Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE:

Nº RA-2012-00020.

DEMANDANTES:

L.L.Z., M.A.G.D.L., D.E.L.G., L.J.L.G. y D.C.L.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.402.229, E-925.936, V-15.906.365, V-12.239.002 y V-12.239.052 correlativamente.

APODERADO

JUDICIAL:

G.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724.

DEMANDADO:

J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.506.989.

ABOGADO ASISTENTE:

P.R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.266.

MOTIVO:

DESLINDE.

CONOCIENDO EN ALZADA:

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 31-07-2012, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado: G.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia definitiva de fecha 06-07-2012, cursante en los folios 152 al 176, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante la cual decidió lo siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de deslinde judicial de predios rurales realizada por las ciudadanas, M.A.G.D.L., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y D.C.L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.052 y los ciudadanos, L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002, respectivamente, asistidos por el abogado G.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.724, en el lindero sur, del predio ubicado en el Sector los Claveles, Parroquia V.d.C.d.M.G. estado Portuguesa, en contra del ciudadano, J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.506.989, asistido por el abogado P.R.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.266.

SEGUNDO

En consecuencia, se modifica el lindero sur fijado en la operación de deslinde de fecha dos (02) de abril de 2012, sobre el lote de terreno ocupado por las ciudadanas, M.A.G.D.L., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y D.C.L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.052 y los ciudadanos, L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002, en su orden, que a su vez corresponde al lindero norte del predio ocupado por el ciudadano, J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.506.989, en la línea recta que parte de las coordenadas N:990552; E:409459, convenidas por el demandado, de donde parte en línea recta hasta la referencia N: 990267 y E: 410345.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

En fecha 23-02-2012 (Folios 58 al 59), mediante auto el Tribunal A quo, admitió la pretensión de Deslinde con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano: J.M.H., tramitándose la causa por el procedimiento ordinario agrario.

En fecha 05-03-2012 (Folios 60 al 69), mediante diligencia compareció el ciudadano Alguacil M.Á.M., devolviendo recibo sin firmar y boleta de citación del ciudadano J.M.H., por cuanto no encontró al referido ciudadano.

En fecha 12-03-2012 (Folio 70), mediante escrito compareció el Abogado G.A.A.R., solicitando al Tribunal de la causa se libre boleta de notificación del ciudadano J.M.H..

En fecha 15-03-2012 (Folios 72 al 73), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual, negó la solicitud de que sea librada boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 22-03-2012 (Folio 75), mediante escrito compareció el Abogado G.A.R., solicitando sea citado el ciudadano J.M.H..

En fecha 23-03-2012 (Folio 77), mediante diligencia compareció el ciudadano J.M.H., asistido por el Abogado P.R.A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.266, dándose por citado en la presente causa.

En fecha 02-04-2012 (Folio 78), el Tribunal A quo levantó acta de deslinde en el lindero sur, entre la parte del sembradío de caña de azúcar del lote de terreno ubicado en el sector Los Claveles, parroquia V.d.C. de la jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa.

En fecha 03-04-2012 (Folio 79), mediante auto el Tribunal de la causa, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 11-04-2012 (Folios 80 al 81), mediante escrito compareció el ciudadano J.M.H., asistido por el abogado P.R.A.G., solicitando se revoque el deslinde provisional de propiedades contiguas de propiedades rurales, fijado por el Tribunal de la causa en fecha 02-04-2012.

En fecha 13-04-2012 (Folios 82 al 83), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual celebró audiencia preliminar. Asimismo, fijó un lapso de tres (03) días de despacho para la fijación de los hechos y limites de la controversia.

En fecha 18-04-2012 (Folios 84 al 85), mediante auto el Tribunal A quo, fijó los hechos y limites de la controversia. Asimismo, se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 18-04-2012 (Folio 86), mediante diligencia compareció el ciudadano J.M.H., asistido por el abogado P.R.A.G., solicitando la corrección por error material del auto dictado por el Tribunal A quo en esa misma fecha.

En fecha 18-04-2012 (Folio 87), mediante auto el Tribunal de la causa, corrigió el error material involuntario cometido.

Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho. (Folios 88 al 98). Y en auto de fecha 27-04-2012, fueron admitidas las pruebas documentales, experticia e inspección judicial promovida por la parte accionante salvo su apreciación en la definitiva y se declaró inadmisible la prueba de testigo. En relación a las pruebas documentales e informes, promovidas por la parte accionada se declararon inadmisibles y en cuanto a la prueba de inspección judicial se admitió salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 99 al 100).

En fecha 04-05-2012 (Folios 103 al 104), mediante auto el Tribunal A quo, negó la solicitud de acumulación de las causas de la S-0017-A-12, al presente expediente incoada por el ciudadano J.M.H..

