Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Expediente No. 05-5748

Parte Solicitante: Ciudadana L.G.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.044.751, actuando en beneficio del n.G.E.R.F.; siendo su apoderado judicial el abogado J.M.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 66.541.

Parte Demandada: Ciudadano R.D.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.286.524; siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos G.C.S. y S.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.669 y 976, respectivamente.

Acción: Fijación de Obligación Alimentaria a favor del n.G.E.R.F..

Motivo: Apelación

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados G.C.S. y S.B.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.D.R.T., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2, mediante la cual declaró con lugar la demanda por fijación de obligación alimentaria.

Cursa a las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, copia certificada de: sentencia recurrida de fecha 04 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio No. 2; diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, suscrita por la ciudadana L.G.F.F., parte actora; auto de fecha 17 de marzo de 2005, que oye la apelación ejercida por la parte actora; oficio No. 0508 mediante el cual ordenan la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, se le dio entrada a la presente causa, quedando anotado bajo el No. 05-5748, fijándose un lapso de 10 días dentro de los cuales se dictaría sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos copias certificadas que fueron remitidas a esta Alzada mediante oficio de fecha 01 de abril de 2005 procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio NO. 2, las cuales guardan relación con la presente causa, y consistentes en: diligencia suscrita por la parte demandada, de fecha 28 de marzo de 2005, decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 1, que declaró la conversión en divorcio solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte; escrito presentado por el ciudadano R.D.R.T., referente a solicitud de revisión de guarda; constancia de trabajo a nombre del ciudadano R.D.R.T.; acta de declaración testimonial del ciudadano R.D.R.G.; poder apud-acta conferido por la parte demandada a los abogados G.C.S. y S.B.R..

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados G.C.S. y S.B.R., consignaron copias certificadas relacionadas con la presente causa y escrito donde fundamentan la apelación ejercida, siendo dichas actuaciones consistentes en: escrito de solicitud suscrito por los ciudadanos L.G.F.F. y R.D.R.T., referente a la separación legal de cuerpos y bienes; sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, que acuerda la conversión en divorcio solicitada; planillas de depósito efectuadas en el Banco Universal Unibanca, suscritas por el ciudadano R.D.R.T.; facturas canceladas por el ciudadano R.D.R.T., relacionadas con la compra de útiles escolares e inscripción en el Club de Béisbol Castorcitos, del n.G.R.; facturas varias canceladas por el ciudadano R.D.R.T.; contrato de afiliación a Clínicas Rescarven a nombre del ciudadano R.D.R.T.; oficio de fecha 15 de octubre de 2004, procedente de la empresa de Servicios Contables R.D, dirigido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 2; escrito presentado por el ciudadano R.D.R.G., dirigido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 2; documento presentado por el ciudadano R.D.R.G. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los 10 días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se realizan las siguientes observaciones:

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Cursa a los folios 36 al 39 del expediente, escrito presentado por los abogados G.C.S. y S.B.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.R.T., en el cual fundamentaron su apelación bajo los siguientes términos:

 Que el Tribunal de la causa decidió “… que los documentos no fueron desvirtuados y por consiguiente los declara reconocido, tenemos que advertir a este Tribunal Superior que tales documentos no podían ser desconocidos por nuestro representado por cuanto los mismos fueron suscritos por el ciudadano R.D.R.G., propietario de la firma personal SERVICIOS CONTABLES R.D… quien posteriormente presenta disculpas al Tribunal manifestando que incurrió en error excusable en el expediente N° 10.108 que llevaba el Juzgado de la causa, cuando al suscribir la carta de trabajo del ciudadano R.D.R.T.… colocó que prestaba servicios en calidad de Socio Principal, lo cual era incorrecto por cuanto dicha firma personal le pertenece siendo el único propietario no teniendo socio alguno…”

 Que “… el Juez de la causa para dar por reconocidos los instrumentos a los que hace alusión en su sentencia, es violatorio del mismo artículo 444… De acuerdo a los autos tales documentos no fueron suscritos por el demandado, mal puede darlos por reconocidos aplicando el artículo antes mencionado.”

