Sentencia nº RC.000032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000491

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.F.D.B.D.F., representado judicialmente por los abogados T.D.F. De Di Battista, L.Z.D. y H.Z., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES MR-77 C.A., y la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ, patrocinadas judicialmente por los abogados J.D.L.P., O.L.G. y O.J.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2011, dictó dos (2) sentencias declarando lo siguiente:

La primera:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), por el abogado H.Z.M., ya identificado, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, en contra del auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso a partir del día 31 de Enero (sic) de 2005, y repuso la causa al estado de aperturar el lapso para que fuesen (sic) ser ejercidos los recursos de Ley en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el día 21 de Diciembre (sic) de 2004.-

SEGUNDO

QUEDA REVOCADO el auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso a partir del día 31 de Enero (sic) de 2005, y repuso la causa al estado de aperturar el lapso para que fuesen (sic) ser ejercidos los recursos de Ley en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado (sic) el día 21 de Diciembre (sic) de 2004.” (Mayúsculas de la sentencia transcrita).

La segunda:

…considera esta Sentenciadora, (sic) que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por tardía, por lo que no se emite pronunciamiento alguno en torno a lo sometido al conocimiento de este Juzgado (sic) en lo que concierne a dicha apelación, puesto que la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre (sic) de 2004, se encuentra definitivamente firme, toda vez, que como se señaló en este fallo, la notificación efectuada en fecha treinta y uno (31) de Enero (sic) de 2005, cumplió con todos los extremos de Ley, garantizó ampliamente el derecho a la defensa de la parte perdidosa y vencido el lapso establecido, dicha parte no ejerció recurso alguno en contra del fallo en mención. Así se decide.

Contra las referidas decisiones, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la alzada mediante auto de fecha 13 de julio de 2012.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta S. en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero de 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Al respecto esta S. ha dicho: “El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.” (Cfr. Fallo N° RC-920 del 12 de diciembre de 2007, Exp. N° 2007-312, y sentencia N° RC-244 del 13 de junio de 2011, Exp. N° 2010-491).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (N. y subrayado de la Sala).

En tal sentido cabe señalar, que es doctrina de esta S., referente a las garantías de orden público, las que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31).

En este orden de ideas también se observa, que esta S., atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta S. del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. S.. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. S.. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. S.. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. S.. 29-07-1981; G.F. N° 118. V.I.. 3 etapa, pág. 1.422. S.. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R. De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†), y R.A.R. (†), contra S.C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchos otros.)

En el presente caso, la juez de alzada justificó su decisión, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, consta de las actas que en el presente caso, que después de admitida la demanda y la posterior reforma que de ella se hiciera, en fecha treinta (30) de Marzo (sic) de dos mil (2000), compareció el ciudadano J.F.C., en su condición de Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y rindió informe donde expuso lo siguiente: “…Los días veinticuatro (24), veintiocho (28) de marzo del corriente año, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Sur Quinta Rengifo, Urbanización La Lagunita Country Club El Hatillo Estado (sic) Miranda, con el fin de citar a los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO E I.A.M.R. y en las oportunidades que me trasladé a la indicada dirección, fui informado que las personas por mí solicitadas no se encontraban en esos momentos, por tal razón consigno en treinticuatro (sic) (34) folios útiles las presentes compulsas. También me trasladé en las mismas oportunidades a la siguiente dirección: Avenida Principal de Macaracuay, Edf. M.M., Piso 2, Oficina 8, Urbanización Macaracuay Distrito Sucre del Estado Miranda con el fin de citar a la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ, y en las oportunidades que me trasladé, a la última indicada dirección fui informado por una ciudadana quien dijo llamarse K.B., que la persona por mi solicitada está de viaje.- Por tal razón consigno en diecisiete (17) folios útiles la presente compulsa…”.

De lo antes transcrito, queda evidenciado que los demandados no fueron citados de forma personal en los lugares señalados por el actor en su escrito libelar.

Pero además de ello se aprecia, que encontrándose la causa en fase de citación, comparecieron de forma personal en fecha veintiséis (26) de Septiembre (sic) de 2001, los abogados J.F.C. RAMOS y G.J.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.408 y 40.446 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MR-77 C.A. y la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS y presentaron escritos a través de los cuales dieron contestación de demanda en nombre de sus representados, donde no establecieron el domicilio procesal a los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, constituye obligación de las partes, en este caso de la parte demandada indicar un domicilio procesal o dirección, en atención a lo contemplado en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien sea, para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal.

