Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A..

PARTE DEMANDANTE:

LUCIDIO DEL C.S.R., E.C.I., H.P.G., J.G.M.N. Y C.J.P., venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° V- 5.660.347, V- 1.556.615, V- 1.535.624, V- 9.212.665, V- 1.519.709, asistidos por la Abogado: A.M., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.753

PARTE DEMANDADA:

G.G.M., C.X.M.N., J.E.H.G., J.F.M.B., F.G.S., A.H.T.S., J.E.M.V., F.P.A., L.A.N.L., J.R.B.H., J.A.D., L.D.M.C., P.J.P.V., F.M.R., E.P.V., J.E.M.J., venezolanos y uno extranjero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.465.267, V- 11.497.771, V- 9.228.830, V- 9.239.866, V- 4.829.810, V- 5.655.772, V- 9.460.246, E- 84.343.857, V- 401.155, V- 2.063.595, V- 153.948, V- 12.233.350, V- 9.207.675, V- 1.518.889, V- 5.640.294; V- 15.437.380 asistidos por la Abogado: B.C.C.G., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.112

MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DE ACTAS

EXPEDIENTE: 366

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos: LUCIDIO DEL C.S.R., E.C.I., H.P.G., J.G.M.N. Y C.J.P., venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° V- 5.660.347, V- 1.556.615, V- 1.535.624, V- 9.212.665, V- 1.519.709, asistidos por la Abogado: A.M., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.753, constante de dieciocho (18) folios útiles, en el cual expone:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez, mis poderdantes han formado parte de una asociación que en un primer momento se constituyó con la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL T.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Distrito Córdoba, Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 1982, bajo el N° 101, protocolo y tomo I Posteriormente, la cual para el 25 de agosto de 1988, tenia asignado un Permiso de Circulación para el servicio de transporte periférico, con un cupo de diecinueve (19) unidades, para las siguientes rutas:

S.A. – S.R. – La Meza – Tancipay – S.F. y viceversa.

S.A. – Tienda nueva – Río Negro – S.E. – Puente Salón – El Zing Zac y viceversa.

S.A. – El Milagro – Barrio Buenos Aires – La Cuchilla – San Joaquín y viceversa.

S.A. – Llano Grande – El Topón – El Topacio y viceversa.

S.A. – San Andrés – Casa Zing – S.E. y viceversa.

S.A. – El Palmar y viceversa.

Anexo al presente copia fotostática simple de la renovación del Permiso de Circulación, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de Transporte Terrestre, N° DIR-T14-03000, de fecha 25 de agosto de 1.988, marcada con la letra “B”.

En acta presentada ante el juzgado del Distrito Córdoba de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 1992, se admitió el ingreso de nuevos socios por el aumento de unidades vehiculares “anexos a la Asociación Civil T.C.”, reza textualmente el final de esta acta:

“Finalmente se pasó a discutir el punto tres del orden del día, siendo aprobadas por unanimidad las siguientes rutas de los vehículos, tipo camioneta, placa por puesto, Anexo a la Asociación Civil “T.C.”, las cuales se fijaron así: Ruta Urbana, S.A. – San Joaquín y viceversa. S.A. – Barrio Buenos Aires y viceversa. S.A. – Colinas de Córdoba y viceversa. S.A. – Malacate y viceversa y demás caseríos urbanos que se funden por esta vía de San Joaquín y adyacentes a la población de S.A.d.M.C. del estado Táchira. Ruta Rural: S.A. – S.F. y viceversa. S.A. - Puente Salon y viceversa. S.A. – El Palmar y viceversa. S.A. – Llano Grande y viceversa y S.A. – Casesin (Casa Zinc) y viceversa; quedando esta línea integrada por 19 Jeep, para la ruta rural y 8 camionetas por puesto para la zona urbana…” Anexo al presente escrito copia simple del acta anteriormente descrita, marcada con la letra “C”.

El punto es ciudadano (a) juez, que la asociación civil a partir de esa fecha tenia un anexo que cubriría la ruta urbana. Es curioso observar la forma DT, de fecha 20 de diciembre de 1.992, en la cual se puede evidenciar como se encontraban asignados los números de controles para esa época, anexo al presente escrito copia simple de la forma DT, marcada con la letra “D”.

Al pasar de los años los socios considerados como “fundadores” se vieron poco a poco disminuidos en fuerza. Los socios de las unidades vehiculares camioneta por puesto nos superaron en numero y es en el año 2001, debido a la tramitación de documentos, y a los vacíos y errores legales cometidos en la constitución cuando se tramita la constitución de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., aprovechando la previa constitución y permisología de la ya extinta ASOCIACIÓN CIVIL T.C., la cual se encuentra actualmente creada según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 83, tomo 2º, folio 167 al 174, protocolo I, tercer trimestre; del cual anexo al presente escrito copia simple marcado con la letra “E”; constitución con la que tres de los socios fundadores estaban de acuerdo, pero desconocían por completo las consecuencias de lo actuado, además del hecho de que sus firmas no aparecen en dicha acta.

En la cláusula Cuarta del acta constitutiva ya enunciada se expresa: “El objeto principal de la Asociación es la prestación de servicios de transporte publico de pasajeros el cual estará integrada por rutas urbanas y/o rurales (rutas trúncales) otorgadas por los entes competentes mediante la concesión de rutas (…). Así mismo, en la cláusula séptima del mismo acta se establece. “(…) queda entendido que el socio que ostente determinada ruta (sea rural o urbana), solo podrá…”

Comienza la guerra. Empieza a germinar la semilla del despotismo y la iniquidad de un selecto y poderoso grupo que a partir de esa fecha impondrán su voluntad en todos los aspectos socio-económico-administrativos de esta Asociación.

Se establece en esas dos cláusulas una separación de rutas que no existe ni tiene fundamento legalmente pero si en los hechos. Lo que comento es innegable, así encontramos unas formas DT-9 de fechas 29 de enero de 2001 y 13 de junio de 2002, en las cuales observamos que no hay diferenciación de las unidades vehiculares que supuestamente deben cubrir una ruta u otra, anexo al presente escrito copia simple de las DT-9, marcadas con las letras “F” y “G”.

En fecha 15 de mayo de 2003, se realizo una asamblea ordinaria de socios a través de la cual se trataron los siguientes puntos:

  1. Elección de la nueva junta directiva.

  2. Designación del número del control adjudicado a cada socio y la ruta a la que pertenece. (…)

    Así vemos que en el punto 2 se especifica:

    los cupos a cada socio se encuentran clasificados y enumerados de la forma siguiente: RUTAS URBANAS: (…) RUTAS RURALES. (…)

    ,

    Nuevamente encontramos la clasificación autónoma que realiza la mayoría de los socios de la asociación pero no el órgano competente. Y QUE CASUALIDAD, no aparece la firma de mis representados. Esta acta N° 17, se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Córdoba, en fecha 11 de junio de 2.003, bajo el N° 47, folios 221 al 224, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre. Anexo al presente escrito copia certificada del acta descrita anteriormente, marcada con la letra “H”.

    Ciudadano (a) Juez, en las cláusulas aparece “ruta urbana y/o ruta rural” pero en las DT-9 enviadas a la Dirección General de Transporte y T.t. no aparece ni se encuentra registrada esta diferenciación (?). Encontraremos y comentaremos la respuesta mas adelante.

    Toda asociación civil o mercantil que preste el servicio de transporte publico a un determinado sector debe tener un Permiso de Circulación emitido por el órgano competente, y la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C. no es la excepción, es así como en fecha 03 de junio de 2003, encontramos la emisión de ese permiso autorizando “32 cupos para cubrir los siguientes sectores: Sector Urbano (…) Sector Rural (…)” Si, llegamos al punto.

    El permiso de Circulación emitido por la Comisión de Servicios Públicos de este Municipio habla de SECTORES no hace la diferenciación de RUTAS, anexo al presente escrito copia simple de dicho permiso marcado con la letra “I”.

    Una vez mis representados se dan cuenta de la marginación a la que son sometidos continuamente, intentan por todos los medios corregir la situación a la que se encuentran sometidos y en fecha 18 de junio de 2003 acuden a la Comisión de Servicios Públicos de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba y a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), por medio de comunicado que doy por reproducido anexándolo al presente escrito marcado con la letra “J”. Comunicación apoyada por la comunidad del sector “rural” al que debe prestar el servicio la asociación, tal y como consta en escrito fechado 23 de junio de 2003, anexo también al presente escrito marcado con la letra “K”.

    Ciudadano (a) Juez, mis representados solo pedían en esa oportunidad trato en igualdad de condiciones y rotación de todas las unidades vehiculares adscritas a la Asociación para la prestación del servicio, pero las consecuencias no se hicieron esperar y prueba de ello es la boleta de suspensión por quince días a partir de diferentes fechas, entre ellas 03 de agosto y 20 de agosto de 2003. Se ven disminuidos en sus ingresos mis representados, marginados en el trato y al reclamar sus derechos son sancionados con suspensión (cero ingresos) por quince días motivado “a la difamación y denigración que hizo en contra de la Junta Directiva y de esta organización, haciendo competencia desleal y por haber ignorado los estatutos y reglamentos de la misma, los cuales se comprometió a cumplir desde el momento de su ingreso”.

    ¿Difamación?, ¿Competencia desleal? El diccionario Microsoft ® Encarta ® 2007 expresa sobre la palabra Difamación:

    Difamación, conducta que consiste en divulgar o publicar manifestaciones concernientes a una persona que la desacreditan, menosprecian o hacen desmerecer en su fama, o en la buena opinión o consideración ajenas.

    Expresa el Diccionario Jurídico Espasa Calpe, S.A.:

    Competencia Desleal: Es competencia desleal en el mercado todo comportamiento empresarial que resulte contrario a la buena fe mercantil. (…) los actos de confusión, los de engaño, las prácticas denigratorias y las imitativas, los actos de comparación que no cumplan algunas premisas, el aprovechamiento de la reputación ajena, la violación de secretos industriales, ciertas ventas a pérdida y otros.

