Sentencia nº 387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 14 de diciembre de 2010, el ciudadano L.Z.C., titular de la cédula de identidad n.° 6.911.643 y LUCIANO’S COIFFURE C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de agosto de 1997, bajo el n.° 94, tomo 144 A Qto., mediante la representación del abogado J.G.R.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 63.689, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de noviembre de 2010, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al debido proceso que acogieron los ordinales 1, 2, 3, y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de enero de 2011 y se designó ponente a la Magistrado G.M.G.A..

El 13 de enero, el 22 de febrero y 11 de marzo de 2011, la parte actora instó al pronunciamiento sobre la admisión y la medida cautelar que solicitó.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 12 de junio de 1979, fue constituida la sociedad Luciano´s Coiffure S.R.L. que se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n.° 30, tomo 71-A-Sgdo. por los ciudadanos L.Z.C. y Pasquale Marinucci Stipa, el primero de los cuales fue nombrado Presidente de la compañía y el segundo Vice-presidente.

    1.2 Que, el 1º de mayo de 1987, Luciano´s Coffiure S.R.L., mediante la representación de su presidente, suscribió contrato de arrendamiento con Inversiones Selsal C.A. sobre el local n.° 4-B del Centro Comercial Chuao con ubicación en la avenida Araure de la Urbanización Chuao en el Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda, oportunidad en la que L.Z.C. constituyó fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria. Luego, el 11 de abril de 1989, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble.

    1.3 Que, el 26 de agosto de 1997, la Asamblea de Accionistas de Luciano’s Coiffure S.R.L. resolvió la transformación de la sociedad a la forma de Compañía Anónima, el cambio de denominación a Luciano’s Coiffure C.A. y la modificación de los estatutos en los referidos aspectos. Esa Asamblea fue registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el n.° 94, tomo 144 A Qto.

    1.4 Que, el 12 de enero de 2005, L.Z.C., en representación de Luciano’s Coiffure S.R.L., inició procedimiento de consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, como prueba de la relación contractual, consignó el contrato de arrendamiento que se suscribió en 1987.

    1.5 Que, el 14 de octubre de 2008, Inversiones Selsal C.A. demandó al arrendatario el desalojo del inmueble con fundamento en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008; al fiador le demandó el pago de los cánones insolutos. Como documento fundamental de su demanda consignó el contrato de arrendamiento y el de fianza que fue celebrado en 1989 y, como prueba del canon vigente, consignó copia certificada de la resolución n.° 11259 del 30 de julio de 2007 que lo fijó en Bs. 3.953.475,00 (equivalentes a BsF 3.953,47); la demanda fue estimada en Bsf. 51.395,50.

    1.6 Que, L.Z.C. fue demandado con fundamento en un contrato de fianza que:

    no cumple con los requisitos de ley establecidos para tales contratos; sin embargo fue presentado por la parte demandante, conjuntamente con el libelo de la demanda, cursando al folio 11 del expediente 13.461 nomenclatura del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; además de no ser un contrato válido por cuanto no está firmado por las partes, porque no especifica cual es el inmueble que afianza, no expresa el nombre de la persona jurídica o natural por la cual adquiere la obligación como fiador mi representado, por no existir un acreedor con quien se constituya el contrato de fianza y por último por cuanto son falsos los datos de inscripción de las dos sociedades mercantiles que aparecen descritas en el contrato marcado con la letra “B” sobre la cual se supone se constituye la fianza, en virtud que los datos registrales de las sociedades mercantiles que se describen en el contrato como partes (ARRENDADORA Y ARRENDATARIA) que supuestamente da lugar a la cuestionada fianza, no son los mismos datos registrales de inscripción de las sociedades mercantiles que actúan como partes en el presente proceso, tal como se prueba del cotejo del dato de éstos con los datos registrales que se desprenden en los poderes que cursan en los folios 12 al 14 y 28 al 29, todos de la primera pieza expediente 13.461 descrito ut supra.

    1.7 Que, en el contrato de arrendamiento, se identificó a la arrendadora como inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n.° 107, tomo 75-A-Pro, sin que se indicase la oportunidad de la inscripción y estuvo representada por G.S.S. y, en la demanda, la parte actora se identificó como inscrita bajo el n.° 57, tomo 75-A-Pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de junio de 1983 y estaba representada por la abogado G.V. a quien le fue otorgado poder por B.S. de Selva, T.S. deT. y B.M. deS. “lo cual demuestra fidedignamente que la persona que se describe como “LA ARRENDADORA” EN EL CONTRATO MARCADO “B” no es la misma persona natural ni jurídica que acciona la demanda”.

    1.8 Que, en la contestación la parte demandada, opuso la inepta acumulación de pretensiones con fundamento en los artículos 78 y 81, cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil, porque se demandó desalojo y pago de daños y perjuicios a pesar de que la primera de esas pretensiones debe tramitarse por el procedimiento breve y la segunda por el procedimiento ordinario.

    1.9 Que interpuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil porque: i) a la representante de Inversiones Selsal C.A., abogada G.V., le fue otorgado poder para demandar a Luciano’s Coiffure C.A., por lo que no tenía facultad para intentar la demanda contra el fiador; ii) respecto a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, no se estableció “la especificación de éstos y sus causas tal como establece el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y iii) porque ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (expediente 07-0339), cursa un procedimiento de nulidad de acto administrativo contra la resolución 11.259 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

    1.10 Que, en la oportunidad de promoción, la arrendadora invocó el principio de la comunidad de la prueba e hizo valer las consignaciones.

    1.11 Que, en virtud de la invalidez del contrato de fianza, la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, se limitó a pedir la valoración del contrato de arrendamiento y nada dijo sobre el contrato de fianza producido conjuntamente con el libelo, con lo que, en criterio de los supuestos agraviados, el juzgado no podía afirmar que fue probada la garantía, ya que nadie promovió el documento de fianza en el lapso probatorio.