 Que “Por otra parte debemos informar al ciudadano Juez lo ininteligible de la pretensión de la parte actora al solicitar sea fijada nuevamente la pensión de alimentos cuando la misma ya había sido fijada voluntariamente por las partes en la separación de cuerpos… Decisión esta homologada en Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 1, en fecha 16 de septiembre de 2002, la cual goza de la respetabilidad de la cosa juzgada y tiene efecto erga omnes, que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter de orden público, es decir no puede vulnerarse por convenios particulares. Siendo conveniente aclarar que dicha pensión se venía cumpliendo a cabalidad por parte de nuestro representado, tal como lo dispone la referida sentencia.”

 Que las siguientes pruebas: libelo de separación de cuerpos y sentencia de divorcio que declaró disuelto el vinculo matrimonial; pago de colegio privado Instituto Unidad Educativa Madre Isabel donde cursa estudios el n.G.H.R.T. y facturas de pago de mensualidades de los años 2002, 2003 y 2004; pago de listas de útiles escolares; pago de evaluación pedagógica y tareas dirigidas; pago de actividades deportivas en la liga Beisball Castorcitos: pago de plan vacacional en Caracas Baseball Club C.A; pago de taxis por el traslado del n.G.E.R.; pago de póliza de seguro Plan de S.C.R.; pago por exámenes y medicamentos; pago por evaluación odontológica realizada al niño; pagos realizados por vestidos, calzado y uniformes; contrato de trabajo y comunicación suscrita por el propietario de la firma personal SERVICIOS CONTABLES R.D; “… No habiendo pronunciamiento sobre estas pruebas por parte del Juez de la causa, violentando con ello el artículo 243 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y el 509 ejusdem en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, al establecer en su sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual hace inmotivada la sentencia.

Asimismo, tampoco hubo pronunciamiento del tribunal de la causa sobre los recibos y facturas privadas presentadas por la parte actora, y que fueron objetadas por nuestro representado en su oportunidad legal, en donde se pretendía hacer valer como que dichos gastos fueron sufragados por ella, cuando en ningún lado aparece el nombre de la actora, sino que aparecen a nombre de otra persona…”

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS POR EL RECURRENTE

  1. - Escrito de solicitud suscrito por los ciudadanos L.G.F.F. y R.D.R.T., referente a la separación legal de cuerpos y bienes.

  2. - Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, que acuerda la conversión en divorcio solicitada.

  3. - Planillas de depósito efectuadas en el Banco Universal Unibanca, suscritas por el ciudadano R.D.R.T., por concepto de pago de colegio privado Instituto Unidad Educativa Madre Isabel.

  4. - Facturas canceladas por el ciudadano R.D.R.T., relacionadas con la compra de útiles escolares e inscripción en el Club de Béisbol Castorcitos, del n.G.R..

  5. - Facturas por concepto de pago de evaluación psicológica y tareas dirigidas, canceladas por el ciudadano R.D.R.T..

  6. - Contrato de afiliación a Clínicas Rescarven a nombre del ciudadano R.D.R.T..

  7. - Facturas canceladas por concepto de pagos de exámenes médicos y medicinas.

  8. - Pago por evaluación odontológica realizada al n.G.E..

  9. - Pagos realizados por vestido, calzado y uniformes del n.G.E..

    10- Oficio de fecha 15 de octubre de 2004, procedente de la empresa de Servicios Contables R.D, dirigido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 2.

  10. - Escrito presentado por el ciudadano R.D.R.G., dirigido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 2.

  11. - Documento presentado por el ciudadano R.D.R.G. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Capitulo IV

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    La decisión recurrida en apelación se declaró, en su parte dispositiva, lo siguiente:

    DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana L.G.F.F., contra el ciudadano R.D.R.T.… en beneficio de su hijo el n.G.H.R.F.. Tal y como se expresa ut supra en la motiva

    Capitulo V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Mediante escrito presentado ante el A quo, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados G.S. y S.B., fundamentaron su apelación textualmente en los términos siguientes:

    Estando en tiempo útil “apelamos” de la anterior sentencia dictada por este tribunal en fecha 04 de marzo de 2005. Es todo…”

    La decisión recurrida en apelación realizó las siguientes consideraciones para emitir su pronunciamiento en la parte motiva:

