Sentencia nº Exeq.00426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000453

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009, la abogada Z.R.M., en representación del ciudadano R.L.V.S., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2007, por la Corte Superior de Nueva Jersey, División Familia del Condado Unión de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana B.V..

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 13 de agosto del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur; acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana B.V. y de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada T.R., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., luego de la notificación correspondiente, consignó información sobre su designación por parte de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento seguido ante esta Sala con ocasión de la solicitud de exequátur antes señalada y en fecha 30 de septiembre del mismo año fue recibido oficio N° 1.275 proveniente del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería en el cual informó a esta Sala que la ciudadana B.V. “no registra movimientos migratorios” en su sistema.

El 16 de octubre de 2009, la abogada Z.R. con la representación antes acreditada, solicitó se practicara la citación de la ciudadana B.V. de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 6 de noviembre de 2009, la cual, mediante auto, ordenó la publicación de un cartel en los diarios de circulación de la localidad “Últimas Noticias” y “Vea” durante treinta (30) días continuos, una vez por semana en cada uno de ellos, carteles éstos que posteriormente fueron consignados en el expediente, como constancia de su cumplimiento (Ver folios del 50 al 57).

El 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala designó a la abogada M.A.R.F., en su condición de Defensora Pública Primera ante las Salas Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, defensora ad litem de la ciudadana B.V., persona contra la cual obra el presente exequátur. Posteriormente, se le notificó de su nombramiento, lo aceptó, fue juramentada y citada conforme a derecho.

El 31 de mayo de 2010, la defensora pública consignó escrito de contestación, mediante el cual solicita a esta Sala “...conceda fuera ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2007, por la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado Unión, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente...”.

En fecha 2 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día quince (15) de julio de 2010, la cual se celebró ese día en la sede de este M.T..

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de los procesos de exequátur está atribuida a esta Sala de Casación Civil. En efecto, establecen las mencionadas normas:

“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República:

...Omissis…

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

...Omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, ha establecido esta Sala de Casación Civil (Ver, entre otras, sentencia del 27 de noviembre de 2009, caso M. deL.M.C.C.) que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas...”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio en el extranjero, tuvo carácter contencioso, ya que revisado exhaustivamente el expediente, y en particular, el contenido de la sentencia cuyo exequátur se pretende, se observa que el procedimiento que dio lugar a la ruptura del vínculo matrimonial fue intentado por el ciudadano R.V. contra la ciudadana B.V.; en su tramitación ella presentó una contrademanda y ambos se presentaron a la Corte a rendir testimonio y a presentar pruebas. Aunado a lo anterior, se evidencia del fallo extranjero que la Corte de Nueva Jersey, dejó asentado que: “…la demandada ha rogado y probado una causa de acción de divorcio, contra el demandante, bajo el estatuto en cuyo caso se efectúe y proporcione…”.

En consecuencia, es incuestionable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La abogada Z.R.M., en representación del ciudadano R.L.V.S., solicita el exequátur de la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2007, por la Corte Superior de Nueva Jersey, División Familia del Condado Unión de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana B.V., de la siguiente manera:

“A los fines de la decisión que recaerá sobre la presente solicitud de exequátur, esta Sala debe atender el orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999. Según lo indicado en el mencionado artículo, en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. El artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

Según el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, los requisitos exigidos para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, son las siguientes:

1. Que hayan sido dictadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado; en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada el 1 de febrero de 2007, por la Corte Superior de Nueva Jersey. Condado Unión Estados Unidos de Norteamérica. N FM-20-980-06B. La sentencia extranjera que consta en autos, debidamente certificada, apostillada y traducida por intérprete público, cumple con este segundo requisito. En efecto, del texto de la sentencia, tercera y última parte, se lee textualmente

La Sentencia Final de Divorcio

. Es evidente que dicha Sentencia es definitiva, firme y con efecto de cosa juzgada.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

De la Sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no tratarse de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país; ni mucho menos ha afectado principios esenciales del orden público venezolano.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.

La Corte Superior de Nueva Jersey. Condado Unión de los Estados Unidos de Norteamérica tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo a su ley nacional, por cuanto los cónyuges tenían su domicilio en dicho Estado. Expresamente se estableció en la Sentencia; primera parte, folio 5, lo siguiente: “y la jurisdicción ha sido adquirida sobre las partes, de acuerdo con las reglas que rigen a la Corte.”

La Sentencia extranjera cumple con el numeral cuarto de este artículo; y con el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se menciona que el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Se evidencia en el contenido de la sentencia, el cumplimiento referido a la citación de las partes y una vez dictada la sentencia se ordenó la notificación a las mismas. Conforme a las disposiciones legales del Estado de Nueva Jersey. Estados Unidos de Norteamérica.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No se desprende que la sentencia sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga carácter de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales venezolanos algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.

Como se observa, la abogada Z.R.M., en representación del ciudadano R.L.V.S., solicita fuerza ejecutoria de la sentencia de disolución del vínculo conyugal que lo unía a la ciudadana B.V., de fecha 1 de febrero de 2007, por la Corte Superior de Nueva Jersey, División Familia del Condado Unión de los Estados Unidos de América, con base en que están llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, la Corte Superior de Nueva Jersey tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

III

CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

La abogada M.A.R.F., en su condición de defensora ad litem de la ciudadana B.V., en fecha 31 de mayo de 2010, mediante escrito de contestación de la solicitud, expuso lo siguiente:

...El articulo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente, los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, es preciso indicar que no existen normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, que regulen lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Así como tampoco Venezuela ha suscrito tratado internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras; razón por la cual, siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procederá a aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas vigentes en nuestro país.

Es por ello que, resulta aplicable la Ley de Derecho Internacional Privado en lo atinente a la eficacia de las sentencias extranjeras.

Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello y, en tal sentido, se procede conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber, 1. Que el fallo haya sido dictado en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

Como se indicó, el objeto del asunto lo constituye la disolución del vínculo conyugal, tal como se desprende de las actas que cursan ante esta Honorable Sala.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

Se presume la firmeza del fallo bajo los siguientes elementos, si bien no hay constancia de haber precluido la oportunidad; si consta:

a. El señalamiento de ser una “Sentencia Final de Disolución de Matrimonio”;

b. Y, de la expresión “...Esto es el día 12 de marzo de 2007, BAJO LA PRESENTE SE ORDENA Y EJECUTA...”.

Tales elementos, aunados al hecho que “...habiendo el demandante retirado su Solicitud de Divorcio; y habiendo la Corte escuchado el testimonio de las partes y las pruebas presentadas; y habiendo la Corte introducido un Juicio Final de Divorcio, el 1ro de Febrero del 2007; y habiendo la Corte reunido al consejo para presentar un Juicio Final de la Enmienda de Divorcio; y (...) CONSIDERANDO, que las partes han introducido un Convenio de Arreglo de Propiedad...”; así como otras expresiones que permiten inferir que hubo un acuerdo entre las partes; no permite visualizar el ejercicio de algún recurso, así como el señalamiento del accionante en exequátur hace presumir la firmeza del acto jurisdiccional del fallo objeto de análisis.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

En el fallo objeto de análisis, aunque se hace mención a derechos reales, es consecuencial, por cuanto el asunto principal se circunscribe a la materia de divorcio vincular.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

Conforme lo señala el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “...el divorcio (...) se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda...”; y del fallo se extrae “... CONSIDERANDO, que el demandante ha sido un residente de buena fe del Estado de Nueva Jersey, por más de un año después de comenzar esta acción; y la jurisdicción ha sido adquirida sobre las partes, de acuerdo con las reglas que rigen a la Corte...”; tal recaudo quedó cubierto.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

Es el caso que el Cónyuge demandado, participó en los acuerdos debidamente representada por abogado.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No hay evidencia que exista fallo alguno que verse sobre identidad de objeto, sujeto y causa, ello se desprende del propio fallo que estableció

CONSIDERANDO, que no ha habido demandas previas entre las partes en alguna Corte Legal...

; así como no hay elementos que permitan inferir que sobre ello exista cosa juzgada o pendiente ante la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.

Del contenido y análisis que precede, en estrecha conexión con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como del fallo objeto de la solicitud de exequátur, se evidencia que se encuentran cubiertos, y debidamente acreditados, los extremos previstos en el artículo, conforme a ello, se concluye que,

1. La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

2. Tiene fuerza de cosa juzgada según la Ley del Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América.

3. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

4. La Corte Superior de Nueva Jersey, Condado Unión, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. En lo atinente a la garantía del derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se requiere, la participación de la demandada debidamente asistida. De lo que se infiere la ausencia de vulneración del derecho a la defensa del demandado.

6. Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto, causa y sujetos.

Vale acotar un aspecto relacionado con el orden público que puede observarse en el fallo objeto de la petición, a saber:

Ausencia de enunciación de causal de divorcio, requisito sine qua non, por tener relevancia de orden público en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se circunscribe a decretar la disolución.

En tal sentido, establece el Código Civil

...Del Divorcio

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1° El adulterio.

2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5° La condenación a presidio.

6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

No obstante ello, en consonancia con la tesis del divorcio solución, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, ratificada en general.

(...) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única

(...) En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.”

De allí que, la ruptura irreparable del vínculo es suficiente y, tiene afinidad con lo pautado en el artículo 185-A.

Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana B.V., no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el Tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, determine declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto.

Con fundamento en los argumentos que preceden, se solicita, muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2007, por la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado Unión, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana B.V. y el ciudadano R.L.V.S....”. (Mayúscula del defensor ad litem).

La defensora ad litem luego de analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consideró satisfechos cada uno de ellos y pidió a la Sala declare fuerza ejecutoria de la sentencia de disolución de vínculo conyugal existente entre los ciudadanos R.L.V.S. y B.V., dictada en fecha 1 de febrero de 2007, por la Corte Superior de Nueva Jersey, División Familia del Condado Unión de los Estados Unidos de América.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, la abogada T.R., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito, mediante el cual dejó constancia sobre la opinión del Ministerio Público respecto del exequátur solicitado, y en tal sentido, indicó:

...Ahora bien, toda solicitud de exequátur debe ser analizada dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que debe atenderse para su decisión la orden de prelación de las fuentes existentes en materia de Derecho Internacional.

En este sentido, se observa, que desde el 6 de febrero de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1°, en los siguientes términos:

MÁS PEQUEÑO “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, revisar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, muy especialmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; a falta de éstas permite aplicar las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y, finalmente, en caso de no existir tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, ordena aplicar las fuentes supletorias; vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, no existe tratado entre Venezuela y Estados Unidos que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, toda vez que este país no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia.

Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada el 8 de mayo de 1979 por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos asistentes a la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, ratificada por Venezuela en el año 1985. Deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, que trata sobre la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, la cual derogó el requisito de reciprocidad a que hacía alusión el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone la aplicación de las normas contenidas en el artículo 53 de dicha ley que dispone:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En atención a lo anterior debe el Ministerio Público revisar si, en el presente caso, se encuentran satisfechas las exigencias legales establecidas para conceder al fallo extranjero la fuerza ejecutoria solicitada y a tales fines observa:

1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, por cuanto de la lectura de la traducción oficial de la misma se constata que este caso versó sobre una acción de divorcio incoada por el hoy solicitante del exequátur, que al corresponder a la esfera del derecho privado, por tratarse de relaciones entre particulares, su regulación corresponde a la legislación civil.

2. En relación a la acreditación del carácter de fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el que fue pronunciada, tenemos que la parte solicitante del exequátur manifestó en su escrito inicial, que la firmeza de la decisión extranjera dimana de la circunstancia que la misma es una sentencia final de divorcio, lo que hacía evidente su consideración como sentencia definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada.

Por ello, se estima cumplido con el requisito de la cosa juzgada, al evidenciarse que, ciertamente de la traducción de la decisión extranjera, claramente se señala que la misma es un “JUICIO FINAL DE DIVORCIO”, que fue objeto de enmienda el 12 de marzo de 2007, fundamentalmente en lo que especta al régimen de comunidad conyugal mediante “SENTENCIA FINAL SUPLEMENTARIA DE DIVORCIO”, lo cual, de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de exequátur, es suficiente para acreditar el carácter de cosa juzgada del fallo, aunque ninguna de las partes haya consignado el auto ejecutorio del mismo. Así por ejemplo encontramos la decisión N° 209, de fecha 14-06-2010, donde se estableció:

...el aludido fallo tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando:.. .2. Tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. Ante esta exigencia debe hacerse notar, que pese a la inexistencia en los autos, del auto ejecutorio de la sentencia que ocupa a esta Sala, el carácter de cosa juzgada de la misma,