    Mis representados solo querían reclamar un derecho que les corresponde. Nada que ver con difamación, mucho menos con competencia desleal. Reclamar un derecho del que se cree se es merecedor por el hecho de formar parte de una asociación que tiene entre sus nortes la unión de trabajadores del volante, no es causal de sanción. Anexo escrito de Boletas de Suspensión, al presente libelo, marcadas con las letras “L” y “M”.

    Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2.007, se llevo a cabo una asamblea general extraordinaria de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., en la cual entre sus puntos varios, numero 2, se señaló: “2) CUPOS ASIGNADOS A RUTAS: En cuanto a este punto el Presidente señala que los cupos asignados a los socios o asociados en reiteradas oportunidades y conforme a las Normas Municipales han sido asignados y se mantienen dichas asignaciones tal como fue aprobado en Asamblea de fecha 15 de mayo de 2.003, como es que las RUTAS URBANAS, serán cubiertas por los controles internos signados con los números del 1 al 19, lo cual declaramos conocer los asociados y las RUTAS RURALES, será prestado el servicios de Transporte Publico de Pasajeros con los controles internos signados con los números del 20 al 25 (…)”. Nuevamente la firma de mis representados no aparece. Anexo al presente escrito copia simple del acta debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Anexo copia certificada del acta descrita marcada con la letra “N”.

    Los asombroso no es solo esto que relato, lo asombroso ciudadana Juez es que cada vez que una unidad de transporte se avería o no puede transitar para cubrir el sector urbano, los socios no dejan que mis poderdantes cubran la emergencia. Pero, si es el caso que uno de mis representados es el de la emergencia una de las unidades de transporte de los del sector urbano cubre la ruta sin importar si es la hora de salida, el único requisito es que estén mas de veinte (20) pasajeros esperando la unidad. ¿Es esto igualdad?

    Debido a la marginación y poca lucratividad de la que son victimas mis representados fue que se vieron obligados en fecha 20 de agosto de 2009, a solicitar una convocatoria a Asamblea Extraordinaria de socios, la cual fue realizada el 15 de septiembre de 2009, por medio de la cual solicitamos la reforma de la cláusula séptima de los Estatutos Sociales de esta asociación y del acta N° 17, ya descrita, en referencia a la división existente dentro de las rutas que cubre la asociación, división que ha llevado a violar el derecho a la igualdad de los socios. Igualmente, solicitamos que el acta fuera registrada en el Libro de actas de la asociación y que se nos entregara copia certificada de la misma.

    La asamblea se llevo a cabo, y no se puede expresar con palabras la magnitud de las vejaciones y humillaciones a las que fueron sometidos mis representados por los otros socios, al conocer los socios nuevamente sus requerimientos. Anexo a este escrito, la solicitud de que se realizara la asamblea por parte de mis representados, marcada con la lera. “Ñ” y la convocatoria a dicha asamblea realizada por la junta directiva, marcada con la letra “O”. Pero lo más asombroso es el hecho de que dicha asamblea no fue estampada en el Libro de Actas de la asociación, cosa que demuestra la importancia de mis representados para los demás socios adscritos a la asociación. Para demostrar este hecho solicito a este d.t. se ordene a la Junta Directiva la presentación del Libro de Actas de Asamblea.

    Así mismo, se me hace necesario destacar, que mis representados son continuamente tratados socialmente como diferentes y como un grupo aparte dentro de la asociación, pero económicamente es otro el trato. Ante las finanzas son tratados como iguales a los demás socios, se les realizan los mismos descuentos que a todos, son IGUALES, a pesar que las entradas financieras no son las mismas ni iguales que la de los socios privilegiados que cubren los otros sectores. Prueba de ello, son los originales y copias simples de los recibos que anexo al presente escrito marcados con la letra “P”.

    Lo que causa mas consternación es que el ciudadano Gerente de la asociación tiene como solución al conflicto incorporar cinco unidades mas para el sector que cubren mis representados, sector que económicamente no les cubre los gastos y que al contrario solo ha generado perdidas en los últimos meses y él encuentra como solución MAS UNIDADES (?). Esto es asombroso.

    Para agregarle mas leña al fuego, vuelvo a ratificar que la parte demandada ha establecido la costumbre de que las unidades de transporte conducidas por mis representados NO PUEDEN POR NINGÚN MOTIVO INVADIR la prestación del servicio del sector asignado a ellos, así no tengan unidades disponibles para la prestación del servicio.

    Pero, y esto es asombroso, ellos SI PUEDEN INVADIR la prestación del servicio de transporte asignado a mis representados, es decir, si en la parada hay mas de veinte pasajeros y no ha llegado la unidad de turno, así no haya transcurrido la hora entre cada turno, uno de ellos puede cubrir el servicio y llevarse los pasajeros de una vez, sin esperar la hora de salida, cosa que a mis representados si les exigen. Sin ir más lejos, a uno de mis representados lo obligaron a salir en uno de los turnos que no le correspondía con solo tres pasajeros. Esto se puede comprobar con testigos que presentaremos en su debida oportunidad.

    Ciudadano Juez, no es justo esta situación, los derechos son para ellos y el abuso para mis representados. Lo que es bueno para ellos no es bueno para mis representados, si reclaman son desleales a la asociación pero si ellos toman un turno que no les corresponde es su pleno derecho. ¿y nosotros que? ¿No tenemos derechos solo obligaciones dentro de la asociación? Esta situación cansa, casi no salen pasajeros que se dirijan hacia ese sector y cuando la situación presta los pasajeros ellos los toman.

    EN CONCLUSIÓN:

    - La problemática existente es que dentro de la asociación se realizó de manera oculta una clasificación de socios a la que no es posible someterse.

    - Tal división trae como consecuencia que solo seis socios no gocen de los mismos beneficios socio-económicos que tienen los demás socios y que solo ha ido en perjuicio de ellos.

    - El hecho de que la mayoría de los socios gozan de la prestación del servicio de transporte a sectores mas poblados origina la marginación de los socios que son minoría, es decir mis representados.

    - Mientras que los demás socios salen en rotación cada ocho o diez minutos a cubrir la ruta que les corresponde, mis representados salen cada hora, que igualdad (?)

    - En numerosas oportunidades mis representados se han dirigido a la Junta Directiva, con el fin de solucionar el conflicto, pero en cada oportunidad solo se golpearon con la pared de nepotismo.

    - Ante la solución planteada por mis representados, el ciudadano Gerente plantea es la incorporación de mas unidades como solución al conflicto.

    POSIBLE SOLUCIÓN AL CONFLICTO

    El problema se soluciona de la manera mas sencilla: LA ROTACIÓN DE TODAS LAS UNIDADES ADSCRITAS A LA ASOCIACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN BENEFICIO DE TODOS LOS SECTORES SIN DISCRIMINACIÓN. Como se hacia anteriormente. Solución sencilla pero no admitida por la mayoría en perjuicio de la minoría. Lo mas interesante ciudadano Juez, es que la Ley de Transporte Terrestre, establece en su articulo 111 una clasificación de rutas de transporte terrestre publico QUE NO CONTEMPLA RUTA RURAL.

    Leamos:

    A los efectos de la presente Ley, las rutas de transporte terrestre publico de pasajeros y de pasajeras se clasifican en urbanas, suburbanas e interurbanas. Estas a su vez podrán ser:

    1. Urbanas:

    a. Municipales.

    b. Intermunicipales.

    2. Suburbanas:

    a. Municipales.

    b. Intermunicipales.

    c. Interestatales.

    3. Interurbanas:

    a. Nacionales.

    b. Estadales.

    c. Municipales.

    Como podemos ver, los sectores cubiertos por la ruta asignada a la Asociación Civil Línea T.C., entran en la clasificación de rutas urbanas, no existen las rutas rurales, por lo que lo establecido dentro de los Estatutos Sociales de la Asociación y demás actas con respecto a este punto contradicen fehacientemente lo establecido en los dispositivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La Ley de T.T.. Igualmente, existe el hecho innegable de que mis representados desconocían el contenido de las actas de asamblea las cuales desconocen haber firmado y si fuere cierto que sus firmas supuestamente aparecen en las mismas, no es menos cierto que las firmaron por error debido a que la junta directiva ordenaba la firma de las actas alegando que las mismas contenían solo lo referente a la elección de junta directiva y los tramites de crédito, prueba de ello es la negativa de mis representados a firmar las ultimas asambleas hasta constatar que dichas actas llenen los requisitos formales exigidos por la Ley.

    EXTRAORDINARIEDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA

    Ciudadano Juez, se intenta la presente acción de a.c., en virtud de que no existe ningún otro procedimiento idóneo y breve que pueda restablecer con prontitud la situación jurídica infringida en contra de mis representados, como trabajadores del volante, que se ven impedidos de continuar sus labores, no obstante haber cumplido y seguir cumpliendo con los estatutos y normas establecidas arbitrariamente por la Junta Directiva de la Asociación.

    En consecuencia, de someterse a un procedimiento ordinario, ello equivaldría a que transcurrieran más de diez meses, tiempo que perjudicaría aun más la precaria situación a la que se ven sometidos mis representados. Por estas razones, se ratifica que no existe otro medio procesal que no sea la extraordinaria acción de amparo, que venga a proteger los derechos fundamentales de mis representados, tal como lo pauta el artículo constitucional

    MEDIOS PROBATORIOS

    Lo anteriormente expuesto se prueba plenamente por medio de los presentes instrumentos, ya anexos al presente libelo:

  3. Renovación del Permiso de Circulación, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de Transporte Terrestre, N° DIR-T14-03000, de fecha 25 de agosto de 1.988

  4. Acta presentada ante el juzgado del Distrito Córdoba de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 1992

  5. Forma DT, de fecha 20 de diciembre de 1.992

  6. Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea T.C., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 83, tomo 2º, folio 167 al 174, protocolo I, tercer trimestre

  7. Formas DT-9 de fechas 29 de abril de 2001 y 13 de junio de 2002

  8. Acta N° 17, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Córdoba, en fecha 11 de junio de 2.003, bajo el N° 47, folios 221 al 224, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre.

