Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada M.D.V.D.S., Inpreabogado Nº 109.971, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.907.347, contra la Resolución Nº 021 dictada en fecha 8 de marzo de 2006 por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Resolución Nº 00086 de fecha 24 agosto de 2004 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia confirma en todas sus partes la Resolución N° 00086 dictada el 24-08-04, mendiante la cual se sancionó al recurrente con multa de veintidós millones cuatrocientos siete mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 22.407.840) y orden de demolición de las construcciones ilegales ejecutadas en el local Mezzanina M_1, planta de la Torre Atlantic, ubicada en la calle Mohedano con Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal.

En fecha 18 de septiembre de 2006 este Juzgado ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda para que remitiese los Antecedentes Administrativos del caso, de ello se notificó al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda. El Alguacil de este Tribunal notificó dicha petición el 19-09-06.

En fecha 10 de octubre de 2006 la abogada M.B.A.S., apoderada del Municipio Chacao, consignó los antecedentes administrativos solicitados, los cuales se ordenaron agregar a los autos el día 16 de octubre de 2006.

En fecha 18 de octubre de 2006 se admitió el recurso de nulidad; so ordenó citar a las partes y luego de ello dar cumplimiento al articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se le solicitó a la parte recurrente consignara los fotostatos necesarios para hacer las citaciones de Ley así como indispensables para abrir el cuaderno separado a los fines de resolver la cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso de nulidad.

El día 23 de octubre de 2006 la parte recurrente consignó los fotostatos necesarios para hacer las citaciones de Ley así como indispensables para abrir el cuaderno separado a los fines de resolver la cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso de nulidad.

En fecha 30 de octubre de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y copias simples de los documentos consignados por la parte accionante, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial del ciudadano O.F.L. que la Resolución recurrida, “decidió confirmar en todas sus partes la Resolución 086, de fecha 24 de agosto de 2004, suscrita por la ciudadana Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, señalándose al efecto que (su) representado fue quien llevó a cabo una serie de construcciones en un área computable de construcción de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56 mts2) (…), al tiempo que señala que tales construcciones violentaban las Variables Urbanas fundamentales relativas a Porcentaje de Construcción y Puestos de Estacionamiento respectivamente, dispuestos en la zonificación asignada al inmueble.”

Que, “tanto el acto sancionatorio primigenio, como el que aquí recurr(e), el cual agotó el procedimiento de segundo grado y la vía administrativa, señalan que por NO HABER APORTADO (SU) PATROCINADO pruebas que refutaren su presunta autoría y responsabilidad en la ejecución de la obra cuya orden de demolición es el objeto del acto recurrido, debía sostenerse que (su) mandante era el responsable de su ejecución y por lo tanto el obligado a llevar a cabo las acciones de restitución del orden urbanístico, que, a decir de la autoridad del acto aquí recurrido, se había constatado.” (Mayúsculas de la recurrente).

Que, “siendo tales los hechos fundamentales en los que descansa su motivación fáctica la Resolución recurrida, procede(n) a describir en los argumentos de la inconstitucionalidad e ilegalidad que se atribuyen al acto.” (sic)

Que, “un primer aspecto de relevante importancia a la solución del caso de autos, es la delación a la base legal en la que apoya tanto el acto de primer grado como el de segundo o de alzada, es decir, la normativa aplicada para sancionar a mi mandante con la Demolición de la obra pretendidamente por él ejecutada en el inmueble actualmente de su propiedad, así como la imposición y cuantificación de la Multa que le fuere impuesta.”

Que, “tanto el acto que originalmente dispuso la Multa y orden de Demolición, el cual fuere Confirmado en todas sus partes por la Resolución contra la que aquí se recurre, se afirma que la sanción que se le aplica a (su) mandante tiene por fundamento de derecho la aplicación de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación sancionada y en vigencia en el Municipio Chacao (en lo adelante y a los fines del presente escrito abreviada OCF).”

Que, el mencionado cuerpo normativo “establece en su Capítulo II (DE LAS SANCIONES) un elenco de conductas que, según la autoridad local, son reprochables en el orden administrativo urbanístico, así como correlativamente alude a la sanción imponible según el tipo sancionable, en forma manifiesta y abiertamente distinta a lo previsto en los artículos 109 y 110 respectivamente, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, aplicable ratione temporis a la situación y hechos objeto del procedimiento administrativo sancionatorio instruido en contra de (su) patrocinado.” (Mayúsculas y cursiva de la recurrente).