En fecha 08-05-2012 (Folios 106 al 107), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.R.V..

En fecha 14-05-2012 (Folio 108), el Tribunal de la causa levanto acta de juramentación del ciudadano E.R.V.. Asimismo, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del informe respectivo.

En fecha 16-05-2012 (Folios 112 al 113), el Tribunal A quo levantó acta de inspección judicial practicada en el predio ubicado en el sector Los Claveles, Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa.

En fecha 17-05-2012 (Folios 114 al 120), mediante diligencia compareció el ciudadano J.R.R.P., en su condición de práctico fotógrafo, consignando once (11) exposiciones con su respectiva descripción.

En fecha 28-05-2012 (Folios 121 al 131), mediante diligencia compareció el ciudadano E.R., en su condición de experto, consignando informe de experticia constante de diez (10) folios utilizados.

En fecha 30-05-2012 (Folios 132 al 134), mediante auto el Tribunal A quo, fijó la audiencia de pruebas para el tercer (3er) día de despacho siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones.

En fecha 13-06-2012 (Folios 135 al 136), mediante diligencia compareció el ciudadano alguacil M.M., consignando boleta de notificación del ciudadano J.M.H. debidamente firmada.

En fecha 13-06-2012 (Folios 137 al 138), mediante diligencia compareció el ciudadano alguacil M.M., consignando boleta de notificación de los ciudadanos M.A.G.d.L., D.C.L.G., L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G. debidamente firmada.

En fecha 25-06-2012 (Folios 145 al 149), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que se realizó la celebración de la audiencia oral. Asimismo, se dictó el dispositivo del fallo oral declarando: Primero: Parcialmente con lugar la solicitud de deslinde judicial de predios rurales… Segundo: En consecuencia, se modificó el lindero sur fijado en la operación de deslinde de fecha dos (02) de abril de 2012, sobre el lote de terreno… Tercero: No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (Folios 150 al 151).

En fecha 06-07-2012 (Folios 152 al 176), el Tribunal A quo dictó extensivo del fallo oral, declarando: Primero: Parcialmente con lugar la solicitud de deslinde judicial de predios rurales… Segundo: En consecuencia, se modificó el lindero sur fijado en la operación de deslinde de fecha dos (02) de abril de 2012, sobre el lote de terreno… Tercero: No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En fecha 17-07-2012 (Folio 177), mediante escrito compareció el abogado G.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha 06-07-2012.

En fecha 18-07-2012 (Folios 178 al 179), mediante auto el Tribunal A quo, oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, se remitió mediante oficio Nº 286-12, todo el expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que este se pronuncie sobre la misma.

En fecha 31-07-2012 (Folio 187 vto.), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dio por recibido el presente expediente.

En fecha 06-08-2012 (Folios 188 al 189), mediante auto este Tribunal de Alzada, le dio entrada al recurso de apelación, quedando anotado bajo el Nº RA-2012-00020. Asimismo, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas pertinentes en Segunda Instancia.

Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas pertinentes en segunda instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho. (Folios 190 al 198). Y en auto de fecha 24-09-2012, fue admitida las posiciones juradas promovidas por la parte actora, en relación a las documentales se negaron. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada se advirtió a las partes que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los medios que cursan en autos. (Folios 208 al 209).

En fecha 19-09-2012 (Folios 199 al 207), mediante escrito compareció la parte demandada ciudadano J.M.H., asistido por el abogado P.R.Á.G., presentando informes.

En fecha 24-09-2012 (Folios 210 al 211), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificará el tercer (3er) día de despacho siguiente. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano J.M.H., a los fines de que comparezca a la audiencia oral y pública para que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga que proponerle la parte promovente.

En fecha 01-10-2012 (Folios 212 al 214), mediante diligencia compareció el ciudadano Alguacil Licdo. C.N.L.H., consignando recibo sin firmar y orden de comparecencia del ciudadano J.M.H., por cuanto no se encontró ni fue posible lograr su ubicación.

En fecha 01-10-2012 (Folios 215 al 219), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que se realizó la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes a las 10:00 a.m., a los fines de celebrar la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.

En fecha 08-10-2012 (Folios 222 al 226), se celebró la audiencia oral dictándose el dispositivo del fallo, declarando: Primero: Parcialmente con lugar la pretensión de deslinde judicial de predios rurales… Segundo: Se declaró sin lugar la apelación ejercida en fecha 17-07-2012, interpuesta por el abogado G.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se confirmó en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 06-07-2012… Asimismo, se condenó a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se participó la decisión al Tribunal de origen.