  9. El permiso de Circulación emitido por la Comisión de Servicios Públicos de este Municipio de fecha 03 de junio de 2003.

  10. Comunicado de fecha 18 de junio de 2003 dirigido a la Comisión de Servicios Públicos de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba y a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR),

  11. Escrito fechado 27 de junio de 2003 de la comunidad del sector “rural” al que debe prestar el servicio la asociación.

  12. Boletas de suspensión por quince días a partir de diferentes fechas, entre ellas 03 de agosto y 20 de agosto de 2003

  13. Acta De Asamblea General Extraordinaria De Socios, registrada en fecha tres de mayo de dos mil siete, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, matricula 533, tomo 11

  14. Solicitud de Asamblea Extraordinaria de socios, de fecha 20 de agosto de 2009,

  15. Convocatoria a asamblea, la cual fue realizada el 15 de septiembre de 2009.

  16. Comunicado fechado en abril de 2009 de los diferentes Consejos Comunales que se benefician de la prestación del servicio por parte de mis representados.

  17. Originales y copias simples de los recibos entregados por la Asociación a sus socios.

  18. Las demás que presentaré en la debida oportunidad procesal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

• Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    • Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    • Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

    • Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

    • Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  3. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    • Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la Simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    CÓDIGO CIVIL

    • Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    • Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

    • Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    CÓDIGO DE COMERCIO

    • Artículo 276.- La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.

    • Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.

    • Artículo 284. Todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de la asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores.

    • Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

    DECRETO LEY DE REGISTRO Y NOTARÍAS

    • Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

    LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

    Articulo 111. “A los efectos de la presente Ley, las rutas de transporte terrestre publico de pasajeros y de pasajeras se clasifican en urbanas, suburbanas e interurbanas. Estas a su vez podrán ser:

  6. Urbanas:

    1. Municipales.

    2. Intermunicipales.

  7. Suburbanas:

    1. Municipales.

    2. Intermunicipales.

    3. Interestatales.

  8. Interurbanas:

    1. Nacionales.

    2. Estadales.

    3. Municipales.”

    FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2006 EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN A LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS.

    En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.

    Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.

    La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.

    Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.

    Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom –por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado «Buen Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se propenda a un equilibrio «hacia adentro» de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial «hacia fuera».

    En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico.

    SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN CARACAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.004, CON RESPECTO AL LAPSO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD RELATIVA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA:

    para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

    Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

    A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

    Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código

    .

    Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad…”

    ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA

    La presente demanda se estima por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a MIL NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.091 U.T.) de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Esto según la valorización de daños y perjuicios causados por los socios demandados adscritos a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., detallados así:

    1. El daño material: Como consecuencia directa de los hechos expuestos en la relación de los hechos, mis representados han debido incurrir en numerosos gastos, ocasionados por la poca ganancia percibida y el mal estado de la vía al momento de realizar el mantenimiento de las unidades. Por tal motivo, se estiman prudencialmente en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (182 U.T.).

      Lucro cesante:

      Teniendo en cuenta que el trabajo de mis representados lo desempeñan solo dentro del sector asignado arbitrariamente, y que, como consecuencia del evento dañoso la asociación no ofreció al publico los servicios como lo establece la normativa, sus ingresos se han visto disminuidos, ya que pierden los rubros correspondientes a los días domingos por cuanto ahí si usurpan el recorrido los demás socios. Se estima prudencialmente la indemnización por este concepto, en la suma actual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a NOVECIENTOS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (909 U.T.).

    2. El daño moral:

      Los daños sufridos por mis representados ante las humillaciones, vejaciones, violencia física y verbal de los demás socios para con ellos, además de provocarles los gastos antes mencionados, les han provocado y le siguen provocando una serie de ansiedades que han llegado a alterar su equilibrio físico y emocional. No es necesario extenderse en demasía para comprender el inmenso daño moral que se les ha causado, causa y causará derivados de las ansiedades, aflicciones, frustraciones y padecimientos físicos y psíquicos, los ciudadanos demandados han causado con sus ataques. Pero este concepto, cuya apreciación quedará librado al criterio del ciudadano Juez, merece dadas las características del caso atención especial teniendo en cuenta la edad de mis representados, las perturbaciones psíquicas, físicas y anímicas por el resto de su vida. Las lesiones sufridas como víctima de autos me han acarreado un gran daño psíquico que se exterioriza en profundas depresiones así como también en un estado de abatimiento que me resta dinamismo y vitalidad para el desarrollo habitual y normal de las tareas propias de su edad, lo cual provocará indefectiblemente, una sensible merma en mis ingresos económicos futuros el acoso al que han tenido sometidos durante todo estos años la parte demandada. Las lesiones sufridas como víctima de autos le han acarreado un gran daño psíquico que se exterioriza en profundas depresiones así como también en un estado de abatimiento que les resta dinamismo y vitalidad para el desarrollo habitual y normal de las tareas propias de mis representados, lo cual provocará indefectiblemente, una sensible merma en sus ingresos económicos futuros. Por lo que solicito a este d.t. se realice la discriminación del monto reclamado, el que en definitiva, quedará supeditado a las probanzas de la litis, y al que deberá adicionársele indexación monetaria, intereses según experticia, honorarios del abogado y costas.

      Me reservo la facultad de ampliar la presente liquidación a medida que se generen nuevos gastos como consecuencia de los hechos expuestos en el presente.

      PETITORIO

      Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a los ciudadanos G.G.M., titular cédula de identidad Nº V-9.465.267; C.X.M.N., titular cédula de identidad Nº V-11.497.771; J.E.H.G., titular cédula de identidad Nº V-9.228.830; J.F.M.B., titular cédula de identidad Nº V-9.239.866; F.G.S., titular cédula de identidad Nº V-4.829.810; A.H.T.S., titular cédula de identidad Nº V-5.655.772; J.E.M.V., titular cédula de identidad Nº V-9.460.246; F.P.A., titular de la cedula de identidad Nº E-84.343.857; L.A.N.L., titular cédula de identidad Nº V-401.155, J.R.B.H., titular cédula de identidad Nº V-2.063.595; J.A.D., titular cédula de identidad Nº V-153.948; L.D.M.C., titular cédula de identidad Nº V-12.233.350; P.J.P.V., titular cédula de identidad Nº V-9.207.675; F.M.R., titular cédula de identidad Nº V-1.518.889; E.P.V., titular cédula de identidad Nº V-5.640.294; J.E.M.J., titular cédula de identidad Nº V-15.437.380; todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, adscritos a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., constituida según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 83, tomo 2º, folio 167 al 174, protocolo I, tercer trimestre; y representada por el ciudadano J.E.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.228.830, con domicilio en la ciudad de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, en su carácter de GERENTE de la misma, LA NULIDAD RELATIVA DE LAS SIGUIENTES ACTAS:

  9. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES ESPECÍFICAMENTE LAS CLAUSULAS CUARTA Y SÉPTIMA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C..

  10. ACTA ASAMBLEA N° 17 DE LA MISMA ASOCIACIÓN ESPECÍFICAMENTE DEL 2 PUNTO EN CUANTO A LA DIVISIÓN DE RUTAS.

  11. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., DE FECHA TRECE DE ENERO DE DOS MIL SIETE, ESPECÍFICAMENTE EL PUNTO 2 CORRESPONDIENTE A LOS PUNTOS VARIOS.

  12. TODAS LAS DEMÁS ACTAS QUE SE REFIERAN A LA DIVISIÓN DE LAS “RUTAS”.

    Ya que la referida división va en contra de lo dispuesto por la norma legal y las referidas actas no llenan los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que mis representados desconocen haber dedo las firmas en las respectivas actas, lo que origina vicios del consentimiento en las mismas

    MEDIDAS

    La presente acción resulta el medio adecuado para procurar protección o tutela cautelar a los derechos constitucionales a la igualdad y el trabajo, en virtud de que el transcurso de tiempo obra en su perjuicio, pues de no favorecérseles preventiva y anticipadamente in limite litis con las medidas que solicitare, estos derechos quedaran menoscabados, a pesar de tener un fallo a su favor y este proceso en lugar de favorecerles solo obraría en su contra, pues cada día que pasa es una oportunidad de trabajo que perdemos, con lo que la lesión a estos derechos se acentúa mas. Por las anteriores razones y una vez cumplidos y explicados y demostrados los requisitos procesales que hacen viable el dictado de Medidas cautelares Innominadas, respetuosamente le solicito que previo estudio y consideración de lo aquí expuesto, proceda a dictar de manera anticipada y preventiva in limite litis, las siguientes medidas cautelares:

  13. Se ordene a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., se permita a mis representados la prestación del servicio de transporte por todas las rutas asignadas a la asociación, en las mismas condiciones con que lo hacen los demás socios adscritos a ella.

  14. Se suspenda lo dispuesto en el articulo 7 de los estatutos sociales y del acta 17 registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Córdoba, en fecha 11 de junio de 2.003, bajo el N° 47, folios 221 al 224, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre; hasta tanto se decida el fondo de la presenta acción.

  15. Se ordene a la parte accionada: los ciudadanos G.G.M., titular cédula de identidad Nº V-9.465.267; C.X.M.N., titular cédula de identidad Nº V-11.497.771; J.E.H.G., titular cédula de identidad Nº V-9.228.830; J.F.M.B., titular cédula de identidad Nº V-9.239.866; F.G.S., titular cédula de identidad Nº V-4.829.810; A.H.T.S., titular cédula de identidad Nº V-5.655.772; J.E.M.V., titular cédula de identidad Nº V-9.460.246; F.P.A., titular de la cedula de identidad Nº E-84.343.857; L.A.N.L., titular cédula de identidad Nº V-401.155, J.R.B.H., titular cédula de identidad Nº V-2.063.595; J.A.D., titular cédula de identidad Nº V-153.948; L.D.M.C., titular cédula de identidad Nº V-12.233.350; P.J.P.V., titular cédula de identidad Nº V-9.207.675; F.M.R., titular cédula de identidad Nº V-1.518.889; E.P.V., titular cédula de identidad Nº V-5.640.294; J.E.M.J., titular cédula de identidad Nº V-15.437.380; todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, adscritos a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., constituida según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 83, tomo 2º, folio 167 al 174, protocolo I, tercer trimestre; se les de a mis representados el trato que merecen como socios de la misma asociación, como personas iguales, con respeto y sin provocaciones, una vez sea de su conocimiento la presente acción, evitando con ello cualquier tipo de conducta que pueda llevar a la violencia física o verbal o sicológica hacia mis poderdantes.

    CITACIÓN

    Para la ci¬tación de la parte demandada, conforme a la norma sustantiva señalo como su domicilio procesal las direcciones siguientes:

  16. Parada de las unidades de transporte: Mercado Municipal de Córdoba, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

  17. Sede social de la Asociación: Carrera 6 esquina con calle 6, frente al Estadio Deportivo P.M., parte de abajo, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

    DOMICILIO PROCESAL

    En cumplimiento del artículo 174 de la norma sustantiva señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 1, Urbanización Centenario, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

    Pido igualmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronun¬ciamientos de Ley.

    Es Justicia que impetro, jurando la urgencia del caso, en S.A., a la fecha de su presentación.

    Del folio 19 al 113 consigna (94) folios útiles como instrumentos de la demanda.

    Al folio 114 cursa auto de admisión del Tribunal donde se acuerda citar a los ciudadanos: G.G., C.M., J.H., J.M., F.G., A.H.T., J.M., F.P., L.N., J.B., J.D., L.M., P.P., F.M., E.P., J.M., venezolanos y uno extranjero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.465.267, V- 11.497.771, V- 9.228.830, V- 9.239.866, V- 4.829.810, V- 5.655.772, V- 9.460.246, E- 84.343.857, V- 401.155, V- 2.063.595, V- 153.948, V- 12.233.350, V- 9.207.675, V- 1.518.889, V- 15.437.380, a fin de que comparezca por ante este Tribunal AL SEGUNDO día de Despacho siguientes a que conste en autos a sus citaciones.

    Al folio 131 cursa diligencia de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por la abogado: A.M., mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.753 apoderada de la parte demandante, donde solicita al Tribunal se habilite las horas nocturnas para la práctica de la respectivas citaciones de la parte demandada.

    Al folio 132 cursa auto donde se acuerda de conformidad con lo solicitado y en la aplicación de lo establecido en el Articulo No. 193 del Código de Procedimiento Civil, habilitar el tiempo necesario para la práctica de las citaciones de la parte demandada.

    Al folio 133 cursa auto donde este Tribunal decreta Medida Innominada en la presenta causa, y ordena la apertura del cuaderno de medidas, donde se ventilan las actuaciones relacionadas con la misma.

    Al folio 134 cursa diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal donde informa la práctica de la citación personal de los ciudadanos: C.M., J.M., A.H.T., J.M., F.P., L.N., J.B., J.D., P.P., F.M., E.P., constante de once (11) folios útiles, consignando las boletas debidamente firmadas.

    Al folio 146 cursa diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal donde informa que el ciudadano: J.H., se negó a firmar, y recibió la copia de la boleta, manifestando que quedaba legalmente citado.

    Al folio 148 cursa diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal donde informa que los ciudadanos: G.G.M. y F.G.S., se negaron a firmar, y recibieron las copias de las boletas, manifestando que quedaban legalmente citados.

    Al folio 151 cursa diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal donde consigna sin firmar los recaudos de Citación de los ciudadanos: L.M. y J.M., ya que fue imposible la práctica por no encontrarlos en sus domicilios, constante de veintiséis (26) folios útiles

    Al folio 178 cursa diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por la abogado: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753 apoderada de la parte demandante, donde solicita al Tribunal; PRIMERO: Se realice lo dispuesto en el Articulo No. 218 del Código Procesal Civil para las citaciones de los ciudadanos J.E.H.G., G.G.M. y F.G.S., por cuanto dichos ciudadanos se negaron a firmar la boleta de citación. SEGUNDO: Se libren los respectivos Carteles para la citación de los ciudadanos L.D.M.C. y J.E.M.V., según lo dispuesto en el Articulo No. 223 ejusdem.

    Al folio 179 cursa diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por la abogado: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753 apoderada de la parte demandante, donde solicita al Tribunal; Se revoque la citación realizada por el Alguacil de este Despacho al ciudadano L.A.N., la cual fue firmada por su hijo por enfermedad, según nota del alguacil, ya que esta forma de citar no se encuentra consagrada por la norma sustantiva, por lo tanto pido a los fines de evitar vicios que pudieran afectar al presente juicio se revoque dicha citación.

    Al folio 180 cursa auto donde se acuerda de conformidad con lo solicitado por la apoderada de la parte actora, en la cual solicito se revoque la citación del ciudadano L.A.N., en virtud de que el Alguacil del Tribunal expuso: por enfermedad del ciudadano antes indicado, quien no puede firmar; su hijo la firma en su nombre, y que esta forma de citación no se encuentra consagrada por la norma sustantiva, a fin de evitar vicios que puedan afectar el juicio, pide la revocación de dicha citación.

    A los fines de resolver la irregularidad planteada, el Tribunal para decidir observa:

  18. - En efecto al folio 230 corre boleta de citación del ciudadano: L.A.N.L., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 401.155, en cuya parte inferior se lee una nota que textualmente dice: “por enfermedad el señor no puede firmar. Firmo en su nombre, atentamente, ilegible firma Antonio J. Niño”.

  19. - Del capitulo IV del libro primero del Código de Procedimientos Civil, contentivo de las disposiciones relacionadas con las citaciones y notificaciones, no establece la norma aquí planteada, como medio idóneo para efectuar validamente una citación y teniendo en cuenta que la citación del demandado, es formalidad necesaria para la validez del juicio, se considera procedente en el caso de autos, aplicar la norma prevista en el articulo No. 206 del Código de Procedimientos Civil que establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

    Por su parte el Articulo No. 207 Ejusdem establece: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreara las de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un termino que fijara el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

    Planteada así la situación en la presente causa en procura de la estabilidad del juicio considera procedente declarar la nulidad de la actuación corriente al folio 230 de este expediente relacionado con la citación del ciudadano: L.A.N.L., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 401.155, y así se decide.

PRIMERO

La nulidad de la actuación corriente al folio 230 y por tanto sin ningún efecto.

SEGUNDO

Plenamente valida las actuaciones anteriores y posteriores a dicho folio.

TERCERO

Practíquese nueva citación con las formalidades de Ley.

Del folio 182 al 191 cursa auto donde se ordena la notificación de los ciudadanos: J.E.H.G.; G.G.M. y F.G.S., por Secretaria la cual fue cumplida.

Al folio 192 cursa diligencia de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos: J.E.H., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-9.228.830 y G.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-9.465.267 asistidos por la abogado B.C.C.G., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.112, donde solicita al Tribunal; copia simple de todo el expediente, incluyendo el cuaderno de medidas.

Al folio 193 cursa auto donde este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, líbrese Carteles de Citación, a los ciudadanos J.E.M.V. y L.D.M.C., los cuales serán publicados en los Diarios La Nación y Los Andes.

Al folio 195 cursa diligencia de fecha 16 de Octubre de 2009, suscrita por la abogado: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753 apoderada de la parte demandante, donde expone: Doy constancia de que recibo de manos de la Secretaria de este Despacho los Carteles de Citación correspondientes a los ciudadanos antes identificados, así mismo entregue al ciudadano Alguacil lo correspondiente a los endumentos para llevar a cabo la citación del ciudadano L.A.N.L..

Al folio 198 cursa diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal donde informo que el día 21 de Octubre de 2009, siendo las cuatro y treinta (4:30PM) de la tarde, se traslado a la Avenida Principal de la localidad de S.A., específicamente al lado del Cementerio Municipal, donde reside el ciudadano: L.N.L., y al tocar y llamar en esa residencia no salio nadie.

Al folio 199 cursa diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal donde informo que el día 22 de Octubre de 2009, siendo las ocho y siete (8:07AM) de la mañana, se traslado a la Avenida Principal de la localidad de S.A., específicamente al lado del Cementerio Municipal, donde reside el ciudadano: L.N.L., con la finalidad de citar al ciudadano antes identificado y fue imposible localizarlo.

Al folio 200 cursa diligencia de la ciudadana Secretaria del Tribunal donde informo que el día 22 de Octubre de 2009, siendo las doce (12:00M) del mediodía, se traslado a la Parada de la Unidades de Transporte del Mercado Municipal, donde procedió a fijar Cartel de Citación a la parte demandada los ciudadanos: J.E.M.V. y L.D.M.C., en presencia del ciudadano: A.S. fiscal de la Línea T.C..

Del folio 201 al 223 cursa diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal donde informo que el día 26 de Octubre de 2009, consigno sin firmar los recaudos de Citación del ciudadano: L.N.L., por cuanto en varias oportunidades se trasladado a la dirección que aparece en la boleta, y a la casa de habitación del antes identificado, y fue imposible citarlo.

Al folio 224 cursa diligencia de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrita por la abogado: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753 apoderada de la parte demandante, donde solicita: Se libren Cartel de Citación correspondiente al ciudadano: L.A.N.L..

Al folio 225 cursa auto donde este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, líbrese Cartel de Citación, al ciudadano: L.A.N.L., el cual será publicado en los Diarios La Nación y Los Andes.

Al folio 227 cursa auto donde este Tribunal observo que la presente causa posee más de DOSCIENTOS (200) folios, haciéndose su manejo dificultoso, ordena abrir una segunda pieza en la que continuara con la foliatura.

Al folio 228 cursa auto dictado por este Tribunal donde se ordena abrir la segunda pieza, y continúese con la foliatura.

