Sentencia nº 0499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana L.M.G.L., representada judicialmente por los abogados R.E.G.A., Yelly M.N.S., Roselliano De J.P.S. y T.E.L.C. en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAKANSI, C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.B.M. y N.B.G.R.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión publicada en fecha 10 de enero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando así el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la referida Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 16 de enero de 2013, admitido en fecha 18 del mismo mes y mismo año, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 26 de febrero de 2013 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena la incorporación de los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 9 de abril de 2004 en reunión de Sala, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes veintidós (22) de abril de 2014, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Señala el recurrente que en la demanda de prestaciones sociales incoada, decidida en la sentencia recurrida objeto de examen de este recurso de casación, se indicó que “devengaba un salario normal promedio compuesto por: Salario Mínimo (+) sus Comisiones (sic), y que los representante (sic) de la empresa accionada ‘INVERSIONES MAKANSI, C.A.’, durante la relación laboral nunca le incluyeron en los recibos de pagos dichas Comisiones”.

Arguye, que “como consecuencia de esta exclusión el cálculo para la Prestación de Antigüedad, Utilidades, (sic) y Vacaciones, estarían mal calculada”, por lo que para demostrar los hechos antes señalados, promovió copias simples de facturas de ventas y cobranzas hechas por la parte actora, los recibos de pagos emitidos por la accionada, reporte de clientes, reporte de cuentas por cobrar, entre otros, solicitando a su vez, la exhibición de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que no fueron exhibidos, “quedando como cierto y exacto todos los datos y hechos afirmados por nosotros en la mencionada exhibición”.

Para concluir aduciendo:

En el momento de pronunciarse la definitiva, EL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no tomó en cuenta lo anteriormente ocurrido, ya que siendo ésta instrumentales fundamentales para la decisión del presente litigio, la parte demandada no la exhibió en su oportunidad, quedando como cierto entre otros hechos que mi representada devengaba desde el inicio de la relación laboral un salario normal promedio, compuesto por Salario Mínimo más (+) sus Comisiones, (sic) y como consecuencia de esta admisión, mi representada se le debió calcular prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, en base a su verdadero y correcto salario el cual es Salario Mínimo más (+) sus Comisiones (sic), INCURRIENDO ASI (sic) EL JUZGADOR ANTE MENCIONADOEN (sic) LA VIOLACIÓN DE LSO PRINCIPIOS DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, Y EN LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 168.2 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, YA QUE NO APRECIÓ LAS PRUEBAS Y LOS HECHOS QUEDADOS COMO CIERTO, DE LA INCIDENCIA ANTES MENCIONADAS, PARA EL FONDO DEL ASUNTO.Y (sic) LOS MAS GRAVE AUN EL JUZGADOR ANTE SEÑALADO NO FUNDMANETO EN SU SENTENCIA LOS HECHOS DE DERECHO PARA OMITIR DICHAS PRUEBAS Y CONFESIONES EN SU DECISIÓN. (El Subrayado es de la Sala).

La Sala para decidir observa:

Cabe resaltar conforme al numeral 1) del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que constituye un presupuesto procesal para la viabilidad de resoluciones recurribles en casación que sean “sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”.

Ahora bien, del pasaje transcrito se evidencia que el recurrente denuncia las supuestas violaciones que a su entender incurrió el juez de primera instancia, todo lo cual conduce a señalar que al no estar enmarcada la denuncia dentro del presupuesto objetivo del acto recurrible mediante el recurso de casación, como sería las sentencias proferidas por el juez de segunda instancia que pongan fin al proceso, se desestima dicha denuncia. Así se decide.

-II-

Arguye el recurrente:

DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 168.2 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, YA QUE, EL JUEZTERCERO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, NO APRECIO (sic) LAS PRUEBAS, NI LOS HECHOS QUEDADOS COMO CIERTO, Y TAMPOCO LAS CONFESIONES, DE LA INCIDENCIA ANTES MENCIONADAS, PARA EL FONDO DEL ASUNTO, YA QUE CIENDO (sic) ESTAS UNAS PRUEBAS Y CONFESIONES FUNDAMENTALES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE ESTE LITIGIO, EL JUZFGADOR ANTES MENCIONADO NO LA TOMO (sic) EN CUENTA PARA SU DECISIÓN Y QUE DICHA OMISIÓN FUE DETERMINANTE EN LASENTENCIA (sic),Y LO MAS GRAVE AUN NO FUNDAMENTO EN SU SENTENCIA LOS HECHOS DE DERECHO PARA ADMITIR DICHAS PRUEBAS Y CONFESIONES. (El subrayado es de la Sala).

La Sala para decidir observa:

Visto que la denuncia bajo examen se enmarca en supuestos vicios incurridos por el juez a quo, se reproduce para resolver la misma, lo expuesto en el desarrollo de la primera denuncia.

