Decisión nº PJ0132008000219 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 21 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-004907

PARTE DEMANDANTE: L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.115.143, en representación de su hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de diecisiete (17) años de edad y la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veinte (20) años de edad, quienes son asistido en sus intereses por la abogado M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima 97° del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.335.329.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.051.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la Fiscal 96° del Ministerio Público, Abg. M.D.M.D.C., quien a solicitud de la ciudadana : L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.115.143, progenitora d el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de dieciséis (16) años de edad y la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veinte (20) años de edad, demanda al padre de éstos ciudadano A.D.J.A., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 13/07/2005 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano A.D.J.A., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente para la práctica de la citación del demandado se comisiono al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 04/08/2005, se recibió, las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue infructuosa.

En fecha 12/07/2006, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en los artículos 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17/7/2006, se fijó una obligación de manutención provisional a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 20/7/2006, la Fiscal 97° del Ministerio Público consigno publicación del cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 01/08/2006, se levanto acta mediante la cual la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de haber fijado el cartel en la cartelera del Tribunal.

Mediante acta de fecha 07/08/2006, oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia d el aparte demandada, se dejó constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado.

En fecha 14/8/2006, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Fiscal 97° del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 22/9/2006 se designó defensor ad litem al demandado, recayendo dicho nombramiento en la abogada VASYURI VASQUEZ, librándose la boleta de notificación respectiva.

Mediante auto de fecha 15/11/2006, la Abg. JAIZQUIBELL Q.A., Juez Provisoria de esta Sala de Juicio se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09/10/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha 01/02/2007, se acordó nombrar nuevo defensor ad-litem de la parte demandada recayendo tal nombramiento en la Abg. Y.B., librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 22/3/2007, la defensora ad-litem designada Abg. Y.B., se dio por notificada del nombramiento recaído en su persona.

Mediante acta de fecha 30/3/2007, se dejó constancia de la no comparecencia de la defensora ad-litem nombrada, a la aceptación o excusa al cargo.

Mediante auto de fecha 17/4/2007 se nombró finalmente como defensor ad-litem de la parte demandada a la Abg. I.V.A., librándose la correspondiente citación.

En fecha 07/5/2007, se recibió diligencia mediante la cual la Abg. I.V.A., se dio por notificada.

Mediante acta de fecha 12/6/2007, se dejó constancia de la aceptación del cargo recaído en la Abg. I.V.A., como defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 26/6/2007, se libró la correspondiente boleta de citación a la Abg. I.V.A..

En fecha 14/8/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.

En fecha 02/10/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de contestación de la demandada se dejó constancia que el defensor ad-litem designado consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 8/10/2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas presentado por la actora.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el padre no suministra alimentos a sus hijos, que desconoce los ingresos mensuales que percibe el obligado alimentario.

Que tiene conocimiento que el demandado es jubilado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que percibe un salario de jubilado por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 3.329.241,oo) mensuales más CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,oo) de Cestatickets y adicionalmente en el mes de diciembre recibe cien (100) días de salario por bonificación de fin de año.