El Tribunal para dictar el extensivo del presente fallo, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omisis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso se trata de una pretensión de deslinde entre fundos contiguos y dichos inmuebles se encuentran ubicados en el sector Los Claveles, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo (Primer Circuito), con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.A.R., en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos: L.L.Z., M.A.G.D.L., D.E.L.G., L.J.L.G. y D.C.L.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.402.229, E-925.936, V-15.906.365, V-12.239.002 y V-12.239.052 (parte demandante), contra la sentencia definitiva, dictada por dicho Tribunal, en fecha 06-07-2012.

Como se observa el apelante fundamenta su recurso, en que hay suficientes elementos para que el Tribunal A quo declarara con lugar la pretensión, entre ellos las documentales que le acreditan la propiedad de los accionantes, la inspección judicial y la prueba de experticia.

PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA:

DOCUMENTALES:

• Original de poder especial, otorgado por los ciudadanos L.L.Z., M.A.G.d.L., D.E.L.G., L.J.L.G. y D.C.L.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, de fecha 01-02-2012, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo Nº 11, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Marcado con la letra “A” (Folios 06 al 12). Se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de funcionario competente para ello y demuestra el carácter con que actúa el abogado G.A.A.R., todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples y Original de Documentos de Propiedad de la ciudadana: M.A.G.d.L., marcado con la letra “B” (Folios 13 al 29). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, que demuestra el carácter con que actúa la mencionada ciudadana y el interés en la presente causa. Así se establece.

• Copia certificada del expediente administrativo, llevado por la Defensoría Pública Primera la cual contiene legajo de documentos entre los cuales: Carta de Registro y Garantía de Permanencia Socialista Agraria, a nombre de J.M.H. sobre un lote de terreno denominado “La Caridad” ubicado en el asentamiento campesino San José o Quebrada de la Virgen, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 06-04-2011, (Folios 30 al 48). Inspección Técnica realizada en el Sector los Canales, Parroquia V.d.C.d.M.G., emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 05-12-2011, (Folios 46 al 48). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos equiparables a documentos públicos, cuyo contenido no fue desvirtuado, demuestra el carácter con que actúa las partes en el presente juicio y el interés en la presente causa, así como otras gestiones administrativas realizadas a fin de resolver el conflicto. Así se establece.

• Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre de la ciudadana Leal G.D.C., de fecha 02-11-2011 (Folio 49). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demuestra que la solicitante es productora agraria. Así se establece.

• Registro Agrario Nacional en original, a nombre de la ciudadana G.d.L.M.A., emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, de fecha 07-01-2005 con fecha de vencimiento de 07-01-2006, (Folio 50). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demuestra que la solicitante es ocupante de un lote de terreno ubicado en Asentamiento Campesino Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Parroquia V.d.C., del estado Portuguesa. Así se establece.

• Documento privado en original (Constancia de Afiliación), emitido por la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), de fecha 01-02-2012 (Folio 51), a nombre del ciudadano L.L.Z., mediante la cual dejó constancia que el mencionado ciudadano ha venido desempeñándose como productor agrícola en la Finca el Cubarral. El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por no aportar nada al presente procedimiento, por tal razón se desecha. Así se establece.

• Constancia en original a nombre del ciudadano Leal Zapata Luciano, emitida por AGROPATRIA Guanare, en fecha 01-02-2012 (Folio 52). El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto se trata de un documento emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Solicitud en original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de la ciudadana G.d.L.M.A., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 07-11-2005 (Folio 53). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demuestra que la solicitante es ocupante de un lote de terreno ubicado en Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Parroquia V.d.C., del estado Portuguesa. Así se establece.

• Carta en original de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, a nombre de la ciudadana G.d.L.M.A., emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha 29-12-2005 (Folio 54). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demuestra que la solicitante es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Quebrada de la Virgen, sector La Flecha Finca El Clavel. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: H.A.M.V., P.E.U.D. y Aturiano J.H.B. (Folios 55 al 57). Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Originales de Carta de Registro y Garantía de Permanencia Socialista Agraria (Folios 92 al 96), suscritas por el ciudadano: J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a nombre del ciudadano: J.M.H., de fecha 06-04-2011. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto fueron promovidas de manera extemporánea por tardía. Así se establece.

• Inspección Judicial (Folios 112 al 120), evacuada por el Tribunal de la causa, de fecha 16-05-2012, mediante el cual se dejó constancia de que el lote de terreno es una unidad de producción agrícola de un cultivo de caña de azúcar… Asimismo, dejó constancia de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal, al respecto de este particular realiza la navegación de los puntos de coordenadas distinguidos con la siguiente lectura Norte: 990218, Este: 410065, Norte: 990053, Este: 410179; dejando constancia que se encuentran dentro del área ocupada por los solicitantes. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal, al respecto de este particular realiza la navegación de los puntos de coordenadas distinguidos con la siguiente lectura Norte: 990267, Este: 410345; dejando constancia que se encuentran dentro del área ocupada por los solicitantes… Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la actividad agraria que se realiza en el fundo, así como la ubicación del mismo. Así se establece.