    I. …

    … seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano mencionado supra, igualmente observado, los recaudos emitidos por SERVICIOS CONTABLES R.D., los cuales han sido debidamente consignados en el presente expediente y constan tanto en original como en copias certificada…considerando al hecho como tal que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente no lo desvirtúa dicho documento, ni negó lo escrito en dicho documento, en el escrito de la contestación de la demanda, oportunidad fijada para hacerlo conforme la norma supletoria Código de Procedimiento Civil en su articulado 444…Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    1. “Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, se aprecia: PRIMERO: Acta De Nacimiento del n.G.H.R.F. con la cual queda claramente la filiación, y en vista que no ha sido desvirtuada por la contraparte, es considerada idónea, en vista de lo que prueba este documento público; SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia de divorcio, prueba como ciertamente el hecho que los ciudadanos R.D.R.T. y L.G.F.F., están separados por medio de una decisión judicial, y aun y cuando esto no es punto controvertido, se aprecia dentro de la decisión en la motiva que no consta la fijación de la obligación alimentaria como tal, ya que prevé los gastos extras en un 50% y un ajuste del 20% pero quantum sobre la pensión de alimentos no, de manera que esta prueba es considerada por este sentenciador como idónea; TERCERO: Gastos por diversas facturas por motivo de compra de alimentos, pagados por la madre para su hijo; Gastos de tareas dirigidas, pagados por la madre para su hijo; gastos de farmacia y medicinas, pagados por la madre para su hijo, todas estas pruebas son consideradas idóneas, en vista que muestra los gastos que genera el crecimiento, educación, en general la manutención de el n.G.H.R.F., sin embargo considerando su minoridad, se puede apreciar que debido a ello el mismo ha de generar gastos los cuales por su corta edad han de ser cubiertos por sus padres o personas a cargo de su persona; CUARTO: Pago de luz, agua, alquiler y demás servicios donde la madre cohabita con su hijo, del mismo modo, considerando que si bien es cierto que la madre tiene gastos, los cuales son comunes con su hijo, el n.G.H.R.F., esta bajo la guarda de su madre, la ciudadana L.G.F.F. por lo que se consideran idóneas, visto que el niño podría tener un nivel de vida adecuado si careciera de vivienda y de dichos servicios que corresponde ser consecuencia directa, del hecho de tener un techo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

    2. “En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, encontramos los siguientes puntos: PRIMERO: pago de colegio privado Instituto Unidad Educativa Madre Isabel, depósitos bancarios hechos en el banco Banesco por pago de mensualidades… ciertamente se demuestra el cumplimiento de la obligación que tiene como padre el ciudadano R.D.R.T., lo cual no son idóneas dichas pruebas presentadas ya que el punto en controversia es la fijación de la pensión de alimentos. Visto como se expreso anteriormente, en el SEGUNDO punto de los documentos promovidos por la parte actora, que en la sentencia de separación de cuerpos donde se disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos R.D.R.T. y L.G.F.F., no se estableció un quantum de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el n.G.H.R.F., por lo que se pretende demostrar por parte de la parte demandada que existía fijada una obligación alimentaria, no corresponde, de modo tal que es idónea, ya que ratifica el contenido de la misma; SEGUNDO: pago del colegio privado Instituto Unidad Educativa Madre Isabel, en donde el n.G.H.R.F., se encontraba haciendo el preescolar, pago de útiles escolares en beneficio del n.G.H.R.F. esta prueba es idónea considerando el hecho que el n.G.H.R.F. debido a su edad tiene que recibir educación; TERCERO; pago de evaluación psicológica y tareas dirigidas en taller de Tareas Dirigidas Tribilin; pago de actividades deportivas en la liga Beisball Castorcitos; pago de plan vacacional en CARCAS BASEBALL CLUB; pagos de traslado en Taxi a las actividades mencionadas anteriormente, vistas las pruebas, este sentenciador las considera idóneas, visto que el niño considerando su minoridad y desarrollo, debe tener actividades las cuales le presten para en el mañana le ayuden a ser un hombre, justo y de bien, probándose con esto que el ciudadano R.D.R.T., cumple con su rol de buen padre de familia, cuando responde con estos gastos generados por su hijo, el n.G.H.R.F.; CUARTO: Pago De Póliza de Seguro “Plan de S.C.R.”; pagos de exámenes médicos; pago por evaluaciones odontológicas realizadas al n.G.H.R.F.; y por último, pagos realizados por compra de vestidos, calzado y uniformes, continuando en este orden de ideas, se aprecia con las pruebas promovidas por el ciudadano R.D.R.T., que cumple con su obligación de cubrir los gastos concernientes a las necesidades de su hijo, la cual no debería ser impuesta por una decisión judicial ya que esto es mas que un deber establecido en la normativa que nos ocupa, sino un deber moral como padre, el cual nace desde el mismo momento de la concepción del los hijos y la norma lo prevé desde el momento de la filiación, lo cual ya ha sido demostrado en autos, lo cual se consideran idóneas para este sentenciador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

    3. “De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria a la cual está obligado el padre para con sus hijos. Y ASI SE DECLARA.”

