Sentencia nº 1512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-0895

El 31 de julio de 2015, los ciudadanos L.C., L.J.C. y L.J.D.L.C.C.S., titulares de las cédulas de identidad V-25.482.034, V-25.482.035 y V-4.884.213, respectivamente, asistidos por el abogado F.S.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.031, interpusieron por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de amparo constitucional para la “(…) PROTECCIÓN A LA FAMILIA POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS… en contra de TERRORISMO JUDICIAL (presunto) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Subdelegación S.R.… por la práctica de ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL, DESALOJO FORZOSO de nuestra vivienda con BRUTALIDAD en el procedimiento, TRATO CRUEL (lesiones físicas y psicológicas), AMENAZAS de prohibición de entrada al inmueble y DECRETAR medidas de salida del inmueble (…)” (mayúsculas del escrito).

El 4 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos L.C., L.J.C. y L.J.C.S., interpusieron acción de amparo en protección “(…) A LA FAMILIA POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS… en contra de TERRORISMO JUDICIAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Subdelegación S.R.… por la práctica de ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL, DESALOJO FORZOSO de nuestra vivienda con BRUTALIDAD en el procedimiento, TRATO CRUEL (lesiones físicas y psicológicas), AMENAZAS de prohibición de entrada al inmueble y DECRETAR medidas de salida del inmueble (…)”, en los siguientes términos:

Que interpusieron “(…) la Demanda (sic) de Protección (sic) a la Familia (sic) por Intereses (sic) Colectivos (sic) y Difusos (sic) por incumplimiento de los Funcionarios (sic) Públicos (sic) en actuaciones u omisiones que Vulneran (sic) los Derechos (sic) Fundamentales (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic), de conformidad con los artículos 7 y 332 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de los derechos a la familia, vida, salud, educación, vivienda, etc. contenidos en los artículos 19, 23, 25, 29, 43, 46, 47, 49, 55, 75, 78 y 79 eiusdem”.

Que la “(…) demanda va dirigida a salvaguardar los intereses colectivos de las Familias (sic) Venezolanas (sic), ya que, nuestra situación afecta a la sociedad determinada e identificable como lo son los ciudadanos, ciudadanas, familias y hogares que habitan, laboran o circulan en el territorio Nacional (sic), resguardando bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la familia, vida, educación, salud, vivienda, etc.; para el respeto, la dignidad y derechos humanos, sin discriminación alguna; apoyando las decisiones de las autoridades competentes, asegurando el pacifico (sic) disfrute de las garantías y derechos constitucionales.”

Que, el 18 de mayo de 2015, se encontraban estudiando y haciendo reparaciones en su casa (ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital), oportunidad en la que las ciudadanas A.R.P. -a quien identifican como cónyuge del último de los accionantes y progenitora de los dos primeros-, J.R., K.R. y R.B. ingresaron al inmueble “(…) con la intención de DESALOJAR[los] A LA FUERZA del inmueble (…)”.

Que la actuación de las prenombradas ciudadanas, a su entender, constituyó un desacato a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el decaimiento -conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal- de las medidas cautelares, de protección y aseguramiento impuestas al ciudadano L.J.d.L.C.C.S., por denuncia que interpuso la ciudadana A.R.P., por los delitos de violencia psicológica, amenaza, acoso y hostigamiento.

Que, igualmente, desacataron el mandamiento constitucional dictado el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, entre otros, ordenó la incorporación de la adolescente al núcleo familiar materno y el establecimiento de los vínculos “efectivos” con su familia paterna y a la madre de la adolescente velar por la integridad física, psicológica, moral y alimentaria así como el cumplimiento de sus actividades escolares y extracurriculares que de manera cotidiana desarrolla.

Que “(…) [la ciudadana] JOHANA se retir[ó] del inmueble, para presentarse con una comisión de Funcionarios (sic) del C.I.C.P.C. (sic) Subdelegación S.R., pretendiendo Allanar (sic) Ilegalmente (sic) el hogar para realizar una supuesta inspección técnica, la cual fue rechazada por no presentar ORDEN JUDICIAL de Tribunal competente”.

Que, seguidamente, se presentó otra comisión de funcionarios adscritos a la referida Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad -de nuevo- de realizar un allanamiento para practicar una inspección técnica y otra vez lo rechazaron por no presentar la orden judicial del Tribunal competente; en esta ocasión, los funcionarios policiales le preguntaron a las ciudadanas A.R.P., R.B. y K.R. si se encontraban en el inmueble en contra de su voluntad; éstas respondieron que estaban allí voluntariamente y se retiraron del hogar con la comisión policial.