Que se puede apreciar que la Ordenanza fue sancionada en fecha 03 de junio de 2003, en cuya razón sus dispositivos estarán sujetos al I.C. del año 1999, a cuyos principios y expreso marco de atribuciones debía ceñirse la autoridad legislativa local de Chacao.

Que, desde la perspectiva anterior, “surge de bulto que el artículo 156 ordinal 19 Constitucional atribuye AL PODER NACIONAL una legislación sobre ‘el ESTABLECIMIENTO, coordinación Y UNIFICACIÓN de NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TECNICOS (sic) PARA OBRAS de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo Y LA LEGISLACIÓN SOBRE ORDENACIÓN URBANÍSTICA’.”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Que, “la propia Carta Magna define y expresamente sujeta a la actividad municipal, (sic) al MEJORAMIENTO de la vida local en área tales como ORDENACIÓN territorial y urbanística.” (Mayúsculas y negrita de la recurrente).

Que, “en materia urbanística es muy claro que el ámbito que el Constituyente de 1999 asignó a uno y otro nivel del Poder Público, siendo que al Poder Nacional se le atribuyó la LEGISLACIÓN sobre todo lo concerniente al establecimiento, es decir, ESTABLECER, las normas y procedimientos técnicos para la ejecución de obras de ingeniería y urbanismo, así como, en general la LEGISLACIÓN sobre Ordenación Urbanística.” (Mayúsculas de la recurrente).

Que, “…resulta una conducta antijurídica y lesiva directamente al Texto Fundamental que EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS TECNICOS PARA LA EJECUCION DE EDIFICACIONES el Municipio Chacao pretenda solapar las sanciones (tipos, modalidades y montos) establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a través de la sanción y aplicación de la OCF, cuya base normativa sirve de sustento al acto aquí recurrido.” (Mayúsculas de la recurrente).

Que, “al folio 19 de la Resolución que aqui (sic) se recurre, puede evidenciarse que el ciudadano Alcalde de Chacao expresa, respecto a la variable urbana ‘Puesto de estacionamiento’ que ‘…es por lo que se le sanciona de conformidad con lo establecido en el literal c( del artículo 31 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación’.” (Cursiva de la recurrente).

Que, “en forma todavía mas preocupante y desquiciante a la seguridad jurídica, el acto recurrido expresa al folio 23 lo siguiente: ‘Es por lo que se le sancionó de conformidad con lo previsto en el Artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística Y EL ARTÍCULO 41 DE LA ORDENANZA SOBRE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE EDIFICACIÓN’, lo que habla de la utilización de un DOBLE Y COETANEO REGIMEN SANCIONATOIRO, pretendiendo entonces la autoridad local solapar o aplicar ad libitum uno u otro régimen de reproche en el orden urbanístico.” (Mayúsculas y cursiva de la recurrente).

Que, “si el acto aquí recurrido CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la resolución culminatoria del procedimiento sancionatorio urbanístico sustanciado por la Ingeniería Municipal de Chacao, debemos dar por reproducidas en dicho acto de Alzada los motivos de hecho y derecho expresados en el acto definitivo o de primer grado.” Si ello es así, la Resolución primigenia de Ingeniería Municipal señala la Multa conforme al Artículo 32 de la OCF; y al momento de calificar y cuantificar la sanción, obviamente la considera ‘grave’, como si el legislador nacional hubiese establecido algún tipo de ‘graduacion’ de los ilícitos urbanísticos, facultad que se arroga el legislador local del Chacao (sic) al redactar los Artículos 31 y 32 de la antedicha Ordenanza.” (Mayúsculas y negrita de la recurrente).

Que, “es así como la Inconstitucionalidad patente que evidencia la base normativa aplicada a (su) mandante en el acto sancionatorio es tan abiertamente retadora de la Legislación nacional, que incluso se aparta del mecanismo OBJETIVO de cuantificación de la sanción de Multa, pues mientras que el Legislador Nacional utiliza como criterio de dicha cuantificación el valor de la OBRA DEMOLIDA (muy distinto por cierto al de la obra ‘a ser demolida’, o sancionada), el legislador local impone OBJETIVAMENTE una sanción equivalente a 27 Unidades Tributarias aplicable cada metro cuadrado del área declarada ilegal, sin tomar en cuenta los aspectos de calidad, situación geográfica, antiguedad (sic) y estado de la obra declarada ilegal. Es decir, por ejemplo, para Chacao debe pagar lo mismo por ‘obra ilegal’ la ejecutada en uno de sus sectores populares, que la que fuere ejecutada en el Country Club de dicha Jurisdicción Local, lo que francamente es absurdo y muestra de una carencia de técnica legislativa.”