Por tanto, se desestima la denuncia bajo examen.

-III-

Alega el recurrente, que en el escrito libelar se demanda la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado, “pero en base a su verdadero salario normal devengado por mi representada, el cual está compuesto por Salario Mínimo mas (sic) (+) sus Comisiones (sic)”; sin embargo, a decir del recurrente “la recurrida omitió, no valoró, ni juzgó, ni hizo ningún pronunciamiento, sobre aquellos alegatos probados con los documentos consignados en nuestro escrito de Pruebas (sic)”; asimismo indica, que omitió pronunciamiento “a la confesión hecha por la representación de la Parte Demandada”, en cuanto a que la parte actora “devengaba Comisiones (sic), y que además, le adeuda Vacaciones de los años 2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009-2010 y 2011 y las Utilidades” de los años que describe en las vacaciones, los reposos médicos correspondiente a los meses abril y mayo de 2011, así como los gastos médicos.

Agrega:

TODAS ESTAS CONFESIONES, DEMUESTRAN CON MERIDIANA CLARIDAD QUE MI REPRESENTADA DEVENGABA UNA SALARIO NORMAL, COMPUESTO POR (sic) SALARIO MINIMO MAS (sic) (+) COMISIONES Y QUE FUE DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE POR EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA ACCIONADA EN FECHA 05 DE MAYO DEL AÑO 2011, ESTANDO MI REPRESENTADA DE REPOSO Y QUE JAMAS (sic) DISFRUTO (sic) VACACIONES DURANTE LA RELACIÓN LABORAL, ASI COMO TAMPOCO LE CANCELARON SUS UTILIDADES DURANTE ESE TIEMPO DE PRESTACION (sic) DE SERVICIOS LABORALES. Y QUE ESTOS CONCEPTOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS DEBEN SER CALCULADOS POR EL VERDADERO SALARIO EL CUAL ES EL SALARIO MINIMO MAS (+) COMISIONES. Con fundamento en el artículo168.1 (sic) y 168.2, (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DENUNCIO la infracción del artículo160.2 y 160.3 ejusdem (sic), al no calcular la recurrida, los conceptos Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones de los años 2003-2004-2005-20006 (sic)-2007-2008-2009-2010 y 2011 y las Utilidades de los años 2003-2004-2005-20006 (sic)-2007-2008-2009-2010 y 2011, Indemnizaciones por Despido Injustificado, en base al verdadero salario normal devengado por mi representado EL CUAL ES SALARIO MINIMO MAS (+) COMISIONESy (sic) que no se pronunció sobre Indemnización por Despido Injustificado ya que se demostró con meridiana claridad que mi representada para el momento del Despido Injustificado se encontraba de Reposo Medico y la empresa tenía conocimiento de los hechos como así lo confiesa.

La Sala para decidir observa:

Debe preliminarmente señalar esta Sala que de la denuncia transcrita se evidencia, que la parte recurrente en su escrito de formalización emplea una redacción confusa e ininteligible, pues más allá de señalar con fundamento en el artículo 168 numeral 2 así como numeral 3, que la recurrida conculcó el artículo 160 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los argumentos sobre los cuales fundamenta la denuncia en nada tienen que ver con los vicios denunciados, pues, el numeral 2) del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referido a la absolución de la instancia, el cual consiste en dar por finalizado un proceso, por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia. Situación, que no está planteada en el caso de autos, pues es claro que se declaró parcialmente con lugar la demanda. Igualmente se advierte que el numeral 3) del artículo 160 eiusdem; regula es la nulidad de la sentencia por ser de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido –numeral 3)- lo cual no se denota de la sentencia recurrida, pues en ella se refleja cómo fue decidida la causa, los conceptos condenados.

Por lo que esta Sala, concluye señalando que, aún cuando el recurrente no especifica el vicio en que incurre la sentencia recurrida, conforme a los numerales establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sólo se limita a mencionar que es sobre la base del 2) y el 3), no obstante esta Sala extremando funciones revisó exhaustivamente el fallo para verificar si efectivamente la sentencia era nula por haber absuelto la instancia o ser de tal modo contradictoria, que no pudiera ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, como señaló el recurrente al indicar que se infringió los numerales 2) y 3) del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales tal como se reseñó ut supra, no se evidencian se haya patentizado en el fallo recurrido.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

-IV-

Señala el recurrente:

Con fundamento en el artículo 168.1 y 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DENUNCIO la infracción del artículo 160.2 y 160.3 ejusdem (sic), al no pronunciarse la recurrida, sobre las confesiones hechas por los representante (sic) de la demandada y que dichas confesiones son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos.

