de servicio de fracción de 10 meses, tomando en cuenta que para efectos de esta fracción se tomó como fecha cuando fue absorbido por la demandada; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 8, literal c del Contrato Colectivo Petrolero = 28,33 días (34 días anuales/12 meses = 2,83 días x 10 meses = 28,33 días), de salario normal a razón de Bs. 182,05 diario = Bs. 5.157,47, que se reclama a la parte demandada del período comprendido desde el 22-08-2008 hasta la fecha del 21-07-2009, con un tiempo de servicio de fracción de 10 meses, tomando en cuenta que para efectos de esta fracción se tomó como fecha cuando fue absorbido por la demandada; 5.- VACACIONES VENCIDAS: Desde la fecha 22-08-2004 hasta la fecha del 22-08-2005, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera = 34 días de salario normal a razón de Bs. 182,05 diario = Bs. 6.189,70 que se reclama a la parte demandada del período comprendido de un año, tomando en cuenta que para efectos de esta vacación vencidas sin cancelar se tomó como fecha de inicio cuando fue absorbido por la demandada, desde el 22-08-208 hasta la fecha del 22-08-2009; 6.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el aparte b) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera = 55 días de salario básico a razón de Bs. 47,48 diario = Bs. 2.611,40 correspondiente al período vacacional vencido comprendido desde el día 22-08-2004 hasta la fecha del 22-08-2005, que se reclama a la parte demandada del período comprendido de un año, tomando en cuenta que para efectos de esta vacación vencidas sin cancelar se tomó como fecha de inicio cuando fue absorbido por la demandada, desde el 22-08-208 hasta la fecha del 22-08-2009; 6.- SALARIOS CAIDOS: A partir de la fecha 22-07-209 al 30-07-2009 ambas fechas inclusive, ya que le pertenece porque dicho cheque de cancelación se lo entregó la patronal esta última fecha, a razón de salario normal, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11de la Contratación Colectiva Petrolera o sea Bs. 182,05 multiplicado por tres igual Bs. salario normal Bs. 546,15 y este resultado por 09 días, o sea, fecha esta última que se elaboró el cheque de pago de cancelación de prestaciones sociales = Bs. 4.915,35. En razón de las circunstancias de hechos narrados y en fundamento a los argumentos de derecho transcritos e invocados, solicitó se sirviera condenar a la demandada sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., a cancelarle a indemnizarle los conceptos siguientes: Estimó el valor de la presente demanda, la cantidad global reclamo pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 211.415,08) menos la cantidad cancelada en liquidación de prestaciones sociales CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO CON CERO UNO CENTIMOS (Bs. 184.085,01), arroja una diferencia faltante de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 27.330,07).