Solicitando en consecuencia la fijación de una obligación de manutención en un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, asimismo que sea fijada una cantidad adicional para el mes de septiembre por concepto de uniformes, inscripción y útiles escolares, igualmente para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado por su parte a través del defensor ad-litem designado, negó rechazó y contradijo en todas sus partes las acusaciones formuladas por la demandante. Que en cuento a la filiación paterna de los adolescentes de autos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, no la puede negar toda vez que consta en autos las respectivas actas de nacimiento de dichos adolescentes. Que es un hecho cierto que consta en autos que percibe ingresos fijos por una empresa.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (3) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 119, de fecha 03/03/1987. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos L.R. y A.D.J.A., con la joven de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (4) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la M.d.M.V.d.E.V., signada con el Nº 07, de fecha 19/01/1993. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos L.R. y A.D.J.A. y L.R., con el adolescente de autos. Y así se declara. 3) Cursa del folio (116) al (156), comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Banco Plaza, BanPlus, Banorte, Banco Federal, Banco Exterior, Bancaribe, Banco del Tesoro, Corp Banca, Helm Bank, Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, Banvalor, Banesco, Inverunión, B.B., Banco A.d.V., Banco Venezolano de Crédito, Banco del sol, Banco Canarias, Banco Industrial, Banco de Exportación y Comercio, Total Bank, Banpro, Stanford Bank, Bancoex, Bancoro, Banco Sofitasa, Banco Central, Banco Venezuela, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano A.D.J.A., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4) Cursa al folio (143) al (146) y (153) comunicación emanada de las entidades financieras, Banco Fondo común, y Banco Mercantil, donde informan que el ciudadano A.D.J.A., posee cuentas en dichas instituciones por lo montos de CINCUENTA TRES MIL CIENTO ONCE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.111,56) / CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 53.11), en consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5) Cursa del folio (160) al (169), comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Banco Provincial, Banco Caroní, ABN AMOR, Casa Propia, Banfoandes, Banco Guayana, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano A.D.J.A., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6) Cursa al folio (174) comunicación emanada de la Entidad Financiera Bangente, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano A.D.J.A., no posee cuenta bancaria en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fueron ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7) Cursa del folio (177) al (183), comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Citibank, Banca amiga, Banco Nacional de Crédito, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano A.D.J.A., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5) Cursa del folio (188) al (189), comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Banco Occidental de Descuento, Activo Banco Comercial, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano A.D.J.A., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6) Cursa al folio (213) recibo de pago elaborado por la ciudadana C.C., a nombre de la ciudadana L.R., por concepto de alquiler de habitación y pago de luz y agua. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 7) Cursa al folio (214) récipe médico suscrito por el Dr. FAEZAL MEHETAU, del Hospital General de Lídice “Dr. JESUS YERENA”, a favor de la joven Y.A., Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende, lo que éste indica que le fue recetado un tratamiento en virtud de la sintomatología presentada por la misma. 8) Cursa al folio (215), factura de pago por servicio eléctrico emanada de la Administradora Serdeco, C.A. En consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 9) Cursa al folio (216) hoja de gastos elaborada por la ciudadana L.R.. En consecuencia este Tribunal la desestima por cuanto no forma parte del elenco probatorio Venezolano. Y así se declara.10) Cursa al folio (217), hoja de referencia suscrita por el Dr. FAEZAL MEHETAU, del Hospital General de Lídice “Dr. JESUS YERENA”, a favor de la joven Y.A., Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende, el diagnóstico de los exámenes practicados a la joven en cuestión. Y así se declara. 11) Cursa al folio (218) recibo de pago de condominio. En consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 12) Cursa del folio (220) al (221), facturas de cobro de servicio de agua y luz eléctrica. En consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 13) Cursa al folio (234) comunicación remitida por el Director de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un pensión por jubilación de QUINEINTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 561,60), complemento de pensión (Jub.) por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bf. 462,30), otras asignaciones (Jub) pro la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 2.305,90), aumento C.C.V. Cláusula 86 por la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bf. 51,oo) y aum. CCV. Cláusula 86.2007 (Jub) por la cantidad de VEINTISIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 27,90) para un total de asignaciones por la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO CON TRES CENTIMOS DE B.F. (Bf. 3.408,03), realizándosele a este mono múltiples deducciones tales como: Asoc. Jub afiliada Fenajub. Por la suma de DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 2,oo), 15% Caja de Ahorros (Jub) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS DE B.F. (Bf. 165,30) y PRÉSTAMO Caja de Ahorros, por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS DE B.F. (Bf. 549,30). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano A.D.J.A.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del adolescente por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano A.D.J.A., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre. Y así se declara.

Finalmente en relación a la joven Y.C.A.R., cuya progenitora alegó que la misma era estudiante sin aportar en autos prueba alguna de tal hecho alegado es por lo que forzosamente esta juzgadora no puede declarar la extensión de la obligación de manutención de dicha ciudadana por cuanto no fue expresamente peticionado, ni fue probado que la ciudadana YENNIFFER C.A.R., se encuentre cursando estudios en la actualidad.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana L.R., en representación legal de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano A.D.J.A.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de un salario mínimo urbano, es decir, SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.614,790,oo)/ SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 614,79), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán continua siendo descontados del salario del demandado por el Instituto donde este labora y depositados en el Banco de Venezuela en la cuenta signada con el N° 01-02-02-21-39-01-00-32-31-84. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 1 salario mínimo urbano, es decir, SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.614,790,oo)/ SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 614,79), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y depositarlos en la cuenta antes indicada. Asimismo el adolescente de autos deberán ser incorporado en todos los beneficios que le otorga la empresa donde la labora su progenitor ciudadano RAGENIS DEL J.A.. Una vez firme la presente decisión líbrese oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de su ejecución.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. D.E.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. D.E.

JQA/DE/yugaris/ Obligación de manutención (Fijación)

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