    4. Demostrada La filiación del n.G.H.R.F., con respecto a su padre R.D.R.T. (expuesto ut supra)… asimismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, último aparte, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASI SE DECLARA.”

    Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad correspondiente a UN salario mínimo urbano vigente mas el 40.8% de otro salario mínimo urbano vigente, lo cual es equivalente a BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,oo) mensuales esto será entregado directamente a la madre la ciudadana L.G.F.F., o en cuenta bancaria que esta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad ésta de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, el n.G.H.R.F. y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como obligación alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia líbrese oficio a empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.

    Precisado lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, observa:

    El cumplimiento de la obligación alimentaria es un proceso cautelar autónomo, en el cual el sentenciador tiene que apreciar el derecho invocado por parte del solicitante y las pruebas que justifiquen que el obligado ha dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. No obstante, en resguardo al derecho a la defensa, el Juez que conozca de la solicitud debe citar al obligado alimentario fijándole una oportunidad para oírlo.

    Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales se desprende que la solicitante lo que pretende con la presente demanda de obligación alimentaria, es la fijación de un monto por ese concepto, ya que el no fue establecido al momento en que fue declarada la conversión en divorcio de los ciudadanos L.F. y R.R..

    Asimismo, se observa que entre los alegatos presentados por el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, asevera lo siguiente:

    “… que los documentos no fueron desvirtuados y por consiguiente los declara reconocidos, tenemos que advertir a este Tribunal Superior que tales documentos no podían ser desconocidos por nuestro representado por cuanto los mismos fueron suscritos por el ciudadano R.D.R.G., propietario de la firma personal SERVICIOS CONTABLES R.D… quien posteriormente presenta disculpas al Tribunal manifestando que incurrió en error excusable en el expediente N° 10.108 que llevaba el Juzgado de la causa, cuando al suscribir la carta de trabajo del ciudadano R.D.R.T.… colocó que prestaba servicios en calidad de Socio Principal, lo cual era incorrecto por cuanto dicha firma personal le pertenece siendo el único propietario no teniendo socio alguno…”

    Debe señalarse, que comparte ampliamente quien decide, el criterio esgrimido por el A quo en la motiva de su sentencia, respecto a que respecto a la capacidad económica del obligado, fueron consignados al expediente recaudos emitidos por SERVICIOS CONTABLES R.D, no siendo los mismos desvirtuados por la parte demandada, lo cual hace que quien suscribe, considere que efectivamente lo explanado en dichos documentos sea aceptado por la parte recurrente, quedando evidenciado de los autos que, el demandado tiene un ingreso mensual promedio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) (f. 10), careciendo de importancia el hecho concerniente a que se le hubiera señalado como socio principal, cuando en realidad no lo es, pues lo relevante es la constancia del quantum de los ingresos y la evidencia que se deriva del escrito que fuera presentado por el demandado el 1° de junio de 2004, en el que afirma que tiene trabajo fijo como contador de la Firma Servicios Contables R.D, Contadores y Administradores y tiene un ingreso mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), con lo cual, según señaló, demostró su estabilidad económica (f. 07). Así se decide.

    “Por otra parte debemos informar al ciudadano Juez lo ininteligible de la pretensión de la parte actora al solicitar sea fijada nuevamente la pensión de alimentos cuando la misma ya había sido fijada voluntariamente por las partes en la separación de cuerpos… Decisión esta homologada en Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 1, en fecha 16 de septiembre de 2002, la cual goza de la respetabilidad de la cosa juzgada y tiene efecto erga omnes, que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter de orden público, es decir no puede vulnerarse por convenios particulares. Siendo conveniente aclarar que dicha pensión se venía cumpliendo a cabalidad por parte de nuestro representado, tal como lo dispone la referida sentencia.”