II

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., fundamentó su defensa mediante escrito de contestación presentado por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente alegando que es cierto que el ciudadano L.C., comenzó a prestar servicios para la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., en fecha 30 de junio de 2000, desempeñándose en el cargo de obrero en el taladro GP22, hasta el día 19 de agosto de 2001, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por motivo de terminación de contrato, cancelándole esta empresa sus prestaciones sociales generados en el tiempo que laboró con la misma. Aduce que en virtud de ello, el personal que prestó servicios para la indicada empresa fue transferido a la empresa demandada, el día 22 de agosto de 2001, por lo que el demandante continuó desempeñándose en el cargo de obrero, en el taladro de perforación GP-22, hasta la fecha 21 de julio de 2009, fecha en la que culminó la relación de trabajo por motivo de renuncia voluntaria del demandante. Niega que el hoy actor acumulara un tiempo de servicio, incluyendo la madurez de nómina de la referida DELTA, de 09 años y 21 días, por cuanto el tiempo efectivamente laborado por el mismo fue de 07 años, 06 meses y 26 días, ya que en el periodo del 28 de febrero de 2004 hasta el 01 de julio del mismo año, se produjo una suspensión de la relación de trabajo entre las partes, por motivo de un incidente que hubo en la gabarra GP-22, debido a ello, luego de vencida la suspensión laboral, el demandante fue trasladado a prestar servicios en el taladro RIG-52, gabarra en la cual prestó servicios como obrero hasta el día de la terminación de la relación laboral. Afirma que en cuanto a la madurez de nómina, los trabajadores que prestan servicios en la industria petrolera, como por las contratistas, que la madurez de nómina es acreditada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuando sea solicitada por el trabajador interesado, ya que es obligación de esta última acreditar dicho concepto, y así ha sido reconocida por esta, según lo previsto en la cláusula 69 del CCP, motivo por el cual no le corresponde a ninguna contratista pagar dicho concepto sino a la estatal petrolera. Reconoce que el demandante laboró en un horario de 12 horas diarias, es decir, de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., de lunes a domingo con 7 días de descanso y 7 días laborados de manera continua, con media hora de descanso que va de 11:30 a.m., a 12:00 p.m., y en la guardia nocturna laboraba de 06:00 p.m., a 02:00 a.m., con media hora de descanso de 11:30 p.m., a 12:00 a.m., y de 02:00 a.m., a 06:00 a.m., con un sistema rotativo de 7 X 7. De igual forma reconoce el último salario básico diario devengado por el demandante de Bs. 47,48; sin embargo, niega que haya devengado un salario normal e integral de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar, ya que la base de cálculo de los mismos incluye conceptos que no forman parte de los salarios, arrojando de esta manera cantidades de dinero superiores a los realmente devengados por éste; de igual forma aduce que para el cálculo de los conceptos que forman parte de estos salarios normal e integral, toma como base salarios que no corresponde, y por consiguiente la operación matemática es incorrecta; por ello se desconoce las cantidades de dinero alegadas por el actor en cuanto a lo generado en las guardias diurnas y nocturnas, a los fines de calcular el salario normal e integral alegados, los cuales discrimina de la siguiente forma: referidos a la Guardia Nocturna a razón de días laborados nocturnas, p.d., p.d. adicional, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenidos pernocta, tiempo de viaje, tiempo de viaje exceso, tiempo extraordinario nocturno, bono nocturno, prima por jornada de trabajo nocturna y pago de comida, conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 1.683,33 / 7 días laborados en la semana nocturna = Bs. 240,46 de salario normal; y referidos a la Guardia Diurna a razón de días laborados diurnas, p.d., p.d. adicional, descanso legal trabajado, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenidos pernocta, tiempo de viaje, tiempo de viaje diurna, tiempo de viaje nocturno de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., prima por jornada de trabajo diurna, pago de comida, día de fiesta laborado 24/06/2009, día de fiesta no laborado 05/07/2009, conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 865,50 / 7 días laborados en la semana diurna = Bs. 123,64 de salario normal; así como la sumatoria de los conceptos nocturnos y diurnos: Bs. 1.683,23 + Bs. 865,50 = Bs. 2.548,73 / 14 días = Bs. 182,05 de salario normal; y de salario integral a razón de: Bs. 4.251,18 + Bs. 2.509,64 = Bs. 6.760,82 + Bs. 217,61 de alícuota de bono vacacional + Bs. 2.325,91 de alícuota de utilidades = Bs. 9.304,34 de salario integral mensual / 28 días = Bs. 332,30 de salario integral diario. Alega que los conceptos antes mencionados no constituyen el verdadero salario normal e integral devengado por el actor, ya que el mismo incluye de forma acumulativa los conceptos generados en la guardia diurna y nocturna, cuando lo que verdaderamente corresponde es realizar el cálculo sobre lo devengado en las últimas 4 semanas efectivamente laboradas, promediando los salarios devengados, tal como fue calculado y cancelado por la demandada en su planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 22/08/2001 al 21/07/2009; en consecuencia desconoce los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, en primer lugar la base de cálculo de los mismos no fue realizado con el verdadero salario normal e integral generado y en segundo lugar dichos conceptos fueron debidamente acreditados en su debida oportunidad; asimismo el actor para el cálculo de dichos montos está tomando en cuenta un tiempo de servicio que no le corresponde, en virtud de que en el mismo está incluyendo la madurez de nómina, la cual debe acreditar PDVSA, según lo previsto en la CCP. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades: 1.- POR CONCEPTO DE PREAVISO: A razón de 60 días X Bs. 182,05 de salario normal diario = Bs. 10.923,00, conforme a la Cláusula 9, numeral 1 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que supuestamente trabajó para la empresa demandada incluyendo la madurez de nómina desde 30/06/2000 hasta el 21/07/2009 por un tiempo de 9 años y 21 días, en forma ininterrumpida, cuando lo cierto es que el mismo laboró para la empresa por un tiempo de 7 años, 6 meses y 26 días, aunado a que el salario normal aducido por el demandante no es el verdadero, y por otra parte fue debidamente acreditado dicho pago al actor por este concepto; 2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: A razón de 540 días X Bs. 332,30 de salario integral diario = Bs. 179.442,00, conforme a la Cláusula 9, literales b) y c) del Contrato Colectivo Petrolero, ya que supuestamente trabajó para la empresa demandada incluyendo la madurez de nómina desde 30/06/2000 hasta el 21/07/2009 por un tiempo de 9 años y 21 días, en forma ininterrumpida, cuando lo cierto es que el mismo laboró para la empresa por un tiempo de 7 años, 6 meses y 26 días, aunado a que el salario integral aducido por el demandante no es el verdadero, y por otra parte fue debidamente acreditado dicho pago al actor por este concepto; 3.- POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 45,83 días X Bs. 47,48 de salario básico diario = Bs. 2.176,16, conforme a la Cláusula 8, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero, correspondientes al periodo vacacional fraccionado comprendido del 22/08/2008 al 21/07/2009, con una fracción de 10 meses, en virtud de que el tiempo alegado es incorrecto y por otra parte fue debidamente acreditado dicho pago al actor por este concepto, cuya liquidación es igual a la reclamada por el actor, por lo que nada adeuda por este concepto; 4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 28,33 días X Bs. 182,05 de salario diario = Bs. 5.157,47, conforme a la Cláusula 8, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero, correspondientes al periodo vacacional comprendido del 22/08/2008 al 21/07/2009, con una fracción de 10 meses, en virtud de que el salario normal aducido no es el correcto, aunado a ello el tiempo alegado es incorrecto y por otra parte fue debidamente acreditado dicho pago al actor por este concepto en base al tiempo efectivamente laborado; 5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS DESDE LA FECHA 22/08/2004 AL 22/08/2005: A razón de 34 días X Bs. 182,05 de salario normal diario = Bs. 6.189,70, conforme a la Cláusula 8, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero, correspondientes al periodo vacacional fraccionado comprendido del 22/08/2008 al 21/07/2009, con una fracción de 10 meses, en virtud de que fue debidamente acreditado dicho pago al actor por este concepto en su correspondiente oportunidad, en base al verdadero salario normal devengado para la fecha en que se generó dicho concepto; asimismo en fecha 02 de julio de 2004, la gerencia de perforación de PDVSA acuerda con la gerencia sindical en minuta suscrita en la fecha antes indicada, que el tiempo comprendido entre el 28/02/2004 al 01/07/2004, como no estuvieron laborando los trabajadores de la GP-22, no se reconocerían salarios caídos ni ningún otro beneficio contractual, debido a que estos trabajadores no estaba laborando, acuerdo que implica igualmente las vacaciones, ya que se tomará en cuenta el nuevo tiempo para las vacaciones a partir del 02/07/2004; 6.- POR CONCEPTO DE AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS: A razón de 55 días X Bs. 47,48 de salario básico diario = Bs. 2.611,40, conforme a la Cláusula 8, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero, correspondientes al periodo vacacional vencido comprendido del 22/08/2004 al 22/08/2005, en virtud de que fue debidamente acreditado dicho pago al actor por este concepto en su correspondiente oportunidad, en el año 2005, en base al verdadero salario normal devengado para la fecha en que se generó dicho concepto; aunado a ello para el referido año el CCP 2005-2007, no otorgaba 55 días, sino 50 días; asimismo en fecha 02 de julio de 2004, la gerencia de perforación de PDVSA acuerda con la gerencia sindical en minuta suscrita en la fecha antes indicada, que el tiempo comprendido entre el 28/02/2004 al 01/07/2004, como no estuvieron laborando los trabajadores de la GP-22, no se reconocerían salarios caídos ni ningún otro beneficio contractual, debido a que estos trabajadores no estaba laborando, acuerdo que implica igualmente las vacaciones, ya que se tomará en cuenta el nuevo tiempo para las vacaciones a partir del 02/07/2004; 7.- PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A PARTIR DE LA FECHA 22/07/2009 AL 30/07/2009 AMBAS FECHAS INCLUSIVE: Ya que el cheque de cancelación se le entregó la patronal en esta última fecha, a razón de salario normal, de conformidad con la Cláusula 69, numeral 11 del CCP; no es cierto que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 182,05 X 3 días = Bs. 546,16 y este resultado X 9 días transcurridos desde la fecha en que se elaboró el cheque de pago de las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 4.915,35, ya que la empresa le acreditó al actor en tiempo oportuno su liquidación. Afirma que a los fines de calcular el verdadero salario normal devengado por el actor, se deben tomar en cuenta los conceptos generados durante la relación laboral, el promedio de lo devengado durante las últimas 4 semanas de servicios efectivamente prestados, a razón de salario básico, prima especial sistema de trabajo, p.d., bono nocturno tiempo de viaje, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno exceso, prima por jornada de trabajo diurna, tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje nocturno en exceso, 7 horas sobretiempo guardia nocturna, 70 horas bono nocturno, comida, prima por jornada de trabajo nocturna, total salario normal diario Bs. 174,32; y como salario integral aduce que se debe tomar en cuenta los conceptos generados por las partes durante el tiempo laboral, el promedio de lo devengado durante las últimas 4 semanas de servicio efectivamente prestados, adicionando la incidencia del bono vacacional y de utilidades, a razón de salario básico, prima especial sistema de trabajo, p.d., bono nocturno tiempo de viaje, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno exceso, prima por jornada de trabajo diurna, tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje nocturno en exceso, 7 horas sobretiempo guardia nocturna, 70 horas bono nocturno, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, comida, feriado, prima por jornada de trabajo nocturna, total salario diario Bs. 248,20; más alícuota de bono vacacional de Bs. 7,15 más alícuota de incidencia de utilidades de Bs. 60,33, resulta la cantidad de Bs. 321,41 de salario integral diario. Argumenta que desde el inicio de la relación de trabajo, el demandante desempeñaba labores como obrero de taladro en la gabarra de perforación GP-22, pero en fecha 25 de septiembre de 2003, en dicho equipo de perforación se suscitó un incidente en vista de una explosión a bordo, razón por la cual se suspendió la relación laboral, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, en fecha 21 de junio de 2004, el hoy demandante recibió la liquidación final de sus prestaciones sociales en las que se evidencia que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue la terminación forzosa del contrato – causa ajena a la voluntad de las partes; sin embargo en fecha 02 de julio de 2004 la gerencia de perforación de la empresa PDVSA informe a la gerencia sindical que ese mismo día comenzarían a laborar 02 cuadrillas que vienen de transferencia de la gabarra GP-22 a la gabarra Maersk RIG-52, asimismo se acuerda en dicha minuta que el tiempo comprendido en fecha 28 de febrero de 2004 al 01 de julio de 2004, como no estuvieron laborando los trabajadores de la GP-22, no se reconocerían los salarios caídos ni ningún otro beneficio contractual, debido a que estos trabajadores de transferencia no estaban laborando, acuerdo que aplica de igual forma para el cómputo de las vacaciones, ya que se tomará en cuenta el nuevo tiempo de las vacaciones a partir del 02/07/2004; es por ello que debe considerarse que el actor no tuvo un tiempo de servicio de 9 años, 21 días, en el entendido de que su tiempo efectivo de servicio fue de 7 años, 6 meses y 26 días, aunado a que debe excluirse el tiempo de madurez de nómina, dado que el mismo debe ser acreditado por PDVSA, por lo que mal puede alegar el actor una fecha de inicio del 30 de junio de 2000, cuando el mismo comenzó a laborar desde el 22 de agosto de 2001; en consecuencia no le corresponde las cantidades demandadas por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de la demanda. Por lo antes expuesto es que el hoy demandante se haya acreedor de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 211.415,08, menos la cantidad de Bs. 184.085,01, cancelada en su liquidación de prestaciones sociales, arroja una diferencia faltante por la cantidad de Bs. 27.330,07. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta, negando y rechazando la pretensión del pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria y la indexación.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Constatar si durante el período comprendido desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 01 de julio de 2004 la relación de trabajo del ciudadano L.C. con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ciertamente estuvo suspendida según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante.-

