Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 18 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 18 DE MARZO DE 2012

201º y 153º

CAUSA Nº 1C-2174-12

JUEZ: G.A.B.R.

SECRETARIA: L.A.H.

ALGUACIL: P.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUX): ABG. L.G..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E.O.P..

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0057-12

En el día de hoy, DOMINGO, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2012, siendo la 1:00 de la tarde, encontrándonos de guardia, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por el Ciudadano Juez ABG. G.A.B.R., la Secretaria ABG. L.A.H., y el Alguacil de sala P.C., a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 1C-2174-12, de Fiscalia Nº 09-F05-0057-12, en la que figura como imputado el Adolescente BARRIO M.L.M., de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.247.385, venezolano, natural Tinaquillo del Estado Cojedes, fecha de nacimiento 14-04-1995, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en actualmente en el Sector Las Granjitas, Calle Ricaurte, Casa 16, tinaquillo, telf. 0424-468-64-91, hijo de M.d.L.Á. y J.M.B., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncio el acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: la Ciudadana Fiscal V Especializa.d.M.P. ABG. L.G.S., el imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, previo traslado, y su representante legal, la ABG. M.E.O.P.. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público ABG. L.L.S.G., quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo por ante este Tribunal al Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos) en fecha 17 de Marzo de 2012, siendo las 16:50 horas de la tarde, comparecieron por ante este comando lo efectivos: SM/3. G.Q.J., S/1 SERVITA OJEDA YONGHER Y S/1. YANEZ F.E., adscritos al primer pelotón de la quinta compañía del Destacamento Nº 23, del comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los articulo 110, 111, 112, 113, 117, 125, 126, 205, 206, 207, 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 12 de la Ley de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, articulo 4, 557, 652, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y criminalisticas, y en garantía de los derechos constitucionales articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de hacer constancia de la diligencia policial efectuada: “siendo las 15:00 horas de la Tarde del 17 de marzo de 2012, salimos de la comisión en el vehiculo militar tipo moto, placas D23-409 y D23-410, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN. F.F.Z., comandante de la unidad, con destino al casco de la localidad de Tinaquillo Estado Cojedes, con la finalidad de realizar patrullaje, enmarcados en el plan de seguridad ciudadana F.S., y servicios institucionales, siendo las 15:40 horas de la tarde, constituidos en la avenida Miranda cruce con socorro, en frente de la tienda democracia, se observo a tres adolescentes con actitud sospechosa al lado de la tienda, por lo que nos identificamos como efectivos militares y quien se le informo que seria objeto de una inspección corporal actuación amparada en los articulo arriba mencionado, siendo identificado como P.S.A.A., C.I.V-24.793.997, de diecisiete (17) años de edad, VASQUEZ G.A.A., C.I.V-28.066.390, de quince (15) años de edad, y BARRIOS M.L.M., C.I.V-24.247.385,de BARRIOS M.L. MIGUE, C.I.V-24.247.385, de dieciséis (16) años de edad, a quien se le solicito que exhibiera algún objeto que pudiera tener entre sus vestimenta, manifestando no portar nada, y al requisar al adolescente BARRIOS M.L.M., quien vestía una bermuda color Beige y franela color marrón, entre la cintura de las bermudas se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO, FABRICACION CASERA, CALIBRE: 9MM, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 9MM, razón por la cual se le solicito el porte de arma, manifestando no poseerlo, a tal efecto por presumirse la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano, siendo las 15:45 horas de la tarde el jefe de la comisión practica la aprehensión en flagrancia según lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes e impone al adolescente de los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, posteriormente se le solicito la colaboración a un ciudadano que allí se encontraba vendiendo helado, para servir de testigo, quien manifestó ser y llamarse BALAUSTREN PINTO D.R., que no tenia ningún tipo de inconveniente en servir de testigo, seguidamente se le solicito la colaboración para trasladarlo al comando a los fines de continuar con el procedimiento de rigor accediendo voluntariamente, de igual forma se procedió a establecer contacto vía telefónica, con el Sipol Cojedes, para verificar al presunto imputado y alguna solicitud, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) J.F., quien manifestó que el ciudadano, vehiculo, arma de fuego no presentan registros policiales, ni solicitud alguna, en consecuencia siendo las 16 horas de la tarde, se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la ABG. L.G., fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a quien se le informo de las actuaciones, girando instrucciones de continuar con el procedimiento de rigor, remitir las actas, ciudadano y evidencias a su despacho. Se deja constancia que durante el procedimiento no se causaron daños materiales, ni se produjeron maltratos físicos, verbales ni morales, por parte de los efectivos actuantes…” En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente y por último solicito a este honorable tribunal se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación periódica y la prohibición de concurrir a determinado lugares.- Es todo”. Seguidamente el juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto a su declaración, al imputado de auto adolescente L.M.M.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente L.M.M., el mismo manifestó: “No tengo nada que decir.