Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000135

ASUNTO : EP01-P-2007-000135

ACUSADO: J.L.P.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218 Y 416 del Código Penal Venezolano Vigente

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.B.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. A.I.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y B.P.C.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.E.Q.S..

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El presente proceso se sigue en contra del ciudadano J.L.P., quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 15.462.965, de 30 años de edad, grado de instrucción: sexto de primaria, nacido en Barinas, en fecha 23/03/76, hijo de R.P. (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el barrio J.G., calle 11, vía La Rolera, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas.

En fecha 03 de Julio del 2007, en la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Juicio para la celebración del Juicio Oral y Público, constituido de manera Unipersonal, una vez Abierta la Audiencia, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, E.B. presento acusación contra el imputado J.L.P., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 218 Y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano B.P.C., al concederle la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. E.B., este expuso: “Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece del Ministerio Publico se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio que presenté en fecha 25 de Enero, constante de Tres (03) folios útiles, donde se acusa al imputado de haber opuesto resistencia a los funcionarios policiales, así como de haber ocasionado lesiones al funcionario B.P.C., ocasionándole una lesión en la rodilla, que amerito 05 días de privación de sus ocupaciones, y doy por reproducidos aquí los demás detalles de la Acusación, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 218 Y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano B.P.C., en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio Admita Totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Víctima quien manifestó “yo quiero que se le de otra oportunidad, ya que el ciudadano al momento de los hechos estaba en estado de ebriedad lo que pudo influir para que incurriera en los hechos que aquí le señala la fiscalía y donde yo resulte lesionado. Es todo”.

A continuación, se le concede la palabra a la defensa, quien solicitó: Vista la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, y siendo ésta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por estar en presencia del Procedimiento Abreviado, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, y se le imponga el régimen probatorio que el Tribunal estime conveniente otorgar, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del C.O.P.P, y asimismo solicito al Tribunal, se me otorguen copias de la presente acta, es todo”.

Posteriormente, el acusado J.L.P., plenamente identificado, libre de prisión y de apremio, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y los artículos 347, 349 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado como le fueron las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el representante del Ministerio Público, esto es por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, ya que es cierto que yo lesione al ciudadano B.C., y solicito que se me conceda la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso y que se me impongan las obligaciones que el Tribunal considere pertinentes. Estoy plenamente consciente que de incumplir injustificadamente con alguna de las obligaciones que me imponga el Tribunal, se me dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que estoy haciendo en este acto. Todo lo cual me ha sido debidamente explicado tanto por el Juez, como por mi defensora, es todo”.

De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público expresó: “No me opongo al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, es todo”. Lo mismo manifestó la víctima.-

Ahora bien, este Tribunal de Juicio, luego de admitir totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y una vez oída la opinión de la victima, y analizada la solicitud formulada por la defensa de que se le conceda la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso a su defendido, y la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, así como la manifestación realizada por el Ministerio Público, de estar de acuerdo con el otorgamiento de alguna de las formulas o modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso. Y siendo el caso que el hecho por el cual se le sigue proceso al acusado J.L.P., ocurrió en fecha 15 de Enero de 2007, y la calificación jurídica dada a dicho hecho punible por el Ministerio Público configura los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 218 Y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano B.P.C., cuya pena en caso de una sentencia condenatoria no excede de tres (03) años de prisión, es por lo que este Tribunal considera que es procedente en derecho, de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el otorgamiento de la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado J.L.P., ya identificado, y fijarle un plazo de Régimen de Prueba de Un (1) Año y Quince (15) días, contado a partir de la presente fecha, durante el cual tendrá que cumplir con las siguientes obligaciones establecidas el numeral 2 del Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Pedraza, se ordena oficiar a la mencionada Prefectura; 2) Prohibición de acercarse a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y B.C.. SEGUNDO: Se Admite la aplicación del la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en los Art. 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso, al acusado J.L.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 15.462.965, de 31 años de edad, grado de instrucción: sexto de básico, nacido Pedraza, Estado Barinas, en fecha 23/03/76, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de R.P. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio S.B., calle 11, Casa N° 12-46, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas; por el lapso de un (01) año y Quince (15) días; se le imponen de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Pedraza, se ordena oficiar a la mencionada Prefectura; 2) Prohibición de acercarse a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. No existe condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas de esta publicación en la audiencia del debate oral y publico, tal como lo estipula el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda exonerado al pago de las costas procesales por ser la defensa gratuita y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional del Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Dada, firmada y sellada en la sala correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 09 días del mes de julio del 2007.

Es todo. Regístrese y Publíquese.

La Juez (Temporal) de Juicio N° 04

Abg. J.C.V.

La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Quintero S.

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