2. Determinar los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano L.C. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera y si los mismos fueron honrados por la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano L.C., le hubiese prestado servicios laborales como Obrero, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PERFORACIONES DELTA en fecha 30 de junio de 2000, en el taladro GP22 hasta el 19 de agosto de 2001, y que fue transferido a ella el día 22 de agosto de 2001, en el taladro GP22, hasta el 21 de julio de 2009, por renuncia voluntaria, que laboró en un horario de doce horas diarias, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a domingo, con 7 días de descanso y 7 días laborados de manera continua, con media hora de descanso de 11:30 a.m. a 12 m. y en una guardia nocturna que laboraba de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. con media hora de descanso de 11:30 p.m. a 12 a.m., y de 2:00 a.m. a 6:00 a.m., que su último salario básico diario fue de Bs. 47,48; y que resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo los Salarios Normal e Integral utilizados por dicho ex trabajador demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; y que se les adeuden cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano L.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, si el período comprendido desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 01 de julio de 2004 la relación de trabajo del ciudadano L.C. con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ciertamente estuvo suspendida, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante en sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, y el pago liberatorios de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de noviembre de 2009 (folios Nros. 24 y 25 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folios Nros. 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 13 de abril de 2010 (folios Nros. 187 y 188 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación, emitida por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al Ciudadano L.C., constante de UN (01) folio útil, marcado con el número “2”; y 2.- Copia fotostática simple de Cheque Nro. 11072787, de fecha 30 de julio de 2009, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 158.155,10, girado a nombre del Ciudadano L.C., constante de UN (01) folio útil, rielados a los pliegos Nros. 61 y 62 de la Pieza Principal Nro. 2; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., le canceló al demandante ciudadano L.C. la cantidad de Bs. 184.085,01 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Siete (07) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días iniciado el 22-08-2001 al 21-07-2009, en la RIG-52, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: Preaviso (art. 104 L.O.T.) Bs. 10.458,91 a razón de 60 días; Antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 60.940,93 a razón de 240 días; Antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 60.940,93 a razón de 240 días; Incid. Bono Vac. Sobre antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 3.434,17 a razón de 480 días; Incid. Utilidad sobre antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 28.960,11 a razón de 480 días; Utilidades 2009 Bs. 12.187,38; Examen Médico Retiro Bs. 47,48; Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.938,93 a razón de 28,33 días; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.176,17 a razón de 45,83 días; deduciendo la cantidad de Bs. 25.929,91 por los conceptos de fideicomiso depositado de Bs. 18.033,01, INCE Utilidades ½ % Bs. 60,94, Antig. Legal y Contrac, cancelada en liq al 28-02-04 Bs. 4.592,21, Sindicato UNMPM (Mcbo) Bs. 121,87, LPH, y semana en fondo; calculados conforme a un Salario Básico Diario de Bs. 47,48, un Salario Normal de Bs. 174,32, un Salario Integral de Bs. 253,92, Salario Inc, Bono Vac Bs. 7,15 y Salario Inc. Utilidad Bs. 60,33; que el motivo fue por: Renuncia Voluntaria, y con una fecha de suspensión de la relación de trabajo del 28-02-2004 al 01-07-2004. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Original de solicitud de examen físico médico pre-empleo; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

     Original de sobres de pagos, inclusive los de las empresas MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y PERFORACIONES DELTA; (cuyas copias fotostáticas simples correspondientes a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. rielan a los folios Nros. 44 al 61 de la Pieza Principal Nro. 1; y no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples correspondientes a la empresa PERFORACIONES DELTA ni se indicaron los datos que querían ser verificados)

     Original de todo lo concerniente del trabajador L.C. desde que fue recibido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., con origen de PERFORACIONES DELTA, hasta la actualidad, (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, y consignó en la Audiencia de Juicio recibos de pago correspondiente a los períodos 08-07-2009 al 14-07-2009, 08-07-2009 al 14-07-2009, 10-06-2009 al 16-06-2009 y 27-05-2009 al 02-06-2009; rielados a los pliegos Nros. 188 y 189 de la Pieza Principal Nro. 2; por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., insertas en autos a los folios Nros. 68 al 73 de la Pieza Principal Nro. 1; así como las exhibidas en la Audiencia de Juicio, solo pudo constatar que dicha firma de comercio consignó los originales de los recibos de pagos correspondientes a los períodos 13-05-2009 al 19-05-2009, 29-04-2009 al 05-05-2009, 15-04-2009 al 21-04-2009, , 01-04-2009 al 07-04-2009, 18-03-2009 al 24-03-2009, 09-03-2009 al 15-03-2009, 04-03-2009 al 10-03-2009, 23-02-2009 al 01-03-2009, 18-02-2009 al 24-02-2009, 04-02-2009 al 10-02-2009, y 01-11-2008 al 31-12-2008, 08-07-2009 al 14-07-2009, 10-06-2009 al 16-06-2009 y 27-05-2009 al 02-06-2009; en consecuencia, al no haber demostrado en forma fehaciente que las instrumentales relativas a los recibos de pago correspondientes a los períodos 19-09-2001 al 26-09-2001, 19-09-2001 al 26-09-2001, 04-09-2001 al 11-09-2001, 19-09-2001 al 26-09-2001, 2-10-2001, 17-10-2001 al 24-10-2001, 13-11-2001 al 20-11-2001, 30-10-2001 al 6-11-2001, 13-11-2001 al 20-11-2001, 27-11-2001 al 4-12-2001, 28-08-2001 al 4-09-2001, 20-08-2001 al 27-08-2001, 19-08-2001 al 26-08-200, y 19-08-2001 al 26-08-200, no se encuentran en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válidas las consignadas por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas y las exhibidas en la audiencia de juicio, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano C.C. en los períodos 19-09-2001 al 26-09-2001, 19-09-2001 al 26-09-2001, 04-09-2001 al 11-09-2001, 19-09-2001 al 26-09-2001, 2-10-2001, 17-10-2001 al 24-10-2001, 13-11-2001 al 20-11-2001, 30-10-2001 al 6-11-2001, 13-11-2001 al 20-11-2001, 27-11-2001 al 4-12-2001, 28-08-2001 al 4-09-2001, 20-08-2001 al 27-08-2001, 19-08-2001 al 26-08-200, y 19-08-2001 al 26-08-200, 13-05-2009 al 19-05-2009, 29-04-2009 al 05-05-2009, 15-04-2009 al 21-04-2009, , 01-04-2009 al 07-04-2009, 18-03-2009 al 24-03-2009, 09-03-2009 al 15-03-2009, 04-03-2009 al 10-03-2009, 23-02-2009 al 01-03-2009, 18-02-2009 al 24-02-2009, 04-02-2009 al 10-02-2009, y 01-11-2008 al 31-12-2008, 08-07-2009 al 14-07-2009, 10-06-2009 al 16-06-2009 y 27-05-2009 al 02-06-2009. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a la exhibición de la solicitud de examen físico médico pre-empleo, de los sobres de pago correspondientes a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA; y todo lo concerniente del trabajador L.C. desde que fue recibido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., con origen de PERFORACIONES DELTA, hasta la actualidad; la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales señaladas; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, aunado a que dichas documentales son emanadas de una empresa distinta a la demandada, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraban en poder de la parte demandada, lo cual tampoco cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Originales de recibos de Pagos, emitidas por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A, correspondiente al Ciudadano L.C., constantes de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “A”; 2.- Originales de Planillas de Liquidación junto con original y copia fotostática simple de Vouchers de Cheques, emitidas por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A, correspondientes al Ciudadano L.C., constantes de CINCO (05) folios útiles, marcados con la letra “B”; 3.- Copia fotostática simple de Comprobante de Liquidación Final, emitida por la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A, correspondiente al Ciudadano L.C., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”; 4.- Original de Solicitud de Vacaciones, Recibo de Pago de Vacaciones Período 2005, junto con copia al carbón y copia fotostática simple de Vouchers de Cheques emitidas por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A, correspondiente al Ciudadano L.C., constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcados con la letra “D”; y 5.- Planillas de Registro de Asegurado y Participación de Retiro, emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al Ciudadano L.C., constantes de CINCO (05) folios útiles, marcados con la letra “E”; rielados a los pliegos Nros. 68 al 88 y del 105 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de constatar que la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., le canceló al demandante ciudadano L.C. la cantidad de Bs. 13.534,15 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Dos (02) años, Seis (06) meses y Seis (06) días iniciado el 22-08-2001 al 28-02-2004, en la GP-52, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: Días de Antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 2.296,11 a razón de 90 días; Días de Antigüedad (Cláus. 9 C.C.P.) 2.296,11 a razón de 90 días; Utilidades 2009 Bs. 4.840,80; Examen Médico Retiro Bs. 25,51; Vacaciones Vencidas Bs. 1.3.76,27 a razón de 30 días; Bono Vacacional Vencidas Bs. 1.148,05 a razón de 45 días; Bonificación de Horas Extras Bs. 271,68 a razón de 320 días; Utilidades vacaciones vencidas Bs. 841,36; y Retroactivo de Meritocracia 2003 Bs. 438,26; deduciendo la cantidad de Bs. 13.295,40 por los conceptos de avance de utilidades por meritocracia 2003, pago de utilidades noviembre 2003, deposito fideicomiso prestaciones sociales, cuota sindical utilidades ½% S.O.E.P.T.., Ince Utilidades ½% Avance de Vacaciones Vencidas, descuento de avance de prestaciones sociales 05/04 y descuento retroactivo de meritocracia 2003; calculados conforme a un Salario Básico Diario de Bs. 25,51, un Salario Normal de Bs. 45,88, un Salario Integral de Bs. 78,33, y Salario Inc, Bono Vac Bs. 3,15; que el motivo fue por: Terminación forzosa de Contrato causa ajena a la voluntad de las partes, que la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., le canceló al demandante ciudadano L.C. la cantidad de Bs. 184.085,01 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Siete (07) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días iniciado el 22-08-2001 al 21-07-2009, en la RIG-52, con el cargo de Obrero, por los siguientes conceptos: Preaviso (art. 104 L.O.T.) Bs. 10.458,91 a razón de 60 días; Antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 60.940,93 a razón de 240 días; Antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 60.940,93 a razón de 240 días; Incid. Bono Vac. Sobre antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 3.434,17 a razón de 480 días; Incid. Utilidad sobre antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 28.960,11 a razón de 480 días; Utilidades 2009 Bs. 12.187,38; Examen Médico Retiro Bs. 47,48; Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.938,93 a razón de 28,33 días; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.176,17 a razón de 45,83 días; deduciendo la cantidad de Bs. 25.929,91 por los conceptos de fideicomiso depositado de Bs. 18.033,01, INCE Utilidades ½ % Bs. 60,94, Antig. Legal y Contrac, cancelada en liq al 28-02-04 Bs. 4.592,21, Sindicato UNMPM (Mcbo) Bs. 121,87, LPH, y semana en fondo; calculados conforme a un Salario Básico Diario de Bs. 47,48, un Salario Normal de Bs. 174,32, un Salario Integral de Bs. 253,92, Salario Inc, Bono Vac Bs. 7,15 y Salario Inc. Utilidad Bs. 60,33; que el motivo fue por: Renuncia Voluntaria, y con una fecha de suspensión de la relación de trabajo del 28-02-2004 al 01-07-2004, que la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., le canceló al demandante ciudadano L.C. la cantidad de Bs. 3.910,29 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Un (01) año, Un (01) mes y Diecinueve (19) días iniciado el 30-06-2000 al 19-08-2001, en la GP-52, con el cargo de Obrero, por los siguientes conceptos: Días de Antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 465,61 a razón de 30 días; Días de Antigüedad (Cláu. 9 C.P.P.) Bs. 465,61 a razón de 30 días; Día de Examen Pre-Retiro Bs. 15,52 a razón de 1 día; y Utilidades Bs. 2.963,55 a razón del 33,33% de Bs. 8.891,55; deduciendo la cantidad de Bs. 14,82 por el concepto de INCE; calculados conforme a un Salario de Bs. 15,49, y que el motivo fue por: Terminación de Contrato, y que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., le canceló al demandante L.C. las vacaciones correspondientes al período 2005 con fecha de salida el 14-12-2004 y regreso el 17-01-2006, por la cantidad de Bs. 5.088,10; a razón de 34 días de vacaciones con base a un salario de Bs. 68,51 y 50 días de Bono Vacacional; con base a un salario de Bs. 34,15; incluyendo la indemnización sustitutiva de vivienda, bonificación de horas extras, feriado en vacaciones y examen médico Pre-Vacaciones; que el ciudadano L.C. fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., con fecha de ingreso el 22 de agosto de 2001; posteriormente el demandante fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en fecha 02 de julio de 2004 y que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., participada el retiro del ciudadano L.C. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de retiro el 21 de julio de 2009, por renuncia y diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano C.C. en los períodos 13-05-2009 al 19-05-2009, 29-04-2009 al 05-05-2009, 15-04-2009 al 21-04-2009, 01-04-2009 al 07-04-2009, 18-03-2009 al 24-03-2009, 09-03-2009 al 15-03-2009, 04-03-2009 al 10-03-2009, 23-02-2009 al 01-03-2009, 18-02-2009 al 24-02-2009, 04-02-2009 al 10-02-2009, 01-11-2008 al 31-12-2008, 08-07-2009 al 14-07-2009, 10-06-2009 al 16-06-2009, 27-05-2009 al 02-06-2009; 10-12-2008 al 16-12-2008, 24-12-2008 al 30-12-2008, 07-01-2009 al 13-01-2009, 21-01-2009 al 27-01-2009, 23-02-2009 al 01-03-2009, 18-02-2009 al 24-02-2009, 09-03-2009 al 15-03-2009, 18-03-2009 al 24-03-2009, 01-04-2009 al 07-04-2009, 01-11-2009 al 31-12-2009, 24-06-2009 al 30-06-2009 y 08-07-2009 al 14-07-2009. ASI SE DECIDE.-

