Decisión nº 282 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Corte de Apelaciones

Maturín, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002248

ASUNTO : NP01-R-2011-000067

PONENTE: ABG. L.L. ANDARCIA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 22 de Marzo del 2011 y debidamente fundamentada en data 23 de Marzo del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-002248 seguido a los Ciudadanos KELVIS G.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 23.516.078, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 26/04/1991, de 20 años de edad, obrero, Estado civil: soltero, domiciliado en: Sector Colinas del Paramaconi calle 03 casa n° 85 Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, y para el ciudadano E.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 17.463.499, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 19/11/1986, de 25 años de edad, obrero, Estado civil: soltero, domiciliado en: Sector Colinas del Paramaconi calle 02 casa s/n Maturín Estado Monagas, por el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos N.J. RONDON BLANCO SOSA H.R. Y R.G.J., en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 y 251 en su Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados a elementos de convicción que los vinculan como partícipes del mismo, por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimó la solicitud de nulidad planteada por la defensa publica conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada al acta de presentación de imputado en razón de que si bien es cierto que dichos imputados se encontraban imposibilitados de declarar, el Juez Aquí manifestó que en presencia de las partes y en especial de la defensa publica Octava impuso a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones consagradas en el artículo 130 y 130 ejusdem, que los mismos estando conscientes y estable en sus plenos derechos.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 30 de Marzo de 2011, la ciudadana Abg. B.L.S., Defensor Público Octavo Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Monagas, actuando en este Acto como Defensora de Oficio de los imputados antes identificados, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 10-06-2011, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Defensora Pública -legitimada activa para proponerlo- fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en lo establecido en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal A quo, la cual está encuadrada específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según Criterio sostenido por el M.T. de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio ciento diez (110) y ciento once (111) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual fue decretada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estima esta Corte de Apelaciones como consecuencia de ello que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Defensora Pública Octavo Penal del estado Monagas, ciudadana ABG. BARBAR L.S., -legitimada activa para proponerlo-. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por Defensora Pública Octavo Penal del estado Monagas, ciudadana ABG. B.L.S., contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo del 2011 y debidamente fundamentada en data 23 de Marzo del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2011-002248, mediante el cual ese Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 y 251 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados KELVIS G.G.L. y E.A.G.L., por ser presuntamente responsable del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. L.L. ANDARCIA ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ

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