Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE

PARTE ACTORA: L.P.D.E.

C.I. N° 2.903.201

APODERADOS JUDICIALES:

ABG. E.J.G.

BOTELHO

INPREABOGADO: No. 69.587

L.A.R.A.

INPREABOGADO: Nº 15.244

PARTE DEMANDADA: AIRTECH SERVICIOS AEREOS

C.A

APODERADOS JUDICIALES:

ABG N.S.I. No. 24.993

ABG. R.R.O.

INPREABOGADO No. 51.084

ABG R.R.C.

INPREABOGADO No. 1.005

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

EXP. N° 16.329-02

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 19 de febrero del 2002 por el ciudadano L.P.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.903.201, Venezolano, mayor de edad, contra la empresa AIRTECH SERVICIOS AEREOS C.A., alegando haber sido despedido del cargo de TECNICO AERONAUTICO, que venía desempeñando desde el día 16 de JUNIO del 1.984 hasta el día 15 de febrero de 2.002, devengando un salario de bolívares Dieciocho mil Novecientos Setenta y Cinco (Bs. 18.975,00) diarios.

En fecha 19 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto dà por recibida la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 19 de junio del 2.002, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de ampliación a la demanda.

En fecha 1 de julio del 2.002, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 23 de julio del 2002 la parte actora confirió Poder Apud Acta a los abogados E.J.G. BOTELHO Y L.A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.587 y 15.244 respectivamente.

En fecha 23 de julio del 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias del libelo de la demanda para tramitar la citación de la demandada.

En fecha 06 de agosto del 2.002, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boleta de Citación sin efecto de firma.

En fecha 24 de septiembre del 2002, la parte actora mediante diligencia solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artìculo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 26 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la citación mediante carteles.

En fecha 07 de octubre del 2002, la abogada N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.993, mediante diligencia consignó copias certificadas del Instrumento Poder que le otorgara la parte accionada, asimismo se dio por citada en el presente proceso.

En fecha 09 de octubre del 2002, el Tribunal mediante acta declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 14 de octubre del 2.002, comparece la parte demandada y consigna Escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de octubre del 2002, la parte demandada mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 22 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas de la parte demandada.

En fecha 24 de octubre del 2002, se realizó la Inspección Judicial solicitada por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y acordada por el Tribunal según auto de fecha 22-10-02.

En fecha 25 de octubre del 2002, siendo la oportunidad del acto de ratificación de documentos de los ciudadanos L.M., EDDIXON GUZMAN, O.G., los mismos comparecieron al acto indicado

En fecha 25 de octubre del 2002, el ciudadano G.J.J., rindió declaración testimonial.

En fecha 25 de octubre del 2002, la apoderada demandada mediante diligencia solicitó copias certificadas.

En fecha 29 de octubre del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno copia de oficio dirigido al Banco Universal, Agencia Principal.

En fecha 29 de octubre del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno copia de oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 29 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 07 de noviembre del 2.002, el Tribunal fija término para dictar sentencia para dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes.

En fecha 11 de noviembre del 2002, la representación empresarial mediante diligencia consignó copias certificadas.

En fecha 11 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio proveniente del Banco Mercantil.

En fecha 28 de febrero del 2003, comparece la apoderada actora y mediante diligencia solicito al Tribunal librar oficio al Banco Mercantil.

En fecha 10 de marzo del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Banco Mercantil.

En fecha 24 de marzo del 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al Banco Mercantil.

En fecha 12 de junio del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó copia certificada.

En fecha 17 de junio del 2003, el Tribunal mediante auto acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre del 2003, el Tribunal mediante auto fijo a partir de la presente fecha el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia en el proceso.

MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Es así como tenemos

Primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral regido por las disposiciones contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho Común y Adjetivas como supletoria en cuanto sean aplicables.

Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Titulo V Capitulo III, articulo 257 y Titulo VIII, Capitulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA:

Fue presentado con fecha diecinueve (19) de febrero del 2.002, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha diecinueve (19) de junio del 2.002, donde el solicitante señala que fue despedido el 15 de febrero del 2002, sin que existiera ningún motivo para ello, por lo tanto considera que no esta incurso en las causales o supuestos a que se contraen las disposiciones del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento, en virtud de que siempre se desempeñó fiel y cabalmente con sus obligaciones como Jefe de Taller para la empresa AIRTECH SERVICIOS AEREOS C.A.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Una vez ordenada la citación personal de la demandada, se dio por citada la misma a través de su comparecencia personal, fijándose oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el cual se declaro como no cumplido, procediéndose en consecuencia a la contestación de la demanda. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, por lo cual este sentenciador procede a su examen y valoración, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, y modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está

expresado en nuestro sistema jurídico, contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del M.T. de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado: Con relación a las interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro m.T. de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el

cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...

Para decidir la sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la

jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos

alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador

deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Una vez hechas las transcripciones y consideraciones anteriores es menester concluir con la denominada traba de la litis y así desembocar la llamada carga y distribución de la prueba, así las cosas el juzgador a realizado un detenido análisis de la contestación de la demanda y los ciertos hechos admitidos por las partes no constituyendo controversias sujetos al probatorio de tal manera tenemos admitida:

La relación laboral

La fecha de la terminación 15-02-2002

En consecuencia téngase las premisas excluidas del probatorio por estar plenamente firmes a los efectos del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

De seguidas se fijan los hechos controvertidos en la presente litis las cuales estarán sujetos al probatorio y así se observan:

El inicio de la relación laboral

El cargo que ocupaba el trabajador.

El salario y si el despido fue hecho con justa causa.

En consecuencia sobre los anteriores puntos se determina los ejes centrales en la cual ha de recaer el probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, las partes contradicen ciertos hechos que resultan inocuos e impertinentes dada la naturaleza especial del presente procedimiento, en tal sentido inocuo es le hecho de la existencia o no de un edificio denominado Aerotuy por cuanto que relevancia tiene hecho con los controvertidos, asimismo es impertinente por excluyente la reclamación realizada por concepto de supuestas retenciones salariales y de prestaciones sociales, toda vez que existen otras vías adecuadas con el objeto de satisfacer tales pretensiones. Como consecuencia de todo lo anterior, quien suscribe estima que los hechos tratados en éste particular no son objeto del thema decidemdum, por lo tanto se excluyen del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Bien en este estado corresponde la denominada distribución de la carga de la prueba que como se ha establecido en los previos anteriores en materia procesal laboral se encuentra regulada de manera especial.

Así en el presente caso considerando la manera en que ha quedado la traba de la litis estima quien suscribe el presente fallo que corresponde a la parte demandada probar el salario, toda vez que es está quien tiene los elementos suficientes para traerlos a juicio, así mismo por cuanto la demandada sostiene que despidió justificadamente al actor en consecuencia deberá acreditar a los autos las razones por la cual justifico su acción y por último siendo que el cargo que ocupo el trabajador está controvertido, ello implica que debe ser aclarado por cuanto es necesario a los efectos del fallo, en consecuencia es la demandada quien debe aclararlo a esta instancia judicial. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

Si existe un punto neurológico en la línea sucesiva de actos del proceso, es la actividad probatoria, si la sentencia es el acto final conclusivo del proceso, este deviene del acto central probatorio, en consecuencia probar es justicia o como dice el viejo adagio “De que sirve el derecho si no se prueba”, así, existen diversas máximas que aducen a la importancia de la prueba como “Tanto da no probar como no tener el derecho” como vemos en un proceso, victorioso es, la parte que mejor prueba independientemente de que tal elocuente sean sus alegatos. Por ello señala el tratadista español J.G. que la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley este Juzgador procede a valorar y apreciar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo dispuesto en la norma de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se procede a valorar y apreciar las pruebas que no es otra cosa que la operación mental que se tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo señalará el ilustre tratadista colombiano DEVIS ECHANDIA. Seguidamente se procede observando que solo la parte demandada promovió medios de prueba en tiempo hábil y oportunidad legal, así las cosas la parte demandada promovió el mérito favorable contenido en autos, lo cual es apreciado y valorado en virtud de que el Juzgador con el objeto de emitir su decisión ha de imponerse, valorar y analizar cada uno de los folios que integran el presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS DOCUMENTOS POR ESCRITO

Seguidamente se procede al análisis, examen y valoración de las pruebas por escrito presentadas por la parte demandada, así tenemos que con relación al documento marcado “A” cursante a los folios 72 al 77 de autos contentivo de certificación del Acta Convenio celebrada por la empresa AIRTECH M. SERVICIOS AEREOS C.A y con los trabajadores de ésta. Ahora bien por cuanto contra éste documento la parte actora no ejerció su derecho al control y contradicción de la prueba, es decir la parte actora no impugnó, desconoció o tacho el documento en su oportunidad conforme a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil se debe tener como reconocido por éste en tal sentido del documento en mención se desprende suscrito por el actor, asÍ mismo del texto del documento bajo análisis se evidencia el convenimiento conforme por las partes en lo que respecta al salario de eficacia atípica. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Con relación al documento marcado “B” cursante al folio setenta y ocho (78) de autos, denominado otorgamiento de subsidio convencional dado que el mismo no fue atacado por la parte contra quien lo produjo dese por reconocido. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al documento marcado “C” cursante al folio setenta y nueve (79) se evidencia registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en forma 14-02, que constituye documento administrativo de mero trámite, al inscribir al trabajador reclamante. Del documento se desprenden dos hechos fundamentales para la presente litis, tal como lo es la fecha de inicio de la relación de trabajo que se debe tener como ingreso en fecha 01-07-94 y así mismo el cargo ocupado por el trabajador, mecánico y siendo la empresa de servicios áereos se debe entender como mecánico Aeronáutico. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a los documentos marcados “D”, cursante a los folios 80, 81,82 y 83, por cuanto las mismas tratan sobre el pago y solicitud de vacaciones, lo cual no constituye a los efectos del presente proceso tema a dilucidar, en consecuencia no se procede a su análisis y valoración. Y ASI SE DECIDE.

En relación al documento marcado “E” cursante al folio 84 el mismo constituye plena prueba por escrito por cuanto fue reconocido por el tercero que no es parte en el juicio y así mismo los hechos allí denunciados y descritos se corroboran al acta siguiente marcada “f” que fue ratificada por los ciudadanos L.M., cédula de identidad N° V- 5.977.292, E.G., cédula de identidad N° 8.889.714 y O.G., cédula de identidad N° V. 386.625, en tal sentido que la parte demandada a juicio de quien suscribe tuvo razones justificadas para terminar unilateralmente la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior se procede a efectuar un exámen y valoración de la prueba de inspección Judicial en relación a la participación de despido efectuado ante el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por tanto previamente se realiza un exámen al recibo de participación de despido acompañada con la contestación a la demanda cursante al folio 65 de autos, marcado “A”, en tal sentido confrontándola con la prueba de inspección judicial se desprende a exactitud lo siguiente: Que la participación de despido fue recibida ante la secretaria del suprimido Juzgado en fecha 22 de Febrero del 2002, en consecuencia siendo la terminación de la relación laboral en fecha 15-02-2002, lo cual no es discutido, la participación fue presentada al último día del lapso establecido en la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 22-02-02, es decir al Quinto (5to) día hábil siguiente tal como consta en autos tanto por la copia consignada junto con la contestación, así como de la inspección judicial levantada por ante la sede del Juzgado suprimido en fecha 29-10-2002, en tal sentido se procede a su valoración por lo que se observa que la misma cumple con las normas dispuestas en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de su texto se evidencia que guarda idéntica relación con los hechos descritos en el escrito de excepción por tanto quien suscribe estima que la parte demandada aparte de tener motivos justificados para realizar el despido, cumplió con la carga jurídica que éste, implica, asimismo visto que en autos el trabajador reclamante no acredito probanzas que lo beneficiaren, este Juzgador, debe declarar forzosamente en el dispositivo del presente fallo sin lugar la Calificación del Despido. En consecuencia se considera quien aquí sentencia relevado de analizar las documentales consignadas en el libelo de demanda, en virtud que no influyen sobre los efectos del presente fallo. Así como lo atinente al salario toda vez que el presente proceso conlleva a una declaratoria sin lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentado por el ciudadano: L.P.D.E., titular de la cédula de identidad N° 2.903.201 contra la Sociedad Mercantil AIRTECH SERVICIOS AEREOS C.A, ambas partes ya identificadas plenamente en autos.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°

DR. A.H.G.

JUEZ DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN TRANSICION

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/yjga

Exp. 16.329-02

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