    6.- Minutas de Reuniones de fechas 02.07.04 y 22.01.04, suscritas por MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A, PDVSA, FEDEPETROL y SOEPTJ, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “F”; 7.- Reporte de Incidente de la Gabarra GP-22, de fecha 26.09.03, emanada de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A, constantes de TRECE (13) folios útiles, marcados con la letra “G”; y 8.- Histórico de Nómina, emitidas por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A, correspondiente al Ciudadano L.C., constantes de ONCE (11) folios útiles, marcados con la letra “H”; rielados a los pliegos Nros. 89 al 104 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a dichos medios probatorios, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial las atacó por ser copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORME:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicada en el Centro Petrolero, avenida Libertador, Piso 8 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos sobre los siguientes hechos: Si reposa Minutas de Reunión suscritas entre mi representada y Relaciones Laborales PDVSA, FEDEPETROL, SOEPTJ, en fechas 22 de enero de 2004 y 02 de julio de 2004, en los cuales se evidencia los distintos acuerdos a los cuales se llegaron con respecto al personal del Taladro GP-22, y en caso de ser afirmativo remita copia certificada de las mismas; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 182 al 184 y 191 de la Pieza Principal Nro. 2, expresando textualmente lo siguiente: “PERSONAL CONTRACTUAL INVOLUCRADO:

    NOMBRE Y APELLIDO CEDULA DE IDENTIDAD CLASIFICACION

    FECHA DE RETIRO MAERSK EN SICC

    L.C. 7667105 OBRERO 21/07/2009

    Uno de los aspectos fundamentales a resaltar es que en efecto existen minutas de reunión suscritas entre relaciones laborales PDVSA, Fedepetrol, SOEPTS y la contratista demandada, en las cuales se establece que los salarios y otras obligaciones de carácter laboral no serían honrados en el período de suspensión de la relación de trabajo con las contratista, sin embargo, es preciso señalar que a pesar de que el equipo donde venía laborando el hoy actor, es decir El Taladro GP-22, sufrió un sinistro en fecha 25 de Septiembre de 2003 y a pesar de ello, PDVSA en esas minutas llegó al acuerdo de respectar su continuidad laboral como personal PERMANENTE de la Contratista Maersk Drilling Venezuela, S.A. En consecuencia, reposan en los archivos de Administración de Contratos PDVSA y en la Gerencia de Relaciones Laborales, Reporte de Incidente y Minutas suscritas en las fechas: cinco (05) de diciembre de 2003, veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), y dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), en donde se estableció el compromiso por parte los representantes de la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A., RELACIONES LABORALES PDVSA, GERENCIA DE PERFORACIÓN PDVSA, y la representación sindical FEDEPETROL y SOEP TJ, que se reconocería la continuidad laboral, pero no obstante ello, se estableció también: “Que no se reconocería salarios caídos ni ningún otro beneficio laboral, por cuanto estos trabajadores de transferencia no estaban laborando”. Dicha unidad administrativa manifestó que no poseen registro de minutas de reunión del año 2004…” Se manifiesta que se consultó a la Gerencia de Seguridad Higiene y ambientes de PDVSA Petróleo, S.A., de la División de Explotación y Producción Occidente, pero no se logró obtener pronunciamiento alguno sobre el incidente referido en el oficio T9J-2010-260”

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, verificándose que se levantaron dos minutas de fechas veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), y dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), en entre la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., RELACIONES LABORALES PDVSA, GERENCIA DE PERFORACIÓN PDVSA, y la representación sindical FEDEPETROL y SOEP TJ, en las cuales los representantes de cada uno de ellos reconocieron la continuidad laboral, pero también se estableció que no se reconocería salarios caídos ni ningún otro beneficio laboral, por cuanto estos trabajadores de transferencia no estaban laborando. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO LEGAL, ubicada en el Edificio M.d.M.M.d.E.Z., a los fines de que informara luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos sobre los siguientes hechos: Si reposa reporte de incidente de la gabarra GP-22, donde se evidencia el incidente ocurrido en fecha 25 de septiembre de 2003, y en caso de ser afirmativo remita copia certificada de las mismas; cuyas resultas rielan a los folios Nros. 182 al 184 y 191 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “PERSONAL CONTRACTUAL INVOLUCRADO:

    NOMBRE Y APELLIDO CEDULA DE IDENTIDAD CLASIFICACION

    FECHA DE RETIRO MAERSK EN SICC

    L.C. 7667105 OBRERO 21/07/2009

    Uno de los aspectos fundamentales a resaltar es que en efecto existen minutas de reunión suscritas entre relaciones laborales PDVSA, Fedepetrol, SOEPTS y la contratista demandada, en las cuales se establece que los salarios y otras obligaciones de carácter laboral no serían honrados en el período de suspensión de la relación de trabajo con las contratista, sin embargo, es preciso señalar que a pesar de que el equipo donde venía laborando el hoy actor, es decir El Taladro GP-22, sufrió un sinistro en fecha 25 de Septiembre de 2003 y a pesar de ello, PDVSA en esas minutas llegó al acuerdo de respectar su continuidad laboral como personal PERMANENTE de la Contratista Maersk Drilling Venezuela, S.A. En consecuencia, reposan en los archivos de Administración de Contratos PDVSA y en la Gerencia de Relaciones Laborales, Reporte de Incidente y Minutas suscritas en las fechas: cinco (05) de diciembre de 2003, veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), y dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), en donde se estableció el compromiso por parte los representantes de la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A., RELACIONES LABORALES PDVSA, GERENCIA DE PERFORACIÓN PDVSA, y la representación sindical FEDEPETROL y SOEP TJ, que se reconocería la continuidad laboral, pero no obstante ello, se estableció también: “Que no se reconocería salarios caídos ni ningún otro beneficio laboral, por cuanto estos trabajadores de transferencia no estaban laborando”.…” Dicha unidad administrativa manifestó que no poseen registro de minutas de reunión del año 2004…” Se manifiesta que se consultó a la Gerencia de Seguridad Higiene y ambientes de PDVSA Petróleo, S.A., de la División de Explotación y Producción Occidente, pero no se logró obtener pronunciamiento alguno sobre el incidente referido en el oficio T9J-2010-260”