Que “[p]osteriomente, Sali[eron] (sic) del apartamento a la panadería, donde permaneci[eron] aproximadamente treinta (30) minutos, luego mi hermano y Yo (sic) regresamos al domicilio, cuando fuimos atacados brutalmente, esposados en brazo izquierdo y tobillo izquierdo respectivamente y arrastrados hasta la patrulla N° 3C00277 por los Funcionarios (sic) PIÑANGO KEVIN, O.R., DAVILA (sic) FANCI, JHONY, JERRY, N.L., HECTOR, entre otros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Subdelegación S.R. en presencia y colaboración de la ciudadana A.R.P. (…) trasladándonos a la Comisaría, donde nos encerraron en un cuarto despojándonos de todas las pertenencias y golpeándonos sin razón alguna, encontrándonos en estado de indefensión absoluta, amenazando la vida de nuestro Padre diciendo: ‘AHORA LE TOCA A TU PAPA (sic)’, Vulnerando (sic) flagrantemente los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales a (sic) debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, conforme [a la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, luego de ser golpeados, la accionante L.C. comenzó “(…) a sangrar por la nariz y los Funcionarios (sic) dijeron que [su] hermano [le] había golpeado o que [se] golpeaba sola, por lo [que] procedieron a separar[los], esposándo[la] de ambos brazos a una silla y calumniando a [su] hermano delante de los detenidos, diciendo ‘EL (sic) LE PEGA A SU MAMA (sic)’, para causar descontento y violencia en el calabozo, estando en eminente riesgo su vida, por tales acciones proced[ió] a desmentir los dichos falsos de los policías, para evitar que los detenidos arremetieran contra [su] hermano, por lo cual recibi[ó] maltratos a través de fuertes alones (sic) de cabello que [le] propinó el Funcionario (sic) de lentes que aparece en la fotografía, extralimitándose en sus Funciones (sic) con ABUSO DE PODER, violando [sus] Derechos Humanos; de [esa] manera permaneci[eron] toda la noche hasta las nueve de la mañana aproximadamente (9:00 a.m.), cuando [los] trasladaron a la medicatura forense”.

Que, el 19 de mayo de 2015, fueron trasladados al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró la nulidad del acta de aprehensión por cuanto “no existía orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público a un Tribunal de Control”, con el fin de ingresar a la vivienda de los ciudadanos A.L.C. y L.J.C.; y decretó a su favor la libertad plena sin restricciones.

Que, al salir del Tribunal, se trasladaron a su domicilio y no pudieron entrar debido a que la ciudadana A.R.P. cambió la cerradura de la puerta de entrada; además, les dijo que “(…) NI SE LES OCURRA PISAR EL EDIFICIO PORQUE NO VOY A PERMITIR QUE ENTREN Y ADEMÁS LA POLICIA (sic) SON AMIGOS MIOS (sic) Y ESTÁN VIGILANDO LA ZONA (…)”.

Que, con esa actuación, se desacataron las decisiones -de las cuales no indica fecha- del Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que se encuentran fuera del inmueble por temor a represalias de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación S.R., lo que atenta contra su calidad de vida y sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Que, en base a los hechos narrados, invocaron el contenido del artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, referido a la protección de la ley contra las inherencias o ataques arbitrarios a la vida privada, a la familia, al domicilio o a la correspondencia y los artículos 332.2, 285 y el 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[l]as actuaciones de los Funcionarios (sic) del C.I.C.P.C. (sic) conjuntamente con el Ministerio Público, son Violatorios (sic) al debido proceso por no dejar constancia de la existencia de una orden de Allanamiento (sic) debidamente solicitada por el Ministerio Público a un Tribunal de Control competente a los fines de ingresar a nuestra vivienda, ya que la única forma como los funcionarios policiales pueden ingresar a la morada o al hogar de una persona es para evitar la comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 47 Constitucional (sic)”.

Que “[e]l artículo in comento (sic) establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativos (sic), como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas (…) de las anteriores citas jurisprudenciales [sin señalar cuáles] se desprende que los jueces son garantes de la constitucionalidad y legalidad en todo proceso”.

Que “[e]l derecho a la tutela judicial constituye uno de los pilares fundamentales del estado (sic) social de derecho y justicia, pues es (sic) a través de este se puede alcanzar el fin último del proceso cumpliendo con los postulados constitucionales”.

