Sentencia nº 800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoExtradición

Numero : 800 N° Expediente : E0016-99 Fecha: 09/06/2000 Procedimiento:

Extradición

Partes:

L.C.

Decisión:

Se niega la solicitud de extradición realizada por la República Italiana

Ponente:

A.A.F. ----VLEX---- v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} usuario Normal rbethermyt 2 667 2000-06-09T13:38:00Z 2000-06-12T17:03:00Z 2000-06-12T17:03:00Z 2 3710 21151 tsj 176 42 25974 9.2812 21 0 0

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. Vistos.

Mediante oficio N° 486 del 9 de agosto de 1999, el Director General del Ministerio de Justicia, General de División (GN) VASSILY KOTOSKY F.V., participó a la extinta Corte Suprema de Justicia que la Embajada de Italia había solicitado la detención provisional para la extradición del ciudadano italiano L.C.. Acompañó copia fotostática de la comunicación N° 9.465 del 2 de agosto de 1999, procedente de la Directora General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, abogada E.F.C., al igual que el documento dirigido al citado Ministerio por la Embajada de Italia.

El 22 de septiembre de 1999 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar la solicitud de extradición al Juzgado de Sustanciación. El Presidente, Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, solicitó en la citada fecha al ciudadano Ministro de Justicia de la República de Venezuela información acerca de la detención y sitio de reclusión del ciudadano L.C..

En comunicación N° 2.199 del 14 de diciembre de 1999, el Director General Sectorial del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, abogado L.M. MARCANO SALAZAR, informó a la extinta Corte Suprema de Justicia que el ciudadano L.C. se encontraba recluido por una detención preventiva desde el 12 de noviembre de 1999 en el Internado Judicial de Los Teques.

Mediante oficio N° 333 del 9 de febrero del año 2000, el Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado JORGE L. ROSSELL SENHENN, solicitó al ciudadano Ministro del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela información acerca de “...La documentación judicial necesaria, de que trata el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la solicitud presentada por el Gobierno de Italia, en contra del ciudadano de nacionalidad italiana L.C....”.

Por oficio N° 213 del 10 de marzo del año 2000, la Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, abogada M.C. MARIOTTO ORTÍZ, notificó al Tribunal Supremo de Justicia que la Embajada de Italia, a través de la Nota Diplomática N° 0508 del 25 de febrero del año 2000, ratificó la solicitud de extradición del ciudadano L.C..

Por oficio N° 643 del 21 de marzo del año 2000, el Presidente de la Sala de Casación Penal participó al ciudadano Ministro del Interior y de Justicia “...que a esta Sala, hasta la presente fecha, no ha llegado la documentación judicial necesaria, a los fines del pronunciamiento a que haya lugar, en ocasión de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Italia contra el referido ciudadano...”.

Por oficio N° 00012 del 17 de abril del año 2000, el ViceMinistro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, abogado F.G.P., remitió al Tribunal Supremo de Justicia una “...copia completa del expediente del referido ciudadano, que fundamenta la solicitud de extradición habida en su contra, la cual fue recibida en este Despacho en fecha 24 de marzo del año 2000...”.

El 25 de abril del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

La Sala de Casación Penal, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

Los hechos por los cuales el Gobierno de Italia solicitó la extradición de L.C. son los siguientes:

“...Capelli Luciano era el mayor representante de una organización criminal italiana dedicada a la importación de substancia estupefaciente de Venezuela. Después de las primeras importaciones ejecutadas personalmente, por ingestión de óvulos, Capelli por medio de sus conocidos en la (sic) hampa de Reggio, organizaba una asociación criminal para la importación, la recepción, la elaboración y la sucesiva puesta en venta de considerables cantidades de cocaína. El susodicho se ocupaba de manera continuada de la búsqueda de cocaína en Caracas (Venezuela) por medio de conexiones con elementos importantes de los carteles criminales del lugar, se ocupaba además de reclutar y asistir los correos encargados del transporte del estupefaciente, proporcionándoles los billetes de avión, las indicaciones sobre los lugares de las citas en Italia, y además cobraba personalmente el dinero que la asociación italiana le debía como precio de la substancia estupefaciente enviada y cobraba dichas sumas por medio de transferencias de banco, utilizando las ganancias para comprar nueva substancia estupefaciente...”.

