Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

Caracas, primero (01) de abril de dos mil trece (2013)

ASUNTO N°: AP21-R-2012-001680

PARTE ACTORA: L.A.O., mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad número V-18.223.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.G.P. y R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.841, 43.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICA Y VIVIENDA, cuya adscripción se evidencia del contenido de la Disposición Transitoria Decimocuarta, numeral 7, del decreto N° 6.626, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, publicado en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.130 de fecha 03 de Marzo de 2009, regido por el Decreto N° 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional del 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5,889, extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M. y R.M.D.L.Á.G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.032, 144.678, respectivamente. .-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2013, se da por recibida la presente causa y en fecha 31 del mismo mes y año se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 28 de febrero de 2013, fecha en la que es celebrada la misma y dictado el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora, fundamento su recurso de apelación indicando:

…Los motivos de la apelación que nos ocupa se circunscribe a que de acuerdo con el dispositivo se declara parcialmente con lugar y se declara el pago de las cantidades y el tribunal que dicta el fallo considero que eran improcedentes los conceptos demandados por una retención ilegitima de salario que fue el primer punto del reclamo en el libelo sin embargo este dispositivo entiende esta representación judicial que se ve afectado por el hecho que el juez de instancia no considero analizar el contenido de la cláusula sexta del contrato de trabajo y su relación con los conceptos que aparecen discriminados como salario y componentes salariales en los recibos de pago que se discriminaron y las partes pactaron la cantidad de 2302,72 por lo que fuera de este concepto no habría otro componente por lo que el salario pactado fue dicha cantidad sin embargo en el desarrollo de la relación laboral parecen dos conceptos un ajuste de sueldo por 351, 12

Juez: ¿Eso ocurre cuando? Respuesta: Es en el primer pago que recibe la trabajadora

Juez. Es decir que además de este monto se refleja el pago de otro monto. Respuesta: Es decir este ajuste se recibe en la primera quincena porque no estoy claro que ella primero ingresa bajo unas condiciones

Juez: Pero la suscripción del contrato es el 8 de febrero de 2010 y dice que empezó a prestar servicios. ¿Donde esta eso demostrado? Respuesta: No aparece en autos y además de este ajuste de sueldo que la representación judicial vino a ajustar, al mismo tiempo se paga un bono ferroviario que reciben los trabajadores del instituto que prestan servicios que es de 557,50

Juez: Me ubico en el reverso del folio 2. Y dice. Respuesta: Esto suma una cantidad de 3212,44 y los pagos se reflejan como aparece en la segunda columna un aparte básica y los dos conceptos

Juez: Es decir como un desglose de los 3200. Respuesta: El salario incremento en teoría pero el instituto sigue pagando el salario limitándolo a los 2302,72

Juez: ¿Donde dice que eso es solo salario básico? Porque el salario dice así Respuesta: Sin embargo la sentencia no se pronuncia sobre alguna relación entre los pagos y lo que correspondía, y el argumento es que se trata de un ajuste de sueldo

Juez: ¿Como un ajuste de sueldo? Respuesta: Porque si yo tengo un sueldo y lo ajusto y si el contrato inicial es 2300 y ese era el sueldo pactado para el 8 de febrero de 2010 cuando ocurrió el ajuste desde el inicio. Respuesta: Desde el primer pago y entiendo que se trata de una cantidad que va a incrementar ese salario y eso ocurre con el bono Ferroviario porque aparece reflejado en donde se paga la quincena y luego una diferencia de 9 mil y tanto bolívares y cuando el sentenciador declara son lugar la procedencia de este pago siendo que generan unos intereses y por supuesto no fue acordado por la sentencia y eso afectaría la base de calculo siendo que tales conceptos y además de eso con relación a unos aspectos es que el bono vacacional se paga a 40 días y el juez ordeno el pago con base a 7 días a pesar que no hubo contradicción y si la hubo no hubo el debido argumentos por lo que considera esta representación judicial que estos conceptos eran procedentes y solicitamos que al decisión sea anulada por una serie de violaciones por ejemplo el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la primacía de la realidad en la forma como se refleja los recibos de pago y el instituto trata de mantener la misma cantidad de los salarios en cuanto a la manifestación de voluntad de las partes en ese sentido y se ha violado el artículo 1159 y 1160 del Código de Procedimiento Civil

Por otra parte hay una violación por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Juez: Una pregunta concreta. Hay unas constancias de trabajo que son subsiguientes al inicio de la prestación una en septiembre es decir comenzó el 8 de febrero es decir el 88 de septiembre tiene una constancia de trabajo donde le discriminan la remuneración mensual y dice así y la cuantifican en un monto además del beneficio de alimentación y posterior a eso hay otra de enero de 2011 que dice el mismo señalamiento la pregunta es la cláusula 7 del contrato establece que además de la remuneración tiene los beneficios del contrato de donde sale el bono ferroviario. Respuesta: No aparece no se si esta reflejado

Juez: Aquí hay un punto de cuenta antes del ingreso que es lo del proyecto ferroviario

Juez: Voy a precisar lo que usted narro entiendo que lo que planta es que debe lo que se pide es de interpretara la cláusula 6 si las partes pactaron que la remuneración iba a ser de 2300 debe entenderse que ese pacto se debe entender como salario básico y que el resto deben entenderse como parte de ese salario también. Respuesta: Si que hay un incremento del salario pactado porque es un hecho sobrevenido en el sentido que no fue la manifestación de voluntad de la s partes que hicieron con el establecimiento del salario básico y si se observa la constancia se observa que el monto del salario es menos del pactado y ya tenemos oportunidad de observar eso y también se disminuyo y en el segundo año se hace un ajuste y lo que ha ocurrido es que se ha reclamado y es la segunda vez pero no tengo el numero de la sentencia de la Sala de Casación Social donde el mismo instituto acordó un recurso de control del legalidad y fue interpuesto por el propio instituto y alega que no era procedente el pago de los conceptos del experto contrario y ordeno pagar la diferencia de los salarios…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la calificación de despido incoada por la ciudadana L.A.O. quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Que comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, subordinados y bajo relación de dependencia para la accionada en fecha 08 de febrero de 2010, en virtud de un contrato de trabajo inicialmente celebrado por tiempo determinado, desempeñando en el cargo de Apoyo técnico I, en fecha 28 de junio de 2010 es trasladada a la Oficina de Relaciones Institucionales, el mencionado contrato fue celebrado originalmente a tiempo determinado es decir desde el 08 de febrero de 2010 hasta el 31de diciembre de 2010, no obstante dicha relación finalizo el 19 de enero de 2011 fecha en la cual mi patrocinada renuncio a seguir prestando sus servicios para la demandada, siendo su último salario mensual de Bs. 2.302,72.

Demanda los siguientes conceptos: Porciones salariales retenidas ilegal, prestación social de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses moratorios indexación o corrección monetaria de sueldos indemnización por Antigüedad, mas los intereses de mora, costas y costos del proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 30.451,32…

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 21 de mayo de 2012, compareció la abogada C.M. y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…La representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida, ya que según el libelo de la demanda, se expreso que la misma había renunciado a su puesto de trabajo en fecha 19 enero de 2011.-

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya devengado un salario mensual de 2.302,72., ya que lo devengado era lo pactado en el contrato de trabajo.-

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora pago alguno por concepto de diferencia de salario, intereses moratorios, prestación social de antigüedad, vacaciones fraccionadas, corrección monetaria, costas procesales, así como el monto total demandado…

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que debe esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, en este sentido observa esta alzada que en el presente caso, apela la parte actora en cuanto a dos aspectos el primero de ellos referido a que a su decir el Juez de la recurrida yerro al declarar improcedente el pago de las diferencias salariales pretendidas en el libelo de demanda, de conformidad con el salario establecido en el contrato de trabajo, e igualmente apela la actora considerando que el bono vacacional debía ser cancelado en base a cuarenta (40) días de salario y no en base a siete (07) días tal como lo estableció el a-quo, en tal sentido corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no, de las diferencias salariales reclamadas, así como la procedencia o no del pago de dicho bono en base a cuarenta (40) días de salario. En consecuencia pasa esta sentenciadora a analizar el material probatorio traído por las partes al proceso. Así se establece.-

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cursantes a los folios 58 al 62, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado, que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en dicha oportunidad por la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencian que el contrato de prestación de servicios tenia una validez por un periodo del 08.02.2010 hasta el 31.12.2010, con el cargo de Apoyo Técnico I y una remuneración mensual de Bs. 2.302,72, asimismo se observa comunicación de fecha 09 de junio de 2010, mediante el cual se le notifica a la actora el traslado a la oficina de relaciones institucionales, conservando las mismas condiciones de contratación. Así se establece.-

Cursante al folio 63, constante de solicitud de carnet de fecha 09 de junio de 2010, mediante el cual se le deja constancia del cambio de ubicación administrativa de la actora, al respecto observa esta Alzada que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos en el presente caso, en tal sentido se desecha del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.