Examinadas las actas del proceso, no aprecia esta sentenciadora, que los demandados hubiesen cumplido con su deber de señalar formalmente, tanto en la primera oportunidad que comparecieron al proceso, como en el escrito a través del cual dieron contestación a la demanda, un domicilio procesal o dirección, donde hubiere de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones, que resultaren necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, y por tanto mal pueden pretender, que se tenga como su domicilio procesal, las direcciones señaladas por la actora en su escrito libelar a los efectos que fuesen (sic) practicadas sus citaciones, por cuanto en dichas direcciones no fueron localizados, y debido a ello no pueden ser tomadas en consideración para agotar previamente su notificación personal, conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha veintidós (22) de Junio (sic) de 2001, parcialmente transcrita.

Pero asimismo se aprecia que aún cuando frente a la falta de indicación del domicilio procesal, en aplicación del último aparte del artículo 174 del mencionado Código y los criterios jurisprudenciales enunciados, contenidos en las sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas doce (12) de Junio (sic) de dos mil seis (2006) y diez (10) de Junio (sic) de dos mil ocho (2008), y por no haber sido localizados en las direcciones señaladas por la actora en su escrito libelar, conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de ese máximo Tribunal, en fallo de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2201), (sic) correspondía al a quo, ordenar la notificación de la parte demandada mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho, también se aprecia, que la notificación de la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de Diciembre (sic) de dos mil cuatro (2004), fue acordada por el Tribunal de la causa mediante cartel publicado en la imprenta.

Que en el cartel de notificación librado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, en su texto se hizo saber lo siguiente:

…A la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.R.77, .C.A y la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ DE B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª (sic) V.-4.431.345, que con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso en contra de ustedes L.F.D.B., el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº 99.4913, que mediante auto de esta misma fecha se ordenó su notificación conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, a los fines de que se den por notificados de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 21 de Diciembre (sic) de 2004, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del presente cartel que se haga en el expediente, se les tendrá por notificados de la misma. Asimismo se le advierte a la parte demandada que una vez vencido dicho lapso, podrán ejercer los recursos de Ley correspondientes contra la mencionada sentencia”.

De lo antes transcrito se evidencia, que él a quo, a través de la publicación de la imprenta del cartel de notificación librado no solo permitió que la parte demandada tuviera mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarlo de la sentencia dictada, sino que además, concedió a la citada parte un término de diez (10) días de despacho para que se consumara su notificación y luego se reanudara la causa, lo cual sin dudas le garantizó un mejor ejercicio del derecho a la defensa, por lo que mal podía anular tal notificación y aperturar el lapso para que los demandados ejercieran los recursos pertinentes en contra del fallo proferido, cuando de las actas del proceso se evidencia, que no existe dirección especifica donde con certeza hubiesen sido ubicados los demandados en este proceso, ya que no fueron citados de forma personal en los lugares señalados por el actor en su escrito libelar y tampoco hubo la respectiva fijación del domicilio por parte de éstos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que siendo así, debe ser revocado el fallo recurrido y declararse con lugar el recurso ejercido por la representación de la accionante.- Así se decide.

(…omissis…)

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), por el abogado H.Z.M., ya identificado, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, en contra del auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso a partir del día 31 de Enero (sic) de 2005, y repuso la causa al estado de aperturar el lapso para que fuesen (sic) ser ejercidos los recursos de Ley en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el día 21 de Diciembre (sic) de 2004.-

SEGUNDO

QUEDA REVOCADO el auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso a partir del día 31 de Enero (sic) de 2005, y repuso la causa al estado de aperturar el lapso para que fuesen (sic) ser ejercidos los recursos de Ley en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado (sic) el día 21 de Diciembre (sic) de 2004.” (Mayúsculas de la sentencia transcrita).

De la sentencia antes transcrita de la alzada se observa, que determinó la validez de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, mediante carteles por la prensa, y en consecuencia revocó el auto de fecha 26 de marzo de 2008, que había declarado la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso a partir del 31 de enero de 2005, y que repuso la causa al estado de aperturar el lapso para que pudiesen ser ejercidos los recursos de Ley en contra de la sentencia proferida el día 21 de diciembre de 2004.