Arguyendo además para sustentar dicha denuncia que la juzgadora de alzada omitió pronunciamiento de la confesión hecha por la demandada, “QUE LE ADEUDAN A MI REPRESENTADAS (sic) LAS COMISIONES RETENIDAS”; que a entender de la parte recurrente se evidencia en las documentales que corren insertas signadas R1 al R15, las cuales según se evidencia a los autos del expediente corren insertas a los folios 43 al 57, y se corresponden con un procedimiento de reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro; F.L.A. y S.M.d.E.A., en la cual compareció la parte demandada en fecha 1° de agosto de 2011, a cuyos efectos se levantó un acta que corre inserta al folio 56, y donde lo expuesto por la parte patronal es que “estamos de acuerdo en cancelar lo que establece la liquidación de la Inspectoría del Trabajo”, planilla de liquidación ésta que no consta a los autos y que además no vincula al Juez, en virtud de que el está obligado aplicar el derecho conforme a lo establecido legalmente y el principio dispositivo.

Además, cabe agregar que según se evidencia al folio 235, la juzgadora de alzada sí valoró dichas documentales, a tenor de lo siguiente:

Solicitud de reclamo ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, marcadas con las letras y números “R1 al R15”, folios 43 al 57, por ser documentos públicos administrativos, que fueron realizados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto gozan de plena veracidad, no obstante a ello, el contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento de la controversia planteada, razón por la cual se hace inoficiosa su valoración y se desecha del proceso. Así se decide.

Por lo que vistos además los señalamientos de la parte recurrente destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, específicamente valoración de las pruebas, esta Sala sobre la base de lo expuesto por la Sala Constitucional en innumerable sentencias, de que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras); interpretación ésta la cual hace suya esta Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se concluye señalando que no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, tal como se reseña en el criterio jurisprudencial antes expuesto, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.

Todo lo antes expuesto, conlleva a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación de los principios de valoración de las pruebas, en virtud de que en su escrito de promoción, consignó copias simples de facturas de ventas y cobranzas hechas por la parte actora, los recibos de pagos emitidos por la accionada, reporte de clientes, reporte de cuentas por cobrar, entre otros, las cuales están relacionadas con el asunto debatido en la presente causa, como sería demostrar el salario mixto devengado por la parte actora, el cual estaría representado por el salarió mínimo y las comisiones por ventas; copias éstas de las cuales se solicitó a su vez, la exhibición de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fueron exhibidos, “por lo que se aplicó las consecuencias previstas en el artículo 82 de LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”.

La Sala para decidir observa:

Denuncia la parte recurrente la violación del principio de valoración de las pruebas, el cual como bien se señaló en las denuncias antes analizadas, es una actividad propia de la labor cognoscitiva de los juzgadores de instancia, quien es soberano para la apreciación de las mismas.

Ahora bien, en el proceso adjetivo laboral en el sistema de valoración de las pruebas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prima las reglas del pensamiento lógico, por lo que está el juzgador obligado que esa libre apreciación sea razonada, es decir que ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Y sólo será denunciable la violación de la misma, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer, con lo cual se infrinja el ordenamiento jurídico, ello, en pro y garantía del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos constitucionalmente consagrados.

Visto así, esta Sala a pesar de las deficiencias observadas en el planteamiento de la denuncia bajo examen, al revisar exhaustivamente la sentencia recurrida, observa que sobre las pruebas indicadas por la parte recurrente, el juzgador de alzada no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el iurisdicente señaló:

3. Marcados “RP” y “RP2”, Recibos de pago emitidos por Inversiones Makansi, C.A., folios 2 y 3 del anexo de pruebas de la parte actora, vistos que los mismos fueron promovidos en copias simples por la parte actora y la demandada, parte contraria, en el debate probatorio las impugna, es por lo que esta Alzada en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que no fue presentado su original por la parte promovente de la prueba. Así se establece.

4. Marcados “RF1” al “RF93”, Facturas, folios 4 al 96 del anexo de pruebas de la parte actora, vistos que las mismas fueron promovidos en copias simples por la parte actora y la parte contraria en el debate probatorio las impugna, es por lo que esta Alzada en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les concede valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que no fue presentado su original por la parte promovente de la prueba. Así se establece.

5. Marcados “RFC1” al “RFC63”, Registro de Facturas por cobrar, folios 97 al 159 del anexo de pruebas de la parte actora, vistos que las mismas fueron promovidos en copias simples por la parte actora y la demandada parte contraria en el debate probatorio las impugna, es por lo que esta Alzada en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que no fue presentado su original por la parte promovente de la prueba. Así se establece.

6. Marcados “RC1” al “RC39”, Relación de Comisiones devengadas, folios 160 al 198 del anexo de pruebas de la parte actora, vistos que las mismas fueron promovidos en copias simples por la parte actora y la demandada en el debate probatorio las impugna ante la Juzgado de Primer Grado, es por lo que esta Alzada en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que no fue presentado su original por la parte promovente de la prueba. Así se establece.