Cursantes a los folios 64 al 67, constantes de Comunicación de fecha 08 de febrero de 2010, constancias de trabajo de fecha 08 de Septiembre de 2010 y de fecha 11 de enero de 2011, recibos de pagos, y carnet de servicios, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado, que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en dicha oportunidad, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencian el cargo desempeñado por la actora, el salario mensual devengado y el periodo del contrato de servicio. Así se establece.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Con respecto a la exhibición de: 1) original de los recibos de pago comprendidos entre el periodo 08 de febrero de 2010 y el 19 de enero de 2011, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado que la demandada en dicha oportunidad no exhibió los mencionados recibos, no cumplió con su carga, en tal sentido en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos contenidos en los mencionados documentos, y siendo que dichas documentales fueron valoradas con anterioridad, es por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursantes a los folios 75 al 78 del expediente, constantes de copia del recibo de liquidación de prestaciones de sociales, orden de pago, copia de cheque, recibo de pago y el expediente administrativo de la ciudadana: OJEDA L.A.. Al respecto se observa que las mismas no se encuentran suscritas por la actora, en tal sentido mal pueden serle oponibles por lo que se desechan del proceso. Así se establece

Del folio 79 al 138 expediente administrativo, al respecto se observa que tales documentales nada aportan a os hechos controvertidos, en tal sentido se desechan del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.

DE LOS INFORMES

Dirigida al, Banco de Venezuela, cuyas resultas constan al folio 161 del presente expediente, al respecto esta Alzada observa que dicha resulta solo informa que la ciudadana L.A.O., mantuvo una cuenta de fideicomiso con la referida institución bancaria hasta el 10 de febrero de 2011, en tal sentido concluye esta sentenciadora que dicha información nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido se desecha del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que en el presente caso apela la parte actora, en cuanto a dos puntos fundamentales, el primero de ellos referido en cuanto a que a su decir, el juez de la recurrida yerro al declarar parcialmente con lugar la demanda por cuanto alega que el mismo considero erróneamente que eran improcedentes los conceptos demandados por una retención ilegitima de salario, sin analizar el contenido de la cláusula sexta del contrato de trabajo y su relación con los conceptos que aparecen discriminados como salario y componentes salariales, siendo que las partes pactaron un salario base por la cantidad de Bs. 2302,72; sin embargo alega que en el desarrollo de la relación laboral fue ajustado el mismo a una cantidad mayor, en este sentido esta Alzada considera necesario citar el contenido de la sentencia de fecha 4 de junio de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Y.M.L.G. contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE),

“…En cuanto a las diferencias salariales, consta en autos, que la actora suscribió contratos escritos con la demandada y en los cuales pactaron un salario básico, en el primero por Bs. 1.756.938,76 y en el segundo, por Bs. 2.093.567,77, sin indicar en alguna de sus cláusulas que la prima de profesionalización, seguro social, aporte de caja de ahorros, cuota sindical, ni ningún otro beneficio como prima, bono, gratificación o estímulo, serían componentes de dichos salarios contractuales. Por otra parte, de los recibos de pagos, cursantes a los folios 68 al 70 y 77 al 118 del expediente, debidamente sellados y firmados, los cuales fueron emitidos en las formas exigidas por la Ley, los mismos son valorados por gozar de legitimidad y autenticidad y de ellos se verifica que la trabajadora recibió como salario en el primer contrato celebrado, la cantidad de Bs. 1.142.849,00 y por el segundo contrato, la cantidad de Bs. 1.964.876,82. Además de dichas sumas, recibió montos por conceptos de prima de profesionalización y, se le deducían, el aporte de caja de ahorros, la cuota sindical, el fondo de jubilación, el aporte al seguro de paro forzoso y el aporte a la Ley de Política Habitacional.

Así las cosas, la demandada no probó en autos, el pago íntegro del salario básico convenido entre las partes, destacándose que la prima de profesionalización no es un concepto que debe incluirse como parte del salario básico, ya que dicha prima es un beneficio que se cancela en el devenir de la relación laboral, dependiendo de las cualidades del trabajador, metas alcanzadas, etc., comparable con la prima de evaluación que se cancela además del salario básico, dependiendo de la perfección, productividad del trabajador, etc.. Ese incentivo de profesionalización está destinado a motivar el estudio y mejor desempeño del trabajador, aumentan su eficiencia, rendimiento, excelencia y es otorgada dependiendo del título universitario, es un concepto que tiene carácter de salario normal por ser cancelado en dinero, de manera periódica, pero es diferente del salario básico demandado, que es el mínimo pactado por escrito por los servicios prestados, independientemente del nivel académico del trabajador.

En consecuencia de lo antes expuesto, debe concluirse que la demandada adeuda a la trabajadora, la diferencia entre el salario básico pagado que consta en los recibos cursantes en el expediente y el salario básico pactado contractualmente.

Si bien en la audiencia de juicio, como se señaló en el análisis de las pruebas, la parte actora, ante las preguntas formuladas por el sentenciador a-quo, señaló que los montos que recibía como pago de sus salarios alcanzaban lo pactado en los contratos, ello no implica que la demandada pagara íntegramente el salario básico señalado en los contratos, es decir, no basta que coincidan los montos cancelados, éstos deben corresponder a los conceptos adeudados. En tal sentido, se observa en el presente caso, que el monto cobrado efectivamente por la actora estaba compuesto por el pago incompleto del salario básico pactado en el contrato de trabajo, ya que no puede considerarse como parte del salario básico, la prima de profesionalización.

En consecuencia, se ordena la cancelación de la diferencia entre el salario básico cobrado y el salario básico establecido en los contratos firmados por ambas partes, antes mencionados, desde el 01/01/2005 al 20/03/2007, por cuanto los derechos de los trabajadores son de orden público e irrenunciables y, las sumas canceladas deben coincidir fielmente con lo pactado formalmente en forma escrita. Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado, establecer la diferencia a cancelar por la demandada, con base en el salario básico pactado por ambas partes, es decir: desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, Bs. 1.756.938,76 y desde el 01/01/2007 al 30/03/2007, Bs. 2.093.567,77; así como, tomará en cuenta que la demandada únicamente le canceló a la trabajadora, las siguientes cantidades: desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, Bs. 1.142.849,00 y desde el 01/01/2007 al 30/03/2007, Bs. 1.964.876,82

Ahora bien, tenemos que en el caso citado con anterioridad, el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, el cual llego a la conclusión que los montos que recibía la demandante como pago de sus salarios alcanzaban lo pactado en los contratos, en este sentido, la parte actora ejerce recurso de apelación, correspondiendo por distribución al Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial, el cual consideró que la demandada no probó en autos el pago integro del salario básico convenido entre las partes, concluyendo que el monto pactado debía entenderse como un salario básico y que la prima de profesionalización debía entenderse como una parte componente del salario que traía como consecuencia una diferencia salarial, en virtud de dicha decisión la parte demandada ejerce recurso de control de legalidad, y la Sala de Casación Social mediante la precitada decisión llega a la conclusión que hay un vicio de orden publico, por lo que procede a revisar el fondo de la decisión, considerando sobre este aspecto el mismo criterio del Superior Primero en cuanto a que el salario básico era lo pactado en el contrato de trabajo y que los demás componentes debían entenderse como integrantes del salario, por lo que se acuerda la diferencia salarial. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que el artículo 16 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:

Artículo 16. Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:

  1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

  2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

  4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

  5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

  6. La jurisprudencia en materia laboral.

  7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

  8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

Se observa de la transcripción de la disposición legal que antecede que nuestra nueva ley sustantiva laboral, en el literal “f” del artículo 16, agrega a la jurisprudencia en materia laboral como fuente de derecho, es decir la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que de ella emanan las decisiones de los juicios laborales, la cual al ser analizada por este Tribunal considera que efectivamente debe aplicarse lo establecido por la Sala de Casación Social en el caso citado con anterioridad, aun cuando la interpretación personal de esta Juzgadora considera que en el presente caso, el contrato objeto de interpretación no distingue entre salario básico, o salario integral, sobre este aspecto tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia establece que debe entenderse que el termino salario engloba todas las percepciones que determina el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual ha sido constantemente analizado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., para lo cual nos ilustra, la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), en la cual se enfatizó lo siguiente:

“…En tal sentido se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, objeto de posterior modificación en junio de 1997, establecía ya, a los efectos legales, la noción de salario como la remuneración que corresponde al trabajador, por la prestación de sus servicios, con lo cual se aparta del concepto restrictivo del salario, que lo limitaba a la mera retribución por la labor ejecutada. Esta amplísima definición, en doctrina, es acogida por muchos tratadistas como Lupo H.R., quien considera que el salario es todo tipo de retribución directa o indirecta, ordinaria, extraordinaria, condicional, complementaria o compensativa que el trabajador recibe del patrono, en virtud de un contrato de trabajo, o por el servicio prestado, o como consecuencia de éste. En igual sentido, el Dr. R.A.G. conceptúa el salario desde el punto de vista jurídico como “la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.

En tal sentido se observa que con la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 eiusdem, el legislador hizo una revisión del concepto salario, acogiendo en la nueva versión del artículo 133, la definición contenida en la Convención Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de agosto de 1981 que ofrece el siguiente concepto:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo…”(subrayado de la Alzada)

Así tenemos que jurisprudencialmente se ha desarrollado cuales percepciones tienen carácter salarial, y cuales no, por lo que si aplicáramos la precitada sentencia al caso en concreto, tenemos que la norma no distingue cuando se deba entender que el salario es integral, por lo que si esa fuere la interpretación, en el caso que nos ocupa, a la parte actora no le correspondería las diferencias que reclama. Sin embargo, al analizar los principios fundamentales del derecho del trabajo a la luz de lo establecido en los artículo 18 al 20 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, se observa que en el primer caso citado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, fue una interpretación de la Sala de Casación Social en un juicio extraordinario de control de legalidad, siendo el control de legalidad por su naturaleza jurídica un recurso, como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia extraordinario que solo es garante de la constitucionalidad de la interpretación de las normas, en tal sentido este Tribunal debe detenerse y aplicar dicha decisión de la Sala de Casación Social, siendo que es la mas favorable al trabajador, se declara con lugar este aspecto de la apelación de la parte actora y en consecuencia la procedencia de las diferencias salariales reclamadas; en consecuencia el salario integral remunerativo queda establecido en la siguiente forma: un sueldo básico mensual por la cantidad de Bs. 2.302,72; mas un ajuste de sueldo mensual por la cantidad de Bs. 351,12; un bono ferroviario de Bs. 557,60, para una remuneración total mensual de, tres mil doscientos once con cuarenta y cuatro céntimos (3.211,44). Así se establece.-

En cuanto al segundo aspecto de la apelación referido al bono vacacional, tenemos que la parte actora aduce que el bono vacacional se le cancelaba a la actora en base a cuarenta (40) días , y el juez ordeno el pago con base a siete (07) días a pesar que no hubo contradicción en la contestación de la demanda en cuanto a este punto, al respecto observa esta Alzada el hecho de que si es un exceso o no, sin embargo de la revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada no realizo argumento alguno al respecto, y siendo que estando en presencia de un ente del estado, el apoderado judicial de dicho ente asumió la defensa, es decir, caso contrario hubiese sido si la demandada no hubiese contestado, lo cual tendría como consecuencia contradichos los hechos alegados por la parte actora, sin embargo eso no ocurrió, lo que se evidencia en el caso de marras es que la parte demandada en cumplimiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comparece y contesta la demanda en la oportunidad correspondiente, y en cuanto al aspecto del bono vacacional se evidencia un silencio de defensa, en consecuencia al no haber contradicción como bien lo señalo la parte actora, debe tenerse como cierta la base de calculo establecida por la misma en el libelo de demanda, la cual seria en base a 40 días tal como fueron accionados, por lo que se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos:

En cuanto a la diferencia salarial: la cantidad de bolívares nueve mil seiscientos cuarenta y tres con veintinueve céntimos (Bs. 9.643,29)

En cuanto a la Prestación Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta u Nueve Bolívares con 92/100 (4.759,92).-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2010-2011; la cantidad de 13,75 días, en base al salario diario de Bs. 115,74 la cantidad de Un mil quinientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.591,40)

En cuanto al bono vacacional fraccionado 2010-2011: la cantidad de 36,667 días, en base al salario diario de Bs. 115,74 la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y tres con setenta y tres céntimos (4.243,73).

DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108. DE LOS INTERESES MORATORIOS. DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS:

En cuanto a la verificación de los parámetros para el cálculo de la indexación o corrección monetaria: Tenemos que en sentencia de fecha 11.11.2008 (Caso J.S. contra Malfifassi & Cia C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), se pronunció en cuanto a la forma de computar este concepto, y se determinó que para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada, y la cual aplica esta sentenciadora Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: También corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo los siguientes parámetros: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 19 de enero de 2011, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada esto es 24 de febrero de 2012, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, se recalculara éste concepto desde el decreto de ejecución hasta el día de su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proyección que se ordena hacer a través de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por éste Tribunal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.A.O. contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E). En consecuencia se condena a la demandada a cancelar los conceptos contenidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de notificarle de las resultas del presente recurso de apelación.

Por último, se deja expresa constancia que siendo que la juez titular de este despacho se encontraba de reposo médico durante el lapso del 13 al 22 de marzo del presente año, así como de permiso concedido por la Presidencia del Circuito Judicial durante los días 25 y 26 del mismo mes y año, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez que conste la última de ellas, y vencido el lapso de la suspensión de la notificación de la República, comenzarán a correr los lapsos para que las partes recurran de la decisión publicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el primer (01) día del mes de abril del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2012-001680

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