Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000529

SOLICITANTE: L.D.C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.237.844.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de mayo de 2.013, la ciudadana L.D.C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.237.844, con domicilio en el Barrio San Antonio, calle 4, sector El Samán, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, debidamente asistido por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 14 de mayo de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 16 de mayo de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 30 de mayo de 2.013, a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y escuchar la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadana L.D.C.F.R., identificada anteriormente, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente al pago de los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a su hija, la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, en razón de la muerte del ciudadano N.J.C.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.789.356 y quien falleció ab-intestato en fecha 22 de febrero de 2.013, en el Hospital Clínico del Este, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: L.D.C.F.R., identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS correspondientes a las prestaciones sociales, retenciones realizadas por concepto de Política Habitacional, Seguro Social y cualquier otro beneficio por ante cualquier organismo público o privado que le pueda corresponder a la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, con ocasión de la muerte de su padre y por estar demostrada su condición de heredera del de-cujus N.J.C.M..

En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previa las consideraciones siguientes:

Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte del solicitante, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 05 al 13, ambos inclusive del expediente, producidos con la solicitud y siendo evidente que la adolescente antes mencionada posee la cualidad que se le señala, es por lo cual considera este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana L.D.C.F.R., identificada anteriormente, para que gestione el cobro de beneficios correspondientes a las prestaciones sociales, retenciones realizadas por concepto de Política Habitacional, Seguro Social y cualquier otro beneficio por ante cualquier organismo público o privado que le pueda corresponder a la adolescente NELVIMAR COROMOTO CHIQUITO FERNÁNDEZ, de quince (15) años de edad, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuesto Este tribunal primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, declara con Lugar: la AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO y BENEFICIOS a la ciudadana L.D.C.F.R., titular de la cedula de identidad Nro V-12.237.844, correspondientes a las prestaciones sociales, retenciones realizadas por concepto de Política Habitacional, Seguro Social y cualquier otro beneficio por ante cualquier organismo público o privado que le pueda corresponder a la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, por estar demostrada su condición de heredera del de-cujus N.J.C.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.789.356 y quien falleció ab-intestato en fecha 22 de febrero de 2.013, en el Hospital Clínico del Este, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte de las Prestaciones Sociales, Política Habitacional, Seguro Social que le corresponden a la adolescente antes identificada, debe ser consignado por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

PPG/emjv/M. Alej.-

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