Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2008-001653.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.951.816.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.A.O., B.T.L., J.M., M.R. y A.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 81.212, 21.389, 81.763, 124.377 y 130.765, respectivamente.

DEMANDADA: ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GAMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.M.V. y E.D.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670 y 42.829, respectivamente, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 07 de enero de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 12 de enero de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 03 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana C.L.G. contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día trece (13) de febrero de 2009, a las 11:00 a.m., conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha trece (13) de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Apelo de la sentencia de primera instancia ya que a su representada si le correspondía el reenganche y el pago de los salarios caídos y no como lo condenó la juez a quo, toda vez que la relación que unió a las partes era laboral y está suficientemente probado en autos.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la actora que en fecha 01 de junio de 2006, fue contratada por la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP), para el cargo de “Consultor Investigador de Proyecto”, cumpliendo un horario establecido de 09:00 AM a 05:00 PM, con un salario mensual acordado de Bs. 4.958.065,00, que entre las funciones que desempeñaba estaban: investigar, conceptuar y proponer líneas de acción desde lo político con el fin de integrar lo sociológico, psicológico, antropológico e interdisciplinario en lo local, nacional e internacional del modelo ciudadano que se requiere formar para conformar un país que se identifique con la constitución y el plan 2001-2007. Que en fecha 10 de abril de 2007, su patrono decide despedirla injustificadamente, razón por la cual acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, señalo los siguientes alegatos: rechazó y negó todos los alegatos reclamados por la aprte actora en el libelo de demanda, asimismo, señaló que existía un contrato por honorarios profesionales con la actora, no existiendo así subordinación, que ella tenía completa libertad para determinar la forma y el tiempo en que realizaría sus funciones, a saber, construcción del modelo alternativo de educación a distancia a través de Internet para la demandada, por lo que estamos en presencia de una relación de carácter civil y no laboral. Que la actividad que desempeñaba esta delimitada en el contrato y era especifico, el monto por honorarios profesionales fue delimitado en el contrato de honorarios profesionales como un pago total por la ejecución antes descrito, por lo que no existió una relación a tiempo indeterminado, finalmente señala que fuero cancelados a la actora un total de Bs. 34.706.466,00, por sus servicios prestados, en tres partes la primera de Bs. 15.617.915,75 en fecha 05 de septiembre de 2006, la segunda de Bs. 6.941.291,00 en fecha 14 de noviembre de 2006 y la tercera y ultima de Bs.12.147.259,25, en fecha 12 de diciembre de 2006, por lo que se evidencia que no tenía sueldo fijo mensual.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las Pruebas de la Parte Actora:

Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

Documentales:

1) Marcado “A”. Copia del Contrato de Trabajo suscrito por el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio Popular para las Finanzas) y la parte actora en fecha 01/06/2006 el cual riela al folio 58. Al mismo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud del reconocimiento realizado por las partes en la audiencia de juicio señalado por la a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Marcados “B” y “C”. Carnets otorgados por la demandada a la parte actora, prueba esta que fue también reconocida por la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio tal y como la señala la a quo, por lo que se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos:

En relación a la exhibición solicitada del Contrato, tal como se indicó el mismo fue exhibido y reconocido por las partes.

Testimoniales:

En cuanto a las testimoniales promovidas se evidencia que no compareció la ciudadana M.M. razón por la cual no hay materia de la cual pronunciarse , en relación al testigo J.M. la misma fue evacuada y valorada por la a quo, otorgándole pleno valor probatorio esta alzada, y así se establece; en cuanto a la Prueba de Informes al Banco Industrial de Venezuela en cuanto a 1) si existe cuenta a nombre de la parte actora y en caso de ser afirmativo si era cuenta nómina y de que institución, y 2) a que cliente pertenece la cuenta corriente Nº 0003-0017-91-0001059025 y si la parte demandada realizó depósitos en dicha cuenta, riela a los folios 87 al 120, ambos inclusive, respuesta a la mencionada prueba en la cual el Banco Industrial de Venezuela informa que la cuenta señalada pertenece a la parte actora siendo ésta cuenta corriente (nómina), perteneciente a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), en relación al segundo punto respondió que “en cuanto a los depósitos realizados por el Ministerio Popular para las Finanzas o la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública – IUT a dicha cuenta se anexa estados de cuenta desde su fecha de apertura 17-08-2006 hasta julio 2008, con los movimientos de la cuenta, en vista de no disponer el detalle de la misma”, no se le otorga valor probatorio toda vez que no aporta solución a lo controvertido. Así se establece; finalmente en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, esta juzgadora acoge el criterio señalado por la a quo en auto de fecha 08 de julio de 2008, negando la misma, y así se establece.-

De las Pruebas de la parte demandada: como Documentales, marcado “B” y “B1” Contrato por Honorarios Profesionales suscrito por las partes, sobre esta prueba ya esta juzgadora emitió pronunciamiento en el párrafo anterior, marcado “C” copia de oficio Nº 268, de fecha 05/09/2006, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, así como a la marcada “D” contentiva del oficio Nº 360 de fecha 14/11/2006 y marcada “E” oficio Nº 405 de fecha 12/12/2006, a la cual también le otorga valor probatorio.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sostiene la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación que en fecha 01 de junio de 2006 fue contratada por la ENHAPN para prestar servicios como “Consultor investigador de Proyecto”, hasta el día 10 de abril de 2007, fecha en la cual fue según su decir fue despedida injustificadamente, por lo cual solicito la Calificación de Despido, el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, petición esta declarada improcedente por el juez de Primera Instancia. Insistió además en que la actora continuo laborando en la Institución luego de finalizado el contrato tal como lo demuestra el carnet de identificación de la Institución que señala como fecha de caducidad del mismo el 31 de diciembre de 2008.

Una vez analizados los alegatos expuestos por la recurrente esta superioridad observa que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

A tenor de lo dispuesto en esa norma tenemos que la accionante fue contratada por la ENHAPN para ejecutar tareas específicas, señaladas taxativamente en el contrato suscrito por ambas partes, el cual fue valorado y sobre el que cabria determinar si fue a tiempo determinado o de indeterminado, al respecto la cláusula tercera del mismo señala.

TERCERA

El presente contrato tendrá vigencia desde el 01 -06- 2006 hasta el 31-12-2006, sin perjuicio de que pueda ser resuelto por cualquiera de las partes contratantes mediante una participación realizada por escrito por lo menos con un (1) mes de anticipación, en caso de que el Ministerio decida resolver el contrato, “LA CONTRATADA “ no recibirá indemnización alguna.

Debido a anterior y una vez a.e.e.n. se evidencia en este ningún elemento probatorio que haga presumir la intención cierta de continuar con la relación laboral, debido a que la actora fue contratada para realizar una labor determinada en un espacio de tiempo estipulado, cumpliéndose de esa manera con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la actora no había cumplido totalmente con los objetivos debido a que faltaba la entrega del informe final del proyecto, hizo que la misma permaneciese asistiendo a la Institución, no obstante que se desprende de los autos la cancelación del mismo, efectuada en tres partes tal como se evidencia de las certificaciones emitidas por el Banco Industrial de Venezuela las cuales rielan a los folios 66, 67 y 68 del expediente, de las cuales se desprende el pago realizado tal como fue establecido en la cláusula segunda del contrato en estudio, debiendo calificarse entonces el mismo como de tiempo determinado tal como lo estableció la Juez de instancia y que resulta ratificado por esta alzada. Y ASI SE ESTABLECE.

Sobre esta condición y el derecho a la estabilidad laboral el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Aplicando al asunto de marras el contenido del articulo señalado, se concluye que la relación de trabajo entre el actor y la demandada estaba excluida entonces de la aplicación de la estabilidad laboral, en cuyo caso no procede ni la calificación del despido, ni el reenganche ni el pago de salarios caídos, como bien declaró el Tribunal de la primera instancia, cuyo criterio es confirmando por esta alzada. Así se decide.

Finalmente, se deja constancia que motivado a fallas en el sistema no se pudo incluir la presente decisión en fecha 20 de febrero de 2009.-

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, todo en el juicio que por Calificación de Despido incoara la ciudadana L.C.G. contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

J.H.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

J.H.

EL SECRETARIO

AP21-R-2008-001653

MGC/JH/AP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR