Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

200º Y 151º

CAUSA Nº 1C-1903-10

JUEZA: ABG. N.E.V.A.

SECRETARIO: ABG. L.J.C.M.

ALGUACIL: F.M.

FISCAL: ABG. L.G.

IMPUTADOS:

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y EMPRESAS DE SEGURIDAD MARCHAS SEGURITY

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. L.R.T.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0046-10

En el día de hoy, MARTES, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza titular N.E.V.A., el Secretario L.J.C.M. y el Alguacil F.M., a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos: identidades omitidas a tenor del contenido de los articulo 65 parágrafo segundo y 545 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público L.G., de la Defensora Pública Especializa.L.R.T., de los acusados de autos IDENTIDAD OMITIDA los representantes legales de los adolescentes ciudadanos D.R.A.N. y A.R.H.B.; así como de la víctima. Seguidamente, la ciudadana Jueza de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público L.G., quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 26/04/2010, en el cual esta representación fiscal acusa a los ciudadanos Identidad Omitida antes identificado, ahora bien, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar error involuntario en cuanto a los hechos que se atribuyen a los adolescentes, en relación a F.A.M.A., se le imputa por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, por lo cual subsano el escrito de acusación; por los hechos ocurridos en fecha 20/02/2010 (la fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado. En relación con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida de presentación periódica ante el Tribunal, tomando en consideración que los mismos se presentaron previa convocatoria a este tribunal, asimismo, que los adolescentes han cumplido tal medida. En cuanto a la sanción solicito se imponga como sanción los adolescentes acusados F.A.M.A. y A.O.H.N., LA L.A. por un plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 620 Literal “d” en concordancia con el Articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el Artículo 622 ejusdem. Asimismo, los objetos incautados quedan a la orden de este tribunal en virtud que no se ha realizado la solicitud de entrega a la Fiscalía del Ministerio Público, por parte de los propietarios, tales objetos se encuentran el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Tinaquillo estado Cojedes. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No voy a declarar en este momento. Es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No voy a declarar en este momento. Es todo”. En este estado se cede la palabra a la víctima, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública L.R.T., quien expone: “En nombre y representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo esta la oportunidad procesal para ofrecer pruebas la defensa no tiene pruebas especificas que ofrecer a favor de mis defendidos, por lo que alego el principio de la comunidad de la prueba, de suerte que en caso de apertura a debate oral y privado, la defensa podrá extraer todos los elementos exculpatorios, que favorezcan la presunción de inocencia de mis defendidos. Igualmente, la defensa solicita el levantamiento de la medida cautelar de presentación periódica, toda vez que su objetivo fue asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual estamos celebrando. Con respecto al escrito que consigne en relación con la revisión la medida de presentación periódica en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no insiste en tal solicitud en virtud que ya en conversaciones con la madre del mismo ya se aclaró la situación planteada en tal escrito. Por último solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante legal D.A.N., quien expone: Efectivamente ya la situación se aclaró. Es todo. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la manifestación de no querer de los imputados y las exposiciones y alegatos de la defensa pública, pasa a decidir en presencia de las partes, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de Abril de 2010, en contra de los Acusados de autos, adolescentes identidad omitida por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; este Tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas; además contiene la solicitud de la medida de presentación como medida cautelar, todo ello con la finalidad de asegurar la comparecencia a juicio de los Acusados; la especificación de la sanción definitiva y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en el Juicio. Respecto a resolver las excepciones, y las cuestiones previas; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, ASÍ SE DECIDE. En relación a homologar acuerdos de conciliación, procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se deja constancia que este delito no admite la conciliación. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- P.L. Y L.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, resultando pertinente su testimonio, en virtud de fue quien practico la inspección técnica Nº 176 de fecha 20/02/2010. Pertinente, porque fue la persona que realizó la inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hechos, para que lo amplíe y explique. Necesario, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso y su licitud está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 2.- L.B., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando pertinente su testimonio, ya que fue éste funcionario quien practicó el Dictamen Pericial Nº 271 de fecha 20/02/2010, referente a los objetos incautados en el sitio del suceso, siendo pertinente esta prueba por ser uno de los funcionarios que practicó dicho Dictamen Pericial experticia. Necesario, ya que es importante para demostrar la existencia de las evidencias incautadas en el procedimiento, su estado y características para que las explique y la amplíe. Su licitud está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de SUB INSPECTOR MILTON LEAL, AGENTES P.L. Y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo estado Cojedes, ya que es pertinente su testimonio, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes y dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, para que se amplíe y explique. Es necesaria, a los fines de demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Y lícita, por cuanto se encuentra establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 2.- Con el testimonio de G.F.J.E., resultando pertinente por ser testigo en el presente caso. Resulta necesaria esta prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Lícita, por cuanto se encuentra establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- D.R.A.N.; resultando pertinente su testimonio por ser testigo en el presente caso en virtud de ser la madre de la víctima de autos, quien contó la forma en que sucedieron los hechos. Necesaria por cuanto su testimonio es importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Lícita por cuanto se encuentra establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 4.- HURTADO B.F.J., en virtud de resultar pertinente su testimonio porque es testigo y quien presentó la denuncia de cómo le fue robada el arma de fuego, en el presente caso. Necesaria, toda vez que es importante su testimonio es importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Lícita, por cuanto se encuentra establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 176, de fecha 20/02/2010, suscrita por los funcionarios P.L. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y legal en que se produjo el hecho punible y, se les permita al mismo reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario 2.- DICTAMEN PERICIAL Nº 271, DE FECHA 20/02/2010, suscrita por el Agente L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho imputados a los acusados, a los fines de que se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, DE FECHA 20-02-2010, suscrito por el Funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho imputados a los acusados, a los fines de que se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario; Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad de los adolescentes imputados identidad omitida, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; Y identidad omitida, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Se impone a los acusados de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Igualmente, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 ejusdem, se les informa que en este momento podrá solicitar el procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando los efectos del procedimiento y la imposibilidad de no aperturar el debate, por la admisión de los hechos objeto de este proceso este Tribunal impondrá de manera inmediata la pena respectiva conforme a las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado identidad omitida quien expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA UNA SANCIÓN. Es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al acusado identidad omitida, quien expone: ““YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA UNA SANCIÓN. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Pública Penal especializada, ABG. L.R.T., quien expone: “Por cuanto mis representados en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito se proceda de inmediato a dicta la medida sancionatoria que corresponda, con la correspondiente rebaja. Es todo”. En este estado, el Tribunal, vista la exposición de los acusados, quienes reconocen tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión de los hechos punibles de la siguiente manera: Identidad Omitida, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; Y Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESAS DE SEGURIDAD MARCHAS SEGURITY; y oída como ha sido verbalmente la exposición de los Acusados en esta audiencia, a viva voz y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, procede a imponer a los mismos de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que esta Juzgadora impone en este acto a los adolescentes Identidad Omitida, LA SANCION CONSISTENTE EN LA L.A. por un plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el Artículo 620 Literal “d” en concordancia con el Articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el Artículo 622 ejusdem, y IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION CONSISTENTE EN LA L.A., por un plazo de DOS (02) AÑOS reglas de conducta: , de conformidad con el Artículo 620 Literal “d” en concordancia con el Articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el Artículo 622 ejusdem, además de las condiciones que establezca el Juez de Ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado en este acto y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; Y identidad omitida por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESAS DE SEGURIDAD MARCHAS SEGURITY, l LA SANCION CONSISTENTE EN LA L.A. por un plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 620 Literal “d” en concordancia con el Articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el Artículo 622 ejusdem, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Término siendo las 11:10 de la mañana, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. N.E.V.A.

LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.G.

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. L.R.T.

LOS SANCIONADOS

REPRESENTANTES DE LOS SANCIONADOS

D.R.A.N.

A.R.H.B.

EL SECRETARIO DE CONTROL

L.A.R.P.

EL ALGUACIL

J.B.

CAUSA Nº 1C-1903-10

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0044-05

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