Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 31 de julio del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000070.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.B.R.L., J.M.C.M., A.G.B. Y A.R.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 4.603.123, 11.075.723, 11.541.237 y 7.546.621 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.L.R.N., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 33.995.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PORTUGUESA S.A., inscrita en el Registro de Comercio N º 1, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Jurisdicción del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el N º 22 folios 39 al 56.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. LEAL Y T.T.G.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N º 19.025 y 78.907 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Cursa por ante esta superioridad escrito de apelación (F. 63 copias certificadas) interpuesto por la Abogado T.G. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de auto de fecha 12/05/2006, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaro la improcedencia de las irregularidades denunciadas referidas al poder otorgado por el actor, la imposibilidad de la perención y prescripción alegada en fase de ejecución, así como desestima el desistimiento del acción del actor realizada en fase de ejecución, ordenando el inicio de la misma con respecto a la sentencia definitiva y el nombramiento de experto.

III

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

Observa esta superioridad, una vez realizada exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, la existencia de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21 de febrero de 1996, que declaro CON LUGAR la demanda de los trabajadores J.B.R.L., J.M.C.M., A.G.B. Y A.R.M., siendo designado ulteriormente un experto a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

Así mismo, atisba quien juzga del dilatado expediente ciertas incidencias procesales, tales como:

- Con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Portuguesa, el Juez al cual le corresponde conocer de la misma, en fecha 20 de Mayo del 2004, ordena notificar a las partes mediante cartel, no presentándose ninguna de ellas remitiendo en consecuencia las actuaciones al archivo judicial (F. 26 y 29 copias certificadas).

- En fecha 05/04/2006, comparece el co demandante A.G.B., asistido de abogado y consigna poder apud acta, requiriendo fuese solicitado el expediente al archivo judicial para proceder a la ejecución (F. 31), pedimento éste que fue acordado en fecha en misma fecha (F. 32).

- Se evidencia así mismo diligencia suscrita por la apoderada del actor (F. 34), mediante la cual solicitó fuese ordenada la indexación de los montos condenados a pagar y el cálculo de los intereses de mora respectivos, señalando el Juez de Sustanciación al respecto, que antes de pronunciarse sobre ello, convocaría a las partes a una audiencia conciliatoria.

- Posteriormente, en fecha 28 de Abril del 2006 se llevo a cabo la audiencia conciliatoria acordada (F. 46), dejándose constancia sobre la imposibilidad de lograr un acuerdo amistoso y en donde la apoderada de la demandada realizó las siguientes observaciones:

• Que el poder otorgado a la abogada de uno de los accionantes no se encontraba firmado por ésta;

• Que la acción se encuentra perimida alega la prescripción.

• Que existe disposición de llegar a un arreglo una vez revisadas estas irregularidades.

• En cuanto al trabajador A.G.B. se alegó que desistió de la acción en fecha 7/02/2001.

- En fecha 04 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se pronuncia de la siguiente manera:

• Que el poder se confirió con las formalidades de ley.

• Que al haber sentencia definitiva existe cosa juzgada y por lo tanto es improcedente la perención solicitada.

• Ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 21/02/1996, así como la realización de una experticia complementaria a fin de determinar el monto condenado y que una vez determinado el monto se realizará indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda (10-05-1993) hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo los periodos en que la causa estuvo suspendida por causas no imputables a las partes.

IV

ALEGATO DEL APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El día y hora prevista para llevarse a cabo la audiencia de apelación por ante esta alzada, la representación judicial de la accionada, señaló según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…Ciudadana juez fundamento la apelación en la prescripción de la acción y la perención de la misma dichos puntos fueron tratados con anterioridad a esta audiencia lo cual fue objeto del criterio de este tribunal y paso a solicitar o a pedirla en cuanto a los otros puntos, mi otro punto de apelación uno de ellos fue en cuanto a un trabajador A.B. el desistió de la acción tal como consta de autos sin embargo yo demostré en el tribunal de la causa que este ciudadano A.B. volvió a trabajar con la empresa luego el recibió una cantidad de dinero por sus utilidades la cual queda plenamente demostrado el tribunal lo toma como si porque no fue impugnado dentro de ese lapso probatorio que nos dio el tribunal de la causa sin embargo dicho tribunal dice que no se tiene como considerado este desistimiento en virtud de la irrenunciabilidad consagrado en la constitución de la republica bolivariana, para mi el desistimiento de este trabajador tendría que ser tomado como tal ya que el volvió a laborar verdad dentro de nuestra empresa y este fue un desistimiento de parte sin ninguna maña asistió al tribunal verdad asistido de un abogado donde expuso que no quería continuar con su demanda y el continuo laborando para nosotros, razón por la cual solicite al tribunal de la causa que se tomara en consideración este desistimiento ya que el tenia su posibilidad de volver a intentar la acción sin embargo, estamos hablando de una sentencia que estaba para ejecutar, ahora me pregunto si el debe desistir porque no hizo el pronunciamiento sobre la ejecución de la misma, igualmente apele en cuanto a lo acordado por el tribunal ya que ellos hacen el tribunal a quo hace mención a lo a la corrección monetaria desde la admisión de la demanda sin embargo por sentencia de este mismo tribunal no procede en virtud de que no esta colocada en el dispositivo de esta caso, sobre otro punto que es la prescripción la perención este tribunal con anterioridad como lo dije pues ya se había pronunciado igualmente se pronuncio en cuanto a las otras irregularidades que fue lo de la firma y bueno seria cuestión como de quitarle mas tiempo al tribunal por cuanto ya hay un pronunciamiento del mismo.

…. (Fin de c.A.).

V

PUNTO CONTROVERTIDO.

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo cuando declaró:

  1. Improcedente las irregularidades denunciadas referidas al poder otorgado por el actor.

  2. Improcedencia de la perención y prescripción alegada en fase de ejecución.

  3. El inicio de la ejecución de la sentencia definitiva así como el nombramiento de experto y la corrección monetaria, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpusieren los ciudadanos trabajadores J.B.R.L., J.M.C.M., A.G.B. Y A.R.M. en contra de CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A.

  4. Se desecha el desistimiento de la acción del trabajador A.G.B. en etapa de ejecución de sentecia.

VI

EN CUANTO A LOS VICIOS DENUNCIADOS

Con relación al poder otorgado por uno de los actores.

Señala la apelante que no comparte el criterio del Juez A quo al declarar que no es necesario la firma del abogado asistente en el poder apud acta otorgado, ya que a su decir, la representación de abogado es indispensable para realizar cualquier tramite dentro del Tribunal

Debe entender esta juzgadora que en lo referente al alegato del poder apud acta, la accionada arguye que la abogada asistente del trabajador al momento de otorgársele el poder (F. 31) no suscribe la diligencia y así mismo indica que tal situación afecta a su representada y a los que ejercen la abogacía, ya que a su decir, nadie puede llegar a un tribunal sin representación legal, a juicio de esta juzgadora tal alegato es bizantino e inútil en el fondo de esta causa, aunque ciertamente, como lo señala la apelante y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogados (cito):

…. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

.

Ahora bien, ninguna persona sin ostentar el titulo de abogado puede realizar actuaciones ante un Tribunal, más en el caso de marras, la causa bajo análisis se encuentra en fase de ejecución, con una sentencia definitivamente firme a favor de los demandantes, donde se observa del acta contentiva de las incidencias acaecidas en la audiencia conciliatoria (F. 46) que la abogada M.L.R. asiste como apoderada judicial de los trabajadores J.B.R.L. Y A.G.B., encontrándose presente el primero de los mencionados, ratificado las actuaciones realizadas por la referida profesional del derecho, en consecuencia, esta juzgadora dándole preeminencia al principio de la realidad sobre las formas y al de la celeridad procesal que debe regir en los procesos laborales y no encontrando relevancia en esta argumentación para el fondo de lo discutido, declara improcedente la impugnación del poder realizada y así se decide.

Prescripción y perención alegada

Con relación a la prescripción alegada es propicio traer a colación el contenido del Artículo 1.977 del Código Civil, contenido en el capítulo IV, sección segunda “De la prescripción de veinte y de diez años”, que reza así: “…. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (fin de la cita), cuando la apelante expresa que el artículo recién trascrito, refiere a que el mandamiento de ejecución prescribe a los diez años, tal señalamiento interpreta de manera incorrecta al legislador, por cuanto lo que prescribe a los diez años es el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, contenida por ejemplo en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil relativo a los juicios ejecutivos, cosa distinta es, la acción que nace de una ejecutoria la cual prescribe a los 20 años, que sería el supuesto que evoca la accionada, el cual a todas luces no prospera si se toma como referencia la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia en esta causa, tal como acertadamente lo estableció el sentenciador A quo, criterio este que comparte esta alzada y así se decide.

Señala la apelante que existe perención, ya que a su decir, desde la sentencia de fecha 10/02/1996, se evidencia que existe un abandono procesal, ante lo cual esta instancia comparte el criterio del A quo en todas y cada una de sus partes con relación a la improcedencia de la perención cuando una causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia ya que, en tal caso, lo que podría operar es la prescripción “actio judicati” en los términos señalados en el Artículo 1977 del Código Civil y así se decide.

En cuanto al desistimiento de la acción por parte del trabajador A.G.B.

Esta superioridad considera oportuno indicar con relación al desistimiento, que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social en sentencia N ° 424 de fecha 10 de mayo de 2005, cita y ratifica, sentencia de la sala de casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, en la cual se establece:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala). (Cita textual)

Indicando el ponente Magistrado Omar Mora Díaz “Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”. La sala social en esta misma sentencia ha señalado:

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes

.

Siendo así las cosas se ratifica el criterio del sentenciador A quo, en cuanto a que es improcedente el desistimiento de la acción del actor realizado en etapa de ejecución de sentencia y así se decide.

Sobre la indexación acordada por el tribunal de la causa

Observa quien Juzga que en el auto apelado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena por requerimiento de parte, la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, circunstancia ésta que a criterio de quien juzga atenta contra la intangibilidad de la cosa juzgada y ello es así por cuanto en la sentencia definitivamente firme, por ejecutarse, no se acordó tal concepto.

En tal sentido, a fines ilustrativos considera idóneo esta alzada mencionar lo que al respecto señala el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cito:

“…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley (…) La eficacia de tal autoridad, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley; b) Inmutabilidad, según la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo asunto sobre el mismo tema; no es posible que otro autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena…) (Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 221)

Así pues, en atención a tales consideraciones, se revoca la decisión del A quo que ordena la corrección monetaria, desde la admisión de la demanda (25-11-1993) hasta la fecha del efectivo pago y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la abogado T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de Mayo del año 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR