Decisión nº 079-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1531-10

En fecha 26 de mayo de 2010, la abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.201.825, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de acción de a.c. ejercida contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., “inscrita (…) ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, el 25 de octubre de 1982, anotado bajo el nro. 78, tomo 133 a sgdo. (sic) (…)”, en virtud del presunto incumplimiento de la P.A. Nº 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la referida empresa.

Previa distribución de la causa realizada en fecha 27 de mayo de 2010, ésta fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente el 28 de mayo de 2010.

Mediante decisión Nº 062-2010 de fecha 2 de junio de 2010, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, la admisibilidad de la misma, y ordenó la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

Practicadas, como fueron, las citaciones y notificaciones ordenadas, por auto de fecha 17 de junio de 2010 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C., se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.201.825, y su apoderada judicial la abogada M.E.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.086, parte presuntamente agraviada; y de los abogados T.J.D.M. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.283 y 72.420, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., así como del abogado L.E.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.200.393, en su carácter de Fiscal 29º Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, procediéndose, en ese mismo acto, a dictar, luego de las respectivas exposiciones, el dispositivo del fallo, concediéndose un lapso de veinticuatro (24) horas a la representación Fiscal para la consignación por escrito de la respectiva opinión, según fue solicitado.

En fecha 23 de junio de 2010, el abogado L.E.M.L., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional del Ministerio Público designado para actuar ante los Tribunales Superiores a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativa y Tributaria, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada inició la prestación de servicios personales remunerados, para la accionada con el cargo Operario 1, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 m a 4:30 p.m., de lunes a domingo, con un día libre, devengando una remuneración mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), desde el día 5 de mayo de 2008, hasta el 5 de noviembre de 2008, fecha en la que fue despedida, según alega, estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, concatenado con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 233 literal b) del Reglamento de la misma Ley.

Que en fecha 10 de noviembre de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual le fue acordado mediante P.A. Nº 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009, la cual fue notificada a la empresa Industrias Jade, C.A. en fecha 27 de marzo de 2009, sin que ésta hubiere dado cumplimiento voluntario a la misma.

Que en fecha 18 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo mediante uno de sus funcionarios procedió a la ejecución forzosa del reenganche de su representada, resultando la misma infructuosa.

Que en fecha 7 de agosto de 2009, solicitó el procedimiento de sanción pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., el cual fue decidido mediante P.A. de fecha 16 de junio de 2009, declarándose infractora a la referida empresa, siendo notificada de dicha providencia en fecha 21 de octubre de 2009.

Que la presente acción de a.c. se ejerció en virtud del desacato y la actitud contumaz de la sociedad mercantil accionada a dar cumplimiento a la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su mandante.

Fundamentó su pretensión en los artículos 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 625, 453, 454, de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aduciendo la violación del derecho al trabajo y a percibir un salario digno, que le permita satisfacer sus necesidades básicas, materiales y sociales, y las de su grupo familiar, quebrantándose, además, su derecho a la estabilidad.

Solicitó que se ordene a la empresa Industrias Jade, C.A. dar cumplimiento a la Providencia N° 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” sede Guatire.

II

DE LA AUDIENCIA DE A.C.

En fecha 22 de junio de 2010, se celebró la Audiencia de A.C., dejándose constancia de la comparencia de la ciudadana L.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.201.825, y su apoderada judicial la abogada M.E.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.086, parte presuntamente agraviada; y de los abogados T.J.D.M. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.283 y 72.420, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., así como del abogado L.E.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.200.393, en su carácter de Fiscal 29º Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público.

En dicha oportunidad, la parte presuntamente agraviada expuso oralmente sus alegatos ante el Tribunal, insistiendo en que “(…) [su] representada laboró para la sociedad mercantil Industrias Jade por seis (6) meses, devengando un salario mínimo para esa época de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 799,23), en el cargo de Operario 1, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. y 11:30 a.m. y de 12:30 m a 4:30 p.m., de lunes a domingo, con un día libre. Que en fecha 19 de noviembre de 2008, fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en las causales de despido, que el 17 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire, dictó P.A. Nº 153-2009 mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representada, y que asimismo, en fecha 21 de octubre de 2009, la referida Inspectoría dictó P.A. mediante la cual le impuso multa a la empresa Industrias Jade, por su contumacia a cumplir con la Providencia Nº 153-2009, antes identificadas. Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente acción de a.c.”.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, haciendo uso de su derecho a exponer oralmente sus alegatos, señaló que “el escrito de acción de a.c. interpuesta por la parte accionante colocó en un estado de indefensión a [su] representada por cuanto dicho escrito presenta error en la identidad de [su] representada, violando con ello lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, así como tampoco cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 del articulo 18 eiusdem, por cuanto existe incongruencia de lo alegado por la parte agraviada en el recurso de A.C., no cumpliendo el Procedimiento Constitucional de Amparo. De igual manera la presente acción de a.c. ejercida se encuentra caduca por cuanto desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo que impuso la multa a mi representada, esto es 21 de octubre de 2009, hasta la fecha en que se introdujo la presente acción de amparo, es decir, hasta el 26 de mayo de 2010, habían transcurrido siete meses (7) y cinco (5) días, por todo lo anteriormente expuesto solicitó que la presente acción de a.c. se declare sin lugar”.

Posteriormente, la parte accionante ejerció su derecho a réplica, en la cual indicó que la presente acción de a.c. fue interpuesta dentro del tiempo reglamentario para ello.

De igual manera, la parte accionada ejerció su derecho a contrarreplica, indicando “en cuanto a lo alegado por la parte accionante, en el presente escrito de A.C. referido a la fecha 10 de noviembre de 2009, en que se introdujo el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, luego la P.A. dictada en fecha 17 de marzo de 2009, el inicio de Procedimiento Sancionatorio en fecha 16 de junio de 2009 y la fecha en que se dicta la P.A. de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual se le impone la multa a mi representada, se observa que la presente Acción de A.C. fue interpuesta en fecha 26 de mayo de 2010, por lo que han transcurrido siete (7) meses y cinco (5) días lo que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la caducidad de la acción y en virtud de los criterio jurisprudencial reiterado en relación a la falta de interés e impulso procesal, solícita se declare Sin Lugar la presente Acción de A.C.”

Concluidas las exposiciones orales, se dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de señalar que las excepciones señaladas por la parte presuntamente agraviante no son óbice para el cumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche de la hoy accionante en amparo, expresó que la opinión del Ministerio Público era que el presente amparo debía ser declarado Con Lugar, solicitando se le concediera un plazo de 24 horas para consignar su opinión por escrito en el expediente; lapso este que le fue concedido por este Tribunal, el cual procedió se seguidas a dictar el dispositivo del fallo, señalando que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes se procedería a publicar el extenso del mismo.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 23 de junio de 2010, el abogado L.E.M.L., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Nacional del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, consignó la opinión Fiscal en la presente acción de amparo y, luego de hacer una narración de los hechos, señaló:

Respecto a la alegada inadmisibilidad de la acción propuesta, invocada por los apoderados judiciales de la accionada en el desarrollo de la Audiencia de A.C., por cuanto a su decir no se dio cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, pues si bien se menciona a la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., como parte presuntamente agraviante, se colocaron datos errados en cuanto a su registro mercantil; la representación del Ministerio Público indicó que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observó que efectivamente existen discrepancias entre el acta de registro del ente patronal y los datos de registro suministrados por la parte presuntamente agraviada en su recurso, pero que dicha circunstancia no constituye óbice que justifique la declaratoria de inadmisibilidad del recurso propuesto, toda vez que habiendo comparecido los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante al desarrollo de la audiencia constitucional, no se generó indefensión, constituyendo dicha circunstancia para el caso de marras, un formalismo no esencial.

Asimismo, en cuanto al alegato de la parte presuntamente agraviante referido a que en el escrito de a.c. se mencionan fechas que no se corresponden con la realidad de los hechos acaecidos, y que tal circunstancia transgrede lo estipulado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la representación fiscal señaló que las eventuales imprecisiones de fechas en que incurrió la parte accionante en su escrito recursivo no generaron indefensión, ni constituyen razón para considerar inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto se anexaron conjuntamente con el escrito de acción de a.c. copias del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, incluyendo copia de la P.A. N° 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009 y de la P.A. N° 00210-2009 dictada en fecha 21 de octubre del mismo mes y año, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda, aunado al hecho de que la litis en materia de a.c. se traba efectivamente en el desarrollo de la audiencia constitucional.

Respecto al alegato de la parte presuntamente agraviante referido a que la presente acción de a.c. se encuentra caduca conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Fiscal del Ministerio Público señaló que dado que los actos administrativos, si bien válidos desde la fecha en que son dictados por la autoridad competente, no adquieren eficacia jurídica sino después de su efectiva notificación, y visto que la P.d.M. N° 00210-2009 fue dictada en fecha 21 de octubre de 2009, siendo notificada en fecha 30 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sello húmedo de la empresa accionada, en consecuencia, es evidente que el lapso de caducidad de seis (6) meses debe contabilizarse desde la fecha en que fue notificado el ente patronal de la P.d.m., es decir, desde el 30 de noviembre de 2009, siendo el a.c. presentado en tiempo hábil al haber sido interpuesto el 26 de mayo de 2010.

En cuanto al fondo de la controversia, la representación fiscal señaló que se evidencia de los autos que la P.A. Nº 153-2009 de fecha 13 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire, ordenó a la empresa Industrias Jade C.A., el inmediato reenganche de la accionante con el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificada al ente patronal; y que la mencionada Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa en contra de la referida empresa, en virtud de la contumacia de ésta en acatar la aludida P.A., dictando el 21 de octubre de 2009 la P.d.M. Nº 00210-2009, agotándose, de esta forma, el mecanismo ordinario del que, en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimiento de sus decisiones.

Asimismo, señaló que no se evidencia que contra la P.A. que ordenó el reenganche de la trabajadora se hubiere acordado providencia cautelar tendente a suspender los efectos de dicho acto administrativo, ni que en el proceso de gestación de tal acto su hubiere transgredido alguna garantía constitucional, razones por las cuales, al quedar demostrada la contumacia de la parte accionada en acatar lo ordenado por la P.A. Nº 153-2009, y habiendo agotado la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente a los fines de la eventual ejecución forzosa de la aludida P.A. sin haber obtenido resultados favorables en ese sentido, y al no existir una decisión judicial que hubiere declarado la nulidad de la mencionada P.A., o una medida cautelar que hubiere suspendido sus efectos, en acatamiento de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, dado que la conducta contumaz por parte del patrono obre en contra del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, solicitó que la acción de a.c. interpuesta se declare Con Lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa mediante decisión Nº 062-2010 de fecha 2 de junio de 2010, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de a.c. interpuesta en la vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales a la defensa, al trabajo, a la protección al trabajo, y a la estabilidad, por la negativa de la sociedad mercantil Industrias Jade C.A., de acatar- en su condición de patrono- la P.A. N° 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana L.N.P., ut supra identificada, por haber sido despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007; frente a lo cual, la representación judicial de la parte accionada opuso como excepciones, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de A.C., la existencia de defectos en el escrito recursivo que, a su decir, afectaron los derechos de su mandante y, la caducidad de la acción propuesta.

Ahora bien, antes de descender al análisis de fondo de la situación planteada, esta Sentenciadora debe verificar, en primer término, la procedencia o no de las excepciones opuesta por la parte accionada, no sin antes aclarar que no emitirá pronunciamiento alguno sobre la vulneración o no de las normas de rango legal alegadas como conculcadas por la parte accionante, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por estar ello vedado al Juez Constitucional. Así se declara.

Se desprende del Acta de fecha 22 de junio de 2010, que riela a los folios 137 al 138 del expediente, levantada a los fines de recoger las incidencias de la Audiencia Oral y Pública de A.C., que los abogados T.J.D. y M.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Jade C.A., señalaron que se colocó a su mandante en estado de indefensión, pues “el escrito de acción de a.c. interpuesta por la parte accionante (…) presenta error en la identidad de [su] representada, violando con ello lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, así como tampoco cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 del articulo 18 eiusdem, por cuanto existe incongruencia de lo alegado por la parte agraviada en el recurso de A.C., no cumpliendo el Procedimiento Constitucional de Amparo (…)”.

Al respecto, este Tribunal Superior logró evidenciar que, efectivamente, como lo señaló la parte accionada, en el escrito recursivo se señalaron como datos del registro de la sociedad mercantil Industrias Jade C.A., en su condición de parte accionada, los siguientes: “inscrita (…) ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, el 25 de octubre de 1982, anotado bajo el nro. 78, tomo 133 a sgdo. (sic) (…)”, lográndose constar de los autos que la misma se encuentra realmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Pro de fecha 4 de febrero de 2000.

No obstante, tal como lo señaló la representación fiscal en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de A.C., junto al escrito recursivo se consignaron copias certificadas del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” en contra de la sociedad mercantil accionada, desprendiéndose de las mismas los datos ciertos del registro de dicha sociedad mercantil, así como su dirección de ubicación, tal como consta, entre otros, de los folios 26 y 30 del expediente, siendo librada en la oportunidad de la admisión de la presente acción de a.c. la respectiva boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, a tal dirección, que fue practicada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional sin novedad alguna, tal como se desprende de la diligencia que corre al folio 117 del expediente, siendo ésta recibida por el ciudadano T.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.680.815, tal como consta del folio 116 del expediente, quien posteriormente acudió a la sede de éste Tribunal Superior, en la oportunidad de celebrarse la respectiva Audiencia Oral y Pública de Amparo, en condición de representante legal Industrias Jade C.A. como parte accionada en el presente procedimiento.

De lo anterior, puede colegirse claramente que si bien, ciertamente, la parte accionante incurrió en un error al señalar los datos de registro de la sociedad mercantil accionada, dicho error material, lejos de lo alegado, no generó a la accionada indefensión alguna, siendo ésta debidamente notificada del presente procedimiento, pudiendo asistir, a pesar de dicha discrepancia, por intermedio de sus apoderados judiciales, a la celebración de la Audiencia Constitucional a los fines de exponer las defensas y alegatos que, a su juicio, obraban en su favor, tal como efectivamente ocurrió, con lo cual, a juicio de esta Sentenciadora, hubiera devenido en un formalismo inútil, atentatorio contra el derecho a la tutela judicial efectiva, el que se hubiere ordenado la corrección del escrito libelar por el referido error material, cuando, tal como se señaló, los verdaderos datos de registro de la accionada se desprendían de los autos, por lo que, en su debida oportunidad, este Tribunal Superior no estimó necesario hacer uso del despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no configurándose, por tanto, el supuesto de inadmisibilidad previsto en la referida norma, debiendo así desestimarse la excepción opuesta por la accionada. Así se declara.

Por otra parte, respecto al alegato de indefensión por el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 íbidem, al que aludió la parte accionada, generado, a su decir, por la “incongruencia de lo alegado por la parte agraviada en el recurso de A.C. (…)”, por cuanto, a su decir, las fechas alegadas no se corresponden con la realidad de los hechos acaecidos, este Tribunal Superior comparte, igualmente, la opinión manifestada por la representación fiscal, y considera que las eventuales imprecisiones de fechas en que incurrió la parte accionante en su escrito recursivo no generaron indefensión, ni constituyen razón para considerar inadmisible el recurso interpuesto, máxime cuando no se hizo uso del despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, tal como ya se señaló, junto al libelo se anexaron copias certificadas del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, en el que participó la accionada, incluyendo copia de la P.A. N° 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009 y de la P.A. N° 00210-2009 dictada en fecha 21 de octubre del mismo mes y año, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda, de las que podía corroborarse la fecha cierta de tales actuaciones, así como de las del resto del procedimiento, quedando trabada la litis en el desarrollo de la audiencia constitucional, debiendo desestimarse, por tanto, la excepción opuesta. Así se declara.

Resta por analizar la excepción de inadmisibilidad opuesta, relativa a la caducidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la parte accionada sustentó al señalar que “(…) desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo que impuso la multa (…) esto es 21 de octubre de 2009, hasta la fecha en que se introdujo la presente acción de amparo, es decir, hasta el 26 de mayo de 2010, habían transcurrido siete meses (7) y cinco (5) días”.

Al respecto, esta Sentenciadora observa que riela al folio 94 del presente expediente la notificación a la sociedad mercantil accionada de la P.A.d.M. dictada en su contra, evidenciándose como fecha de recepción de tal notificación el 30 de noviembre de 2009, tal como consta del sello húmedo ubicado en la parte in fine de la misma, con lo cual, contados seis (6) meses desde dicha fecha, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha en que fue interpuesta la presente acción de a.c., tal como consta del sello húmedo ubicado en la parte inferior del folio 4 del expediente, de una simple operación aritmética logra constatarse que entre una fecha y otra habían transcurrido cinco (5) meses y veintiséis (26) días, razón por la cual dicha acción fue interpuesta dentro del lapso útil de 6 meses establecido para ejercerla, debiendo desestimarse la causal de inadmisibilidad opuesta. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora procede a descender al análisis de fondo de la presente controversia, observando que se desprende del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Al respecto, se observa del texto de la P.A. Nº 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009, que cursa a los 52 al 56 del expediente, donde se hizo referencia a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, la presunta agraviada, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la presunta agraviada prestó servicios para ella, desconociendo de igual manera el despido alegado por la trabajadora.

Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido alegado por la presunta agraviada, el cual, si bien fue desconocido por la parte accionada, la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire, al dictar la P.A. N° 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009, desestimó tal argumento estableciendo que no existían en autos medios de prueba que sirvieran de fundamento a la accionada para demostrar las aseveraciones expuestas en la fase de contestación y; constatado, igualmente, por dicho órgano administrativo que la referida ciudadana gozaba, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral previsto en Decreto Presidencial Nº 5.752 invocado por ésta, resulta claro, entonces, que el derecho al trabajo de la accionante fue conculcado al efectuarse su despido sin justa causa.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, cuyo quebrantamiento aduce la apoderada judicial de la presunta agraviada, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante. Así se declara.

Ello así, constatado como fue el quebrantamiento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, esta Sentenciadora estima inoficioso verificar la violación del resto de los derechos fundamentales alegados como conculcados por la accionante, puesto que todos tienden a obtener la misma pretensión, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de la P.A. Nº 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. tenorio” con sede en Guatire. Así se declara.

Ahora bien, tal como se señaló supra, la hoy accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. tenorio” con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ella, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta Sentenciadora, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior).

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de esta Sentenciadora, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. N° 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. cuya ejecución se pretende, se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal.

De esta forma, dado que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos –vbg. las Providencias Administrativas- se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

Ello así, visto que en el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio, razón por la cual, debe darse por cumplido el requisito analizado.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio 59 del expediente, que la P.A. cuya ejecución se pretende fue debidamente notificada a la sociedad mercantil accionada en fecha 27 de marzo de 2009, y que la Administración instó a dicha sociedad mercantil a que diera cumplimiento a la mencionada P.A. N° 153-2009 dictada en fecha 17 de marzo de 2009, trasladándose en fechas 21 de mayo y 15 de julio de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de dicha empresa a los fines de constatar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajador contenida en dicho acto administrativo, dejándose constancia en las actas levantadas al efecto que el representante de la empresa señaló que “(…) NO [ACATARÍA] LA P.A. (…)”, y que “NO [ACEPTABA] EL REENGANCHE NI EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (…)”, tal como se desprende de los folios 66 y 70 del expediente, constatándose que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A., y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a la trabajadora dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente (Mayúsculas del original).

De igual manera, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la P.A. Nº 210-2009 de fecha 21 de octubre de 2009, cuya copia certificada riela a los folios 89 al 91 del expediente judicial, ordenándose expedir la correspondiente Planilla de Liquidación a los fines de su cancelación en la Tesorería Nacional (Banco Central de Venezuela), siendo notificada la empresa sancionada mediante boleta de la misma fecha, recibida el 30 de noviembre de 2009, tal como se desprende del folio 94 del expediente.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la accionante se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la mencionada Inspectoría del Trabajo, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.

Así las cosas, toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, y todavía más, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, y que no fue demostrado que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, así como también que el mismo no tiene viabilidad posterior derivado de la contumacia de la obligada, lo cual es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, verifica este Tribunal que en el caso de marras se cumplen los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo, y evidenciándose la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la P.A., conlleva a declarar procedente la Acción de A.C. ejercida.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del M.T. de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que se encuentran llenos los extremos necesarios para que la P.A. Nº 153-2009 de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire, sea ejecutada por vía de a.c. y, en consecuencia, ordena a la sociedad Industrias Jade C.A., restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la mencionada P.A., que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante y ordenó reengancharla con el consecuente pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Con Lugar la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de A.C. ejercida por la abogada M.E.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.N.P., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., en razón del incumplimiento de la P.A. Nº 153-2009, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE R.N. TENORIO” Con Sede en Guatire, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicha ciudadana contra la mencionada empresa;

  2. - SE ORDENA a la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., en la persona de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A. Nº 153-2009, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con sede en Guatire, que le ordenó REENGANCHAR a la agraviada a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva reposición a su puesto de trabajo.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA

ACCIDENTAL,

RAIZA PADRINO

En fecha _____________, siendo las _____________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.

LA SECRETARIA

ACCIDENTAL,

RAIZA PADRINO

Exp. Nº 1531-10

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