    1.12 Que la sentencia de primera instancia declaró: i) improcedente la inepta acumulación de pretensiones con fundamento en que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que ambas pretensiones se tramitan por el juicio breve; ii) sin lugar la falta de capacidad de postulación para demandar al fiador pues “si bien es cierto que el referido mandato no hace referencia a L.Z.C. no es menos cierto que éste se constituyó en fiador de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (…) y siendo la fianza accesoria al arrendamiento (…) es evidente que las referidas apoderadas en ejercicio del mandato que se les confirió pueden ejercer acción contra el fiador”; iii) sin lugar la cuestión previa de defecto de forma en la demanda con fundamento en que el requisito a que se refiere el ordinal 7º del artículo 340 del Código Adjetivo sólo requiere “una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento” y no necesariamente la cuantificación de los mismos.

    1.13 Que, en criterio de los supuestos agraviados, se declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad activa y pasiva con fundamento en hechos falsos, concretamente, en que los contratos de arrendamiento y fianza que se consignaron con la demanda están firmados por el arrendador, lo que es falso, tanto respecto del contrato de arrendamiento como del de la fianza que consignó la parte actora con su demanda.

    1.14 Que “si bien es cierto que de las consignaciones realizadas se puede inferir que existe un relación locativa a tiempo indeterminado, no es menos cierto que el contrato de fianza, cuya demanda se pretende, no fue promovido como prueba en su oportunidad legal y no está firmado por la arrendadora o acreedora de la obligación afianzada”.

    1.15 Que el Juzgado de primera instancia incurrió en ultrapetita pues la arrendadora demandó el desalojo con fundamento en el contrato del 1º de abril de 1989 y en lugar de eso se condenó a la parte supuesta agraviada con fundamento en el contrato de arrendamiento de 1987.

    1.16 Que, el 9 de noviembre de 2009, murió, en Italia, el vicepresidente y accionista de Luciano’s Coiffure, Pasquale Marinucci.

    1.17 Que, el 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió que no podía pronunciarse respecto a las cuestiones previas con fundamento en la inapelabilidad que establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

    1.18 Que se declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad “única y exclusivamente en cuanto al contrato de arrendamiento” y “omite pronunciarse sobre el contrato de fianza que cursa al folio once (11) del expediente, nada expresa en cuanto a la firma del deudor y la falta de firma del acreedor o persona con la cual se conviene” y con ello el Juzgador habría incurrido en absolución de la instancia.

    1.19 Que, además, el juzgado supuesto agraviante debió “valorar los documentos del Registro Mercantil que prueban la acción fraudulenta utilizada por terceras persona para la emisión de poderes autenticados, sin realizar el debido trámite mercantil”, e indagar sobre la validez del contrato de trabajo que suscribió el presidente de Inversiones Selsal C.A., G.S.S., con B.S.S., en el que se le contrata como asistente del presidente y se le atribuye la función de cubrir las faltas temporales o absolutas del presidente.

    1.20 Que el legitimado pasivo debió pronunciarse también sobre la validez de la designación que hizo la asistente del presidente a T.S.T. y B.M. deS. como Gerentes y la atribución a éstas de las “funciones y atribuciones estatutariamente fijadas al Presidente hasta tanto la Asamblea nombre nuevas autoridades”, así como evaluar la validez de esos documentos con ocasión de la consideración de la falta de cualidad activa pues B.S.S., T.S.T. y B.M. deS. otorgaron el poder a las abogadas que representaron a la arrendadora, documentos estos que no cumplen con los requisitos a que se refieren los artículos 217, 318, 325 y 326 del Código de Comercio.

    1.21 Que, en la cláusula vigésima primera del documento constitutivo-estatutario de Inversiones Selsal C.A., si bien se atribuye al presidente la facultad para realizar actos de administración y de representación de la compañía, pudiendo delegar cualquiera de sus facultades y atribuciones en personas de su confianza, no se le faculta para otorgar poderes.

    1.22 Que las sentencias de segunda instancia en los procesos de desalojo, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no tienen recurso de casación, por lo que no tiene otra vía judicial para la obtención del restablecimiento de sus derechos.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante:

    2.1.1 Omitió la valoración de las actas constitutivas de Inversiones Selsal C.A. y el acta de defunción del presidente accionista de dicha empresa, con lo cual se probaba que el poder de sus representantes no era válido pues debió ser otorgado por la asamblea de accionistas y se debió cumplir con el requisito de la declaración sucesoral, lo que debía influir en la decisión sobre la falta de cualidad.

    2.1.2 Omitió la valoración de los datos registrales de las partes y su cotejo con los que aparecían en la demanda.

    2.1.3 Se valoró el documento de la fianza, pese a que no fue promovido en el lapso probatorio y carece de la descripción o identificación del acreedor, de la descripción de la obligación y de la firma del acreedor.

    2.2 La violación al derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la sentencia no se ajustó a la verdad procesal cuando afirmó:

    2.2.1 Que “ambas partes promovieron documentales” ya que sólo la arrendadora promovió documentales en el lapso probatorio.

    2.2.2 Que “en el lapso de pruebas la parte actora hizo valer los documentos aportados con el libelo” lo que, en opinión de la parte supuesta agraviada, es falso, ya que la arrendadora se limitó a invocar el principio de comunidad de la prueba y hacer valer las consignaciones.

    2.2.3 Que L.Z.C. se constituyó en fiador de todas y cada una de las obligaciones derivadas del arrendamiento ya que el documento de fianza no fue promovido en fase probatoria.

    2.2.4 Que el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 5 al 10 está firmado por el arrendador y arrendatario, pues sólo fue firmado por éste.

    2.3 La violación al derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto incurrió en el vicio de ultrapetita pues pese a que la parte demandante fue diáfana, precisa y lacónica en pedir el desalojo con fundamento en el contrato de 1989, en contraposición el sentenciador pronunció su decisión en relación con un contrato de arrendamiento que no fue presentado conjuntamente con la demanda, sino el que se incorporó en el expediente de las consignaciones que suscribieron las partes en 1987.