Ahora bien, observa esta S., que el juez de primera instancia ordenó la notificación de la sentencia definitiva mediante carteles por la prensa, sin haber agotado la vía personal, señalando al respecto que la parte demandada no indicó su domicilio procesal.

En tal sentido cabe señalar lo siguiente:

Los artículos 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 340

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 174

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

De donde se desprende que es obligación del demandante señalar, conforme al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, y conforme al artículo 174 eiusdem, las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta, y que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

Del libelo de la demanda, en cuanto al domicilio de los demandados se observa:

…Pido que la citación de la demandada INVERSIONES MR-77, C.A., antes identificada, se haga en la persona de sus Directores (sic) I.M.R. y A.M.R., (…) en las siguientes direcciones: al primero en la Avenida (sic) Sur, Quinta La Rengifo, La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, Estado (sic) Miranda y la segunda en la Avenida (sic) F. de Miranda, centro Perú, Torre A, Piso (sic) 7, Oficina (sic) 74, C., Caracas.

(…omissis…)

…pido que la citación de la demandada, también se realice en la persona de EVENIA MERCEDES RENGIFO, (…) en la siguiente dirección: Avenida Sur, Quinta La Rengifo, La Lagunita Country Club, El Hatillo, Caracas.

(Mayúsculas de lo transcrito).-

En la reforma de la demanda se señala lo siguiente:

…Pido que la citación de la demandada INVERSIONES MR-77, C.A., antes identificada, se haga en la persona de sus Directores (sic) I.M.R. y A.M.R., (…) en las siguientes direcciones: al primero en la Avenida (sic) Sur, Quinta La Rengifo, La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, Estado (sic) Miranda y la segunda en la Avenida (sic) F. de Miranda, centro Perú, Torre A, Piso (sic) 7, Oficina (sic) 74, C., Caracas.

(…omissis…)

…pido que la citación de la demandada, también se realice en la persona de EVENIA MERCEDES RENGIFO, (…) en su carácter de Director gerente de la Empresa (sic) Demandada, (sic) en la siguiente dirección: Avenida Sur, Quinta La Rengifo, La Lagunita Country Club, El Hatillo, Caracas. Igualmente pido que se cite a la nueva presunta propietaria del inmueble ARGELIA GONZÁLEZ antes identificada, en la siguiente dirección: MULTICENTRO MACARACUAY, Piso (sic) 2, Oficina (sic) 8, Avenida (sic) Principal (sic) de Macaracuay, estado (sic) M., Caracas.

(Mayúsculas de lo transcrito).-

De las declaraciones hechas por el alguacil del tribunal de primera instancia, citadas en la sentencia recurrida, se observa:

“…en fecha treinta (30) de Marzo (sic) de dos mil (2000), compareció el ciudadano J.F.C., en su condición de Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y rindió informe donde expuso lo siguiente: “…Los días veinticuatro (24), veintiocho (28) de marzo del corriente año, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Sur Quinta Rengifo, Urbanización La Lagunita Country Club El Hatillo Estado (sic) Miranda, con el fin de citar a los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO E I.A.M.R. y en las oportunidades que me trasladé a la indicada dirección, fui informado que las personas por mí solicitadas no se encontraban en esos momentos, por tal razón consigno en treinticuatro (sic) (34) folios útiles las presentes compulsas. También me trasladé en las mismas oportunidades a la siguiente dirección: Avenida Principal de Macaracuay, Edf. M.M., Piso 2, Oficina 8, Urbanización Macaracuay Distrito Sucre del Estado Miranda con el fin de citar a la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ, y en las oportunidades que me trasladé, a la última indicada dirección fui informado por una ciudadana quien dijo llamarse K.B., que la persona por mi solicitada está de viaje.- Por tal razón consigno en diecisiete (17) folios útiles la presente compulsa…”. (Subrayado y cursivas de la Sala).-

De igual forma, después de dictada sentencia en la alzada, la juez superior mediante auto expreso ordenó al ciudadano alguacil de dicho tribunal, notificara mediante boleta en las mismas direcciones señaladas en el libelo de la demanda y reforma, las cuales fueron señaladas por el alguacil de primera instancia para la práctica de las citaciones.

