Decisión nº 2072 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Exp. N° 2738-00

PARTE DEMANDANTE: L.C.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.136.200, abogada de libre ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el N° 56.225, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Carrera 6 entre calle 6 y 7, Edificio Marquez, piso 02, Oficina 10, en la ciudad de San C.S.C.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYO APODERADO.

DEMANDADO: J.R.V.A. Y A.R.D.D.V., conyugues entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° 2.051.224 y 4.261.765, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la Urbanización Pirineos II, SECTOR 01, VEREDA 20, casa N°.-18; y al Ciudadano L.E.F.T., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E- 81.861.117, domiciliado en la Aldea Macagua Jurisdicción del Municipio A.E.B. y E.Z.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (TERCERIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha 26 de Julio de 2001, fue presentada demanda por RESOLUCION DE CONTRATO por la Abogada L.C.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.136.200, abogada de libre ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el N° 56.225, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Carrera 6 entre calle 6 y 7, Edificio Marquez, piso 02, Oficina 10, en la ciudad de San C.S.C.E.T., en contra del ciudadano L.E.F.T., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E- 81.861.117, domiciliado en la Aldea Macagua Jurisdicción del Municipio A.E.B. y E.Z.d.E.B..

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que en fecha dieciséis (16) de fecha 1998 adquirió en venta con Pacto de Retracto del ciudadano L.E.F.T., colombiano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E-81.861.117, domiciliado en la Aldea Macagua, Jurisdicción del Municipio A.E.B., y E.Z.d.E.B., unas mejoras y bienhechurías que en su conjunto forman el “ Fundo Agropecuario denominado 15 LETRAS”, que consta de Una casa para habitación familiar construida de paredes de bloque, techo de Frescalum, piso de cemento, puerta de hierro, siembra de pastos artificiales y rastrojos, fomentadas sobre una superficie de siete Hectáreas sobre terrenos baldíos, todo ubicado en la Aldea Macagua, Municipio A.E.B., Distrito E.Z.d.E.B., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: via de penetración, SUR: mejoras de E.S.. ESTE: Mejoras que son o fueron de I.R.. OESTE: via a topochales, tal como se evidencia de Documento autenticado, por ante la notaria Publica Cuarta de San C.E.T., Bajo el N° 62, Tomo 20. En el documento antes identificado, la venta con Pacto de Retracto, fue por el termino de dos (02) meses, contado a partir de la fecha de Autenticación del Instrumento, para recuperar las mejoras y bienhechurías descritas y vendidas, previa la restitución que me hiciera del precio convenido establecido en la Cantidad de un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo) todo conforme a lo establecido en el articulo 1534 del Código Civil Venezolano vigente, quedando convenido de manera expresa de que en caso de que L.E.F.T., no ejerza el Derecho de Retracto o de rescate en el termino convenido su persona como compradora adquiría irrevocablemente los bienes vendidos , sin tener necesidad de recurrir a ejercer la acción de entrega material, ni ningún otro tipo de acción, todo como producto de lo dispuesto en el articulo 1.536 del Código Civil Venezolano vigente.

El vendedor obligado a recuperar los bienes vendidos, a su vez había adquirido las mejoras y bienhechuria ya descritas, al ciudadano J.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.051.224, en venta pura y simple, real y efectiva tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 135, Tomo 12, del día veintiséis (26) de Enero de 1996, el cual corre en original en el expediente 24-2000 y nomesclatura de este Tribunal N° 2738-200.

Ahora bien, por cuanto el vendedor L.E.F.R., ya identificado, no ejecuto el retracto en el tiempo convenido, adquirió por Imperio de ley la propiedad de las mejoras y bienhechurías identificadas en el libelo, tomó el demonio y posesión del Fundo 15 Letras que es de su absoluta y única propiedad, y obtuvo la información de que los terrenos en los cuales se encuentran fomentadas las mejoras y bienhechurías son propiedad del Instituto Agrario Nacional, organismo ante al cual se dirigió a los fines de verificar la propiedad del lote de terreno, ubicado en la Aldea Macagua, Jurisdicción del Municipio A.E.B., Distrito E.Z.d.E.B., y dando cumplimiento a lo establecido en el reglamento de la ley de reforma Agraria, procedió a tramitar por ante las Autoridades competentes del proceso de regulación de la Tenencia de la Tierra, obteniendo del Instituto Agrario Nacional, el TITULO PROVISORIO ONEROSO, según resolución del Directorio N° 2.110, sesión 28-00, de fecha 15 de agosto del año 2000, se evidencia de las actuaciones procesales en el expediente principal de Resolución de Contrato de venta, por via ejecutiva, nomesclatura llevada actualmente con el N° 2738-200, los quebrantamientos de ley.