    2.4 La violación del derecho a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Juzgado supuesto agraviante absolvió la instancia respecto del análisis de la falta de cualidad del fiador.

  3. Pidió:

    3.1 Que se admita la demanda, se declare con lugar la pretensión y se anule la sentencia supuestamente lesiva.

    3.2 La suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de amparo.

    …habida cuenta que el prenombrado PASCQUALE MARINUCCI en su condición de socio accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil LUCIANO’S COIFFURE C.A. por tener los mismos derechos que mi representado (…) y por cuanto la esposa del referido difunto, ciudadana COCCIA DE MARINUCCI, ha manifestado su interés en participar en los procesos donde estén en riesgo los bienes de su esposo (difunto) a través de delegación de derechos, ya que está imposibilitada de trabajar en razón de su edad y por cuanto su manutención deviene de los intereses que le generan las acciones del fondo de comercio de su difunto esposo (…) pido que sea citada en el mismo domicilio de la sociedad (…) así como también debió ser citada para comparecer en el proceso conforme a la evidencia que suscita de las actas del registro mercantil de la mencionada empresa.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 2010, esta Sala se pronuncia competente para conocer de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

  4. El sentenciador del fallo respecto del que se pidió protección constitucional juzgó sobre la pretensión de desalojo en los términos siguientes:

Primero

IMPROCEDENTES los alegatos formulados por la parte demandada ante este Tribunal Superior, en lo que al trámite de las cuestiones previas, se refiere y a la extinción del proceso por él solicitadas.

Segundo

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de julio del 2009, por el abogado H.S.E., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., y ciudadano L.Z.C., contra de la decisión pronunciada en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda confirmado el fallo apelado.

Tercero

IMPROCEDENTE la Inepta Acumulación de Acciones, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., y ciudadano L.Z.C., referente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora INVERSIONES SELSAL C.A., y de la parte demandada sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., y ciudadano L.Z.C., opuesta por la parte demandada.

Quinto

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SELSAL C.A., contra la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., y el ciudadano L.Z.C..

Sexto

Se condena a la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N.° 4-B, situado en la planta baja del Centro Comercial Chuao, ubicado en la avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Séptimo

Se condena al ciudadano L.X. (sic) COLO en su condición de fiador a pagar por concepto de Daños y Perjuicios a la arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES SELSA C.A.:

Primero

La suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 31.182,75), por concepto de diferencia de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses ENERO a SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2008), los cuales fueron fijados por el órgano regulador en la suma TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 3.953,50), y depositados por la parte demandada a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 488,75) por mes; y asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 4.398,75) durante periodo señalado.

Segundo

La suma TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 3.953,50) por concepto de canon de arrendamiento mensuales, fijado por el órgano regulador desde el Primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es el a-quo a quien corresponde la ejecución de la misma.

Octavo

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Noveno

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  1. El juzgador que emitió el acto de juzgamiento objeto de amparo decidió así:

2.1 Como puntos previos, resolvió:

2.1.1 Respecto de la inepta acumulación de pretensiones:

La Doctrina ha venido estableciendo en relación a la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.

Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Se observa, que la parte demandante, ha planteado la demanda de desalojo con fundamento en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala: /(…)

Se desprende, de la norma antes transcrita que la acción de desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se origina con base en el argumento de la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, en la presente causa se demandan una serie de cánones que accionan el procedimiento de desalojo y los daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento sobre la falta de pago de los cánones insolutos, donde lógicamente la parte actora debe solicitar el pago de dichos cánones de arrendamientos dejados de pagar, sin que esto signifique en nada una inepta acumulación de acciones.

Por otra parte, se observa que se demanda al ciudadano L.Z.C., en su condición de fiador del referido contrato de arrendamiento, por lo que a criterio de quien aquí decide, las acciones intentadas por la demandante, son consecuencia del incumpliendo alegado por ella, derivadas ambas del referido contrato de arrendamiento.

Vale la pena destacar además, que no observa esta sentenciadora que en este caso se encuentren presentes ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, arriba comentado, toda vez que las acciones, no se excluyen ni son contrarias entre sí; ambas corresponden por la materia al conocimiento del mismo Tribunal y por último, sus procedimientos son compatibles.

En vista de lo anterior, la existencia de una inepta acumulación de acciones en la presente acción, manifestada por la parte demandada en su escrito de contestación, es improcedente, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

2.1.2 En relación con las cuestiones previas:

(…) / Como ya se dijo, en el capítulo correspondiente al Resumen del Proceso, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado de los demandados, además de otras defensas, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer el poder que se le otorgó en la forma como se ha pretendido hacerlo; el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.

Observa esta sentenciadora, que el a-quo, en la sentencia recurrida sometida al conocimiento de este Tribunal, concretamente en el particular segundo del dispositivo de la sentencia apelada, declaró: “Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Las sentencias de la Sala Constitucional a que se refiere el apoderado de los demandados, antes mencionadas, establecen lo siguiente: / (…)

Revisado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que antes se hizo referencia, y examinadas las actas procesales, considera este Juzgado Superior, que el supuesto a que alude la Sala Constitucional en los casos antes señalados, no es el mismo a que se contrae este proceso.

En efecto, la Juez Primero de Primera Instancia, declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al haberlas desechado, no correspondía aplicarles el procedimiento citado para la que la parte pudiera ejercer su derecho a subsanarla, cuya premisa, es que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, con lo cual se aplicarían las consecuencias a que se refiere la doctrina establecida por la Sala Constitucional. Así se decide.-

Tercero

Es de hacer notar, además que la decisión que deseche las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º 6º 7 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal.