Ello debe ser considerado por esta S., como una clara contradicción en los motivos del fallo, su dispositivo y la actuación de la juez de alzada, pues si esta declaró que no existía domicilio procesal, como es que ordena la notificación de la sentencia mediante boleta de notificación, en los mismos domicilios utilizados por el alguacil de primera instancia.

En tal sentido, cabe señalar que esta Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-332 de fecha 9 de junio de 2008, expediente N° 2007-759, caso: J.A.P.R. y otra, contra E.J.C.V. y otra, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso concreto se observa que en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Superior Cuarto antes citado, la cual declaró improcedente la regulación de competencia, se acordó a petición de la parte demandante la notificación de la parte demandada mediante boleta, por lo cual, el alguacil de dicho juzgado se trasladó en dos oportunidades al domicilio procesal que constaba en autos, siendo imposible llevar a cabo la misma en virtud de que no encontró a persona alguna.

Ante ello, la parte demandante solicitó la notificación a través de cartel para ser fijado a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la sentencia recurrida acordó la reposición de la causa utilizando como fundamentos que la notificación debía ser practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante cartel para ser publicado en la prensa, y no mediante la fijación de un cartel a las puertas del tribunal.

Sobre el particular, esta S. en sentencia N° 1030, de fecha 19 de diciembre del 2007, expediente: 2007-000668, caso: N.E.R.F., contra la sociedad mercantil Confecciones Ítalo D’ Alfonso C.A. (ITADALCA), y otro señaló:

…El formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, aún reconociendo la existencia y validez de dicha norma, el ad quem yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, en razón, que asumió como cierto un efecto de ley, que no se encuentra previsto en dicha norma.

(“...Omissis...”)

No obstante, esta S. estima prudente verificar la circunstancias que conllevaron al juzgador de alzada a ordenar reponer la causa al estado de que el tribunal de grado notifique a los demandados de la decisión interlocutoria proferida en fecha 29 de junio de 2006, en la dirección: calle A.H., quinta Mi Peruchera, El Hatillo, estado M., por motivo que, a través de dicho acto de comunicación procesal está involucrado el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

En tal sentido, el ad quem señaló con respecto a la notificación ordenada, lo siguiente:

…Consta de autos que en fecha 29 de octubre de 2003 el ciudadano ÍTALO D’ ALFONSO SCIOLI, asistido por el abogado M.Á.M., en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contestadas por la representación accionante en fecha 7 de noviembre de 2003.

Tales cuestiones fueron declaradas sin lugar mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006, ordenándose notificar a las partes. En fecha 11 de julio de 2006 el abogado C.R. se dio por notificado y pidió que las notificaciones de los demandados ITALO (SIC) D’ ALFONSO SCIOLI y CONFECCIONES ÍTALO D’ ALFONSO C.A. se hicieran, la primera, en las personas de sus apoderados, y la última, en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, por cuanto los demandados y/o sus apoderados no constituyeron domicilio procesal, lo que fue dispuesto de conformidad por auto de 21 de julio de 2006, acordándose librar boleta de notificación y su fijación en la cartelera del tribunal. Hizo saber el a quo en la señalada providencia, que una vez que el secretario dejara la respectiva constancia comenzaría a correr el lapso correspondiente, fijación que tuvo lugar el 28 de julio de 2006, según la nota de secretaría cursante al vuelto del folio 165.

(…Omissis…)

Ciñéndonos a la realidad procesal que se debate, constata el tribunal que en un primer momento (en el libelo) la parte actora señaló como dirección para la práctica de la citación “del Demandado (sic) de Autos (sic)”, la Avenida (sic) Sur 4, Esquina (sic) Puente Soublette, Edificio (sic) Itadalca, Caracas, y más tarde, una vez admitida la demanda y su reforma, la siguiente dirección: Calle (sic) Alto Hatillo, Quinta (sic) Mi Peruchera, El Hatillo, Estado (sic) Miranda, dirección esta última en la cual se citó al ciudadano ÍTALO D’ ALFONSO el 15 de septiembre de 2003, según diligencia del Alguacil (sic) J.F.C. del día siguiente (folio 77) y donde la secretaria (sic) del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial entregó la boleta de notificación correspondiente para hacerle saber el contenido de las declaraciones del Alguacil (sic) de fecha 16/9/2003. Cursa igualmente al folio 79 del expediente diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, en la que el Alguacil (sic) J.F.C. dejó constancia de que se trasladó a la Calle (sic) Alto Hatillo, Quinta (sic) Mi Peruchera, El Hatillo, Estado (sic) Miranda, con el fin de citar al mencionado ciudadano en su carácter de representante de la empresa co-demandada CONFECCIONES ITALO (SIC) D’ A.C.A., quien le atendió y a la vez le participó que no tenía nada que ver con esa compañía hacía muchos años, entregándole copia de la compulsa.