La Sala deja constancia de que el Tribunal de Bolonia, Sección de los Jueces de Investigaciones Preliminares, a cargo del Juez D. A.R., el 4 de mayo de 1998 y vistas las actuaciones enviadas por el Ministerio Fiscal, resolvió dictar prisión provisional contra FORNACIARI ATHOS, FABBIO MESCHIERI, CAPELLI LUCIANO, ROMAGNANI ENRICO, ARTIOLI PAOLO, GIOVANNINI UGO, BONO MARIO, VAVASSORI RENATO. La indicada actuación judicial es del tenor siguiente:

“...Por el delito previsto y penado por el artículo 74 párrafos 1°, 2° y 3° D.P.R. (Decreto del Presidente de la República) 9-10-90 núm. 309, porque con el fin de cometer varios delitos de importación en I. deV. a través de correos, así como de tenencia ilícita, venta, cesión, y comercio de sustancias estupefacientes constituidas, en particular, por cocaína, en número de varias personas superior a diez se asociaron entre ellos en estable organización promovida, financiada y gestionada por FORNACIARI, Athos, CAPELLI Luciano, MESCHIERI fabbio, TACHETTI IONNI con ulterior distinción de papeles y tareas de la forma que se va a detallar seguidamente:

‘...CAPELLI y TAGHETTI como encargados de encontrar en Venezuela el estupefaciente, de las relaciones con los abastecedores y del envió de la sustancia a Italia....’

‘Por el delito previsto y penado por los artículos 110 C.P. y 73 D.P.R. 9-10-1990, núm. 309, porque, participando todos en los hechos importaron en Italia e ilícitamente tuvieron, al fin de su venta, alrededor de 800 gramos de cocaína, sustancia estupefaciente perteneciente al cuadro I del art. 14 del D.P.R. citado.

Conducta que consistió:

Por CAPELLI y TAGHETTI en haber organizado, desde Caracas, el envío de acuerdo con FORNACIARI y MESCHIERI, -estos últimos como destinatarios- a I. del estupefaciente...’.

‘...Por el delito previsto y penado por los arts. 100 C.P. y 73 D.P.R. 9/10/1990, núm. 309, porque, participando todos en los hechos y con HURTADO GUAMPA L.C. – por la cual se procede con juicio separado, y que materialmente transportó la sustancia a través de óvulos oportunamente tragados – importaron en Italia e ilícitamente tuvieron con fin de venderla alrededor de 800 gramos de cocaína, sustancia estupefaciente perteneciente al Cuadro I previsto por el art. 14 del D.P.R. citado...’.

‘...Por CAPELLI y TAGHETTI en haber organizado desde Caracas el envío de acuerdo con FORNACIARI, MESCHIERI y SECCHI, - estos últimos como destinatarios – a I. del estupefaciente...’.

‘...Por el delito previsto y penado por los arts. 110 C.P y 73 D.P.R. 9/10/1990, núm. 309, porque, participando todos en los hechos importaron en Italia e ilícitamente tuvieron al fin de su venta alrededor de 1 kilo de cocaína, sustancia estupefaciente perteneciente al Cuadro I previsto por el art. 14 del D.P.R. citado.

Conducta que consistió:

Por CAPELLI y TAGHETTI en haber organizado desde Caracas el envío, de acuerdo con FORNACIARI y MESCHIERI, -estos últimos como destinatarios- a I. delE....’

‘Por el delito previsto y penado por los arts. 110 C.P. y 73 D.P.R. 9/10/1990, núm. 309, porque, participando todos en los hechos, importaron en Italia e ilícitamente tuvieron al fin de su venta alrededor de 800 gramos de cocaína, sustancia estupefaciente al Cuadro I previsto por el art. 14 del D.P.R citado.