• Experticia, realizada en mayo del 2012, por el Ingeniero en Recursos Naturales Renovables E.R., sobre un lote de terreno rural denominado Finca “Los Claveles” ubicado en el Asentamiento Campesino San José o Quebrada de la Virgen, Sector Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (Folios 122 al 131). El Tribunal observa que esta prueba fue tratada durante la audiencia oral y demuestra por donde debe pasar el lindero sur, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

• Original de Título Definitivo Oneroso de Propiedad (Folios 192 al 195), a nombre de la ciudadana M.A.G.d.L., emitido por el Instituto Agrario Nacional, en fecha 16-03-1988, según resolución de directorio Nº 643, sesión 11-88, sobre el fundo denominado El Clavel, ubicado en el Asentamiento Campesino Quebrada de la V.J. del estado Portuguesa. El Tribunal desecha la prueba por cuanto no se trata de las instrumentales a que hace referencia el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

• Posiciones juradas, admitidas más no evacuada, por tal razón se desechan. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal, antes de decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, debe pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la parte accionada, vale decir, la falta de cualidad.

Al respecto la misma fue alegada en la audiencia probatoria, y no en el lapso de la oposición a la fijación del acto de deslinde, siendo una defensa de fondo y siendo equiparable a una contestación esta oportunidad, considera quien aquí decide que la misma fue interpuesta de manera extemporánea por tardía, razón por la cual dicha defensa se tiene como no alegada. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior, pasa quien aquí juzga a decidir el merito de la causa, sobre la base de las siguientes consideraciones,

En cuanto a la institución del deslinde, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 julio de 2007, Exp. Nro. AA20-C-2006-000635, estableció:

0missis

Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, la Sala observa:

El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286).

Según, J.L.A.G. el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, p. 283).

M.S.E. coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).

R.F., en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).

Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.

Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.

Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.

Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.

En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.

Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.

Asimismo, cabe destacar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

De esta disposición sustantiva, se desprende que la acción de deslinde comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

En este orden de ideas, del artículo 550 del Código Civil, ut supra transcrito, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:

• Legitimados. Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición. Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

• Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.

• Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

Así las cosas, determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa esta Juzgadora:

Como ya se indicó anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que: Con respecto a los requisitos de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, se aprecia las pruebas documentales que corren a los folios 14 al 28, pruebas documentales de donde se deriva el interés de ambas partes en el presente proceso y por ende su legitimidad para sostener el presente juicio. Por otra parte se observa que los fundos son colindante, asimismo, se desprende de dicha solicitud y de los recaudos acompañados, que se trate de alguna confusión de linderos entre ambos inmuebles, concretamente en el lindero sur, cumpliendo el accionado con la indicación de los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, señalando al efecto “…que la línea divisoria entre los dos predios es la parte del sembradío de caña..” cumpliendo así con lo establecido en los artículo 550 del Código Civil y 720 del Código de procedimiento Civil, y los demás requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem. Todo lo cual se desprende de las pruebas aportadas y especialmente de la prueba de experticia que corre a los folios 121 al 131, la cual determinó “según levantamiento topográfico, que existe una línea en el lote de terreno ocupado por la ciudadana M.A.G.d.L., en el lindero sur, definido por una línea recta identificada en plano anexo como punto 3, (Coordenada E-409415, N-990705) hasta el punto 2 (coordenada E-410062, N- 990217) representado por un callejón entre la caña existente,” como se puede observar hay un punto que determina el lindero que no es otro sino el callejón entre la caña existente, adminiculada con las otras pruebas, ha quedado demostrado la ubicación del lindero sur y norte entre los dos predios ocupados por las partes, determinándose al efecto que el lindero sur del lote de terreno de los accionantes pasa por las coordenadas ubicadas sobre las referencias N 990552; E-409.459, convenidas por el demandado, de donde parte en línea recta hasta la referencia N-990267 y E- 410345, que divide las dos posesiones, tal como fue establecido en el informe de experticia lo cual modifica el acto de deslinde en relación a la operación del lindero sur. Así se decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que la presente solicitud de deslinde debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo y como consecuencia lógica SIN LUGAR la apelación y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESLINDE judicial de predios rurales, incoada por los ciudadanos: L.L.Z., M.A.G.D.L., D.E.L.G., L.J.L.G. y D.C.L.G., en contra del ciudadano: J.M.H., todos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión, en el lindero sur, del predio ubicado en el sector Los Claveles, Parroquia V.d.C.d.M.G. estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17-07-2012, interpuesta por el abogado: G.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 06-07-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los quince días del mes de octubre del año dos mil doce (15-10-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m. Conste.

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