Es verdad, como lo apunta la representación actora, que en autos no consta la fijación formal del domicilio procesal de los demandados ni de sus abogados; no obstante, ello no era motivo para prescindir de la notificación personal en la dirección de la Urbanización (sic) El Hatillo, ya que allí se había localizado anteriormente al ciudadano ÍTALO D’ A.S., e incluso, extremando el deber de diligencia, en la dirección primeramente indicada (Avenida (sic) Sur 4; Esquina (sic) Puente Soublette, Edificio (sic) Itadalca, Caracas), vista “la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales”…

(…Omissis…)

En función de lo expuesto, es evidente que al practicarse defectuosamente la notificación, pues, repetimos, se obvió la búsqueda de la parte demandada en su domicilio, ésta se vio impedida de contestar tempestivamente la demanda, lo cual reviste una gravedad extrema, ya que consecuencialmente se le impidió ejercer su derecho de defensa, por lo tanto, en el dispositivo de este fallo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se repondrá la causa al estado de que el tribunal de grado notifique al co-demadando ÍTALO D´A.S. la decisión interlocutoria pronunciada en autos el 29 de junio de 2006, en su domicilio de la Urbanización (sic) El Hatillo; e igualmente a la co-accionada CONFECCIONES ÍTALO D´ALFONSO C.A. (ITADALCA) en la persona de su presidente N.O., quien de acuerdo con la copia certificada formante de los folios 93 al 96 funge de nuevo como administrador de la misma; y se declarará nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 21 de julio de 2006, inclusive. Así se resuelve…

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De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el ad quem determinó que el demandante señaló en un principio como dirección para la práctica de la citación de los demandados, la avenida Sur 4, esquina Puente Soublette, edificio Italdaca, Caracas, para más adelante, señalar la siguiente dirección: calle A.H., quinta Mi Peruchera, El Hatillo, estado M., en la cual se practicó la citación de los demandados.

En tal sentido, el juzgador de alzada estimó tal y como lo señaló la accionante, que en los autos no consta la fijación formal del domicilio procesal de los accionados, ni de sus apoderados, sin embargo, éste al evidenciar que al haberse localizado anteriormente al co-demandado Í.D.A.S., en la dirección de la urbanización El Hatillo, dicha notificación debió ser practicada en la misma, en aras de protección del derecho a la defensa de las partes.

Por tales consideraciones, el ad quem apreció que la notificación practicada en el caso in comento a través de boleta de notificación y su fijación en la cartelera del tribunal fue defectuosa, en razón, que al obviarse la búsqueda de los demandados en su domicilio, los mismos se vieron impedidos de contestar tempestivamente la demanda, impidiéndoles de esta forma ejercer su correspondiente derecho de defensa, por lo cual, estimó reponer la causa al estado de que el tribunal de grado notifique a los accionados del fallo interlocutorio proferido en fecha 29 de junio de 2006, en la dirección de la urbanización El Hatillo.

Ahora bien, esta S. estima pertinente hacer mención a los criterios sentados por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión N° 479 de fecha 6 de abril de 2001, en el juicio seguido por C.A. Diario Panorama, expediente N° 00-2779, en la cual expresó lo siguiente:

…Ahora bien, observa la Sala como, antes de que se dictara la sentencia impugnada, el Tribunal (sic) que la pronunció, aplicando literalmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos el domicilio procesal del demandado, ordenó su notificación a efectos de hacer de su conocimiento su abocamiento para la decisión de la causa mediante un cartel que se fijaría en la cartelera de dicho Tribunal (sic).

