Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 06 DE FEBRERO DE 2.008.-

197° y 148º

JUEZA: N.E.V.A.

SECRETARIO: ABG. V.D.D.N.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. I.P.

IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

VICTIMA: ALDI R.M.

DELITO: LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

CAUSA N° 1C-1487-07

EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0117-07.

En el día de hoy, miércoles seis (06) de febrero de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A. y el ciudadano Secretario ABG. V.D.D.N., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo propuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputado en la presente causa signada bajo el N° 1C-1487-07, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, concretamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. L.L.G.S., de la ciudadana Defensora Pública Especializa.A.. I.P., se deja constancia de la comparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. L.L.G.S., quien manifestó: “Solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (Narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos), señalo que de las actas que conforman el expediente no se desprenden indicios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, ya que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que el hecho no se le puede atribuir al adolescente. Es Todo”. Seguidamente el tribunal pasa a imponer al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo de la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo, explicándole el alcance y su significado; se le concede el derecho palabra y expone: Estoy de acuerdo con el sobreseimiento definitivo que se dicte a mi favor. Es Todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. I.P., quien manifestó: “ Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprenden los elementos exigidos legalmente para la configuración del delito objeto de la investigación, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, por lo que no se el puede atribuir al referido adolescente el tipo penal atribuido es por lo que igualmente solicito en los términos expuesto por el Ministerio del Público, se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el cese de cualquier medida impuesta a mi representado, y se acuerde la exclusión de los registros policiales que con ocasión de la presente causa presente el adolescente. Es todo”. ”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público y la adhesión realizada por la defensa, para decidir observa: Que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 24 de junio de 2007, cuando una comisión perteneciente a la Policía Municipal del Municipio R.G. fue advertida mediante llamada telefónica que se trasladara al sector Mata A.I., calle siete, ya que tenía información que en dicho sector se estaba produciendo un hecho punible, una vez en el sitio y luego de identificarse como funcionarios policiales tres personas del sector portando objetos contundentes agredieron a la comisión policial la cual fue reforzada por otra comisión policial logrando trasladar a los agresores hasta la sede del Despacho Policial; en fecha 24-06-07, se ordenó la apertura de la Investigación y se comisionó para practicar las diversas diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos, riela al folio 27; en fecha 24-06-07, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados por ante este Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó calificar la flagrancia, continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario y se acogió la calificación fiscal correspondiente al delito de resistencia a la autoridad, desestimándose así la calificación hecha por el Ministerio Público relacionada con la coautoría del adolescente en las posibles lesiones personales, riela de los folios 31 al 38; Con el acta de entrevista rendida por el funcionario L.A.H.M., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de R.G. en fecha 23-06-07, en donde corroboran lo manifestado por el sub comisario ALDI R.M., toda vez que el mismo integraba dicha comisión; Con el acta de entrevista rendida por el funcionario C.E.A.J., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de R.G. en fecha 23-06-07, en donde corroboran lo manifestado por el sub comisario ALDI R.M., toda vez que el mismo integraba dicha comisión; Con el acta de entrevista rendida por el funcionario JHOE J.G.H., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de R.G. en fecha 23-06-07, en donde corroboran lo manifestado por el sub comisario ALDI R.M., toda vez que el mismo integraba dicha comisión; Con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana R.M.H., en fecha 23-06-07, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal R.G., donde narra la versión de los hechos; Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano G.A.R.L. en fecha 23-06-07, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal R.G., donde narra la versión de los hechos; Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano R.A.R.A. en fecha 23-06-07, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal R.G., donde narra la versión de los hechos; En fecha 24-06-07 fue realizada la Inspección Técnica Criminalística por parte de los funcionario expertos J.B. y R.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia del lugar en donde sucedieron los hechos así de cómo se encontraba para el momento de practicar la correspondiente Inspección; en fecha 24-06-07, se practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Regulación Real a los objetos incautados; En fecha 24-06-07, se ordenó la practica de reconocimiento médico legal al funcionario presuntamente lesionado Sub comisario ALDI R.M., quien no se presentó a practicarse el correspondiente examen médico forense. Igualmente, en fecha 22 de Enero de 2008 el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. M.R.M.M., presenta su acto conclusivo como lo es el Sobreseimiento definitivo a favor del adolescente de autos de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual esta Juzgadora observa lo siguiente: En primer lugar, que según lo expresado por los funcionarios policiales en el Acta de Aprehensión, pudieramos estar en presencia de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA concretamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y en segundo lugar, que tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, tal y como lo señala la norma que encuadra la conducta antijurídica de la Resistencia a la Autoridad, esta establece tres supuestos para que se perfeccione o materialice tal supuesto de hecho. El Primer supuesto si el hecho se hubiere cometido con arma blanca o de fuego, cosa que no sucedió en el presente caso, por lo que según este supuesto no encuadra la conducta del adolescente. El Segundo Supuesto que el hecho fuera cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, o para impedir la captura de una persona buscada por la policía, en este caso tampoco se subsume la conducta del adolescente imputado habida cuenta que las personas detenidas no pasaban de tres y en ningún caso portaban armas blancas o tenían algún plan concertado, ni estaban impidiendo la captura de ningún autor de delito buscado por la policía. El Tercer Supuesto es que sin portar armas blancas o de fuego, eludieran el arresto que estuviesen realizando los agentes policiales por la realización de una simple falta en que hubiere incurrido el imputado, en este caso tampoco se enmarca la conducta del imputado ya que de las investigaciones realizadas y que rielan en la causa no se desprende elemento alguno que determine que el adolescente imputado de autos se haya encontrado realizando ningún hecho punible ni siquiera cometiendo una simple falta, de las actas procesales no se desprende si se evidencia cual era la conducta realizada por el adolescente y porque lo detuvieron ya que jamás fue señalado por los funcionarios policiales ni por testigos presenciales del hecho como de aquellos que se encontraban presuntamente agrediendo a la comisión policial. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, concretamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputado en la presente causa signada bajo el N° 1C-1487-07, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, concretamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que se sirva desincorporar del sistema de información cualquier registro policial que exista del adolescente. SEGUNDO: queda notificado el imputado presente en este acto con la firma de la presente acta. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. CUARTO: se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 10:50 de la mañana. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. N.E.V.A.