3. En relación a la determinación de si la sentencia versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, tenemos que la decisión del 10 de febrero de 2007, de la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado Unión, Estado Unidos de América, cuya fuerza ejecutoria se solicita en Venezuela, en materia de derechos reales, no hace referencia expresa sobre el régimen de los bienes de este tipo derivados de la comunidad conyugal; no obstante, en la sentencia suplementaria de divorcio del 12 de marzo de 2007, considerada parte de la primera señaló “...ADEMAS SE ORDENA, que el convenio conyugal entre las partes sea colocado en registro y también en la agenda de propiedad personal y la misma sea incorporada bajo la presente y hecha parte de la consiguiente...El Convenio de Acuerdo de la Propiedad no es aprobado ni desaprobado; y la Corte específicamente indica, que no ha hecho testimonio sobre los méritos de este Convenio, sino que determina que ha sido hecho parte de la Enmienda del Juicio Final de Divorcio, a solicitud de las partes...”, ello en referencia a la liquidación de un inmueble denominado “hogar conyugal”, localizado en “...1274 C.P., Elizabeth, New Jersey 07208...” por lo que no trata sobre bienes inmuebles situados en nuestro país.

Del mismo modo, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del presente caso, por cuanto que, al tratarse de una controversia de divorcio, que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”, y siendo que el demandante en el presente caso se encontraba domiciliado en el Estado de Nueva Jersey, Estado Unidos de Norteamérica, tal como lo refiere la traducción oficial de la decisión extranjera complementaria, cuando afirma “...que el demandante ha sido un residente de buena fe del Estado de Nueva Jersey, por más de un año después de comenzar esta acción...”, aunado a que también se evidencia que la competencia territorial del tribunal extranjero no fue cuestionada por la demandada cuando afirma que “...la jurisdicción ha sido adquirida sobre las partes, de acuerdo con las reglas que rigen esta Corte...” todo lo cual acredita el referido requisito.

4. El Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que se observa en dicha sentencia que existía una vinculación entre el territorio del Estado sentenciador y el domicilio del demandante, pues del texto de la decisión extranjera, debidamente traducida, encontramos que establece que el demandante acreditó, como ya se dijo, la circunstancia de haber sido residente del Estado de Nueva Jersey, incluso con posterioridad al inicio de los trámites de divorcio.

5. Por otra parte, emerge que no fue vulnerado el derecho a la defensa de la demandada, quien compareció a juicio, tuvo intervención, tal como lo reseña la decisión extranjera en sus considerandos cuando indica “...ESTE ASUNTO HA SIDO presentado ante el Honorable D.J. 1SSENMAN, J.S.C., en este día 1ro de febrero de 2007, en presencia de H.L.A., Esq., por el Demandante e I.R.Á., Esq. Por la Demandada...”, al punto que reconvino al demandante, como se evidencia de la decisión suplementaria donde se asentó, “...que la demandada ha rogado y probado una causa de acción de divorcio, contra el demandante, bajo el estatuto...”, aunado a que además celebró convenio con el demandante libre y voluntariamente sobre los efectos de la disolución del matrimonio en lo que respecta a pensión de alimentos, bienes e hijos mayores de edad, y todo ello está reconocido en la presente causa por la defensa ad litem que se designó a la demandada, quien fundadamente manifestó su conformidad con otorgar carácter de ejecutoria a la sentencia extranjera que disolvió el vínculo matrimonial entre su representada y el solicitante de este exequátur, y acepta los argumentos expuestos, siendo que en lo que respecta a este particular manifestó “...Es el caso que el Cónyuge demandado, participó en los acuerdos debidamente representada por abogado...”.

6.- Por último, no consta en autos que la referida sentencia sea incompatible con una anterior decisión que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano, ni hay evidencia en los autos que esté pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecutoria en el país se solicita.

De allí que, siendo que para conceder fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera, deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente los mismos, y visto que en el presente caso se dio cumplimiento a dichos requisitos, resulta forzoso concluir que debe darse fuerza de definitiva a la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se ha solicitado, para tener validez en el territorio venezolano, independientemente que los motivos por los cuales se hizo procedente en el extranjero el divorcio no se correspondan con alguna de las causales, que de manera taxativa, establece la legislación venezolana para la extinción por divorcio del vínculo matrimonial y que se encuentran recogidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, por cuanto que, tal como lo refiere el artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “...La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el 1 Derecho de su domicilio...” relacionado con el artículo 23 ejusdem, “...El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda...” constituido en este caso por el derecho vigente en el Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, donde se tramitó el juicio de divorcio conforme a esa normativa legal, atendiendo a los motivos por los cuales en ese espacio territorial era procedente la disolución del vínculo matrimonial que se decretó.