En ese sentido, en este caso, como se dijo, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 3º 6º y 8º del artículo 346 citado, contra las cuales, la ley no concede recurso alguno, ni de apelación ni de Casación. /(…)

Cuarto

Se aprecia asimismo, que la representación judicial de la parte demandada, ante esta Alzada, indicó, como fue señalado, que en el presente caso, la actora no había dado contestación a ninguna de las cuestiones previas opuestas y en consecuencia, las había admitido y al ni siquiera subsanarlas en el plazo indicado, el proceso se había extinguido, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, lo procedente era declarar la extinción del proceso tal como lo consagraba el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y así pedió fuera declarado por este Juzgado Superior. /(…)

Invoca la demandante, el artículo 354 del mismo código y pide se apliquen los efectos del artículo 271 por mandato de la ley.

Ahora bien, dispone el citado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos efectos u omisiones, como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…

De la norma transcrita se desprende que los efectos a los cuales se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento, se producen cuando son declaradas con lugar las cuestiones previas allí mencionadas y, si dentro del lapso previsto para ello, la parte actora no subsana lo defectos u omisiones.

En este caso, se reitera, no es aplicable la referida disposición, toda vez que la Juez del a-quo, desechó las cuestiones previas opuestas, por lo que no puede esta sentenciadora declarar extinguido el proceso, como lo pidió el apoderado de los demandados. Así se decide.

Quinto

Es de advertir además, que las cuestiones previas opuestas en este proceso, fueron las previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En materia de cuestiones previas, la conducta establecida para las partes en el proceso y, los efectos previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, difieren en función de las cuestiones previas que se opongan.

En ese sentido, se hace necesario distinguir lo siguiente:

Cuando se oponen las cuestiones previas contempladas en los ordinales del 2º al 6º del tantas veces mencionado artículo 346, es claro el legislador en el artículo 350 del mismo cuerpo legal, al establecerle la posibilidad al actor de subsanar el defecto u omisión invocados y le indica como debe hacerlo, pero no le establece ni una obligación de subsanarlas o de rechazarlas, y tampoco le impone una sanción si no lo hace.

En este caso, fueron opuestas las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º, y la parte actora no consideró que debía subsanarlas y tampoco las rechazó, pero el Tribunal de la causa las desechó por que consideró que las mismas no procedían.

Distinta es la situación que prevé nuestro ordenamiento, tanto en la conducta que se exige a los actores, como en los efectos que acaecen dependiendo de su proceder, cuando las cuestiones previas alegadas, son las previstas en los ordinales 7º 8º y 9º del artículo 349 del Código de Procedimiento.

En efecto, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Art. 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…

Con respecto a esta disposición, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, ha sostenido el criterio que la no contradicción expresa de estas cuestiones previas, no acarrea un convenimiento en su procedencia. /(…)

En vista de lo anterior y en atención al criterio transcrito, en relación a que la falta de contestación de las cuestiones previas, a que se contrae el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y tampoco la admisión de su procedencia, este Juzgado Superior considera que, en este caso, y sin entrar a pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como se dijo, esa materia no está sometida a su conocimiento, considera que el a quo, actuó ajustado a derecho, en lo que se refiere al procedimiento que siguió, en la recurrida, toda vez que analizó y desechó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y, comoquiera que estamos en presencia de un procedimiento breve, pasó de seguidas a decidir, la falta de cualidad alegada también por los demandados y el fondo de la controversia, por lo que considera improcedentes los alegatos formulados por la parte demandada ante este Tribunal Superior, en lo que al trámite de las cuestiones previas, se refiere y a la extinción del proceso por él solicitadas. Así se establece.-

2.2 En relación con las defensas de fondo, declaró:

2.2.1 Sobre la falta de cualidad de la parte y los demandados para intentar y sostener el juicio:

Ha señalado la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo, la falta de cualidad o la falta de interés en la parte actora y los demandados para sostener el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. /(…)

En este sentido, el Juzgado de la causa al momento de pronunciarse en el fallo recurrido, con respecto a este punto, señaló lo siguiente:

…Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice arrendadora del inmueble cuyo desalojo demanda y ejercita tal acción contra la sociedad mercantil arrendataria y la persona del fiador que se constituyó en garante de tales obligaciones. Es decir, que se afirma titular del derecho y lo intenta frente a quien dice ser su acreedor. Así se precisa.

Señala el apoderado de los demandados que el contrato no se encuentra suscrito por la arrendadora, cuestión esta que se verifica del instrumento que riela a los folios 5 al 1, firmado por la arrendataria y el fiador. Sin embargo, no puede pasar por alto quien decide que la relación arrendaticia se encuentra plenamente probada en autos, toda vez que el demandado aportó copia del expediente de consignaciones en el cual admite ser arrendatario de la aquí demandante, acompañando ejemplar del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1º de mayo del año 1987, cuyo contenido coincide con el aportado por la actora de cuya firma carece. Asimismo aporta el demandado consignaciones realizadas a favor de la aquí demandante y recibos de pago emitidos por ésta, lo que permite inferir palmariamente que las partes actora y demandada están vinculadas por una relación locativa a tiempo indeterminado; y, poseen legitimidad para intentar y sostener el juicio, por lo que la defensa falta de cualidad de las partes actora y demandada opuesta por ésta ha de ser desechada. Así se decide

.

En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros. /(…)

Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora demandó por DESALOJO a la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., y al ciudadano L.Z., con fundamento en un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre ambas partes, para lo cual adujo, la falta de pago de cánones de arrendamientos.

En este orden de ideas, se hace menester analizar el documento cursante a los folios cinco (5) al once (11) de las presentes actas procesales, correspondiente al original de documento de contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1989.

En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

Entre INVERSIONES SELSAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N.° 107, tomo 75-A Pro, representada en este acto por el señor G.S.S.…omissis…en su carácter de Presidente de la citada Compañía la cual en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato será denominada “LA ARRENDADORA” por una parte; y por la otra “LUCIANO´S COIFFURE S.R.L. (en lo sucesivo denominado el ARRENDATARIO)….omissis… se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Arrendamiento que se regirá por las Cláusulas siguientes que se determinan a continuación:

PRIMERA: LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un local en el centro Comercial Chuao, inmueble propiedad de LA ARRENDADORA situado en la avenida Araure del la Urbanización Chuao en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. El local aquí arrendado está distinguido con el N.° 4-B y se encuentra ubicado en el piso o planta baja del referido edificio Centro Comercia Chuao…

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Observa este Tribunal, que si bien es cierto que el presente contrato de arrendamiento no se encuentra firmado por la arrendadora tal como lo señaló la parte demandada, no es menos cierto que se puede evidenciar del mismo que quien intenta la presente demanda y aporta el contrato de arrendamiento, es quien acciona en la presente causa.