    Sobre este respecto, debe señalar quien decide, que si bien en la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual este Juzgado Superior aprecia en todo su valor, al evidenciarse en la misma el fundamento por el cual la parte demandante solicita la fijación de la obligación alimentaria, quedó establecido lo siguiente: “… este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes, en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido y el régimen de visitas, estableciéndose la obligación del padre de cubrir el 50% de los gastos extras y el aumento en un 20% de la cantidad fijada, anualmente…” no es menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente refiere en su artículo 369, último aparte, lo siguiente:

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

    Del artículo precitado se constata, que la sentencia anteriormente mencionada, no cumple con tales previsiones, por lo que mal podría el recurrente afirmar que por su condición de cosa juzgada, la misma no debe ser modificada, por lo que esta juzgadora desecha el alegato, en virtud de que, en la sentencia del 16 de septiembre de 2002 se obvió señalar el monto de la obligación alimentaria y esta clase de señalamiento, en todo caso, pueden ser revisados a solicitud de parte, cuando ha ocurrido una modificación de las circunstancias que le dieron origen pues existe marcada diferencia entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, siendo la última de las nombradas la que caracteriza esta clase de fijaciones. Ahora bien, una vez desechado dicho alegato, se pasa a a.e.s.A. se decide.

     Que las siguientes pruebas: libelo de separación de cuerpos y sentencia de divorcio que declaró disuelto el vinculo matrimonial; pago de colegio privado Instituto Unidad Educativa Madre Isabel donde cursa estudios el n.G.H.R.T. y facturas de pago de mensualidades de los años 2002, 2003 y 2004; pago de listas de útiles escolares; pago de evaluación pedagógica y tareas dirigidas; pago de actividades deportivas en la liga Beisball Castorcitos: pago de plan vacacional en Caracas Baseball Club C.A; pago de taxis por el traslado del n.G.E.R.; pago de póliza de seguro Plan de S.C.R.; pago por exámenes y medicamentos; pago por evaluación odontológica realizada al niño; pagos realizados por vestidos, calzado y uniformes; contrato de trabajo y comunicación suscrita por el propietario de la firma personal SERVICIOS CONTABLES R.D; “… No habiendo pronunciamiento sobre estas pruebas por parte del Juez de la causa, violentando con ello el artículo 243 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y el 509 ejusdem en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, al establecer en su sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual hace inmotivada la sentencia.

    Asimismo, tampoco hubo pronunciamiento del tribunal de la causa sobre los recibos y facturas privadas presentadas por la parte actora, y que fueron objetadas por nuestro representado en su oportunidad legal, en donde se pretendía hacer valer como que dichos gastos fueron sufragados por ella, cuando en ningún lado aparece el nombre de la actora, sino que aparecen a nombre de otra persona…”

    Al respecto se observa:

    Se evidencia que el argumento anteriormente transcrito y referido a que no le fueron valoradas a la parte demandada las pruebas que presentara, debe quien suscribe citar textualmente lo establecido por el A quo en la motiva de su sentencia, en la cual se lee lo siguiente:

    En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, encontramos los siguientes puntos: PRIMERO: pago de colegio privado Instituto Unidad Educativa Madre Isabel, depósitos bancarios hechos en el banco Banesco por pago de mensualidades… ciertamente se demuestra el cumplimiento de la obligación que tiene como padre el ciudadano R.D.R.T., lo cual no son idóneas dichas pruebas presentadas ya que el punto en controversia es la fijación de la pensión de alimentos. Visto como se expresó anteriormente, en el SEGUNDO punto de los documentos promovidos por la parte actora, que en la sentencia de separación de cuerpos donde se disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos R.D.R.T. y L.G.F.F., no se estableció un quantum de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el n.G.H.R.F., por lo que se pretende demostrar por parte de la parte demandada que existía fijada una obligación alimentaria, no corresponde, de modo tal que es idónea, ya que ratifica el contenido de la misma; SEGUNDO: pago del colegio privado Instituto Unidad Educativa Madre Isabel, en donde el n.G.H.R.F., se encontraba haciendo el preescolar, pago de útiles escolares en beneficio del n.G.H.R.F. esta prueba es idónea considerando el hecho que el n.G.H.R.F. debido a su edad tiene que recibir educación; TERCERO; pago de evaluación psicológica y tareas dirigidas en taller de Tareas Dirigidas Tribilin; pago de actividades deportivas en la liga Beisball Castorcitos; pago de plan vacacional en CARCAS BASEBALL CLUB; pagos de traslado en Taxi a las actividades mencionadas anteriormente, vistas las pruebas, este sentenciador las considera idóneas, visto que el niño considerando su minoridad y desarrollo, debe tener actividades las cuales le presten para en el mañana le ayuden a ser un hombre, justo y de bien, probándose con esto que el ciudadano R.D.R.T., cumple con su rol de buen padre de familia, cuando responde con estos gastos generados por su hijo, el n.G.H.R.F.; CUARTO: Pago De Póliza de Seguro “Plan de S.C.R.”; pagos de exámenes médicos; pago por evaluaciones odontológicas realizadas al n.G.H.R.F.; y por último, pagos realizados por compra de vestidos, calzado y uniformes, continuando en este orden de ideas, se aprecia con las pruebas promovidas por el ciudadano R.D.R.T., que cumple con su obligación de cubrir los gastos concernientes a las necesidades de su hijo, la cual no debería ser impuesta por una decisión judicial ya que esto es mas que un deber establecido en la normativa que nos ocupa, sino un deber moral como padre, el cual nace desde el mismo momento de la concepción del los hijos y la norma lo prevé desde el momento de la filiación, lo cual ya ha sido demostrado en autos, lo cual se consideran idóneas para este sentenciador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