Por lo que ejecutada la medida de Secuestro de la pieza principal del expediente 2738, acudió ante el Tribunal de la causa, es decir, a los fines de obtener información precisa del motivo de la Acción intentada que genero el Decreto de Ejecución de la Medida de Secuestro, encontrándose con la situación de que el ciudadano J.R.V.A. demandada en via Ejecutiva la resolución del contrato de Venta del Fundo 15 letras que le vendiera al ciudadano L.E.F.T., según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, estado Táchira, Bajo el N° 135, Tomo 12, de fecha 26 de Enero de 1996, en este documento quedo constituida una Hipoteca legal y no convencional, perfeccionándose la COMPRA-VENTA por haberse cumplido todos los requisitos de Ley para ese contrato, por lo que en caso en particular no reúne las mas mínimas exigencias por la ley, para que tenga validez legal la hipoteca y el documento que presenta la parte actora en el juicio principal para hacer valer sus derechos, pues por todos los motivos y razones señaladas esta Hipoteca no existe señaladas en el libelo.

De esta manera la parte actora no tiene oportunidad legal para hacer efectiva su acreencia y elije LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA- VENTA POR VIA EJECUTIVA, como se establece en la demanda, siendo esta contraria a la ley y a las disposiciones legales según el artículo 187 del Código Civil venezolano. Pero es el caso ciudadano Juez de la causa, que el demandante alega en su pretensión los Artículos 1167 de Código Civil venezolano vigente, pretende reclamar la Resolución del contrato de Compra- Venta efectuada y materializada según documento en comento, cuando esto es contrario a derecho y la ley misma, por la Susceptibilidad de nulidad de la pretensión. Por lo que la actuación temeraria del demandante en el juicio en mención, viola derechos legales y constitucionales como lo es el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad económica, derecho al trabajo. Con este Juicio de Resolución de Contrato de Compra- Venta, no puede la parte pedir la resolución del contrato de venta, como lo he dicho reiteradamente por ser contraria a derecho.

Por todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente 24-200 ahora 2738 se violentaron normas de orden publico, leyes adjetivas y sustantivas, por las siguientes razones que en su orden las señalara; en la fecha 13 de Marzo del año 2000 la parte actora a través de su apoderado Judicial JESUS M GARCIA, con facultad para ello, a través de diligencia suscrita DESISTE DE LA VIA EJECUTIVA y escoge el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a efectos procesales IRREVOCABLES, extinguiendo la Instancia y solo se podrá proponer después de transcurrido (90) días y lógicamente levantarse la Medida de Secuestro inmediatamente y esto no sucedió, por el contrario dicha medida esta afectando mi inmueble (Fundo) en la actualidad.

El documento presentado en esta demanda de tercería, contiene los elementos indispensables de propiedad. De tal manera interpongo esta tercería pues me permite intervenir en un litis en que no soy parte, por tener interés y defender mis derechos de prioridad, por haberme causado una perturbación civil en mis derechos, y en perjuicio de hecho sobre mi fundo 15 letras, es este el derecho de preferente (propietaria) al del demandante en el juicio principal, y por que son míos los bienes demandados.

Por todas estas razones es que demando formalmente a los ciudadanos J.R.V.A. Y A.R.D.D.V., conyugues entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° 2.051.224 y 4.261.765, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la Urbanización Pirineos II, SECTOR 01, VEREDA 20, casa N°.-18; y al Ciudadano L.E.F.T., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.861.117, domiciliado en la aldea macagua de la Jurisdicción A.E.B. y E.Z.d.E.B..

Por existir riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pido se decrete la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente sobre un inmueble anteriormente identificado.