Asimismo, se evidencia en las dos últimas páginas del contrato, concretamente, a los folios diez (10) y once (11) del expediente, que en los lugares destinados para la firma de “El Arrendatario” y de “El Fiador”, respectivamente, existen unas firmas en donde se puede leer: “L.Z.”.

El referido instrumento, no fue desconocido en lo que a las firmas de El Arrendatario y del Fiador se refiere, por la parte contra quien fue opuesto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

Por otro lado, observa esta sentenciadora que consta de las actas procesales que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, señaló que en virtud de la negativa de la parte actora de recibir las mensualidades de los cánones de arrendamiento, se había visto en la necesidad de ejercer el derecho que le asistía de consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a partir del trece (13) de enero del dos mil cinco (2005) hasta octubre del dos mil ocho (2008), para la cual promovió copia certificada de dicho expediente.

Se observa de dicho medio probatorio que el ciudadano L.Z.C. actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE SRL, realizaba consignaciones por conceptos de cánones de arrendamiento del inmueble identificado en autos a favor de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES SELSA C.A., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, acompañado a su solicitud contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Evidenciado a través de dicho medio probatorio que el contrato consignado por la parte demandada al momento de realizar la solicitud de consignación coincide con el consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, lo cual demuestra que las partes se encontraban vinculadas por medio de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Igualmente, se aprecia a las actas procesales que el abogado H.S.E., en representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LUCIANOS COIFFURE C.A., ejerció recurso de nulidad conjuntamente con acción de A.C., contra la resolución 011259 de fecha treinta (30) de julio del dos mil siete (2007), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sobre la regulación del inmueble objeto de desalojo, lo cual evidencia nuevamente la existencia de la relación contractual existente entre las partes.

En vista de lo anterior, considera quien aquí decide, que tanto de los alegatos como de las pruebas aportadas por la misma parte demandada, queda plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES SELSA C.A., y la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., lo que hace forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada, relativa, a la falta de cualidad de la parte actora y de la demandada. Así se decide.

2.2.2 En relación con la pretensión de desalojo:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que ésta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.

Es así como el pago del canon de arrendamiento se convierte en una de las obligaciones principales del arrendatario, al punto de que si no se cumple con esta obligación la ley autoriza el desalojo del inmueble.

Este desalojo, como se dijo antes, es procedente en el caso de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, según lo preceptuado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

De modo que, la falta de pago en el canon de arrendamiento, agota el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos verbales o escritos a tiempo indeterminados.

Ese tiempo por el cual se presume hechos los arrendamientos, se agotará, por supuesto, si el arrendatario no paga los cánones de arrendamientos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constituidos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

Por lo que pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones y a ese respecto, observa:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES SELSAL C.A., representada por el ciudadano G.S.S. y la sociedad mercantil LUCIANO’S COIFFURE S.R.L representada por el ciudadano L.Z., de fecha 01 de abril del 1989, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia existente.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue valorado en uno de los puntos previos decididos en el cuerpo de este fallo, por lo que se da por reproducida su valoración y así se declara.

    Por otra parte se observa, que en el referido contrato, aparece fianza otorgada por el ciudadano L.Z.C., en la cual textualmente, se lee:

    “Y, yo L.Z.C. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.° 6.911.643, declaro: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por este contrato contrae EL ARRENDATARIO “LUCIANO’S COIFFURE, S.R.L (o sus herederos o causahabientes si fuera el caso) ya sea durante el plazo fijo, la prórroga, renovación o mora del contrato. Esta fianza quedará vigente, aún para el paso de que exista tácita reconducción o modificación en el canon de arrendamiento y hasta la oportunidad en que haya sido entregado el inmueble objeto de este contrato, totalmente desocupado, en perfecto estado a plena satisfacción de LA ARRENDADORA y haya cancelado su deuda por concepto de alquileres o por cualquier otro concepto. El fiador queda responsable por todo el tiempo que EL ARRENDATARIO sea deudor por el alquiler, los gastos que ocasione la cobranza del mismo, así como las reparaciones, pinturas y demás gastos imputables correspondientes a EL ARRENDATARIO según este Contrato”.

    Este Tribunal Superior, con dicha declaración, considera que ha quedado demostrado que el ciudadano L.Z., se constituyó en fiador solidario de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda. Así se declara.

  2. - Copia simple de Resolución N.° 011259 dictada en fecha 30 de julio del 2007, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a solicitud de la ciudadana T.S.D.T., en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES SELSAL C.A., a los efectos de demostrar que fue solicitada la regulación del cánones de arrendamiento del inmueble objeto del desalojo.

    Observa este Tribunal, de dicho medio probatorio que fue fijado como canon de arrendamiento mensual para el inmueble identificado como Edificio CENTRO COMERCIAL CHUAO, ubicado en la avenida Araure, urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, la cantidad de tres millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.953.475,00), hoy tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bsf.3.953,50), y siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad respectiva, este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

    Abierto el lapso probatorio a pruebas, la parte demandante solo hizo valer los medios probatorios consignados junto a su libelo de demanda, así como los producidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.

    Por otro lado tenemos, que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda promovió:

  3. - Escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo por el abogado H.S.E., en representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE SRL y ciudadano L.Z.C., interponiendo recurso de jurisdicción Contenciosa Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de A.C. y medida cautelar de suspensión de efecto contra la resolución 011259 de fecha 30 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 04 de diciembre del 2007, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, se declaró igualmente Improcedente la acción de amparo constitucional e Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

    Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios fueron valorados en el cuerpo de este fallo, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se declara.