Al folio 229 cursa diligencia de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por la abogado: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753 apoderada de la parte demandante, donde expone: Consigno Carteles de Citación publicado en Diario La Nación, en fecha 24 de Octubre de 2009, pagina C3, cuerpo C, y en Diario Los Andes, en fecha 28 de Octubre de 2009, pagina 29, correspondientes los ciudadanos: J.E.M.V. y L.D.M.C..

Al folio 230 cursa auto dictado por este Tribunal donde consta la publicación del Cartel de Citación de los ciudadanos: J.E.M.V. y L.D.M.C..

Al folio 232 cursa diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrita por la abogado: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753 apoderada de la parte demandante, donde expone: Doy constancia que en esta misma fecha recibí el Cartel de Citación.

Al folio 233 cursa diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano L.A.N.L., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 401.155, asistido por la Abogado: B.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.112, donde expone: Me doy por citado en esta causa, para todos los actos, conforme a la Ley.

Del folio 234 al 239 cursa diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por los ciudadanos: G.G., C.M., J.H., J.M., F.G., A.H.T., J.M., F.P., J.B., J.D., P.P., F.M., E.P., J.M., venezolanos y uno extranjero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.465.267, V- 11.497.771, V- 9.228.830, V- 9.239.866, V- 4.829.810, V- 5.655.772, V- 9.460.246, E- 84.343.857, V- 2.063.595, V- 153.948, V- 9.207.675, V- 1.518.889, V- 15.437.380, y J.F.M.B., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 9.239.866, actuando en este acto en nombre y representación de mi hija: L.D.M.C., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 12.233.350, y S.O.D.N., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 1.909.399, actuando en este acto en nombre y representación de L.A.N.L., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 401.155, asistidos por la Abogado: B.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.112, donde exponemos: Se confiere Poder Apud-Acta a los ciudadanos: B.C.C. y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.229.771 y V- 13.147.409, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106.

Del folio 241 al 257 cursa escrito de Contestación a la Demanda, constante de diecisiete (17) folios útiles, efectuada por la parte demandada, quienes obraron asistidos por la Abogado: B.C.C.G., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.112, lo cual, realizamos en los términos que se especifican a continuación:

CAPITULO I:

Ciudadana Juez; como bien sabido es, en nuestro Ordenamiento Jurídico LOS PRESUPUESTOS PROCESALES están determinados por los requisitos necesario para que pueda constituirse un p.V., o una Relación Procesal Valida. Por ello han de entenderse como bien los definiría el autor P.C. como “Las condiciones que deben existir a fin de que pueda obtener un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder- deber del juez de proveer el merito”

Por tanto entendido como bien lo señala el reconocido autor E.V., el proceso es un instrumento al servicio del derecho sustancial y de las pretensiones relativas a las situaciones jurídicas basadas en el derecho de fondo. En el se discuten las pretensiones de las partes, especialmente las que ha deducido el actor, examinando los derechos que alegan y los que tienen. Pero también se discuten cuestiones formales relativas al proceso. Es decir, que el órgano jurisdiccional se encuentra en diversa posición cuando examina, frente a las partes, su razón o sin razón, su derecho (sustantivo) de la cuestión objeto del proceso. En ese momento estudia conductas ajenas, producidas en el pasado. El juzgador estudia el propio proceso, su propia actuación justamente esta es la posición en que se ubica cuando considera los presupuestos procesales. Por cuanto, se realiza un “proceso sobre el proceso” examinado así la regularidad de este como requisito previo a poder examinar la regularidad de este como requisito previo para poder examinar la cuestión de fondo. Solo si el proceso se ha desenvuelto regularmente, el Juez podrá entrar a estudiar cuestión de fondo, a dictar una sentencia sobre el problema planteado. Por tanto, a fin de determinar la validez del proceso hay que determinar en primer lugar si se cumplen con los PRESUPUESTOS PROCESALES; por cuanto, sino se cumplen en su totalidad estos requisitos o condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el merito (fondo de la cuestion planteada) y sobrevive (nace) el poder-deber de declarar las razones por las cuales no puede proveer. Lo cual implica que en efecto, los presupuestos procesales son las condiciones o requisitos sin los cuales no se puede pronunciar una decisión de fondo de carácter valido. Por tanto esos presupuestos procesales; tal y como bien lo señala el Maestro H.D.E. son: 1.- La Jurisdicción; 2.- La Competencia; 3.- Capacidad para ser parte; 4.- Capacidad para comparecer al proceso; 5.- Demanda en forma; y, 6.- Ausencia de caducidad.

Ciudadana Juez, como bien podrá observar la presente acción carece de los siguientes PRESUPUESTOS PROCESALES:

  1. - Capacidad para ser parte como para comparecer al Proceso; por ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se invoca:

    - Los demandados en la presente causa, presenta una evidente falta de cualidad interés o capacidad para comparecer al proceso; lo cual, con fundamento en lo establecido en el articulo 361 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, alegamos por medio del presente escrito contentivo de contestación a la demanda incoada; con fundamento en que, tanto en el documento donde se evidencia el carácter de socios o asociados de la Sociedad Civil Línea T.C., se observa claramente que no son los demandados una unidad autónoma, sino que están adscritos a dicha asociación y que las actas suscritas y debidamente protocolizadas anta la oficia de Registro Publico del Municipio Córdoba, pertenecen a la organización indicada; es decir, se trata de actas suscritas y realizadas bajo la normativa de una organización como lo es la Asociación Civil Línea T.C., y de los referidos instrumentos que fueron consignados junto con el libelo por la misma representación judicial de los actores, que corren a los anexos, C,E,H, y N, de este expediente, se refleja lo indicado; de allí que, se trata de un ACTO que fue realizado tanto por personas naturales, como por personas jurídicas, lo cual, es del conocimiento de las demandantes; por lo tanto, no son los demandados los únicos intervinientes en la Actas señaladas como que deben ser anuladas ( a decir de la representación de los actores); ya que, por el efecto legal y jurídico existe la persona jurídica como lo es la Asociación Civil Línea T.C.; configurándose así la FALTA DE CUALIDA, INTERES O CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO aquí alegada; y que solicitamos con el debido respeto así sea considerado y declarado por esta Juzgadora al momento de emitir el fallo correspondiente.

  2. - Como podrá observarse; en la presente causa, nos encontramos con el hecho cierto de que la pretensión objeto del proceso, presenta CADUCIDAD; lo cual, con fundamento en lo establecido en el articulo 885, en concordancia con el articulo 361 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, alegamos por medio del presenta escrito contentivo de contestación a la Demanda; con fundamento en lo expuesto con anterioridad; a fin de que, así sea considerado y declarado por este juzgador al momento de emitir el fallo correspondiente.

    Por lo tanto, nos encontramos, con que la pretensión de la presente Acción es la Nulidad de varias actas, las cuales carecen de identificación:

    - Acta constitutiva y Estatutos Sociales, específicamente las cláusulas cuarta y séptima de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea T.C..

    - Acta de Asamblea No. 17 de la misma asociación específicamente del punto 2 en cuanto a la división de las rutas.

    - Acta de Asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil T.C. de fecha 13 de Enero del 2007, específicamente en el punto 2 correspondiente a los puntos varios.

    - Todas las demás actas que se refieren a la división de rutas.

    Al respecto; es necesario destacar que, el artículo 1.346 del Código Civil, establece lo siguiente:

    la acción para pedir la Nulidad de una convención dura cinco

    Años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr, en caso de violencia desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo desde el día en que ha sido descubierto; respecto de los actos de los entredichos e inhabilitados desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación y respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad.

    En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

    Pues bien; se desprende de la citada disposición legal, que en efecto, a los fines de la NULIDAD DE UNA CONVENCION (que es el objeto de esta acción) la persona que se sienta afectada (en este caso los demandantes) tenían un periodo de tiempo LIMITADO a los fines de la interposición de la Acción como lo es DURANTE CINCO (5) AÑOS contados desde la celebración de la convención. Y como podrá observarse las actas cuya nulidad se piden son del año 1992, 2001, 2003 y 2007 y todas las actas que se refieren a división de rutas, de manera general, sin especificar; los cual constituye un absurdo jurídico.

    Ciudadana Juez, la presente demanda es interpuesta; y luego admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de Agosto de 2009, tal y como puede observarse al folio 114 de este expediente) quedando la parte demandada legalmente citada el día 4 de Noviembre de 2009, fecha en que se da por citado el ciudadano L.A.N.L..

    Por lo tanto; desde el día 14 de Abril de 1992, fecha del acta anexo A; 24 de Septiembre del año 2001; Acta anexo E; 11 de Junio del año 2003, acata del anexo H, a la fecha de la Admisión como lo fue 7 de Agosto del 2009; transcurrieron de manera integra el lapso de tiempo de 17 años, 3 meses y 23 días, de la primera acta; 8 años, 11 meses y 13 días de la segunda acta y 6 años, 1 mes 26 días. Que como podrá observarse sobrepasa el lapso de tiempo de CINCO AÑOS a que hace referencia nuestro Legislador para la interposición de la presente acción. Lapso de tiempo referido que es de CADUCIDAD; que como bien sabemos, se caracteriza por cuanto se señala tiempo y se impone requisitos. Caducidad esta que de igual manera ni se interrumpe ni se suspende; y que en efecto, al operar de pleno derecho INVALIDA de manera total y absoluta el presente proceso; y que, respetuosamente así solicitamos sea considerado al momento de dictar la sentencia correspondiente.

    CAPITULO II:

    Ciudadana Juez; con el debido respeto, a todo evento en derecho; en aras de salvaguardar el derecho y la defensa y al debido proceso; y en razón, de los diferentes criterios Jurisprudenciales; es por lo que, solicitamos que para el supuesto de no considerar procedente la caducidad solicitada, se proceda a analizar el existencia de la prescripción de la acción interpuesta, debido al eminente orden publico que caracteriza a la misma; lo cual, pedimos sea debidamente considerado y valorado por esta administración de Justicia.