Para fines legales estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.oo) de esta misma manera pido la Corrección monetaria (INDEXACION) de acuerdo a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento de la Sentencia Definitiva.

Pido que la presente Demanda sea Admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. (Folios 01-14).

En fecha 25 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se libró las boletas de citación respectivas (f-117 al 120)

En fecha 25 de Septiembre de 2.001, este tribunal dicto auto admitiendo la demanda y se libro boletas de citación (f 20).

En fecha 13 de Marzo de 2.002, la Abogada L.C.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.136.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.225, presento escrito de reforma de la demanda (f-21 al 38).

En fecha 26 de Marzo de 2002, este tribunal dictó auto se admitió el presente escrito de reforma de la demanda y se libraron boletas de citación de la demanda y de la reforma (f 41).

En fecha 30 de Abril de 2002, la Abogada L.C.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.136.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.225, presento diligencia solicitando se sirva ordenar la comisión de la practica de la citación en el juicio de tercería de igual manera se sirva acordar y ordenar el desglose del titulo del I.A.N Original que cursa en las actas procesales como anexos de la reforma de la demanda de tercería y en tercer lugar solicito que se sirva acordar y ordenar oficial al Instituto de Tierra sede Caracas a fin de dar fe del expediente tramitado y elaborado por ante la delegación agraria respectiva del Estado Táchira. (f 42).

En fecha 08 de Julio de 2003, la Abogada L.C.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.136.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.225, presento diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa de tercería. (f-54)

En fecha 21 de Julio de 2003, se aboco el Doctor H.L.R. al conocimiento de la presente Causa y se comisiono al Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (f-55).

En fecha 15 de Enero de 2004, se recibio expediente proveniente de Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F 161)

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el abogado J.J.T., ordenándose la notificación de las partes, y se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 16 Marzo de 2012, se recibio comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F 177).

En fecha 21 de Junio de 2012, el tribunal dicto auto ordenando librar boletas de notificación a los ciudadanos J.R.V.A. Y A.R.D.D.V. y remitirla al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F 189 al 194).

En fecha 30 de Noviembre de 2012, se recibio comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F 202).

En fecha 04 de Diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal fijo boleta de Notificación de Abocamiento en la cartelera del tribunal librada a la ciudadana: L.C.P.J.. (F 203)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 08 de Julio de 2003, la Abogada L.C.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.136.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.225, presento diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa de tercería. (f-54); y hasta el día de hoy, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido mas de diez (10) año entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana L.C.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.136.200, abogada de libre ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el N° 56.225, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Carrera 6 entre calle 6 y 7, Edificio Marquez, piso 02, Oficina 10, en la ciudad de San C.S.C.E.T., en contra de los ciudadanos J.R.V.A. Y A.R.D.D.V., conyugues entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° 2.051.224 y 4.261.765, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la Urbanización Pirineos II, SECTOR 01, VEREDA 20, casa N°.-18; y el ciudadano L.E.F.T., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E- 81.861.117, domiciliado en la Aldea Macagua Jurisdicción del Municipio A.E.B. y E.Z.d.E.B..

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana L.C.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.136.200, abogada de libre ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el N° 56.225, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Carrera 6 entre calle 6 y 7, Edificio Marquez, piso 02, Oficina 10, en la ciudad de San C.S.C.E.T., en contra de los ciudadanos J.R.V.A. Y A.R.D.D.V., conyugues entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° 2.051.224 y 4.261.765, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la Urbanización Pirineos II, SECTOR 01, VEREDA 20, casa N°.-18; y el ciudadano L.E.F.T., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E- 81.861.117, domiciliado en la Aldea Macagua Jurisdicción del Municipio A.E.B. y E.Z.d.E.B..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a los ciudadanos J.R.V.A. , A.R.D.D.V. y al ciudadano L.E.F.T., de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al alguacil a fin de que practique las notificaciones respectivas, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y al Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y con respecto a la notificación de la ciudadana L.C.P.J., líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal por cuanto no consta domicilio procesal alguno.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se libró boletas de notificación, Oficios N° y Despachos N° . Conste.

Scria.

JJTS/JWSP/av

Exp. Nº 2738-00

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