  4. -Copia certificada de expediente número 2005-7801, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar que el arrendatario se encontraba depositando el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento acordado por ambas partes.

    Este Tribunal antes de entrar a valor dicho medio probatorio considera necesario señalar, en el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la ley ha querido proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pueden propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, caso que su arrendador rehúse recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, consigne el monto adeudado por ante la autoridad judicial de la ubicación del inmueble arrendado, y en ese mismo sentido el artículo 51 de la actual legislación inquilinaria concede al inquilino un plazo perentorio de quince (15) días calendarios para que efectúe el pago adeudado por el concepto ya indicado, en el entendido que el pago realizado en conformidad a la previsión legal que lo consagra, produce efectos liberatorios su beneficio.

    En este orden de ideas, los pagos por concepto de canon de arrendamiento debían realizarse bajo la modalidad de mensualidades vencidas, por lo que resulta obvio concluir que los cinco días de cada mes vencido, era cuando la obligación de pago a cargo de la arrendataria se reputaba cierta, líquida y exigible, pero, a los efectos del plazo de gracia contemplado en la ley especial, ese término comenzaba a correr el día cinco y concluye el día veinte, de cada mes vencido.

    Ahora bien, este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte, por el contrario lo hizo valer en su escrito de pruebas, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a los hechos siguientes hechos:

    Que a partir de fecha 24 de febrero del 2005, la sociedad mercantil LUCIANO COIFFURE S.R.L, se encontraba depositando montos correspondientes a los cánones de arrendamientos acordados por las partes, entre los cuales se puede evidenciar que en fecha 10 octubre, 05 de noviembre, 10 de diciembre del 2007 y 08 de enero del 2008, la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007, cada uno por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.488.750,00); que en fechas 06 de febrero, 03 de marzo, 04 de abril, 08 de mayo, 12 de junio, 02 de julio, 04 de agosto, 16 de septiembre, 06 de octubre, 03 de noviembre del 2008, la parte demandada consignó los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE cada uno por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.488.750,00), que los cánones de arrendamiento fueron consignados por la parte demandada en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso establecido por la Ley, y que la parte demandante retiró los montos de los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2007. Así se decide.

    Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes en el proceso, tenemos, lo siguiente:

  5. Que mediante documento privado la sociedad mercantil INVERSIONES SELSAL C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE SRL, el bien inmueble distinguido con el N.° 4-B situado en la planta baja del Centro Comercial Chuao, ubicado en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  6. Que el ciudadano L.Z., para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE SRL.

  7. Que la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE SRL, realizó consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble sobre el cual se solicita el desalojo a partir 24 de febrero del 2005.

  8. Que el canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio fue regulado mediante Resolución N.° 011259, dictada por la Dirección de Inquilinatos del Ministerio de Infraestructura el 30 de julio del 2007 por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.953.475,oo).

  9. Que la parte demandante retiró ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamientos consignados por la parte demandada correspondiente a los meses de: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2007.

    En el presente caso se observa, que la actora fundamentó su demanda en que la parte demandada, había incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses SEPTIEMBRE a DICIEMBRE de 2007 y de ENERO hasta SEPTIEMBRE de 2008, fijado mediante resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora del caudal probatorio aportado por las partes y que fue analizado anteriormente por este Juzgado, específicamente de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 30 de julio del 2007, que fue fijado como canon mensual máximo por el inmueble objeto del litigio la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.953.475,oo), y de las copias certificadas del expediente N.° 2005-7801, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, que el monto cancelado en cada mes vencido como canon de arrendamiento por la parte demandada fue por la suma CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.488.750,00), lo cual evidencia el incumplimiento por parte de la demandada, al cancelar una suma diferente a la fijada por el órgano regulador, como canon de arrendamiento mensual, a pesar de haber tenido conocimiento de dicha Resolución, toda vez que del documento acompañado, y que quedó reconocido por la parte demandada como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, la misma se obligó a través de la cláusula cuarta que si durante la vigencia del contrato o cualquiera de sus prorrogas si las hubieras, los organismos competentes para ello modificaran la regulación del inmueble, el arrendatario debería pagar el cánon máximo de arrendamiento que señalara dichos organismos desde el mismo momento en que se produjera tal modificación, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de Desalojo. Y así se decide.

    Por otro lado, observa esta sentenciadora, en relación a las consignaciones efectuadas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del 2007, como ya se dijo, fueron retiradas por la parte actora, a pesar de haber sido depositadas por un monto distinto al fijado por el órgano regulador, lo cual a criterio de este Tribunal, es una aceptación de dicho pago, por lo que resulta improcedente el cobro por parte de la demandante de los meses antes señalado. Así se declara.

    2.2.3 En cuanto a la condena al pago de la indemnización por daños y perjuicios, estableció:

    La indemnización por daños y perjuicios está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, “Principio Fundamental”, en el que después de haberse fijado la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “…el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

    Señala también, la mencionada disposición, que no basta el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental; que dicho incumplimiento sea de carácter culposo. Ello se deduce del artículo 1.271 del Código Civil, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, a menos que ambas formas de incumplimiento provengan de una causa extraña no imputable; lo cual es ratificado por el artículo 1.272, el cual liberta al deudor de dicha indemnización cuando debido a un caso fortuito o de fuerza mayor deja de dar o hacer la prestación prometida o ejecuta la que se estaba prohibida.

    Tales disposiciones lo que quieren significar es que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento cuando éste se deba a causa imputables a él y quedará liberado cuando las causa que lo motivaron no le sean imputables.

