Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.

EXPEDIENTE: N° 4344-11

PARTE ACTORA: A.L.R.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.102.182.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, C.C. y YESNEILA PALACIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 76.601 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.U.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.424.335.

APODERADAS JUDICIALES: CARLISA DECAN y A.G.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 71.098 y 89.708, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana A.L.R.T., en fecha 21 de septiembre de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial en fecha 23 de septiembre de 2011. En fecha 07 de noviembre de 2011, la ciudadana N.U.G., fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el 19 de enero de 2012, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 21 de marzo de 2012.

Así, fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente, se aprecia que la actora manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la ciudadana N.U.G., desempeñando el cargo de obrera en la cantina del Colegio A.H., devengando un último salario de Bs.F 1.407,47, desde el 15 de septiembre de 2008, hasta el 10 de junio de 2011, fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente.

En estos términos, reclama la parte actora el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

De la presunción de admisión de los hechos

–Controversia y carga de la prueba–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron a la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio; sin embargo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a tal acto, afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá a la parte actora, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora la lió a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. Así se establece.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador a pronunciarse a propósito de los recibos de pago, marcados A (cursantes del folio 38 al 48 del expediente), promovidos por la parte accionada, los cuales fueron reconocidos expresamente por la parte actora, razón por la cual este tribunal los aprecia y valora en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos el historial salarial devengado por la trabajadora por el período de tiempo a los que dichos instrumentos se contraen. Así se establece.

Seguidamente, pasa este juzgador al análisis de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2011-03-00696 (cursante del folio 09 al 21 del expediente), y de la copia del acta marcada D (cursante al folio 52 del expediente), instruidos por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de instrumento con valor de certeza pública administrativa, que reflejan el contenido de las actas instruidas en sede administrativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De tal modo, se aprecia que la accionante acudió por ante la autoridad administrativa en reclamo los derechos laborales hoy demandados en sede judicial, en fecha 13 de junio de 2011, cuyo acto conciliatorio fue celebrado en fecha 23 de junio de 2011, sin que fuera posible el advenimiento de las partes para la resolución del conflicto planteado. Así se establece.

En relación a la documental marcada C (cursante al folio 51 del expediente), promovida por la parte demandada; el mismo fue desconocido por su contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; y dado que dicho instrumento no fue producido en original, ni a través de una cualquiera de las pruebas que permite el haz probatorio dispuesto en nuestro ordenamiento adjetivo, este juzgador debe necesariamente desestimar el valor probatorio del instrumento sub examine. Así se decide.

En referencia a las documentales marcadas B y E (cursante a los folios 49 y 50, y al folio 53, respectivamente) promovidas por la parte demandada, el mérito apuntado de los mismos, tan sólo refleja manifestaciones de voluntad de la propia parte promovente, en el caso del primero de los instrumentos (contrato de trabajo); mientras que el segundo (cuadro de liquidación de prestaciones sociales), refleja cálculos realizados por la parte demandada, en los cuales no participa en modo alguno, directo o entendido, la accionante a quien le es opuesta la prueba; careciendo entonces de la legitimidad necesaria para ser apreciada la referida probanza. Entonces, comoquiera que la prueba de marras no le es formalmente oponible a la demandante, ya que no reúne los elementos de apreciación, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; este Sentenciador no aprecia el instrumento propuesto. Así se decide.

En cuanto a la copia del Decreto Presidencial, marcado F (cursante a los folios 54 y 55 del expediente), este tribunal deja establecido que tal medio se aprecia y valora en la integridad de su mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública, que no fue impugnado en modo alguno por la parte actora durante la audiencia de juicio. De esta manera, se aprecia del medio propuesto que por resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de noviembre de 2010, se ordenó extender la suspensión de las actividades docentes del subsistema de educación básica en sus distintos niveles y modalidades, en todas las instituciones y centros educativos tanto públicos como privados de distinto Estados de la República, entre ellos, el Estado Miranda, hasta el 07 de enero de 2011. Así se decide.