Que “(…) la Sala Constitucional ha señalado que en un estado (sic) social de derecho y justicia (Articulo (sic) 2) de la Constitución se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Articulo (sic) 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por (sic) ella se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional (sic) instaura”.

Que esta Sala “(…) establec[ió] en su sentencia N° 708 del 10/05/2011, que este derecho corresponde: * Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia * Derecho de acceso, y que cumplidos los requisitos establecidos en la ley, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares * Que se dicte una decisión fundada en derecho congruente * Respuesta oportuna”.

Por último, solicitaron que (i) se admitiera la demanda de amparo; (ii) se acuerde la nulidad por inconstitucional de las medidas de protección y seguridad dictadas el 18 de mayo de 2015 por la Subdelegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, conforme al artículo 90 cardinales 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el expediente alfanumérico K-15-0051-01322, ratificadas el 22 de julio de 2015 por la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa de la Mujer en el expediente alfanumérico MP-234768-2015 y -según señalan- llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el expediente alfanumérico AP01-S-2015-5021; (iii) se ordene e inste al Jefe de la Subdelegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas conjuntamente con el Ministerio Público, a cumplir con las atribuciones contenidas en los artículos 7, 285 y el 332.2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y (iv) se restablezca la situación jurídica infringida para garantizar el disfrute de los derechos constitucionales a la familia.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, los ciudadanos L.C., L.J.C. y L.J.d.L.C.C.S., asistidos de abogado, interpusieron acción de amparo constitucional “(…) A LA FAMILIA POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS… en contra de TERRORISMO JUDICIAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Subdelegación S.R.… por la práctica de ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL, DESALOJO FORZOSO de nuestra vivienda con BRUTALIDAD en el procedimiento, TRATO CRUEL (lesiones físicas y psicológicas), AMENAZAS de prohibición de entrada al inmueble y DECRETAR medidas de salida del inmueble (…)”.

Al respecto, la Sala considera pertinente precisar si la acción de amparo de autos se trata de una acción por intereses difusos o colectivos o de una acción individual. En tal sentido, se advierte que los accionantes denunciaron que su hogar fue objeto de allanamiento sin orden judicial, desalojo forzoso y trato cruel por parte de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -que según señalan se encuentran adscritos a la Subdelegación de S.R. –, además de una supuesta actuación lesiva, del 22 de julio de 2015, de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa de la Mujer en el expediente alfanumérico MP-234768-2015, con lo que consideraron que se vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; de lo que se infiere que la situación denunciada sólo afecta la esfera de los hoy accionantes y no de un grupo determinado y determinable o indeterminado de personas. De allí que, como quiera que el juez constitucional no se encuentra atado a la calificación jurídica de la pretensión formulada por los quejosos, y al resultar evidente que los hechos denunciados solo afectan o causan perjuicio a los hoy accionantes, se entiende que la presente acción de amparo es de carácter individual. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo de autos; en tal sentido, observa que los accionantes señalaron que los supuestos agraviantes fueron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Subdelegación S.R.d.D.C.) y la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa de la Mujer.

Dentro de este contexto, se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que constituye la norma rectora que fija la competencia -en razón de la materia y del lugar- para conocer de las demandas de amparo constitucional cuando éstas se ejerzan de manera autónoma, dispone que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Igualmente, el cardinal 4 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece la competencia para conocer del amparo en materia penal, cuando se denuncie la violación de un derecho distinto a la libertad y seguridad personal; y, al respecto, dispone:

Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

(...)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal

.

Asimismo, en la sentencia número 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., esta Sala estableció con carácter vinculante, los supuestos de competencia para conocer de las demandas de amparo y, con respecto a las intentadas en el ámbito penal, señaló lo siguiente:

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos

.

Así las cosas, en atención a las normas citadas y al criterio vinculante señalado, los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, son competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional para la protección de derechos constitucionales, excepto que se refieran a la libertad o seguridad personales.

Por tanto, conforme a los señalamientos que preceden, esta Sala es incompetente para conocer de la demanda de amparo de autos; y establece que corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio conocer la misma. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el hecho presuntamente lesivo ocurrió en la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Sala declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en el turno de distribución; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.C., L.J.C. y L.J.D.L.C.C.S., contra la presunta actuación de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Subdelegación S.R.d.D.C.) y la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa de la Mujer; y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda en el turno de distribución.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en original a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 15-0895

ADR/

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