Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 10 de agosto de 2.010.

200º y 151º

PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ

EXPEDIENTE: 2010-3007

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la Abogada L.P.S.C., suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA TRIGESIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa distinguida con el N° 491-08, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 03 de agosto de 2010, la Jueza TRIGESIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, L.P.S.C., se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 491-08, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento a lo pautado en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Quien suscribe, L.P.S.C., Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa seguida en contra del acusado E.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.217.646, toda vez que existen elementos suficientes para considerarme incursa en la causal de inhibición obligatoria contemplada en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas…” considero que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer de la presente causa, toda vez que la institución de la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. (Subrayado de este Tribunal).

MOTIVACION. Es el caso que el Abogado en ejercicio R.A.H.G., inpreabogado nro. 75415, quien es uno de os defensores privados de los ciudadanos acusados: M.I.W.J. Y SALAS LA C.R.L.d. la causa signada bajo el numero 491-08 nomenclatura de este tribunal, es el tío de mis hijos mayores P.G. SUAREZ Y J.G.S. de mi primer matrimonio en consecuencia sigue siendo mi cuñado. En virtud del cúmulo de causas que cursa por este tribunal no me había percatado de esta situación, aunado al hecho que en pocas oportunidades he mantenido comunicación directa con él desde que me divorcie de su hermano, hace veintiocho años aproximadamente, al igual que nunca mantengo contacto directo con ninguna de las partes por razones obvias y además las actas de diferimientos fueron siempre firmadas por el Abogado R.A.G.H. asociado en la presente causa. Igualmente para mi persona es conocido con el nombre de ALEJANDRO y el apellido de mi ex cónyuge es G.G..

A tal efecto, abrase Cuaderno de Inhibición para que sea remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito, conformándose el mismo con copia certificada del Acta de aceptación de la defensa, la cual cursa en la pieza IV, folios 33 y 34 de la presente causa.

Por todo lo antes expuesto, considero que lo más procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 1° en relación con el artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordena emitir dos (2) ejemplares de la presente ACTA DE INHIBICION, a objeto de ser agregada al correspondiente Cuaderno de Inhibición que se apertura con esta y agregan otra al expediente.

Regístrese lo conducente. Remítase la presente inhibición constitutiva del cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponderá conocer de la presente inhibición y remítase el expediente a la citada oficina con la finalidad de que sea distribuida al Juzgado de Juicio que le corresponda continuar el conocimiento de la presente causa. CÚMPLASE.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 04 de agosto de 2010, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA UNIPERSONAL TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: L.P.S.C. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional, SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA UNIPERSONAL TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, L.P.S.C. para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 491-08, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser efectuada en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas en la ley.

En el caso que nos ocupa, la mencionada Administradora de Justicia, se ha inhibido de conocer la causa N° 491-08 con sustento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas.

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado Superior, que para determinar la procedencia de cualquiera de las causales de inhibición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que quien la alegue aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de la circunstancia que genera el supuesto de inhibición, sino que se exige la demostración del hecho concreto que afecta la imparcialidad del juzgador, ello a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales, tomando en consideración que ciertamente no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Al respecto, observa esta Sala que en la incidencia planteada se consignó copia de certificada del acta levantada el 31 de diciembre de 2006, donde el ciudadano E.A.H.C., nombró a los profesionales del derecho R.G.H. y A.H.G., como sus defensores y éstos aceptaron tal designación; no obstante, tal documento no fue promovido como prueba por la Administradora de Justicia inhibida, ni con este se demostraría la causal aducida como fundamento de la incidencia planteada.

Cabe destacar que conforme lo estipulado en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”.

Ese derecho al Juez natural consagrado en la Carta Magna venezolana lo representa en esta causa y para este momento procesal la JUEZA TRIGESIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, L.P.S.C., ya que de manera objetiva y ante la falta de probanzas que demuestren la ocurrencia de la causal alegada.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZ UNIPERSONAL TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, L.P.S.C., de conocer la causa distinguida con el N° 491-08, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la inhibida no presentó ninguna probanza que demuestre el vínculo filiatorio aducido, lo cual es indispensable para quienes aquí deciden emitir un pronunciamiento conforme a derecho. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por el JUEZ UNIPERSONAL TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, L.P.S.C., de conocer la causa distinguida con el N° 491-08, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por no haber presentado las probanzas que demuestre la veracidad de su alegato relacionado con el parentesco con una de las partes en la causa bajo estudio.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

B.A.G.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.H.R.E.J.G.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

L.A.

Causa N° 2010-3007.-

BAG/AHR/EJGM/LA/mfm

En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 8º (cualquiera otra causa grave, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

El numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Ese derecho al Juez natural consagrado en la Carta Magna venezolana lo representa en esta causa y para este momento procesal el JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: E.R.Á.L., ya que de manera objetiva y ante la falta de probanzas que demuestren la ocurrencia de la causal alegada.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el JUEZ TRIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: E.R.Á.L., de conocer la causa distinguida con el N° 491-08, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser el Administrador de Justicia tantas veces mencionado, el competente, imparcial e independiente al respecto, como lo pauta el numeral 3° del artículo 49 Constitucional. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por el JUEZ UNIPERSONAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: E.R.Á.L., de conocer la causa distinguida con el N° 491-08, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por no haber presentado las probanzas que demuestre la veracidad de su alegato relacionado con el parentesco con una de las partes en la causa bajo estudio.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

DRA. B.M.D.O.

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,

DR. O.R.C.D.. E.A.H.

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA SECRETARIA,

Abg. I.C. VECCHIONACCE

Exp. Nº. 1511

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