    Con base a la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia la valora a la luz de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el demandante L.C. estaba laborando en el Taladro GP-22, el cual sufrió un sinistro en fecha 25 de Septiembre de 2003. ASI SE DECIDE.-

    3.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al PERFORACIONES DELTA, C.A., DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, ubicada en la Avenida Principal, Kilómetro 4 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Finalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a BANESCO, ubicado en la avenida intercomunal, sector Las Morochas, Sucursal Principal, Ciudad Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de que informara a este Tribunal luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos sobre los siguientes hechos: Si la empresa “MAERKS DRILLING VENEZUELA, S.A.”, durante el periodo comprendido entre 01 de diciembre de 2008 hasta el 21 de julio de 2009 realizó depósitos en la Cuenta de Ahorro N° 0134-0430-5343-0505-1166 a nombre del ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.667.105, y en caso afirmativo remita la referida Institución Bancaria a éste Tribunal un Estado de dichas cuentas, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en qué fechas fueron depositadas las mismas por parte de mi representada, al ciudadano L.C.; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 110 al 118 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “(… cumplimos en informarle y suministrarle de acuerdo a cada uno de los particulares descritos en el capitulo N° II del escrito de Promoción de Prueba: De acuerdo a su solicitud anexo encontrara movimientos bancarios de la cuenta de Ahorro N° 0134-0430-53-4305051166 a nombre del cliente L.C.., C.I. V-7.667.105, desde el día 01/12/2008 hasta el 20/07/2009, donde evidenciara los pagos Nómina E.M. Júpiter”; anexando en Dieciocho (18) folios útiles, los movimientos de la cuenta bancaria.

    Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano L.C. a través de la Cuenta de Ahorro Nro. N° 0134-0430-5343-0505-1166 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, la nómina desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 20 de julio de 2009. ASI SE DECIDE.-

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.W., OMAÑA JORGE, P.J., ARGUELLES PLINIO, BRICEÑO JACKSON, R.L., DURAN MANUEL, CASTEJON JOSE, RIVERA GERARDO, GALLO MICHELLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.963.612, V-11.857.670, V-10.211.698, V-5.179.000, V-16.304.262, V-7.969.987, V-7.025.609, V-6.723.664, V-10.443.775 y V-7.858.763, respectivamente, domiciliados en la Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO L.C.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano L.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que era un trabajador de absorción y que gozaba del beneficio de madurez de nómina; que trabajó para Perforaciones Delta, y seguidamente trabajó para la empresa Maersk Drilling, que de Delta pasaron de una vez para Maersk Drilling, que antes de eso trabajó para Hermanos Pietralunga, que la última contratista con la que trabajó fue con Maersk Drilling bajo esas condiciones, que actualmente no labora para otra empresa; que el no vio la gabarra quemada pero si sabe que hubo un accidente en una gabarra, y de ahí lo trasladaron a la Cincuenta y dos (52); que lo trasladaron a la Cincuenta y dos (52) por el incidente que hubo en la gabarra veintidós (22); a todos los pasaron a la cincuenta y dos (52), que fue en el período 2.003 – 2.004, en el mes de noviembre aproximadamente; que en el transcurso de tiempo que los pasaron de la veintidós (22) a la cincuenta y dos (52) estuvo cobrando y cuando estaba el comisariato tenían comisariato; que durante ese tiempo no prestó servicio.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis exhaustivo de las deposiciones antes transcritas, este Tribunal pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, por lo que le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que el ciudadano L.C. fue un trabajador de absorción y que gozaba del beneficio de madurez de nómina; que trabajó para PERFORACIONES DELTA, y luego pasó a trabajar para la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., que tenía conocimiento que hubo un accidente en una gabarra, en la Gabarra 22, y que lo trasladaron a la Gabarra 52; lo cual ocurrió en el mes de noviembre aproximadamente, en el período 2.003 – 2.004; que cuando estaba el comisariato tenían comisariato; y que durante ese tiempo no prestó servicio. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano L.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En este sentido, uno de los puntos controvertidos en el presente asunto, corresponde a determinar el tiempo real de servicio acumulado por el ciudadano L.C., durante su presentación de servicio con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., verificándose que la parte demandante argumentó que comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil DELTA el día 30/06/2000 y fue retirado en fecha 19/08/2001 por la referida empresa sin cancelarle las prestaciones sociales, para luego ser transferido a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., el día 22/08/2001 hasta la fecha del 21/07/2009, con un tiempo de servicio por todo el tiempo incluyendo la madurez de nómina con la referida DELTA; de nueve (09) años y veintiún (21) días, fecha esta última en la cual renunció voluntariamente, siendo negado por la parte demandada, el referido tiempo de servicio antes aducido alegando que el hoy actor laboró efectivamente por espacio de 07 años, 06 meses y 26 días, manifestando que en cuanto a la madurez de nómina, los trabajadores que prestan servicios en la industria petrolera, como por las contratistas, que la madurez de nómina es acreditada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuando sea solicitada por el trabajador interesado, ya que es obligación de esta última acreditar dicho concepto, y así ha sido reconocida por esta, según lo previsto en la cláusula 69 del CCP, motivo por el cual no le corresponde a ninguna contratista pagar dicho concepto sino a la estatal petrolera.

    Establecido lo anterior, este juzgador de instancia considera oportuno visualizar el contenido normativo de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009), a los fines de verificar la procedencia en derecho de la madurez de nómina reclamada por el ciudadano L.C., y si la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., debe responder por las prestaciones sociales generadas por la totalidad del tiempo de servicio acumulado por el demandante, y cuyo texto es el siguiente:

    …Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor.

    (Omissis)

    15. En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecuta la Contratista, el subcontratista de ésta y el régimen especial de protección establecido en esta cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta Convención no son aplicables a los trabajadores u obras que la Empresa ejecuta con la referida contratista. Asimismo, queda establecido que en estos casos, la Contratista, al producirse la terminación del respectivo contrato, pagará a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta Convención. La Empresa reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a operadoras o viceversa...

    .

    Tal y como se desprende de la norma contractual parcialmente transcrita, que la Contratista que cese en sus operaciones deberá cancelar a sus trabajadores las indemnizaciones y demás prestaciones sociales que se hayan generado, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado; en cuyo caso la operadora nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoce y se obliga frente al trabajador, efectuando un ajuste de sus beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación, por todo el tiempo laborado en las diferentes Empresas contratistas en las cuales prestó sus servicios, lo cual es conocido en el argot petrolero como Madurez de Nómina; reconociendo de esta manera la estatal petrolera que el trabajador absorbido de contratistas a operadoras y viceversa, que deja de prestar sus servicios por cualquier motivo a las contratistas, sus prestaciones sociales deberán ser calculadas desde la fecha en la cual prestó sus servicios a la Industria Petrolera, y que haya conservado su continuidad laboral.

    Con base a las anteriores fundamentos, este Tribunal de Juicio considera que en el caso que nos ocupa, la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., no es quien se encuentra obligada contractualmente a responder por la madurez de nómina del ciudadano L.C., dado que, tal y como lo dispone la letra de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es quien reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a Operadoras y viceversa; mientras que a las Empresas contratistas que han cesado en sus actividades, por haber culminado el contrato de obra, les corresponde cancelar a sus ex trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales conforme al tiempo de servicio efectivamente laborado para ellas; naciendo una nueva relación de trabajo con la contratista que procederá a realizar el nuevo contrato, por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que en el caso que nos ocupa, la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., se encontraba obligada única y exclusivamente al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al L.C., durante el tiempo de servicio efectivamente laborado para ella, ya que, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., también debió haber cancelado las prestaciones sociales que le correspondieron al accionante, por el tiempo en que el mismo le prestó servicios personales para ella.

    Razones estas por las cuales, se considera que el tiempo de servicio laborado por el ciudadano L.C. en la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., en modo alguno pueden ser tomados en consideración para determinar su antigüedad real durante su relación de trabajo con la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en virtud de que resulta ilógico pensar que un patrono que no haya recibido la prestación de servicios personales de un trabajador ni mucho menos las ganancias por el fruto de su trabajo, se encuentre obligado a asumir el pago de sus conceptos laborales y demás beneficios laborales, excepto del reconocimiento de la madurez de nómina por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A., quien en definitiva era la que recibía los servicios prestados por los trabajadores de las Empresas contratistas; por consiguiente, mal puede pretender el actor que se condene a la contratista MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en virtud del beneficio de “madurez de nómina”, al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debidos, durante todo el período de ejecución de la obra sometida a licitación, en otras palabras, mal puede pretender el actor que la demandada responda por las obligaciones laborales de las contratistas que la antecedieron, correspondiéndole, conforme al último párrafo de la disposición contractual precedentemente expuesta, a la Empresa, es decir, PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud del beneficio denominado “madurez de nómina”, proporcionar la diferencia prestacional a los trabajadores de las contratistas que hayan laborado bajo esta figura. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: L.A.R.M.V.. Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A.).

    En consecuencia, concluye este Juzgador que las prestaciones sociales que pudieren adeudarle la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano L.C., deberán ser calculadas con base al tiempo de servicio laborado exclusivamente para ésta, desde el 22 de agosto de 2001 hasta el 21 de julio de 2009, conforme a lo alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, procede en derecho este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre el principal hecho controvertido determinado en el caso de marras, como lo es verificar si durante el período comprendido del 28 de febrero de 2004 al 01 de julio de 2004, la relación de trabajo del ciudadano L.C., con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ciertamente estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante; dado que el ex trabajador demandante adujo en principio en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida desde el 30 de junio de 2000 hasta el 21 de julio de 2009, acumulando un tiempo de servicio total de NUEVE (09) años y VEINTIUN (21) días; mientras que la Empresa demandada alegó en su escrito de litis contestación que durante la relación de trabajo del ciudadano L.C. hubo un lapso de suspensión de la relación laboral por motivo de un incidente que hubo en la gabarra PG 22, y que dicho lapso de suspensión fue desde el 28 de Febrero de 2004 hasta el 01 de julio de 2004, acumulando un tiempo real de servicio, de SIETE (07) años, SEIS (06) meses y VEINTISEIS (26) días; puesto que la relación de trabajo se encontraba suspendida, en virtud del incidente suscitado en el Equipo GP22.-

    Al respecto, se debe traer a colación que nuestra Ley Sustantiva no define lo que se debe entender por suspensión de la relación de trabajo, a lo que el Dr. A.M.U., en su trabajo “Suspensión del Contrato de Trabajo” (Pág. 37) enseña que: “es el período del contrato, en el que sin extinguirse dicho contrato, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, ni el patrono con la de pagar los salarios convenidos, cumpliéndose en todo lo demás y en todo tiempo con los principales y propios efectos del contrato de trabajo”; de dicha definición se extrae que durante el período de la suspensión no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, sino que se suspenden son los efectos principales del contrato de trabajo, como lo son: la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del patrono, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, y las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuera el caso, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cesada la suspensión, el trabajador, de acuerdo con el artículo 97 Ejusdem, tiene derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes la fecha en que ocurrió aquella, y en consecuencia, el tiempo durante el cual se suspende la relación de trabajo no se imputa a la antigüedad del trabajador, es decir, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

    En este orden de ideas, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone entre las causas de la suspensión de la relación de trabajo, en el literal h). “…Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores…”; siendo definido el caso fortuito o fuerza mayor como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor; por lo que jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Instancia luego de haber descendido al registro y análisis minucioso del escrito libelar, se observa que el demandante reconoció en forma expresa que laboró en la gabarra 22 y que aproximadamente en septiembre del período 2003-2004; la gabarra donde laboraba tuvo un accidente, por lo cual fue transferido a la gabarra 52; pero aduciendo que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., le siguió cancelando su salario; corroborándose de los medios de prueba promovidos y evacuados en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en especial de la propia declaración de parte del ciudadano L.C.; así como de la documental relativa a planillas de liquidación inserta a los folios Nros. 76 y 78 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas previamente de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancias que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador para concluir que ciertamente en el caso que nos ocupa el ciudadano L.C. prestó sus servicios para la empresa demandada en la Gabarra GP-22, y la relación de trabajo del ex trabajador, estuvo suspendida durante el período comprendido del 28 de febrero de 2004 al 01 de julio de 2004, producto de un incidente ocurrido en la Gabarra GP-22, en la cual laboraba, lo cual eran plenamente conocido por el ciudadano L.C..-

    En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, es por lo que este Tribunal de Instancia concluye que ciertamente durante la relación de trabajo del ciudadano L.C., específicamente desde el 28 de febrero de 2004 al 01 de julio de 2004, se verificó una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, como lo es la establecida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la fuerza mayor, producto de un incidente ocurrido en la Gabarra GP-22, en la cual laboraba el ciudadano L.C.; razones estas por las cuales se concluye que durante el período de suspensión de las relaciones de trabajo del ciudadano L.C., la firma de comercio MAERSK DRLLING VENEZUELA, S.A., no se encontraba en la obligación de pagarles remuneración alguna, a excepción de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, toda vez que el referido ex trabajador demandante tampoco cumplió con su obligación de prestarle servicios a la demandada producto de la misma suspensión; y en consecuencia, la antigüedad del ciudadano L.C., se corresponde al tiempo servido antes y después de la suspensión de sus relaciones de trabajo, es decir, desde el 22 de agosto de 2001 (fecha reconocida expresamente por la demandada) hasta el 27 de febrero de 2004 (último día laborado antes de la suspensión), equivalente a DOS (02) años, SEIS (06) meses y CINCO (05) días, y del 02 de julio de 2004 al (primer día laborado después de la suspensión) hasta el 21 de julio de 2009 (fecha de culminación reconocida expresamente por la demandada), equivalente a CINCO (05) años y DIECINUEVE (19) días; período estos que al ser sumados entre sí se traducen en una antigüedad total de SIETE (07) años, SEIS (06) meses y VEINTICUATRO (24) días, que debió haber sido tomado en consideración al momento del cálculo de las posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ex trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano L.C., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó un últimamente un Salario Básico Diario de Bs. 47,48; un último Salario Normal Diario de Bs. 240,46, y un último Salario Integral Diario de Bs. 332,30; siendo reconocido en forma expresa el salario básico aducido por el demandante, pero negando y rechazando expresamente la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en su escrito de litis contestación los últimos salarios normal e integral diarios aducidos por el demandante; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.-

    Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano L.C., los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 24-06-2009 al 30-06-2009 ((Guardia Diurna), Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 114 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Laborados Diurnos 6 284,88

    Tiempo de Viaje Diurno 1,50 13,53

    Tiempo de Viaje Diurno >1.5 Hrs 4,50 47,27

    Tiempo de Viaje Noct (6 pm-6am) 6 13,53

    Prima por Jornada de Trabajo Diurna 24 317,85

    Comida Cl 12 Suministro Diurna 6 42,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 719,06

    2) Semana del 08-07-2009 al 14-07-2009 ((Guardia Nocturna )Recibo de Pago inserto al folio Nro. 188 de la Pieza Principal Nro. 2):

    Días Laborados Nocturno 5 237,40

    Tiempo de Viaje Nocturno 1,50 15,46

    Tiempo de Viaje Nocturno > 1.5 Hrs. 4,50 54,03

    Tiempo Extraordinario G Nocturno 5 105,15

    Bono Nocturno 50 186,21

    Prima por Jornada de Trabajo 20 478,82

    Comida Cl 12 Suministro G/Noct 5 35,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.112,07

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 5,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.831,13 que al ser dividido entre los 14 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 130,79, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano L.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano L.C., los cuales se detallan a continuación:

    3) Semana del 24-06-2009 al 30-06-2009 ((Guardia Diurna), Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 114 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Días Laborados Diurnos 6 284,88

    Tiempo de Viaje Diurno 1,50 13,53

    Tiempo de Viaje Diurno >1.5 Hrs 4,50 47,27

    Tiempo de Viaje Noct (6 pm-6am) 6 13,53

    Prima por Jornada de Trabajo Diurna 24 317,85

    Comida Cl 12 Suministro Diurna 6 42,00

    Feriado Trabajado 2 219,29

    P.F.T. 1 54,82

    P.D. 7x7 1 52,84

    Descanso Legal 1 109,64

    Descanso Contractual 1 109,64

    Descanso Legal Comp 1 109,64

    Descanso Contractual Comp 1 109,64

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 2.118,25

    1) Semana del 08-07-2009 al 14-07-2009 ((Guardia Nocturna )Recibo de Pago inserto al folio Nro. 188 de la Pieza Principal Nro. 2):

    Días Laborados Nocturno 5 237,40

    Tiempo de Viaje Nocturno 1,50 15,46

    Tiempo de Viaje Nocturno > 1.5 Hrs. 4,50 54,03

    Tiempo Extraordinario G Nocturno 5 105,15

    Bono Nocturno 50 186,21

    Prima por Jornada de Trabajo 20 478,82

    Comida Cl 12 Suministro G/Noct 5 35,00

    P.D. 7x7 1 74,29

    Descanso Legal 1 153,32

    Descanso Contractual 1 153,32

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.493,00

    El concepto denominado Descanso Convenido Pernocta cancelado no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Promedio, ya que el mismo no se considera como parte del salario para las prestaciones sociales, por disponerlo así en forma expresa la Cláusula Nro. 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 3.611,25 que al ser divididos entre los 14 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 257,94; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 47,48 resulta la cantidad de Bs. 2.611,40 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 217,61 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 7,25, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2009 de Bs. 12.187,38 (según se evidencia de la Planilla de Liquidación) entre 202 días laborados desde enero de 2009 al 21 de julio de 2009, resulta la suma de Bs. 60,33, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano L.C. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 325,55 (Salario Promedio Bs. 257,97 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 7,25 + Alícuota de Utilidades Bs. 60,33), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos L.C., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 22 de agosto de 2001

    Fecha de Egreso: 21 de julio de 2009

    Lapso de Suspensión: 28 de febrero de 2004 al 01 de julio de 2004 (4 meses y 3 días)

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SIETE (07) años, SEIS (06) meses y VEINTICUATRO (24) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 47,48.

     SALARIO NORMAL: Bs. 130,79

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 325,55

    1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 130,79, se traduce en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.847,40), y al verificarse de autos que la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., canceló por este concepto la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.458,91), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 61 y 78 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 480 días (Antigüedad Legal 240 días + Antigüedad Adicional 120 días + Antigüedad Contractual 120 días = 480 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 325,55 resulta la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 156.264,00), y al verificarse de autos que la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., canceló por estos conceptos la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 154.276,14), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios Nros. 61 y 78 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano L.C., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.987,86) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 130,79; asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.220,81), y al verificarse de autos que la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.938,93), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios Nros. 61 y 78 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 47,48, asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.304,75), y al verificarse de autos que la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.176,17), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nros. 61 y 78 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- VACACIONES VENCIDAS DESDE LA FECHA DE 22-08-2004 HASTA EL 22-08-2005: el demandante reclama dicho concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, generadas desde el 22-08-2004 al 22-08-2005; tomando como fecha de inicio cuando fue absorbido por la demandada el 22-08-2001 hasta la fecha del 21-07-2009; al respecto cabe señalar que dicho concepto fue negado y rechazado por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, alegando que dicho concepto fue cancelado en su debida oportunidad, es decir, en el año 2005, con base al salario normal devengado para fecha en que se generó; en este sentido, este Juzgador observa que dicho concepto fue cancelado por la empresa demandada, tal como se evidencia de recibo de pago rielado al pliego Nro. 82 de la Pieza Principal Nro. 1; por lo cual en modo alguno el demandante puede pretender que dicho concepto le sea cancelado al último salario normal devengado, por cuanto la empresa demandada efectivamente canceló las vacaciones vencidas del año 2005 en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, quien sentencia declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    6.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS DESDE LA FECHA DE 22-08-2004 HASTA EL 22-08-2005: El demandante reclama dicho concepto en base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera generadas desde el 22-08-2004 al 22-08-2005; tomando como fecha de inicio cuando fue absorbido por la demandada el 22-08-2001 hasta la fecha del 21-07-2009; al respecto cabe señalar que dicho concepto fue negado y rechazado por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, alegando que dicho concepto fue cancelado en su debida oportunidad, es decir, en el año 2005, con base al salario normal devengado para fecha en que se generó; en este sentido, este Juzgador observa que dicho concepto fue cancelado por la empresa demandada, tal como se evidencia de recibo de pago rielado al pliego Nro. 82 de la Pieza Principal Nro. 1; por lo cual en modo alguno el demandante puede pretender que dicho concepto le sea cancelado al último salario básico devengado, por cuanto la empresa demandada efectivamente canceló el bono vacacional vencido del año 2005 en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, quien sentencia declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    7.- POR CONCEPTO DE SALARIO CAÍDOS (22-07-2009 AL 30-07-2009): En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales, resulta procedente dicha indemnización, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso, a razón de Bs. Bs. 130,79, todo ello a tenor de lo dispuesto en la parte final de la cláusula up supra señalada, la cual señala expresamente que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales después de culminada la relación de trabajo, la persona jurídica (contratista) le pagará al trabajador “una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”, es decir, un (1) día adicional por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago, la cual se calcula a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (21 de julio del año 2009) hasta la fecha en que la demandada realizó el pago correspondiente de las prestaciones sociales al ciudadano L.C., lo cual ocurrió en fecha 30 de julio del año 2009 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), lo cual arroja la cantidad de 09 días que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 130,79 (Bs. 130,79 de salario normal X 3 = Bs. 392,37 X 09 días = 3.531,33) arroja la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.531,33), que se ordena cancelar a favor del demandante, ello según sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: L.A.R.M.V.. Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A.), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.519,19), que deberán ser cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano L.C. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual, equivalente a la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.987,86); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 21 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Salarios caídos de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, equivalentes a la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.531,33); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 22 de octubre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 21 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Salarios caídos de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, equivalentes a la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.531,33); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.987,86); por concepto de diferencia de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.C., en contra de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.519,19), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por al ciudadano L.S.C.M., en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., pagar al ciudadano L.S.C.M. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 04:50 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000834.-

JDPB/mb.-

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