Conducta que consistió:

Por CAPELLI y TAGHETTI en haber organizado desde Caracas el envío de acuerdo con FORNACIARI y MESCHIERI, -estos últimos como destinatarios – a I. del estupefaciente...’

‘...Por el delito previsto y penado por los arts. 110 C.P. y 73 D.P.R. 9/10/1990, núm. 390, porque participando todos en los hechos y con una persona no identificada que desempeñaba papel de correo, importaron en Italia e ilícitamente tuvieron al fin de su venta una cantidad indefinida de cocaína, sustancia estupefaciente perteneciente al Cuadro I previsto por el art. 14 del D.P.R. citado:

Conducta que consistió:

Por CAPELLI y TAGHETTI en haber organizado desde Caracas el envío de acuerdo con FORNACIARI y MESCHIERI, -estos últimos como destinatarios- a I. del estupefaciente...’

‘Por el delito previsto y penado por los arts. 110 C.P. y 73 D.P.R. 9/10/1990, núm. 309, porque, participando todos en los hechos, importaron en Italia e ilícitamente tuvieron al fin de su venta alrededor de 550 gramos de cocaína, sustancia estupefaciente al Cuadro I previsto por el art. 14 del D.P.R citado.

Conducta que consistió:

Por CAPELLI y TAGHETTI en haber organizado desde Caracas el envío de acuerdo con FORNACIARI, MESCHIERI y SECCHI, -estos últimos como destinatarios- a I. del estupefaciente...’

‘Por el delito previsto y penado por los arts. 110 C.P. y 73 D.P.R. 9/10/1990, núm. 309, porque, participando todos en los hechos, importaron en Italia e ilícitamente tuvieron al fin de su venta alrededor de 775 gramos de cocaína, sustancia estupefaciente al Cuadro I previsto por el art. 14 del D.P.R citado.

Conducta que consistió:

Por CAPELLI y TAGHETTI en haber organizado desde Caracas el envío, de acuerdo con FORNACIARI, MESCHIERI y SECCHI, -estos últimos como destinatarios- a I. del estupefaciente...’

‘...PREMISA

La investigación que nos ocupa empezó en la primavera de 1996, a través de la colaboración con las autoridades judiciales de la persona con antecedentes penales, Fagnini Cesare. Este último señaló a los investigadores a sus conocidos Meschieri Fabbio y a cierto Athos (sucesivamente identificado como Fornaciari Athos) declarando que estas personas habían intentado implicarlo en el programa de importación de un alijo de cocaína desde Venezuela...”.

De las actuaciones que constan en el expediente aparece que al ciudadano L.C. se le sigue juicio por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en contravención del artículo 73 del Decreto del Presidente de la República del 9 de octubre de 1990, N° 309 del “...Texto refundido de las leyes en materia de disciplina de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, prevención, cura y rehabilitación de los relativos estados de drogadicción”. Tal disposición legal establece:

“ART. 73. (L. 26 de junio de 1990, núm. 162, art. 14, párrafo 1). (Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas) (¹) . 1. Quienes, sin poseer la autorización indicada en el artículo 17 , cultivaren, produjeren, fabricaren, extrajeren, refinaren, vendieren, ofrecieren o pusieren en venta, cedieren o recibieren a cualquier título, distribuyeren, comerciaren, adquirieren, transportaren, exportaren, importaren, procuraren a otros, enviaren, pasaren o enviaren en tránsito, entregaren para cualquier fin o de todos modos ilícitamente tuvieren, fuera de las hipótesis previstas en los artículos 75 [y 76] (²), las sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros I y III previstas en el artículo 14, serán castigados con la pena de prisión [reclusione] de ocho a veinte años y pena pecuniaria [multa] de cincuenta millones a quinientos millones de liras.

  1. Quienes, poseyendo la autorización indicada en el artículo 17, ilícitamente cedieren, pusieren o procuraren que otros pusieran en comercio las sustancias o preparados indicados en el párrafo 1, serán castigados con la pena de prisión de ocho a veintidós años y pena pecuniaria de cincuenta millones a seiscientos millones de liras.