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana DEFENSORA PUBLICA ABG. M.E.O.P., quien expone: “por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, nos se desprenden elementos suficientes que permitan fundamentar la imputación del Ministerio Publico, ya que solo consta el Acta de aprehensión por parte de los funcionarios de la guardia en contra del adolescente, y no obstante estar mencionado en la misma de un testigo presuntamente presencial identificado en la misma así como de dos adolescentes quienes presuntamente acompañaban al imputado, no consta declaración alguna de estos que permitan fundamental o darle contundencia al dicho de los funcionarios se puede evidenciar inserto al folio 10 acta de experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, donde expresamente se destaca que el objeto sometido a dicha experticia es de fabricación casera por lo que evidencia que no estamos en presencia de delito alguno, ya que la ley de arma y explosivos no regulariza este tipo de objeto como de porte ilícito y ante la falta de un elemento que permita configurar penal, atendiendo al principio de la tipicidad es por lo que solicito la libertad plena sin restricciones y por encontrarse asistido del principio de presunción de inocencia conforme al articulo 49.2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito copias simple de la presente causa. Así mismo solicito copia simple de toda la causa y de la presente acta”. Es todo. Seguidamente, oído como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Publico, la no manifestación del imputado y la exposición de la Defensa Privada, este tribunal para decir observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, se constata que la detención del referido adolescente se produjo bajo los supuestos de la fragancia por haber sido detenido por los funcionarios policiales una vez recibida la llamada de la centralista de guardia, así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico, contenida en el acta de investigación, se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario. Verificada de igual forma este Tribunal, este Juzgador pasa a a.y.f.l. solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1.- riela al folio 4 y 5 de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios SM/3. G.Q.J., S/1 SERVITA OJEDA YONGHER Y S/1. YANEZ F.E., adscritos al primer pelotón de la quinta compañía del Destacamento Nº 23, del comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- riela al folio 6 y su vuelto y 8 Y 9, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 17-03-2012, donde se dejan constancias de las evidencias colectadas. 3.- riela al folio 8, ACTA DE DATOS FILIATORIOS Y LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17-03-2012, del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. 4.- riela al folio 10, ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 17-03-2012, del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. 5.- riela al folio 11 y su vuelto, oficio Nº 9700-271, de fecha 18-03-2012, suscrito por el Agente II R.T., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación del Estado Cojedes, relativo a experticia realizada a las evidencias incautadas. 6.- riela al folio 13, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 18-03-2012, por la Fiscalia Quinta Especializa.d.M.P.. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del P.P. por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la medida de presentación periódica de cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo, de las previstas en el articulo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se precalifica el delito como el de DETENCION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto se puede evidenciar acta de experticia inserto al folio 10 de la presente causa, y realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, donde expresamente se destaca que el objeto sometido a dicha experticia es de fabricación casera, por lo que evidencia que no estamos en presencia de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que la ley de arma y explosivos no regulariza este tipo de objeto como de porte ilícito, lo que mal podríamos atribuirle al adolescente la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Igualmente se insta al Ministerio Publico para que continuara con la presente investigación, con relación al delito de DETENCION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. Se acuerdan las copias certificadas de la presente causa a la Defensora Publica y al fiscal del Ministerio Publico. en consecuencia por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Se legitimar la detención policial practicada al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la precalificación hecha por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo prudente precalificar el presente delito como DETENCION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia de experticia realizada por el funcionario AGENTE II R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Cojedes, donde deja expresa constancia que se trata de un arma de fabricación casera, por lo que se evidencia que no estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que la ley de arma y explosivos no regulariza este tipo de objeto como de porte ilícito, por lo que se insta la Ministerio Publico a continuar con la presente investigación con relación al delito de DETENCION ILICITA DE MUNICIONES. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Solicitado como ha sido la medida de presentación periódica, por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 582 ordinal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y, solicitada como ha sido la medida menos gravosa por la Defensa Pública, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 582, literales “c”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistente de Obligación de Presentarse Periódicamente CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección. ASÍ SE DECIDE. CUARTO.- Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. QUINTO.- Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así decide, es todo, terminó siendo la 2:00 p.m. se leyó y conformes firman:

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 1

ABG. G.A.B.R.

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