    Según la relación de causalidad, nuestro legislador ordena la reparación de daños directos, es decir, aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos del incumplimiento, es decir, aquellos que son o se desprenden de forma muy lejana o inmediata de la inejecución de la obligación, así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, al señalar: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”; por lo que habiendo quedado demostrado a los autos que la parte demandada, no dio cumplimiento a su obligación y habiendo se constituido el ciudadano L.X.C. (sic), como fiador y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la parte demandada sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., hasta la entrega del inmueble; considera por lo tanto quien aquí sentencia, que resulta procedente los daños y perjuicios solicitado por la parte actora y así se decide.

    En consecuencia se condena al ciudadano L.X. (sic) COLO en su condición de fiador a pagar por concepto de Daños y Perjuicios a la arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES SELSA C.A.:

    • Primero: La suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 31.182,75), por concepto de diferencia de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses ENERO a SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2008), los cuales fueron fijados por el órgano regulador en la suma TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 3.953,50), y depositados por la parte demandada a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 488,75) por mes; y asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 4.398,75) durante periodo señalado.

    • Segundo: la suma TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 3.953,50) por concepto de canon de arrendamiento mensuales, fijado por el órgano regulador desde el Primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es el a-quo a quien corresponde la ejecución de la misma. Así se decide.

    iV

    motivación para la decisión

  10. Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

  11. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de tutela sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.

  12. Ahora bien, en atención al criterio de que la improcedencia in limine es aplicable en aquellos casos en los cuales, la evidente ausencia de fundamento de la pretensión haga innecesaria la tramitación del proceso de amparo, esta Sala pasa a analizar el fondo de la pretensión en los siguientes términos:

    La parte actora denunció la violación a sus derechos constitucionales pues el juzgado supuesto agraviante: a) erró respecto de la valoración probatoria pues: i) omitió el análisis de las actas constitutivas de Inversiones Selsal C.A y el acta de defunción del presidente accionista de dicha empresa; ii) prescindió del análisis de los datos registrales de las partes y su cotejo con los que aparecían en la demanda; iii) valoró el documento de la fianza pese a que no fue promovido en el lapso probatorio y carece de la descripción o identificación del acreedor, de la descripción de la obligación y de la firma del acreedor; b) afirmó falsamente que: i) la arrendadora promovió documentales; ii) que en el lapso probatorio Inversiones Selsal C.A. hizo valer los documentos que aportó con la pretensión; iii) que L.Z.C. se constituyó en fiador pues el instrumento que prueba la garantía no fue promovido; iv) que el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 5 al 11 está firmado por la arrendadora; c) incurrió en ultrapetita pues se declaró con lugar la demanda con fundamento en el contrato de 1987 y; d) absolvió la instancia respecto a la falta de cualidad del fiador.

    La Sala aprecia que las denuncias de la parte actora pueden calificarse, en general, como errores de juzgamiento; unos específicamente como errores en la valoración probatoria y, otros, como incongruencia por omisión. Esta juzgadora ha señalado que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales, siempre que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de impugnación.

    Igualmente, en reiteradas ocasiones, se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

    En este sentido, la Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. (…)” (Resaltado añadido).

    En decisión de esta Sala que fue dictada el 10 de mayo de 2001 (caso: J.M. deO.E.), se reiteró el anterior criterio advirtiendo “(…) que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo serán materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (…)”.

    En relación con la incongruencia por omisión, puede afirmarse que dicho vicio ha sido definido por esta Sala como de orden constitucional. En efecto, en el análisis de esa infracción esta Sala Constitucional dijo, en decisión n.° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), lo siguiente:

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

    Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 del 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), señaló:

    …el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.

    En virtud de los anteriores criterios esta Sala determinará si el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un evidente error en la valoración probatoria o si omitió el juzgamiento de alguna cuestión debatida; en caso de haber incurrido en omisión, se determinará la relevancia de dicho error respecto de la salvaguarda de los derechos constitucionales de la parte actora.

    3.1 Respecto de las omisiones que se denunciaron la Sala observa:

    3.1.1 La parte actora denuncia que el Juzgado Superior no valoró los documentos constitutivos estatutarios de la demandante con lo cual habría verificado la invalidez de los poderes otorgados a la apoderada judicial de la arrendadora. Al respecto, la Sala observa que el análisis sobre la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora, en este caso, sólo puede revisarse con ocasión del análisis de la cuestión previa que recoge el ordinal 3º del artículo 346, asunto respecto del cual el Juzgado supuesto agraviante determinó que no estaba sujeto a revisión ante esa alzada, de manera que mal puede objetarse la falta de análisis del acta constitutiva estatutaria de Inversiones Selsal C.A. de cara a determinar la validez de los poderes.

    A similar conclusión debe llegarse respecto de la omisión de valoración del acta de defunción del presidente de Inversiones Selsal C.A., ya que, con esa denuncia, la parte actora pretende que se exija al supuesto agraviante el análisis de la legitimidad de los representantes de la parte actora. En tanto que el demandante pareciera denunciar que el Juez incumplió con los deberes que impone al poder judicial la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (G.O. Ext. N.° 5.391 del 22.10.99), la Sala debe añadir que la única obligación que en esa materia se impone a los funcionarios judiciales está contenida en el artículo 51 en los siguientes términos:

    Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas (negrillas de la Sala).

    Por cuanto en ese juicio no se dio fe de reconocimiento a ningún documento en el que las ciudadanas B.S. de Selva, T.S. y B.M. de Selva actuasen como herederas o legatarias del ciudadano G.S.S., así como tampoco se les transfirió la propiedad u otro derecho real como herederas, si es que lo tuvieren, el Juzgado supuesto agraviante actuó dentro de sus competencias al no inquirir sobre la declaración y pago del impuesto sucesoral respecto de la sucesión de G.S.S.. Así se declara.