  2. Las mismas penas se aplicarán a quienes cultivaren, produjeren o fabricaren sustancias estupefacientes o psicotrópicas diferentes de las establecidas en el decreto de autorización.

  3. Si alguno de los hechos previstos por los párrafos 1, 2 y 3 concerniere a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros II y IV previstos en el artículo 14, se aplicarán la pena de prisión de dos a seis años y pena pecuniaria de diez millones a ciento cincuenta millones de liras.

  4. Cuando por los medios, por las modalidades o las circunstancias de la acción o bien por la calidad y cantidad de las sustancias, los hechos previstos en el presente artículo fueren de leve importancia, se aplicarán la pena de prisión de uno a seis años y pena pecuniaria de cinco millones a cincuenta millones de liras si se tratare de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros I y III previstos en el artículo 14, o bien la pena de prisión de seis meses a cuatro años y pena pecuniaria de dos millones a veinte millones de liras si se tratare de las sustancias indicadas en los cuadros II y IV.

  5. Si tres o más personas participaren en la comisión del hecho, la pena será aumentada.

  6. Las penas previstas en los párrafos del 1 al 6 se disminuirán de la mitad a dos tercios para quienes obraren para evitar que la actividad criminal tuviera consecuencias ulteriores, incluso ayudando concretamente a la autoridad de policía o a la autoridad judicial en la sustracción de recursos relevantes para la comisión de los delitos.

    (¹) Según el art. 380 letra h) C.P.P., así como modificado por el art. 2 del D.L. 8 de agosto de 1991, núm. 247, que contiene normas en tema de detención en flagrante delito en materia de sustancias estupefacientes, convertido, con modificaciones, en la L. 5 de octubre de 1991, núm. 314, por los delitos contemplados en este artículo, salvo que concurra la circunstancia indicada en el párrafo 5 del mismo artículo, está prevista la detención obligatoria en flagrante delito.

    (²) Palabras abrogadas por el art. 1 del D.P.R. 5 de junio de 1993, núm. 171, en actuación del referéndum, del 18 de abril de 1993, a partir del 16 de junio de 1993”.

    El artículo 74 (L. 26 de junio de 1990, núm 162, arts. 14, párrafo 1 y 38, párrafo 2) dispone:

  7. Cuando tres o más personas se asociaren con el fin de cometer varios delitos entre los previstos en el art. 73, quienes promovieren, constituyeren, dirigieren, organizaren o financiaren la asociación serán castigados, sólo por este hecho, con la pena de prisión (reclusión) no inferior a veinte años.

  8. Quienes participaren en la asociación serán castigados con la pena de prisión no inferior a diez años.

  9. La pena se aumentará si el número de los asociados fuere de diez o más o bien si entre los participantes hubiere personas que hacen uso habitualmente de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  10. Si se tratare de asociación armada, la pena, en los casos previstos en los párrafos 1 y 3 no podrá ser inferior a veinticuatro años de prisión y, en el caso previsto en el párrafo 2, a doce años de prisión. La asociación se considera armada cuando los participantes disponen de armas o materias explosivas, aún cuando éstas estén ocultas o guardadas en un lugar de depósito.

  11. La pena se aumentará si concurriere la circunstancia prevista en la letra E del párrafo 1 del artículo 80.

  12. Si la asociación fuere constituida a fin de cometer los hechos descritos en el párrafo 5 del artículo 73, se aplicarán el primero y el segundo párrafo del artículo 416 del Código Penal.

  13. Las penas previstas en los párrafos de 1 a 6 se disminuirán de la mitad a 2/3 para quien hubiere obrado eficazmente para aportar las pruebas del delito o para sustraer a la asociación recursos fundamentales para la comisión de los delitos.

  14. Siempre que en leyes y decretos se hace referencia al delito previsto en el artículo 75 de la ley 22 de diciembre de 1975, número 685, abrogado por el artículo 38, párrafo 1 de la ley 26 de junio de 19990, número 162, esa referencia debe considerarse relativa al presente artículo”.