    CAPITULO III:

    Rechazamos y negamos la demanda que ha sido interpuesta por ser temeraria e infundada en los términos en que ha sido planteada.

    Razón por la cual, procedemos a rechazar y negar la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado; todo lo cual, procedemos a realizar de la siguiente manera:

PRIMERO

Rechazamos y negamos que los demandantes formaran parte de la Asociación Civil T.C. que en un primer momento se constituyo y fuere inscrita en la Oficina de Subalterna del Distrito Córdoba, Estado Táchira en fecha 10 de Septiembre del año 1982, teniendo un permiso de circulación para el transporte periférico, con un cupo de 19 unidades, en las rutas señaladas en los literales A al F, de la relación de los hechos.

SEGUNDO

Rechazamos y negamos que al pasar de los años los socios considerados fundadores se vieran poco a poco disminuidos en fuerza. Rechazamos y negamos que los socios de las unidades vehiculares camionetas por puesto superaran a los actores en numero y es en el año 2001, debido a la tramitación de documentos y a los vacíos y errores legales cometidos en la constitución de la ASOCIACION CIVL LINEA T.C.; siendo falso que se haya aprovechado la previa constitución y permisologia de la ya extinta AOCIACION CIVIL T.C.. No siendo cierto que tres de los socios fundadores estaban de acuerdo y menos que desconocieran por completo las consecuencias de lo actuado, además del hecho de que sus firmas no aparecieran en dicha acta.

TERCERO

Rechazamos y negamos que hubiere comenzado la guerra y menos a germinar la semilla del despotismo y la iniquidad de un selecto y poderoso grupo que a partir de esa fecha impusiera su voluntad en todos los aspectos socio-económicos-administrativos de la Asociación. Por ende; rechazamos y negamos que en esas dos cláusula la cuarta y la séptima del Acta de fecha 24 de Septiembre del año 2001, se establezca una separación de ruta, que no exista ni tenga una separación legal menos en los hechos, eso no es cierto.

Ciudadana Juez, lo mas curioso es que esta Acta esta revisada y firmada por la Abogado L.A.M.V..

CUARTO

Rechazamos y negamos que nuevamente se encontraran en una clasificación autónomo por la mayoría de socios de la Asociación pero no el Órgano competente y mucho menos que fuera casualidad que no aparecieran las firmas de los actores, en el acta No. 17, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Córdoba, Estado Táchira de fecha 11 de Junio del año 2003. Acta esta también revisada y firmada por la Apoderado de los actores la Abogado L.A.M.V..

QUINTO

Rechazamos y negamos que exista al decir de los actores marginación desde el 18 de Junio del año 2003, siendo falso que de eso se derivaran boletas de suspensión de diferentes fechas. Menos que hayan visto disminuidos sus ingresos los actores en esas fechas, marginados en el trato por reclamar sus derechos, no siendo eso cierto.

SEXTO

Rechazamos y negamos que cada vez que una unidad de transporte se avería o no puede transitar para el sector urbano los socios no dejan que los actores cubran la emergencia, no siendo cierto que si es el caso que uno de los actores es el de la emergencia una de la unidades del transporte del sector urbano cubra la ruta sin importar si es la hora de salida; no siendo cierto que, el único requisito es que estén mas de 20 pasajeros esperando la unidad.

SEPTIMO

Rechazamos y negamos que en la Asamblea de fecha 15 de Septiembre del año 2009 se hubieren producido vejaciones, y humillaciones a los demandantes, por parte de otros socios, al conocer supuestamente los requerimientos de los actores.

OCTAVO

Rechazamos y negamos que loa actores sean continuamente tratados socialmente como diferentes y como un grupo aparte de la Asociación, pero que económicamente sea otro el trato.

NOVENO

Rechazamos y negamos que las entradas financieras no son las mismas ni iguales que las de los socios que los actores señalan como privilegiados que cubren otros sectores.

DECIMO

Rechazamos y negamos que el Gerente de la Asociación tenga como solución al supuesto conflicto incorporar 5 unidades mas para el sector que cubre la ruta los actores, no siendo cierto que económicamente no cubra los gastos y menos que genere perdidas.

DECIMO PRIMERO

Rechazamos y negamos que se haya establecido como costumbre que las unidades de transporte de los actores no puedan por ningún motivo invadir la prestación del servicio del sector asignado por ellos, así no tengan unidades disponibles para la prestación del servicio. Ciudadana Juez, fijémonos que este punto la misma parte actora habla de la palabra INVASION. Todo lo cual será demostrado en su oportunidad.

DECIMO SEGUNDO

Rechazamos y negamos que los derechos sean para los demandados y el abuso para los actores.

DECIMO TERCERO

Rechazamos y negamos que en conclusión:

- La problemática existente sea que dentro de la Asociación se realice de manera oculta una clasificación de socios a la que no es posible someterse.

- que exista tal división que señalan los actores y que como consecuencia solo seis socios no gocen de los mismos beneficios socio-económicos que tengan los demás socios y menos que han ido en perjuicio de ellos.

- No siendo cierto de que la mayoría de socios gozan de la prestación del servicio de transporte en los sectores mas poblados origine la marginación de los socios que son minoría, menos de los actores.

- No es cierto que algunos socios salen en rotación cada ocho o diez minutos a cubrir la ruta que le corresponde, mientras que los actores salen cada hora.

- Que los actores hayan tratado de solucionar lo que a su decir consideran un conflicto y menos aun es cierto que salgan golpeados con la pared del “nepotismo”.

- Que el Gerente incorpore nuevas unidades para solucionar lo que los actores señalan como conflicto.

DECIMO CUARTO

Rechazamos y negamos lo planteado como posible solución a lo que los actores llaman conflicto, en virtud de que consideramos que una cosa es pedir la Nulidad de un acto Jurídico valido como lo son las Actas identificadas y las que señala de manera genérica que no tienen identificación; y otra cosa, es lo que se considera como posible solución a un conflicto. Por tanto; rechazamos y negamos en todos sus aspectos lo que llaman posible solución al conflicto.

DECIMO QUINTO

Rechazamos y negamos lo señalado como extraordinariedad de la Acción intentada, porque los actores señalan en esta titulo, que están actuando mediante Acción de A.C., por no existir ningún procedimiento idóneo y breve para establecer la situación jurídica infringida y en el PETITORIO de esta demanda señalan y piden la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA. Algo totalmente ilógico y absurdo jurídicamente. No están claros si piden una acción de amparo o una acción de nulidad de asamblea, pretendiendo sorprender en la buena fe a la Juez conocedora de esta causa.

DECIMO SEXTO

Rechazamos y negamos lo señalado como medios probatorios; en virtud de que, los mismos no se corresponden con el contenido y objeto principal de lo demandado además de haber sido presentados en su mayoría en copias simples; las cuales, en todas las formas en derecho desconocemos e impugnamos, desde el numero 1 al 16.

DECIMO SEPTIMO

Rechazamos y negamos la fundamentación de la presente acción en lo establecido en los artículos 12,21,26,52,70,89 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto, estas disposiciones no son aplicables a esta causa; igualmente el articulo 1.146 y 1.185 del Código Civil; también rechazamos y negamos la fundamentación del articulo 76 del Código de Comercio, ya que las Asociaciones Civiles, nunca se rigen por el Código de Comercio; así como el articulo 111 de la Ley de Transporte Terrestre.

DECIMO OCTAVO

Rechazamos y negamos la aplicación de la Jurisprudencia de fecha 20 de Julio del año 2006; por cuanto, la misma no es aplicable al caso objeto de esta demanda.

DECIMO NOVENO

Rechazamos y negamos que se le pague a los demandantes o actores como estimación de la demandada la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) o 1.091 unidades tributarias; como valoración de los supuestos daños y perjuicios causados por los socios adscritos a la Asociación Civil Línea T.C. y menos detallados:

  1. Como el daño material por los hechos expuestos en la relación de los hechos, por los supuestos numerosos gastos ocasionados por la poca ganancia percibida y el mal estado de la vía al momento de realizar el mantenimiento de las unidades estimados en la suma de Bs. 10.000 o 182 unidades tributarias.

    Como lucro cesante, una indemnización de Bs. 50.000, o su equivalente de 909 unidades tributarias, por el evento dañoso de la Asociación al no ofrecer al público los servicios como lo establece la normativa. Todo lo cual rechazamos y negamos.

  2. Daño Moral: lo cual rechazamos y negamos, porque no cierto que exista humillaciones, vejaciones, violencia física ni verbal de los socios demandados frente a los actores, menos que les hayan producido gastos, ni ansiedades que hayan alterado el equilibrio físico y mental. Rechazamos todo lo expuesto en la reclamación del daño moral, por no ser cierto lo expuesto en el mismo. Rechazamos y negamos, el pago de dicho daño, así como la indexación monetaria, intereses según experticia, honorarios de abogados y costas del juicio.

    En efecto, en el libelo no se realizo de manera especifica y pormenorizada (tal y como ha sido el criterio sostenido por nuestro m.T.S.d.J.) los daños reclamados, simplemente se limitaron a realizar señalamientos de los mismos de forma genérica.

    Es bien sabido; que en lo que a daños materiales se refiere, se hace necesario realizar un señalamiento pormenorizado de los mismo; es decir, tanto en sentido amplio como en sentido restringido, lo cual NO FUE EFECTUADO por los demandantes; y mal puede pretenderse, hacer señalamientos de daños sin la especificación pormenorizada de los mismos, de sus causas, de las consecuencia jurídicas y de la prueba pertinente y fehaciente sin haber sido incorporada de manera preclusiva junto con el escrito contentivo de demanda; tal y como es criterio reiterado de nuestro

    m.T.S.d.J..

    CAPITULO IV:

    De conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS, los instrumentos que fueren acompañados junto con el libelo; como lo son del 1 al 16 y anexos con los literales B,C,D,E,F,G,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P, y Q.