    Por último, la Sala aprecia que, si la constitución de delegados y apoderados para la administración de Inversiones Selsal C.A. es una forma de evitar el cumplimiento de las obligaciones que contiene la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones respecto de la transferencia de las acciones a los herederos de G.S.S., es una cuestión que excede el tema del juicio de inquilinario y que sólo podía haber influido en el pronunciamiento sobre la legitimación del apoderado si se hubiere aportado a los autos del juicio originario sentencia en la que se declarase la nulidad de los poderes y el contrato de trabajo pero, fuera de ese supuesto, el juez debe limitarse a verificar que el poder que se trae a los autos cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala reitera la conclusión que expresó en la sentencia n.° 2378 del 01.08.05, (Caso: N.R.C.C.):

    La Sala observa que, por cuanto no existe sentencia definitivamente firme que convalide las afirmaciones de la parte actora de que el instrumento-poder fue otorgado fraudulentamente y, por cuanto el poder que cursa en autos y que acredita la representación que ejerce el abogado G.L. cumple con los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala confirma la decisión del a quo en relación con la validez del poder.

    3.1.2 En cuanto a la omisión de verificación de los datos de registro de la arrendadora y la arrendataria, la Sala considera que es un alegato fútil, pues las diferencias que existen entre los datos de registro que se reflejaron en el contrato de arrendamiento y los que se expresaron en la demanda obedecen, en un caso, a un evidente error material y, en el otro, a la conversión de la arrendataria de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, cuestiones que en nada influyen en su cualidad. Además, dicho argumento no fue alegado con ocasión de la contestación, ni tampoco formó parte de sus alegaciones en informes de segunda instancia, de manera que el Juzgado supuesto agraviante no estaba obligado a dejar constancia de tal verificación, sobre todo después que ambas partes resultaron contestes en la existencia de la relación arrendaticia.

    3.1.3 En cuanto a la supuesta valoración del documento de fianza que, según afirma la parte actora, no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala observa, en primer lugar, que dicho documento no fue suscrito en un cuerpo separado tal como pretende hacer ver la parte actora, sino que fue otorgado al final contrato de arrendamiento. Partiendo de ese hecho, la Sala observa que no hacía falta la descripción exhaustiva de las obligaciones del deudor afianzado y del acreedor pues todos esos extremos estaban suficientemente descritos en la primera parte del documento; por otro lado, la arrendadora promovió el contrato de arrendamiento y fianza con la demanda, oportunidad que, de acuerdo con el artículo el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, era la pertinente pues, los instrumentos de los cuales se derivaba inmediatamente el derecho deducido -al desalojo y a la ejecución de la garantía personal-, eran precisamente el contrato de arrendamiento y fianza, de manera que al haber sido presentados en su oportunidad procesal correspondiente no era necesario que la arrendadora los hiciera valer en la fase probatoria.

    3.2 En cuanto a las afirmaciones que serían falsas, la Sala aprecia que: i) de acuerdo con lo que se expresó en el aparte anterior, la conclusión del Juzgado supuesto agraviante de que la parte actora promovió documentos, es cierta; ii) si bien es falso que en el escrito de pruebas la arrendadora hizo valer los instrumentos fundamentales, ello es irrelevante respecto del fondo pues, en virtud de que los documentos ya habían sido incorporados al proceso, el juez debía valorarlos; iii) en virtud de que ya quedó establecido que la arrendadora sí incorporó al proceso el documento de arrendamiento y fianza, resulta innecesario el análisis de la denuncia del supuesto agraviado de que en la sentencia se afirmó, sin fundamento alguno, que L.Z.C. se constituyó en fiador; iv) el juzgado supuesto agraviante sí advirtió que en el contrato de arrendamiento y fianza no aparecía la firma del representante de Inversiones Selsal C.A.; sin embargo, consideró que esa circunstancia era irrelevante pues fue la propia arrendadora la que incorporó el documento a los autos y, en virtud de que al arrendatario se le opuso el instrumento y no lo impugnó, dicho documento quedó reconocido todo lo cual concuerda con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 1.368 eiusdem, en el que se establece que el reconocimiento debe hacerlo la persona a quien se opone el documento y se exige la firma “del obligado” que, en este caso, era la parte supuesta agraviada; la convicción sobre la existencia de la obligación fue reforzada por el hecho de que la parte demandada aceptó la vigencia de la relación arrendaticia cuando incorporó a los autos la prueba del pago de los cánones.

    3.3 En relación con la ultrapetita, vicio que lesionaría el derecho a la defensa de la parte actora, se aprecia que, tal como se concluyo en el parte anterior, el Juzgado supuesto agraviante no declaró el desalojo con fundamento en el contrato de arrendamiento de 1987, simplemente reforzó su convicción de la existencia del contrato y de la garantía al verificar que las estipulaciones anteriores y las vigentes eran iguales de manera que, cuando condenó a los demandados, lo hizo con fundamento en el contrato que fue acordado en 1989.

    3.4 La parte actora denunció que el Juzgado supuesto agraviante absolvió la instancia respecto de la defensa de falta del cualidad del fiador; sobre el particular se aprecia que dicho órgano jurisdiccional fundamentó ese argumento en que:

    ...se evidencia en documento fundamental de la demanda, representado por el contrato de arrendamiento accionado, el cual no está suscrito por la arrendadora, hecho éste que demuestra la inexistencia del mismo al no haber sido firmado en forma alguna por quien se dice actúa en representación de la arrendadora…

    Visto que el fundamento de esa defensa era la falta de firma del contrato por Inversiones Selsal C.A. resulta evidente a esta Sala que el Juzgado supuesto agraviante sí contestó el argumento en cuestión, razón por la que no hubo absolución de la instancia en ese punto.

    En conclusión, la Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante actuó dentro de su competencia y no trasgredió los derechos constitucionales de la parte actora y que las denuncias de incongruencia por omisión sólo eran un intento por obtener la revisión de la causa como si se tratase de una tercera instancia. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo, por lo que resulta inoficiosa la emisión de pronunciamiento tanto sobre la medida cautelar como en relación con la notificación de la viuda del Vicepresidente de Luciano’s Coiffure C.A. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que interpusieron L.Z.C. y LUCIANO’S COIFFURE C.A. contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de noviembre de 2010.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    …/

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.sn.ar.

    Exp. 11-0013

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