    El artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    En relación con el transcrito artículo advierte el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italia suscribieron un Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal el 23 de agosto de 1930, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931.

    El artículo 2 del citado Tratado dispone:

    “Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año...”.

    También el artículo 9 del referido Tratado señala:

    “La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables”

    Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad.

    La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

    La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”. (Subrayado de la Sala).

    Al examinar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones que cursan en el expediente, advierte que la solicitud de extradición que procede del Gobierno de Italia se apoya en un auto de privación de libertad decretado por la autoridad judicial del citado país en contra del ciudadano L.C.. Según la información contenida en el expediente, dicho auto de privación de libertad fue dictado sobre la base de una información obtenida a través de intervenciones telefónicas. En efecto, se lee en los recaudos: “Muchas veces, desde el principio de las escuchas telefónicas, Capelli Luciano, en constante contacto telefónico, desde Caracas con la pareja Fornaciari Athos-Meschieri Fabbio, pareció asegurar la inminente llegada de un correo pero no se produjo nada en concreto...”. “...además había sido intervenido el fax del 21.6.96 que llegó en el número de Meschieri, que reproducía la atestación relativa al envío de Venezuela de un paquete del peso de 4 kilos que tenía como destinatario a Fagnini Cesare...”. “Siguió la escucha de una llamada telefónica a las 16,26 horas durante la cual, como confirmación de la ya empezada distribución de la cocaína visto el malestar del correo, Giovannini Ugo elogió la calidad de la “seda” que había recibido lamentando sólo la limitada cantidad de la tela de la cual en aquel momento podía disponer”.

    El artículo 9° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial suscrito en Materia Penal entre los países que intervienen en esta solicitud de extradición, expresamente establece que la extradición deberá efectuarse según las leyes del Estado requerido. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla las condiciones sobre las cuales deben ser obtenidas las pruebas para garantizar el debido proceso.

    El argumento señalado se desprende del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la inviolabilidad de las comunicaciones y expresa lo siguiente:

    “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.

    Cabe citar el artículo 49 del citado texto constitucional, que hace referencia al derecho al debido proceso en los siguientes términos:

    “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley...”. (Subrayado de la Sala).

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 214 dispone que “...los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código...”. Más adelante establece que “...no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, mal trato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados ni la obtenida por otro medio que menoscabe la libertad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

    En cuanto a la interceptación o grabación telefónica, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:

    “Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservará las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación”.

    A continuación el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

    “En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realiza la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de treinta días. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, lugares, medios y demás extremos pertinentes.

    Excepcionalmente, en caso de extrema necesidad y urgencia, el Ministerio Público podrá actuar sin autorización judicial previa, notificando al juez de control sobre esta actuación, en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada que se acompañará a la solicitud”.

    Por último el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe lo siguiente:

    “ Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    Por otra parte se observa que toda la información contenida en el expediente está conformada por copias fotostáticas sin certificación alguna, por lo cual esta Sala no podría deducir de ellas prueba que incriminen a L.C. en los delitos que le son imputados.

    Después de un cuidadoso y detallado estudio de las actas que cursan en el expediente y sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo, se concluye en que por ahora no es posible certificar que la información en ellas contenida fue obtenida a través de los procedimientos legales consagrados en la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual no es procedente conceder la solicitud de extradición formulada por la Embajada de la República de Italia al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN REALIZADA POR LA REPÚBLICA ITALIANA EN RELACIÓN AL CIUDADANO L.C., quien es mayor de edad, de nacionalidad italiana, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad E- 82.197.694 y actualmente detenido en el Internado Judicial de Los Teques.

    Se acuerda la L.I. y se ordena su EXCARCELACIÓN. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y notifíquese al Ministerio del Interior y de Justicia.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    J.R. SENHENN

    El Vice-Presidente,

    R.P. PERDOMO

    El Magistrado, Ponente

    A.A.F.

    La Secretaria,

    L.M. DE DÍAZ

    Exp. N° 99-16

    AAF/ma.

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