    CAPITULO V:

    Ciudadana Juez; con fundamento, en todos los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad; es por lo que, en aras de una recta aplicación de Justicia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que la demanda interpuesta sea DECLARADA SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

    Así mismo, tanto los socios que contestan en este acto como la apoderada de los demandados con instrucciones precisas por la falsedad de las aseveraciones realizadas en el libelo, se reservan el ejercicio de todas las acciones legales pertinentes a que haya lugar y también con ocasión de la actuación de la Abogado de los actores, quien durante muchos años fue la asesor legal de parte de los socios de la Asociación Civil Línea T.C. y de la misma Asociación, todo lo cual será demostrado en la oportunidad legal que corresponda.

    Finalmente, pedimos que este escrito contentivo de Contestación a la Demanda, sea agregado al expediente respectivo, a fin de que, surta todos sus efectos legales.

    Al folio 258 cursa escrito de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Abogado: B.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.112, quien solicita: que con la facultad que le confiere el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, inste a las partes en esta causa a la CONCILIACION, conforme a la Ley.

    Al folio 259 cursa auto donde se acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, acto conciliatorio para el día Martes 10 de Noviembre del presente año a las NUEVE (9:00 AM)

    Del folio 260 al 263 cursa escrito de la parte actora, contradiciendo las excepciones perentorias que fueron opuestas por la demandada, constante de cuatro (4) folios útiles. En el que expuso:

    DE LA CAPACIDAD PARA SER PARTE COMO PARA COMPARECER AL I

    PROCESO

    Alega la parte demandada que mis representados “presentan una evidente FALTA DE CUALIDAD, INTERÉS O CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO; lo cual, con fundamento en lo establecido en el articulo 361 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

    Contradigo la falta de este Presupuesto Procesal, de la siguiente manera:

    Señala el Código de Procedimiento Civil una serie de normativas, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.

    ¿Qué se puede entender por cualidad? Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; interés, por el contrario, es la ganancia o utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa de modo que, el del demandante es el beneficio que les reporta la decisión del pleito. El asunto a interpretar, ciudadana Juez, es si mis poderdantes tienen o no capacidad procesal, si pueden o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión (legitimatio ad procesum)

    Según el artículo 136 ejusdem pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados, como es en el presente caso. En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser:

    1) Una persona natural o jurídica Mis representados lo son.

    2) Una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir que puedan actuar por si misma  Mis representado la tienen, pues no son ni menores de edad, ni entredichos ni inhabilitados, por ejemplo.

    Cuando se alega la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, como es en este caso, tal vez la parte demandada quiso alegar que era yo como representante del actor quien no tenía la legitimidad, pero solo puede hacerse por cuatro motivos:

    1. Por no tener la representación que se atribuye  La tengo.}

    2. Por no tener capacidad para actuar en juicio  La tengo.

    3. Porque el poder no está otorgado para ejercer poderes en juicio  Si lo está.

    4. Porque el poder es insuficiente  Es suficiente

    Por lo tanto, es evidente que tanto mis representados como yo tenemos la CAPACIDAD PARA SER PARTE COMO PARA COMPARECER AL PROCESO y así solicito sea declarado en la definitiva por este digno juzgador.

    II

    CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    En este punto conmino a la parte demandada a analizar bien el escrito, pues el petitorio de la presente demanda expresa:

    Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO (…) LA NULIDAD RELATIVA DE LAS SIGUIENTES ACTAS:

    5. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES ESPECÍFICAMENTE LAS CLAUSULAS CUARTA Y SÉPTIMA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C..

    6. ACTA ASAMBLEA N° 17 DE LA MISMA ASOCIACIÓN ESPECÍFICAMENTE DEL 2 PUNTO EN CUANTO A LA DIVISIÓN DE RUTAS.

    7. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., DE FECHA TRECE DE ENERO DE DOS MIL SIETE, ESPECÍFICAMENTE EL PUNTO 2 CORRESPONDIENTE A LOS PUNTOS VARIOS.

    8. TODAS LAS DEMÁS ACTAS QUE SE REFIERAN A LA DIVISIÓN DE LAS “RUTAS”.

    Traeré varias citas tomadas del libelo:

    “cuando se tramita la constitución de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., aprovechando la previa constitución y permisología de la ya extinta ASOCIACIÓN CIVIL T.C., la cual se encuentra actualmente creada según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 83, tomo 2º, folio 167 al 174, protocolo I, tercer trimestre; del cual anexo al presente escrito copia simple marcado con la letra “E”; constitución con la que tres de los socios fundadores estaban de acuerdo, pero desconocían por completo las consecuencias de lo actuado, además del hecho de que sus firmas no aparecen en dicha acta.

    En la cláusula Cuarta del acta constitutiva ya enunciada se expresa: “El objeto principal de la Asociación es la prestación de servicios de transporte público de pasajeros el cual estará integrada por rutas urbanas y/o rurales (rutas trúncales) otorgadas por los entes competentes mediante la concesión de rutas (…). Así mismo, en la cláusula séptima del mismo acta se establece. “(…) queda entendido que el socio que ostente determinada ruta (sea rural o urbana), solo podrá…”

    Con respecto al punto 1. Del petitorio nos referimos a las cláusulas cuarta y séptima del acta descrita en esta cita, solo de las cláusulas mencionadas, no del acta completa.

    “En fecha 15 de mayo de 2003, se realizo una asamblea ordinaria de socios a través de la cual se trataron los siguientes puntos:

    1. Elección de la nueva junta directiva.

    2. Designación del número del control adjudicado a cada socio y la ruta a la que pertenece. (…)

    Así vemos que en el punto 2 se especifica:

    los cupos a cada socio se encuentran clasificados y enumerados de la forma siguiente: RUTAS URBANAS: (…) RUTAS RURALES. (…)

    (…) Esta acta N° 17, se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Córdoba, en fecha 11 de junio de 2.003, bajo el N° 47, folios 221 al 224, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre.”

    Nuevamente aclaro, el petitorio en el punto 2 pide solo la nulidad de dicha cláusula aquí descrita, no del acta completa.

    Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2.007, se llevo a cabo una asamblea general extraordinaria de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., en la cual entre sus puntos varios, numero 2, se señaló: “2) CUPOS ASIGNADOS A RUTAS: En cuanto a este punto el Presidente señala que los cupos asignados a los socios o asociados en reiteradas oportunidades y conforme a las Normas Municipales han sido asignados y se mantienen dichas asignaciones tal como fue aprobado en Asamblea de fecha 15 de mayo de 2.003, como es que las RUTAS URBANAS, serán cubiertas por los controles internos signados con los números del 1 al 19, lo cual declaramos conocer los asociados y las RUTAS RURALES, será prestado el servicios de Transporte Público de Pasajeros con los controles internos signados con los números del 20 al 25 (…)”. Nuevamente la firma de mis representados no aparece. Anexo al presente escrito copia simple del acta debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira

    Nuevamente especifico, se solicita en el punto 3 la nulidad de dicha cláusula, no del acta. Por lo anteriormente comentado, ciudadana Juez, contradigo lo expuesto por la parte demandada, ya que del mismo libelo se evidencia que la acción intentada se encuentra plenamente dentro del lapso especificado en la n.a., cada vez que la asociación establecía una “ratificación” de la cláusula referente a la división cortaba el lapso de caducidad de la acción, manteniéndola en el tiempo, lo que me lleva a concluir, que actualmente, desde el 17 de enero de 2.007, solo han transcurrido UN AÑO NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS.

    Jamás solicite nulidad de un acta de 1.992, cosa que se puede evidenciar en mi escrito de demanda, por lo que invito a la parte demandada a leer y a.d.e. libelo, y solicito a la ciudadana juez se declare sin lugar tal CADUCIDAD opuesta por la parte demandada, ya que no tiene fundamento alguno.

    III

    El presente punto es a título personal. En varias oportunidades la apoderada de la parte demandada menciona el hecho de que yo firmo las actas de las cuales se solicita la nulidad relativa. Conmino a la abogada apoderada de la parte demandada al respeto entre Abogados. Nuestra ética no permite un ataque sin fundamentos. La firma de los escritos presentados ante el Registro son para visar tales escritos, como formalidad. La asociación realiza la asamblea, la redacta en un libro de actas y el abogado REDACTOR del documento presentado al Registro la transcribe y visa con su firma. El hecho de firmar un escrito no quiere decir que el abogado este de acuerdo con su contenido y mucho menos que tal abogado sea ASESOR JURÍDICO de tal persona. Este hecho es plenamente conocido por la abogada apoderada de la parte demandante, por lo que considero oportuno que tal abogado oriente a sus representados en este punto.

    IV

    Solicito a este d.T. ordene el cotejo de los documentos presentados en copia simple junto al libelo de la demanda con los originales que se encuentran en posesión de la parte demandada, así como de los demás organismos poseedores de los demás escritos. Cotejo que determinare detalladamente en la debida oportunidad procesal.

    Pido igualmente que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin declarado con lugar con todos los Pronun¬ciamientos de Ley.

    Al folio 265 cursa diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Abogado: B.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.112, quien solicita copia simple del Escrito presentado por la Apoderada de la parte demandada en fecha 10 de Noviembre de 2009

    Del folio 265 al 268 cursa escrito de Promoción de Pruebas, de la parte demandada, constante de veintisiete (27) folios útiles asistidos por la Abogado: B.C.C.G., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.112, donde promovieron lo siguiente:

    CAPITULO I:

    Reproduzco el valor legal jurídico del instrumento que fue consignado por la representación Judicial de los actores junto con el correspondiente escrito contentivo de demanda, que corre al folio 6 y 7de este expediente; cuya pertinencia, necesidad, objeto y finalidad es evidenciar LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTYENER EL PRESENTE JUICIO; por cuanto, efectivamente, en el documento donde la parte actora demanda la Nulidad de varias de sus cláusulas, SE EVIDENCIA DE QUE LAS PARTES DE ESE DOCUMENTO NO SOLO SON LOS ACTORES Y LOS DEMANDADOS, sino que existe una PERSONA JURIDICA que también interviene en la misma, a quien no se demando como lo es la Asociación Civil Línea T.C..