Por otro lado, en relación al contrato de arrendamiento, marcado G (cursante al folio 56 del expediente), promovido por la parte demandada; este tribunal advierte que los datos reflejados en el mismo no constituyen hechos controvertidos ni aportan elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Eglis C.B.N., promovida por la parte actora, este tribunal observa que ésta, una vez juramentada e mpuesta de las formalidades de ley, expresó tener conocimiento personal de los hechos por que fue llamada a declarar y no tener causas que la inhabilitaran para ello. De tal modo, la testigo manifestó conocer a la ciudadana A.L.R.T.P.; que la misma prestaba sus servicios personales para la cantina del colegio A.H., desempeñándose bajo el cargo de obrera, aproximadamente desde el año 2008; y que tales circunstancias eran de su conocimiento con ocasión a las suplencias que la misma brindaba a la actora, cuando ésta faltaba a su lugar de trabajo. Así se establece.

Finalmente, en lo que respecta a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.E.H.G., A.J.G.M. y S.D.P.R., promovida por la parte demandante; este tribunal dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual se declararon desiertos tales actos. Así se establece.

CONCLUSIONES

Aprecia este Juzgador el producto del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio y, especialmente, en tanto la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se afectó –por propia voluntad– por el supuesto de la presunción de admisión de los hechos postulados por la actora en su libelo, debiendo por ello declararse la procedencia en derecho de todas aquellas pretensiones que no sean contrarias a la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, quedó suficientemente evidenciado la existencia de una relación de trabajo que otrora lió a las partes hoy litigantes, en la que la ciudadana L.R.T. se habría desempeñado como obrera, desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el 10 de junio de 2011, fecha en la que la actora fue despedida injustificadamente, sin que al término de la misma se hubieran honrado todas las cargas patronales.

Por otro lado, en cuanto a la asignación salarial histórica devengada por la actora, se deja establecido que ésta se describe de la siguiente manera:

Periodo Salario Básico Mensual Bs Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario

Salario Normal Diario Bs

15/09/2008 15/10/2008 879,23 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10

15/10/2008 15/11/2008 879,23 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10

15/11/2008 15/12/2008 879,23 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10

15/12/2008 15/01/2009 879,23 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10

15/01/2009 15/02/2009 879,23 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10

15/02/2009 15/03/2009 879,23 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10

15/03/2009 15/04/2009 879,23 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10

15/04/2009 15/05/2009 879,23 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10

15/05/2009 15/06/2009 879,23 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10

15/06/2009 15/07/2009 879,23 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10

15/07/2009 15/08/2009 879,23 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10

15/08/2009 15/09/2009 967,50 32,25 15 1,34 7 0,63 34,22

15/09/2009 15/10/2009 967,50 32,25 15 1,34 8 0,72 34,31

15/10/2009 15/11/2009 967,50 32,25 15 1,34 8 0,72 34,31

15/11/2009 15/12/2009 967,50 32,25 15 1,34 8 0,72 34,31

15/12/2009 15/01/2010 967,50 32,25 15 1,34 8 0,72 34,31

15/01/2010 15/02/2010 967,50 32,25 15 1,34 8 0,72 34,31

15/02/2010 15/03/2010 1064,25 35,48 15 1,48 8 0,79 37,74

15/03/2010 15/04/2010 1064,25 35,48 15 1,48 8 0,79 37,74

15/04/2010 15/05/2010 1223,85 40,80 15 1,70 8 0,91 43,40

15/05/2010 15/06/2010 1223,85 40,80 15 1,70 8 0,91 43,40

15/06/2010 15/07/2010 1223,85 40,80 15 1,70 8 0,91 43,40

15/07/2010 15/08/2010 1223,85 40,80 15 1,70 8 0,91 43,40

15/08/2010 15/09/2010 1223,85 40,80 15 1,70 8 0,91 43,40

15/09/2010 15/10/2010 1223,85 40,80 15 1,70 9 1,02 43,51

15/10/2010 15/11/2010 1223,85 40,80 15 1,70 9 1,02 43,51

15/11/2010 15/12/2010 1223,85 40,80 15 1,70 9 1,02 43,51

15/12/2010 15/01/2011 1223,85 40,80 15 1,70 9 1,02 43,51

15/01/2011 15/02/2011 1223,85 40,80 15 1,70 9 1,02 43,51

15/02/2011 15/03/2011 1223,85 40,80 15 1,70 9 1,02 43,51

15/03/2011 15/04/2011 1223,85 40,80 15 1,70 9 1,02 43,51

15/04/2011 15/05/2011 1407,47 46,92 15 1,95 9 1,17 50,04

Ergo, habiendo sido establecidos los elementos caracterizadores de la relación de marras, y habida cuenta de la admisión de los hechos y las obligaciones patronales insolutas, debe prosperar en Derecho la pretensión de la ciudadana actora, L.R.T., en reclamo de sus acreencias laborales, la cual se contrae al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso. En consecuencia, se ordena el pago de las cantidades dinerarias que se indican a continuación:

  1. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago de Bs. 6.595,90, equivalentes a ciento sesenta y siete (167) días de salario integral, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Periodo Salario Integral Diario Prestación de Antigüedad TOTAL

    15/09/2008 15/10/2008 31,1 0 0

    15/10/2008 15/11/2008 31,1 0 0

    15/11/2008 15/12/2008 31,1 0 0

    15/12/2008 15/01/2009 31,1 5 155,5

    15/01/2009 15/02/2009 31,1 5 155,5

    15/02/2009 15/03/2009 31,1 5 155,5

    15/03/2009 15/04/2009 31,1 5 155,5

    15/04/2009 15/05/2009 31,1 5 155,5

    15/05/2009 15/06/2009 31,1 5 155,5

    15/06/2009 15/07/2009 31,1 5 155,5

    15/07/2009 15/08/2009 31,1 5 155,5

    15/08/2009 15/09/2009 34,22 5 171,1

    15/09/2009 15/10/2009 34,31 5 171,55

    15/10/2009 15/11/2009 34,31 5 171,55

    15/11/2009 15/12/2009 34,31 5 171,55

    15/12/2009 15/01/2010 34,31 5 171,55

    15/01/2010 15/02/2010 34,31 5 171,55

    15/02/2010 15/03/2010 37,74 5 188,7

    15/03/2010 15/04/2010 37,74 5 188,7

    15/04/2010 15/05/2010 43,4 5 217

    15/05/2010 15/06/2010 43,4 5 217

    15/06/2010 15/07/2010 43,4 5 217

    15/07/2010 15/08/2010 43,4 5 217

    15/08/2010 15/09/2010 43,4 7 303,8

    15/09/2010 15/10/2010 43,51 5 217,55

    15/10/2010 15/11/2010 43,51 5 217,55

    15/11/2010 15/12/2010 43,51 5 217,55

    15/12/2010 15/01/2011 43,51 5 217,55

    15/01/2011 15/02/2011 43,51 5 217,55

    15/02/2011 15/03/2011 43,51 5 217,55

    15/03/2011 15/04/2011 43,51 5 217,55

    15/04/2011 15/05/2011 50,04 5 250,2

    Complemento 108.C 20 1000,8

    TOTAL A PAGAR 6595,9

  2. - Vacaciones fraccionadas: se ordena el pago Bs. 531,60, equivalente a 11,33 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por la trabajadora de Bs. 46,92, por concepto de vacaciones por el período comprendido desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, es decir un período de 8 meses y 25 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  3. - Bono vacacional fraccionado: se ordena el pago Bs. 281,52, equivalente a 6 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por la trabajadora de Bs. 46,92, por concepto de bono vacacional por el período comprendido desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, es decir un período de 8 meses y 25 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  4. - Utilidades fraccionadas: se ordena el pago Bs. 293,25, equivalente a 6,25 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 46,92, por la participación de la trabajadora en la utilidad empresarial correspondiente al período fiscal 2011-2012, comprendido desde el 01 de enero de 2011 hasta el 10 de junio de 2011, es decir, un período de 5 meses y 10 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  5. - Indemnización por antigüedad: Conforme al numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días a razón del último salario integral diario devengado por la trabajadora (Bs. 50,04), es decir, la cantidad de Bs.4.503,90. Así se establece.

  6. - Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto 45 días a razón del último salario integral diario devengado por la trabajadora (Bs. 50,04), es decir, la cantidad de Bs. 2.251,95. Así se establece.

    Por lo antes expuesto, se condena a la ciudadana demandada a pagar a la accionante la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 14.458,12), correspondientes a los conceptos acordados ut supra.

    Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    - Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

    - De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (10/06/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    - Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (10/06/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    - Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/06/2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (07/11/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana A.L.R.T. en contra de la ciudadana N.U.G., identificadas supra; en consecuencia, se condena a la ciudadana demandada a pagar a la actora las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso; así como, las cantidades correspondientes a: intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez Abg. L.M.

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

    Abg. L.M.

    La Secretaria

    Expediente N° 4344-11

    LPV/LM/EJ.-

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