Por las razones antes expuestas y visto que la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita cumple con todo los requisitos legales correspondientes para la procedencia del exequátur, esta Representación del Ministerio Público solicita a esta Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 1° de febrero de 2007, por la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado Unión, Estado Unidos de Norteamérica, que disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.L.V.S. y B.V., solicitada por la apoderada judicial del referido ciudadano, y en consecuencia, se declare con lugar la presente solicitud...

. (Mayúsculas y negritas del Ministerio Público)

De los informes presentados, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 1 de febrero de 2007, por la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado Unión, Estado Unidos de Norteamérica, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.L.V.S. y B.V., y en consecuencia, se declare con lugar la presente solicitud.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, en la que la Corte Superior de Nueva Jersey disolvió el vínculo conyugal entre R.V. y B.V..

En consecuencia, se considera cumplido el referido requisito.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

Del fallo extranjero cuyo pase se solicita se evidencia el señalamiento en la sentencia definitiva sobre la condición de “juicio final de divorcio”, dicha mención, de acuerdo con la Ley del Estado donde fue pronunciado el fallo, permite asegurar que el mismo tiene fuerza de cosa juzgada, así como de la mención siguiente: “Esto es el día 12 de marzo de 2007, bajo la presente se ordena y ejecuta...”, con lo cual constata además la Sala que la causa pasó a fase de ejecución, lo que solo es posible si ha adquirido previamente fuerza de cosa juzgada.

Por tanto, se encuentra cumplido el requisito solicitado en este numeral.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, al contrario, el único bien que aparece mencionado en el fallo es el “hogar conyugal” y explica que se encuentra ubicado en “1274 C.P., Elizabeth, New Jersey 07208”, es decir en los Estados Unidos de América, por lo que no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer el juicio.

Constatado lo anterior, la sentencia extranjera cumple con el requisito contenido en el numeral tercero del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Los Tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “...el demandante ha sido residente de buena fe del Estado de Nueva Jersey, por más de un año después de comenzar esta acción, y la jurisdicción ha sido adquirida sobre las partes, de acuerdo con las reglas que rigen a la Corte...”. En consecuencia, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción para conocer este asunto.

De manera que debe la Sala tener por cumplido este cuarto requisito.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

De la sentencia cuyo exequátur se pretende no se evidencia la manera cómo fue practicada la citación del demandado en el juicio llevado a cabo en la Corte Superior de Nueva Jersey.

Sin embargo, cabe destacar que del propio fallo extranjero, consta que el demandado compareció al juicio, al señalar que “...ESTE ASUNTO, habiendo sido presentado el 1ro de febrero del 2007, ante el honorable D.J.I., JSC en presencia de H.L.A., Esq. Abogados del demandante, R.V.; y en presencia de I.R.Á., abogada de la firma “Einhorn, Harris, Ascher, Barbarito, Frost & Ironson PC”, abogado de la demandada B.V.... y habiendo la Corte escuchado el testimonio de las partes y las pruebas presentadas...”.

Lo anterior, permite asegurar que el demandado fue debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer al juicio y que además se le otorgaron en general, las garantías procesales para una razonable defensa, razón por la cual la Sala tiene por cumplido el requisito atinente a la citación del demandado.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues es asimilable en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, norma que regula la disolución válida del matrimonio.

Cabe destacar que el fallo en cuestión no establece causal alguna que ampare la disolución del vínculo, sin embargo, considera la Sala, que esa falta de mención no impide que se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia en el país.

Por último, en la decisión se advierte la existencia de dos hijas nacidas dentro del matrimonio, la primera, llamada Jessica, nacida el 7 de agosto de 1975 y, la segunda, Rosemary, nacida el 21 de octubre de 1977. Actualmente, ambas son mayores de edad, por tal motivo, la Corte Superior de Nueva Jersey no hizo pronunciamiento alguno respecto de ellas como tampoco corresponde a esta Sala hacerlo en esta oportunidad.

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada por la Corte Superior de Nueva Jersey, División Familia del Condado Unión de los Estados Unidos de América, en fecha 1 de febrero de 2007, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2007, por la Corte Superior de Nueva Jersey, División Familia del Condado Unión de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre R.L.V.S. y B.V..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000453

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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