    De allí se constata, que efectivamente si fueron valoradas las pruebas aportadas en autos por la parte recurrente, no existiendo violación alguna del artículo 243 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y el 509 ejusdem en concordancia con el artículo 12 del mismo Código; puesto que si se lee detenidamente la motivación del A quo, se evidencia que nombra cada una de las pruebas aportadas en juicio por la parte demandada, y por demás valora cada una de las mismas efectuando un cabal análisis debidamente adecuado lo que constituye una situación distinta a la manifestación de inconformidad del recurrente sobre la forma en que fueron valoradas las pruebas. Y así se declara.

    Considera necesario quien decide, señalar que respecto a los documentos consistentes en contrato de trabajo y comunicación suscrita por el propietario de la firma personal SERVICIOS CONTABLES R.D; existe una contradicción en el presente juicio, ya que la parte demandada al no desvirtuar la constancia de trabajo aportada en autos, aceptó su condición de trabajador de dicha empresa, resultando ese aspecto una confesión por parte del ciudadano R.D.R.T., quien además, como antes se acotó, lo dejó expresamente en el escrito que presentara el 1° de junio de 2004, lo cual a favor del Interés Superior del Niño, mal podría quien suscribe llegar a una convicción distinta a la que emana de la confesión del demandado. Así se decide.

    En cuanto a los documentos presentados por la actora y que fueron impugnados por el demandado, ninguna evidencia existe en autos que sustenten los motivos de la impugnación, porque no fueron aportadas las copias c ertificadas correspondientes. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por la recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los citados instrumentos, los cuales fueron valorados por el A quo. Así se decide.

    Ahora bien, constatado en autos la improcedencia de cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, y siendo que ésta no refiere objeción alguna respecto al monto establecido por el A quo, y por tratarse en un procedimiento de Obligación Alimentaría, en el cual evidentemente se encuentra involucrado el interés superior del niño pasa de seguidas esta Alza.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente a revisar la sentencia impugnada observando de tal forma lo siguiente:

     Que de acuerdo a la capacidad económica del obligado, según constancia de trabajo cursante al folio 31 del expediente y su propia confesión, percibe éste una remuneración mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) bolívares.

     Que el monto por pensión alimentaria fue fijado en salarios mínimos, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo su ajuste automático; y el embargo de las prestaciones para garantizar pensiones futuras.

    Así pues, luego de revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, concluye esta alzada, en que la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho y no existiendo elementos algunos de convicción para quien decide, capaces de enervar los fundamentos utilizados por el A-quo para fijar la obligación alimentaria y decretar la medida de embargo preventiva y habiéndose fijado la obligación alimentaría en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado, por lo que en fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados G.C.S. y S.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.669 y 976, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano R.D.R.T., contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional N° 2, con sede en la ciudad de Los Teques.

    Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 04 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional N° 2, con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual se estableció, lo siguiente:

    Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad correspondiente a UN salario mínimo urbano vigente mas el 40.8% de otro salario mínimo urbano vigente, lo cual es equivalente a BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,oo) mensuales esto será entregado directamente a la madre la ciudadana L.G.F.F., o en cuenta bancaria que ésta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad ésta de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, el n.G.H.R.F. y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como obligación alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia líbrese oficio a empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.

Tercero

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Cuarto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACC.,

Ab. H.L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Ab. H.L.M.

HAdS/HLM/mab

Exp. N°

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