Que, “el Concejo Municipal de Chacao incurrió en usurpación de atribuciones cuando dictó el mencionado instrumento normativo, pues todo su contenido es materia de EXPRESA RESERVA LEGAL AL PODER NACIONAL, no siendo dable bajo ninguna norma atributiva de competencia de fuente y rango constitucional, que el Concejo Municipal pueda sostener en derecho a la competencia para regular LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TECNICOS (sic) QUE EN SU JURISDICCIÓN (cuan si fuera una suerte de autarquía) DEBE SEGUIR EL PROMOTOR DE OBRAS DE URBANISMO.” (Mayúsculas y cursiva de la recurrente).

Solicitan que: “en forma preliminar se sirva declarar en el fallo definitivo este respetable Tribunal el vicio de Inconstitucionalidad para EL PRESENTE CASO CONCRETO, de la OCF, (sic) en particular de sus Artículos 31 y 32, numeral 2, aplicados a (su) patrocinado para sancionarlo cualitativa y cuantitativamente por los hechos sujetos al procedimiento administrativo de primer grado que culminó con el dictado de la Resolución suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal de Chacao, cual fuere CONFIRMADA en todas sus partes por el acto aquí recurrido.”

Que, “(d)ado el caso que para que vuestra respetable autoridad descienda al análisis de la presente delación de nulidad del acto administrativo recurrido, tendría que haber dispuesto la Constitucionalidad de la OCF, anteriormente denunciada de Inconstitucionalidad, en forma subsidiaria planteamos el vicio de ilegal ejecución del acto administrativo, por cuanto el destinatario de la sanción de Multa y demolición objeto de la Resolución impugnada de nulidad, no puede ser mi mandante por no haber sido acreditados los elementos de convicción que así demostraren su autoría en la ejecución de las obras pretendidamente ilegales, reprochadas por la autoridad urbanística local de Chacao.”

Que, “del acto recurrido en cuanto al presente argumento, (pueden) observar que el ciudadano Alcalde de Chacao señala que derivado de la Presunción de Ilegalidad que asiste al Acta de Inspección levantada por los funcionarios competentes para ello de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, la cual no fue tachada ni desconocida por mi patricinado (sic) en el decurso del procedimiento administrativo, ELLO ES LA PRUEBA de que dicho Despacho ‘comprobó los hechos atribuidos al ciudadano O.L. Farías’ (Vid. Folio 13 de la resolución aquí impugnada).” (Mayúsculas y cursiva de la recurrente).

Que, “sin embargo, al folio 24 de la Resolución impugnada se patentiza el vicio que ahora denuncia(n), por cuanto la autoridad administrativa señala que:

‘De este documento, igualmente se desprende, que el objeto de la venta fue el local de 58,21 mts2, a doble altura, sin señalarse la existencia de la mezzanina, contrario a ello, se señala expresamente la existencia del techo a doble altura SOBRE EL CUAL se ejecutó la construcción. Por lo que se desprende claramente que la construcción de la mezzanina fue realizada posteriormente a la venta del inmueble’.” (Mayúsculas, negrita y cursiva de la recurrente).

Que, “de esta afirmación de la autoridad autora del acto recurrido debemos destacar dos situaciones relevantes; la primera de ellas es que si la construcción se efectuó SOBRE el techo a ‘doble altura’ (figura, por cierto, inexistente en derecho positivo en jurisdicción del Municipio Chacao) obviamente que NO ESTÁ DENTRO DEL LOCAL DE (SU) REPRESENTADO, pues en un edificio si se construye por ENCIMA O SOBRE el techo de un local, obviamente se construye fuera de los límites espaciales de dicho local, por lo que la afirmación contenida en el acto es ABSOLUTAMENTE INCONGRUENTE Y CARENTE DE LOGICIDAD para fundar la sanción impuesta.” (Mayúsculas, negrita, cursiva y subrayado de la recurrente).

La otra circunstancia apreciable es que, desde el punto de vista urbanístico solo (sic) una prueba debía contrastar la autoridad administrativa para verificar, al menos, la DATA PRESUMIBLE de LA ‘CONSTRUCCIÓN’, como lo es la CONSTANCIA DE CULMINACIÓN DE OBRA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por medio de la cual el Inspector designado previamente, deja constancia de que la obra fue ejecutada ajustada en un todo al plano y proyectos que fueron objeto de la C.d.A.d.V.U. descritas en el artículo 84 eiusdem, y que por lo tanto, para el momento de la culminación de la obra, efectivamente debió comprobar si existía o no la aludida ‘mezzanina’ reprochada por la autoridad urbanística local.

(Mayúsculas de la recurrente).

Que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Que “para entender como se patentiza la denunciada irregularidad… proceden preliminarmente a resumir los argumentos de defensa opuestos por su patrocinado en sede administrativa al momento de ejercer el recurso jerárquico.

Así se argumentó:

  1. - Que, dada la confesión expresa que ese Despacho alude a la zonificación V82. CC que ostenta la parcela sobre la que se construyó la ‘Torre Atlantic’, se evidencia del porcentaje de construcción atribuido en la C.d.A.d.V.U. otorgadas al proyecto urbanístico constituido por la hoy denominada ‘Torre Atlantic’, que la parcela sobre la cual éste se encuentra tiene una cabida superior a los 1.000 Metros Cuadrados, lo que nos lleva a aplicar el cuadro de Variables Urbanas descrito en el artículo 38 de la antedicha Ordenanza de Zonificación vigente para el Sector El Rosal.”

B) Por ser uso Mixto el que identifica a dicha edificación, ha de aplicarse el porcentaje máximo de construcción al que alude la Nota ‘E’ del referido cuadro demostrativo, el cual a renglón seguidote ‘200’, se lee un asterisco que se identifica al pie del referido cuadro demostrativo señalando lo siguiente:

‘(*) El porcentaje de construcción será de 200 por ciento por los primeros 1.000 metros cuadrados MAS (sic) UN INCREMENTO ADICIONAL DE CINCO POR CIENTO (5%) POR CADA CIEN METROS CUADRADOS O FRACCIÓN DE CINCUENTA, hasta alcanzar un máximo de 250%.’

C) Esto quiere decir, que el máximo tolerable por la variable urbana porcentaje de construcción es de 25%, y el acto administrativo de primer grado o definitivo recurrido OBVIÓ, en franca inmotivación y por ende afectando el cabal ejercicio del derecho a la defensa de (su) mandante, cuál era la extensión o cabida concreta de la parcela considerada por esa Dirección a los efectos del cómputo correspondiente para la emisión de la C.d.A.d.V.U. de la edificación.

D) Que el artículo 87, numeral 4º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística claramente alude al ‘porcentaje ESTABLECIDO EN LA ZONIFICACIÓN’.

E) Por lo tanto, por respeto a la jerarquía de los actos normativos, y por efecto a la interpretación gramatical (vid Art. 4 del Código de Civil (sic)) que ha de atribuírsele al referido ordinal 4º del artículo 87de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística es evidente que el máximo tolerable POR LA ZONIFICACION (sic) es de 250%, en razón de lo cual el acto recurrido está afectado de nulidad por Falso supuesto (errada interpretación de la Ley), al considerar que la construcción detectada por ese Despacho de Control Urbanístico vulnera la antedicha variable urbana.

(sic)

Que, “(s)iendo tales argumentos sobre los cuales aspiraba mi patrocinado que fuere agotada la congruencia y exhaustividad de la Resolución que decidiera el Recurso Jerárquico por él interpuesto, lo cierto es que el ciudadano Alcalde de Chacao a los folios 13,14 y 15 de la Resolución aquí recurrida acude a una interpretación absolutamente INSCONSTITUCIONAL a la inteligencia del articulo 38 de la ordenanza de Zonificación de El Rosal, pues considera que AUNQUE UN INMUEBLE TENGA LA ZONIFICACIÓN V82.CC, la intensidad de su aprovechamiento urbanístico QUEDARÁ LIMITADA SEGÚN LA CABIDA DEL INMUEBLE, lo que constituye en argumento francamente inconstitucional por violentar el Principio y Garantía a la Igualdad, resumido en el aforismo ‘Aedem ratio, Aedemius’”.

Que, “en efecto, cómo sostener en derecho que una norma sea constitucionalmente aceptable si atribuye un ‘aprovechamiento’ disímil A INMUEBLES CON IDENTICA (sic) ZONIFICACIÓN.” (Mayúsculas de la recurrente).

Que, “por ello en aplicación a la teoría de interpretación constitucional del ‘favor legitimatis’ debía el operario de la norma aplicarla RACIONALMENTE es decir, señalando y concluyendo que si el aprovechamiento máximo de un inmueble de mas (sic) de un mil metros cuadrados con zonificación V82.CC es de 250 por ciento de construcción, TODOS LOS INMUEBLES CON TALES CARACTERÍSTICAS DEBEN ACCEDER A IGUAL REGIMEN DE APROVECHAMIENTO, so pena de hacer una interpretación discriminatoria y carente de sentido equitativo.” (Mayúsculas y cursiva de la recurrente).

Que, “bajo esa premisa descansó el argumento de defensa de (su) patrocinado en sede administrativa frente al reproche d (sic) la autoridad a la presunta vulneración de la variable urbana fundamental ‘porcentaje de construcción’, el cual ahora nuevamente reprodu(ce), sin perjuicio de ampliar en sus consideraciones en la oportunidad de Informes en la presente causa.”

Que, “por lo tanto, siendo la interpretación que el máximo jerarca de Chacao efectuó al artículo 38 de la Ordenanza de Zonificación de El Rosal torcida de cualquier visión y sujeción Constitucional, imprimió al acto así dictado el vicio de Falso Supuesto por Errada interpretación del derecho.”

Que, por lo que respecta a la presunta violación del articulo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Regulación Urbanística “en la resolución aquí recurrida lo único que se señala al folio 19 de la misma es que ‘seria necesario la incorporación de dos puestos de estacionamiento adicionales a los aprobados en la C.d.C.d.V. Urbanas’.” (Cursivas de la recurrente).

Que, “sin embargo, TENIA QUE SEÑALAR el acto aquí recurrido, cuántos eran esos puestos de estacionamiento aprobados al inmueble y abordar necesariamente si tal variable estuvo aprobada en un mínimo requerido o si bien la ‘Torre Atlantic’ presenta excedentes en tales puestos.” (Mayúsculas de la recurrente).

Que, “al no hacerlo, incurrió el acto administrativo en Falso Supuesto al dejar de apreciar y comprobar los hechos por la Administración afirmados, dejando en franco estado de indefensión y perplejidad a (su) patrocinado frente a los argumentos por él expuestos en sede administrativa, lo que hace al acto dictado anulable.”

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de del ciudadano O.F.L. solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, “habida cuenta que su eventual ejecución acarrearía un perjuicio irreparable en la definitiva a (su) mandante, haciendo absolutamente ilusoria la ejecución del fallo procurado mediante el presente Recurso.”

Argumenta que, “la jurisprudencia del Mas Alto Tribunal ha dispuesto que la orden de demolición GENERA DE SUYO un peligro inminente de gravedad y perjuicio en cabeza del administrado que puede ser evitado mediante la solicitud de la presente cautela ordinaria en el Contencioso Administrativo.” (Mayúsculas de la recurrente).

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

La apoderada judicial de la Empresa recurrente fundamenta la suspensión de efectos solicitada en lo previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se refiere a la caducidad de la acción, por tanto el Tribunal acude a la norma aplicable cual es la prevista en el artículo 21 de aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberé exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

La apoderada judicial del accionante sustenta la solicitud de suspensión argumentando, que de no acordarse la medida solicitada y de materializarse la orden de demolición se le causaría a su representado daños de imprevisibles consecuencias tanto de carácter material como económico irreparable en la definitiva y de ese modo la nulidad del acto impugnado resultaría ineficaz. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que en el presente caso el elemento determinante deriva de los intereses que se encuentran en conflicto, momento en el que el Juez Contencioso debe salvaguardar (aún a riesgo de que en la sentencia definitiva la nulidad solicitada sea desechada) la tutela del interés que pueda resultar con un daño irreparable de no acordarse la cautela, y naturalmente siempre que la otra parte contra quien obre la medida, no resulte afectada de forma irreparable, en pocas palabras que cuando la complejidad del asunto que se debata no permita apreciar una presunción de buen derecho (sin el acopio probatorio), el Sentenciador debe acordarla por ser ella lo menos perjudicial posible. Estima este Juzgador que, ese era el ánimo que brotaba del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que la suspensión del acto recurrido se ordenará “cuando así lo permite la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” En este caso de no acordarse la suspensión solicitada, la situación sería irreversible por la definitiva por tratarse de una demolición.

Con este razonamiento este Tribunal acuerda, previa constitución de fianza, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución N° 021 dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, confirmatoria de la Resolución N° 00086 dictada en fecha 24 de agosto de 2004 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuanto se refiere a la orden de demolición de la construcción sancionada y al pago de la multa impuesta por la cantidad de veintidós millones cuatrocientos siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 22.407.840,00), pero sin que tal suspensión implique autorización alguna para ejecutar construcción de ningún tipo.

Este Juzgado impone a la solicitante de la suspensión la obligación de constituir a favor del Municipio Chacao del Estado Miranda, fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros por un monto de setenta y dos millones ochocientos quince mil seiscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 72.815.680,oo), cantidad esta que comprende el doble de la multa impuesta, mas los gastos de una eventual ejecución, calculados éstos últimos prudencialmente. Dicha fianza tendrá como beneficiario al Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicha fianza deberá tener vigencia hasta el día que este Tribunal decida el fondo del recurso de nulidad.

Se advierte al recurrente que dicha garantía deberá presentarla dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente inclusive a la fecha de notificación de la presente decisión, dicha garantía deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que trascurra hasta la sentencia firme que dicte este Tribunal en el presente recurso de nulidad. De no consignarse dicha fianza en el lapso antes señalado dará lugar a considerar que existe falta de impulso procesal lo que acarreará la revocatoria de la medida acordada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada M.D.V.D.S., actuando como apoderada judicial del ciudadano O.F.L., contra la Resolución Nº 021 dictada en fecha 8 de marzo de 2006 por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Resolución Nº 00086 de fecha 24 agosto de 2004, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 021 dictada en fecha 8 de marzo de 2006 por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, pero sin que tal suspensión implique autorización alguna para realizar construcción de ningún tipo. La suspensión acordada, comenzará a surtir efectos una vez que el recurrente consigne en autos, a favor del Municipio Chacao del Estado Miranda, fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros, la cual tendrá como beneficiaria al Municipio Chacao del Estado Miranda, por un monto de setenta y dos millones ochocientos quince mil seiscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 72.815.680,oo), cantidad esta que comprende el doble de la multa impuesta, mas los gastos de una eventual ejecución, calculados éstos últimos prudencialmente. Se advierte al recurrente que dicha garantía deberá presentarla dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente inclusive a la fecha de notificación de la presente decisión, la cual deberá mantener en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta la sentencia firme que dicte este Tribunal en el recurso de nulidad. De no consignarse la fianza en el lapso referido dará lugar a considerar que existe falta de impulso procesal adecuado y acarreará la revocatoria de la medida acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao y a la parte recurrente. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 06 de noviembre de 2006, siendo las dos (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp: 06-1666/M.C./L.L.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 06 de noviembre de 2006

196º Y 147º

OFICIO Nº ________-06

CIUDADANO:

SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SU DESPACHO.-

Cumplo con dirigirme a Usted, a fin de notificarle que en esta misma fecha, se publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la abogada M.D.V.D.S., Inpreabogado Nº 109.971, apoderada judicial del ciudadano O.F.L., contra la Resolución N° 021 dictada en fecha 8 de marzo de 2006 por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

DIOS Y FEDERACIÓN

T.G.D.C.

LA JUEZ

2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

EXP 06-1666/L.L.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 06 de noviembre de 2006

196º Y 147º

OFICIO Nº ________-06

CIUDADANO:

ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SU DESPACHO.-

Cumplo con dirigirme a Usted, a fin de notificarle que en esta misma fecha, se publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la abogada M.D.V.D.S., Inpreabogado Nº 109.971, apoderada judicial del ciudadano O.F.L., contra la Resolución N° 021 dictada en fecha 8 de marzo de 2006 por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

DIOS Y FEDERACIÓN

T.G.D.C.

LA JUEZ

2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

EXP 06-1666/L.L.

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