Formalmente, tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido. En este sentido, el Tribunal de Segunda Instancia no garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado…

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Asimismo, en decisión N° 1168, de fecha 12 de junio de 2006, en el caso seguido por El Milenium, C.A., expediente N° 02-1797, señaló lo siguiente:

“…constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta S. en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:

“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.

Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado J.A.P. (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:

a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda

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En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta S., produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal…”.

Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, la Sala observa, que la reposición de la causa ordenada por el juzgador de alzada al estado de que el juzgado de la cognición notifique a los accionados en la dirección procesal de la urbanización El Hatillo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, a través de la misma se está garantizando el derecho a la defensa de las partes, en vista que al constar en las actas que conforman el expediente la existencia de una dirección procesal, la cual en un principio se había practicado la citación de dichas partes, tal notificación de la decisión interlocutoria proferida en fecha 29 de junio de 2006, debió llevarse a cabo en dicho domicilio y no por medio de fijación de boleta en la cartelera del tribunal.

De tal modo, esta Sala, concluye que si bien los demandados no establecieron formalmente su domicilio procesal, en los autos consta una dirección en la cual puede llevarse a cabo el acto de comunicación procesal de la notificación, por motivo que, él mismo constituye un instrumento fundamental para garantizar el conocimiento de un acontecimiento que se lleve a cabo en las actas procesales, salvaguardando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En el caso sub examine la Sala observa que no obstante que la sentencia recurrida cuestiona la eficacia de un acto de proceso llevado a cabo por un tribunal de igual jerarquía, como lo era la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decidió la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, considera que a pesar de constar un domicilio procesal para que se llevase a cabo las notificaciones de la parte demandada, ésta última debió ser notificada a través de un cartel publicado en la prensa.

Esta circunstancia indudablemente no solo contraviene la doctrina que al respecto ha mantenido esta S., sino que además pone en situación de desventaja a la parte actora, la cual en opinión de la recurrida, debería correr con la carga económica de publicar un cartel por la prensa aún cuando la parte demandada –quien solicitó la regulación de la competencia- había suministrado un domicilio procesal, al cual, el alguacil se trasladó en dos oportunidades para poder notificarla.

No obstante haber sido agotada la notificación personal de la parte demandada sin que ésta hubiese podido practicarse, el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la fijación de un cartel a las puertas del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, garantizando con ello la publicidad necesaria y suficiente para que la demandada estuviese al corriente de lo decidido por esa instancia.” (Destacados del fallo transcrito).-

De la doctrina de esta Sala antes transcrita, se desprende en cuanto a la notificación de las partes y el señalamiento del domicilio procesal, lo siguiente:

1.- Que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.

2.- Que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

3.- Que la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal.

Todo lo antes expuesto patentiza palmariamente en este juicio, un típico caso de desequilibrio procesal, en el cual no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, causando una clara indefensión a los demandados, al haberse notificado directamente por la prensa, cuando existía un domicilio procesal señalado expresamente por la parte demandante, y que no fue en ningún momento discutido, impugnado, ni cambiado por la parte demandada, sino que fue tácitamente aceptado, en las contestaciones de la demanda, al no haberse dicho nada al respecto, y este domicilio señalado en el libelo de la demanda y su reforma, fue el utilizado para citar por parte del alguacil de primera instancia, y para la notificación de la sentencia dictada por la juez de alzada.

Lo que se corresponde con el segundo supuesto de la doctrina de esta Sala antes citada, y siendo así, se evidencia, la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, por menoscabo al derecho a la defensa, en un claro desequilibrio procesal de las partes, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones en juicio ante la ley, no procurar la estabilidad de este, y por no cumplir con una tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, con infracción del debido proceso y derecho a la defensa, dado que conforme a la doctrina de esta Sala citada en este fallo, “Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” constituyen materia de orden público.. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, se casa de oficio los fallos recurridos y se ordena al juez de primera instancia que deba conocer de esta causa, notifique mediante boleta a los demandados, en el domicilio procesal señalado en la reforma de la demanda, sin más dilaciones indebidas. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que: CASA DE OFICIO las dos (2) decisiones dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2011, antes identificadas en este fallo. En consecuencia, ANULA los fallos recurridos y ORDENA al tribunal de primera instancia, notifique mediante boleta, acatando la orden dada por esta Sala.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

P. y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. N. de esta decisión al tribunal superior de la recurrida, antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000491.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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