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.R.M.M.

LA DEFENSORA PUBLICA

ABG. I.P.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

EL SECRETARIO

ABG. V.D.D.N.

CAUSA N° 1C-1487-07

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0117-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 05 DE NOVIEMBRE DE 2.007.-

197° y 148º

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZA: N.E.V.A.

SECRETARIO: ABG. V.D.D.N.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. I.P.

IMPUTADA: WENDIMAR S.R.O.

VICTIMA: ARACELYS DEL VALLE L.P.

DELITO: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAUSA N° 1C-1542-07

EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0074-07.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

WENDIMAR S.R.O., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.411.341, domiciliada en el sector La Pradera, calle principal, casa s/ri antes de la compañía La Pradera del Municipio F.d.E.C..

VICTIMA:

Niña ARACELYS DEL VALLE L.P., venezolana, de 1 años de edad, quien reside con la madre E.D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.205 en la siguiente dirección: Sector La Pradera, Calle Principal, casa S/N a tres cuadras antes de la Compañía La Pradera, Municipio F.d.E.C..

LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan a la adolescente WENDIMAR S.R.O., ocurrieron aproximadamente el primero de abril del año 2007, cuando la adolescente imputada, le pide a la ciudadana E.P., la niña Aracelys Del Valle Lucena, de un año de edad para darle un paseo y pasan días y ésta no entrega a la niña, según versión de la víctima.

En fecha 25-04-2007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ordenó el inicio de las investigaciones correspondientes, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes a los fines de realizar las averiguaciones.

En fecha 15-10-2007, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo, la presente causa procedente de la Fiscalia V del Ministerio Público, mediante Oficio Nº F05-C-1352-07, de fecha 15-10-2007.

En fecha 15-10-2007, se recibe solicitud de Sobreseimiento Definitivo, mediante oficio de Nº F05-C-1353-07.

En fecha 15-10-2007, se le da la entrada correspondiente asignándosele a las presentes actuaciones el alfanumérico 1C-1542-07, y se acordó fijar una Audiencia Especial Oral y Privada, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por el Fiscal V del Ministerio Público, la cual se fijo para el día de hoy.

El día de hoy, siendo el día y hora fijado, se constituyo el Tribunal y se celebro la audiencia, acordándose el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y que por Auto fundado se procedió a dar cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO:

Este Tribunal de Control Nº 01, presidido por la Jueza ABG. N.E.V.A., observa lo siguiente: En primer lugar, que pudiéramos estar en presencia del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia por la víctima. Y en segundo lugar, tenemos que tal y como lo señala la ciudadana T.A.A., es cierto que la adolescente imputada conocía a la madre de la niña ARACELYS DEL VALLE L.P., y por ende a la niña debido a eso es ella quien pone en contacto tanto a la ciudadana T.A. como a la ciudadana E.P., quienes llegan a un acuerdo entre ellas en donde se ve involucrada la niña Aracelys Lucena. Se evidencia de las actas que conforma la presente causa, que la adolescente imputada en ningún momento sustrajo a la referida niña y que en ningún momento utilizó artimañas o subterfugios para sustraer a la niña del cuidado de su madre biológica tal y como se pretendió señalar en la denuncia, por el contrario quedó demostrado en la entrevista que rindiera la ciudadana T.A.A., por ante el C.d.P.d.M.F.d.E.C. en donde manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “…y hablé con ella y le dije que yo quería ayudarla y que yo podía encargar de la niña y ella dijo que aceptaba mi ayuda…”. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente WENDIMAR S.R.O., a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la adolescente de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente WENDIMAR S.R.O., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.411.341, domiciliada en el sector La Pradera, calle principal, casa s/n antes de la compañía La Pradera del Municipio F.d.E.C., a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la adolescente de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que se sirva desincorporar del sistema de información cualquier registro policial que exista del adolescente. SEGUNDO: queda notificada la imputada presente en este acto con la firma de la presente acta. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso los recursos de Ley. Quedaron Notificadas las partes presentes. Regístrese, Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01, en la Ciudad de San Carlos, a los cinco días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete. Año 197º y 148º de la Independencia y Federación.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCION DE CONTROL

ABG. N.E.V.A.

SECRETARIO

ABG. V.D.D.N.

CAUSA N° 1C-1542-07

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0074-07.

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