7. Marcados “C1” al “C3”, Reporte de Cliente, folios 199 al 201 del anexo de pruebas de la parte actora, en razón a que la parte actora promovente las consignó en copias simples y que la parte demandada en la audiencia de juicio al momento de su evacuación las impugna, es por lo que esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se decide.

8. Marcados “RCC1” al “RCC3”, Reporte de Cuentas por Cobrar, folios 202 al 204 del anexo de pruebas de la parte actora, visto que en el contenido de las mismas no están debidamente asentida por alguna de las partes del presente asunto y que la demandada en el debate probatorio realizado ante la audiencia de juicio en el presente asunto las impugna por ser copias simples, no les confiere valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que no fue presentado su original por la parte promovente de la prueba. Así se establece.

Sobre la exhibición alegada por la parte recurrente, se indicó lo siguiente:

17. De exhibición de documentos: El Juzgado de Primer Grado, ordenó en su oportunidad a la parte demandada exhibir en la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos: a.- Recibos de pago, marcados “RP1” y “RP2”, b.- Facturas, Marcados “RF1” al “RF93”, c.- Registro de facturas por Cobrar, marcados “RFC1” al “RFC63”, d.- Relación de Comisiones, marcados “RC1” al “RC39”, e.- Reporte de Clientes, marcados “C1” al “C3”, f.-Reporte de Cuentas por Cobrar, marcados “RCC1” al “RCC3”, g.- Memorandum. Marcado “M”, h.- Recibo de pago, marcado “RP3”, i.- Lista de Precios Mayor, marcados “LP1” y “LP2”, j.- Control de Visita, marcados “CV1” al “CV9”, k.- Recibos de pago de sueldo quincenal, desde el 10-05-2003 hasta el 05-05-2011, l.- Registro de Comisiones devengadas, desde el 10-05-2003 hasta el 05-05-2011, m.- Registro de vacaciones, entregados y sellados por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, verifica quien juzga que la miasma (sic) no debió ser admitida por el juzgador a-quo, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Alzada desecha la misma del debate probatorio. Así se establece.- (El subrayado es de la Sala).

En este mismo orden de ideas, se observa que sobre tales documentales la juzgadora de alzada, adicionalmente señala:

Determinado lo anterior observa esta Alzada, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, concretamente, de las documentales aportadas en copias simples por la parte actora, contentivos de supuestos recibos y facturas de pago del salario mas (sic) comisiones percibidos por la actora durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, la cual dichas documentales al momento de la evacuación ante la audiencia de juicio, la parte demandada las impugna por ser copias simples, alegando además que las misma no emanan de su representada, por lo que mal podría esta Superioridad conferirle valor probatorio ya que es claro y preciso lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, razón por la cual, en total sintonía con lo establecido en la ley adjetiva laboral y siendo que la parte actora promovente no utilizó ningún medio probatorio que demuestre la existencia de los originales ni que las misma se encontraran en manos del adversario, ni tampoco, ni aun, bajo el auxilio de otro moedio (sic) de prueba que demusetra (sic) su existencia, y siendo, que es carga procesal de la parte actora demostrar tales afirmaciones es por lo que esta Alzada no le confirió valor probatorio a las mismas – en razón de su impugnación por la parte contraria - en sintonía con lo establecido por el Juzgador de Primer Grado. Así se establece.

Para concluir desestimando lo peticionado por la parte actora por concepto de comisiones alegadas que percibía a tenor de lo siguiente “la carga de la prueba por “ser las comisiones reclamadas conceptos inmersos en los excesos de ley, le correspondía a esta – el actor- demostrar las mismas y no lo hizo”.

De los pasajes transcritos ut supra de la sentencia recurrida se colige que vista la impugnación hecha por la parte demandada a quienes se oponen dichas documentales, las desechó, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considerando además dicha juzgadora dentro de su labor cognoscitiva que la prueba de exhibición no debió ser admitida por el juzgador a quo, en virtud de que no reunía los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón donde fundamenta la desestimación de las mismas.

Ahora bien, ciertamente se observa a los autos que de dichas documentales se solicitó su exhibición, y que como lo señala la parte recurrente no fueron exhibidas, por lo que a su entender debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de advertir, que ello forma parte del sistema tarifario o de prueba legal, que pudiere ser aplicado, pero al privar en el proceso laboral venezolano, el sistema de la sana crítica, sí dentro de las reglas lógicas del juzgador, existen razones que motiven suficientemente la no aplicabilidad de lo tasado legalmente de la prueba, esto sería lo aplicable en el proceso laboral venezolano, ello, en razón de la ratio legis de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como se evidencia ocurrió en la presente causa.

Con base a lo antes expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de enero de 2013; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud de no haber comparecido a la audiencia, por causa justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

C.E.P.D.R.O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

_______________________________ _______________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2013-00139

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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