    CAPITULO II:

PRIMERO

Promuevo el valor legal y jurídico de los documentos públicos consistentes en actas que en original consigno junto con el presente escrito contentivo de Promoción de Pruebas; de la siguiente manera: Acta No. 103, protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Córdoba en fecha 27 de Febrero del año 2004; Acta protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Córdoba en fecha 11 de Octubre del año 2005; Acta No. 145, protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Córdoba en fecha 04 de Julio del año 2008; Acta No. 153, protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Córdoba en fecha 09 de Marzo de 2009; cuyo objeto, finalidad, pertinencia y necesidad es, evidenciar ante este Juzgado la total y absoluta falsedad señalada por la parte en actora; en cuanto, a la existencia de una supuesta desigualdad entre los socios y además evidenciar que las actas todas han sido suscritas por la Abogado Apoderado de los Actores. Abogado A.M..

SEGUNDO

Promuevo el valor legal y jurídico del documento público autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Córdoba bajo el No. 31, tomo 6, de fecha 16 de Septiembre del año 2003; cuyo objeto, finalidad, pertinencia y necesidad es, evidenciar que el Actor E.C., no ha manifestado la verdad en el libelo.

TERCERO

Promuevo el valor legal y jurídico del instrumento que consigno en original emanado de la Secretaria del C.M.d.C.; de fecha 25 de Abril del año 2007; cuyo objeto, finalidad, pertinencia y necesidad es evidenciar, la total y absoluta falsedad de lo señalado en el libelo por partes de los actores.

CUARTO

Promuevo el valor legal y jurídico del instrumento que consigno en original emanado de la Presidencia del C.M.d.C.; de fecha 11 de Julio del año 2008; cuyo objeto, finalidad, pertinencia y necesidad es evidenciar, la total y absoluta falsedad de lo señalado en el libelo por partes de los actores, en cuanto a las rutas urbanas y rurales se refiere y a la desigualdad para con algunos de los socios.

QUINTO

Promuevo el valor legal y jurídico del instrumento que consigno en original emanado de la Presidencia del C.M.d.C.; de fecha 03 de Diciembre del año 2008; cuyo objeto, finalidad, pertinencia y necesidad es evidenciar, que no existe veracidad en lo señalado en el libelo por partes de los demandantes.

SEXTO

Promuevo el valor legal y jurídico del instrumento que consigno en original emanado de la Secretaria del C.M.d.C.; de fecha 20 de Octubre de 2009; cuyo objeto, finalidad, pertinencia y necesidad es evidenciar, la veracidad de lo señalado en la contestación; en cuanto a que, no existe ninguna desigualdad y malos tratos para los actores de este juicio.

SEPTIMO

Promuevo el valor legal y jurídico de los INSTRUMENTOS que en original consigno constante de cinco (5) folios útiles, firmado por E.C., en fecha 21 de Febrero del año 2007; por Lucidio S.R., en fecha 12 de Marzo del año 2007; por H.P.G., en fecha 12 de Marzo del año 2007; por J.G.M.N., en fecha 3 de Abril del año 2007; y por H.P.G., en fecha 10 de Mayo del año 2008; cuyo objeto, finalidad, pertinencia y necesidad es evidenciar, la gravedad de sus afirmaciones expuestas en el libelo, y que todo lo cual no es cierto.

CAPITULO III:

De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal oficie: a la Secretaria y presidencia del C.M.d.C.; a fin de que, remita a este Tribunal información sobre las actuaciones con ocasión de Prestación de Servicio de Transporte Publico de la Asociación Civil Línea T.C.; de los cual, se presentan originales (indicadas en el capitulo anterior); cuyo objeto, finalidad, pertinencia y necesidad es evidenciar, es que este Juzgador le confiera pleno valor probatorio a los instrumentos que se acompañan con este Escrito de Pruebas, señaladas en el Capitulo anterior.

Finalmente, solicito que este escrito contentivo de Promoción de Pruebas, junto con los instrumentos que en Original consigno junto con el mismo constante los mismos de veintisiete (27) folios útiles, sean agregados al expediente, a fin de que, surta todos sus efectos legales; y en consecuencia las pruebas sean Admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.

Al folio 296 cursa diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, suscrita por la abogado: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753, donde solicita copias simples de los folios del 266 al 296, ambas inclusive

Del folio 298 al 307 cursa escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE .donde promovió las siguientes:

PUNTOS PREVIOS

RATIFICACIÓN

Ratifico mi escrito de contradicción a la oposición a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada en todas y cada una de sus partes y muy especialmente en cuanto al punto III y el cual me permito citar textualmente:

El presente punto es a título personal. En varias oportunidades la apoderada de la parte demandada menciona el hecho de que yo firmo las actas de las cuales se solicita la nulidad relativa. Conmino a la abogada apoderada de la parte demandada al respeto entre Abogados. Nuestra ética no permite un ataque sin fundamentos. La firma de los escritos presentados ante el Registro son para visar tales escritos, como formalidad. La asociación realiza la asamblea, la redacta en un libro de actas y el abogado REDACTOR del documento presentado al Registro la transcribe y visa con su firma. El hecho de firmar un escrito no quiere decir que el abogado este de acuerdo con su contenido y mucho menos que tal abogado sea ASESOR JURÍDICO de tal persona. Este hecho es plenamente conocido por la abogada apoderada de la parte demandante, por lo que considero oportuno que tal abogado oriente a sus representados en este punto.

Ratifico tal escrito, por cuanto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada presenta en su Capítulo II punto PRIMERO “y además evidenciar que las actas todas han sido suscritas por la Abogado Apoderado de los actores. Abogado A.M..” (Destacado mío en la palabra suscritas

Ciudadana Juez, me permito aclarar a la apoderada de la parte demandada sobre el ejercicio de nuestra profesión.

Expresa el Artículo 6° de la LEY DE ABOGADOS: Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.

Así mismo encontramos en la Ley de Registro público que las escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de inmuebles documentos en que se impongan gravámenes, contratos de arrendamientos, poderes y en general, toda especie de escritura que versen sobre cualquier derecho, no podrán ser registrado si no están autorizados por la firma del abogado en ejercido que los haya redactado.

Por lo tanto, todo documento que se deba protocolizar debe ser visado por el abogado REDACTOR. También me permito aclarar el significado de la palabra suscribir, según el diccionario de la lengua española que expresa: “SUSCRIBIR O SUBSCRIBIR: Firmar al fin de un escrito * compromiso que se adquiere generalmente por escrito y que obliga al suscriptor a realizar determinado acción u omisión a cambio de un beneficio o servicio * convenir con el dictamen de otro * obligarse a contribuir con otros al pago de una cantidad para cualquier obra”

Abogado BELKYS CARRERO yo jamás suscribí tales actas, tal parece que su ataque hacia mi ética profesional es su única defensa en el caso de narras, pues lo esgrime en todos sus escritos. Nuevamente solicito su respeto hacia mi profesionalismo, ya que soy abogado en ejercicio y como le mencione anteriormente el hecho de visar un escrito como abogado redactor no quiere decir que esté de acuerdo con su contenido y mucho menos que sea ASESOR JURÍDICO de tales personas.

Mi ética y profesionalismo aquí no están siendo contendidos y es por lo que solicito se declare sin valor probatorio las actas contenidas en los folios del doscientos setenta al doscientos ochenta y cinco, ambos inclusive, ya que dichos escritos solo prueban una cosa y es que tengo una hermosa rubrica..

IMPUGNACIÓN

Solicito se impugne los escritos presentados como pruebas por la parte demandada desde los folios (285 al 295) y sean declarados sin valor probatorio, por no encontrarse ratificados en su firma y contenido por quienes los suscriben.

Así mismo, impugno la foto impresa en el folio doscientos noventa y uno por no llenar los requisitos expresados por la n.a..

CAPITULO I

GENERALES DE LEY

Promuevo el favor y mérito de las actas procésales especialmente todo en cuanto a mí me favorezca.

CAPITULO II

INSTRUMENTALES

A los fines de demostrar la falsedad de lo alegado por la parte demandada, presenta anexo al libelo de la demanda los siguientes instrumentales:

  1. - Renovación del Permiso de Circulación, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de Transporte Terrestre, N° DIR-T14-03000, de fecha 25 de agosto de 1.988; por medio del cual pretendo probar que ante el órgano competente ante el cual se debe tramitar los debidos permisos de circulación, no importa la época, siempre se envía y se presentan la relaciones de todas las unidades sin diferenciación ninguna, es decir, ante los organismo competentes todos los socios son iguales, son desconocedores de esa diferenciación que ellos marcan en los estatutos. Además de probar, que la asociación tenía asignado un Permiso de Circulación para el servicio de transporte periférico, con un cupo de diecinueve (19) unidades, para las siguientes rutas:

    a.- S.A. – S.R. – La Meza – Tancipay – S.F. y viceversa.

    b.- S.A. – Tienda nueva – Rio Negro – S.E. – Puente Salón – El Zing Zac y viceversa.

    c.- S.A. – El Milagro – Barrio Buenos Aires – La Cuchilla – San Joaquín y viceversa.

    d.- S.A. – Llano Grande – El Topón – El Topacio y viceversa.

    e.- S.A. – San Andrés – Casa Zing – S.E. y viceversa.

    f.- S.A. – El Palmar y viceversa.

    Prueba inserta en el folio 23 al 24

  2. - Acta presentada ante el juzgado del Distrito Córdoba de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 1992; por medio de la cual pretendo probar que por medio de esa acta se admitió el ingreso de nuevos socios por el aumento de unidades vehiculares “anexos a la Asociación Civil T.C.”, para cubrir la ruta urbana. Prueba que riela en el folio 26 al 27

  3. - Forma DT, de fecha 20 de diciembre de 1.992; por medio de la cual pretendo probar que la asociación civil a partir de esa fecha tenía un anexo que cubriría la ruta urbana. Es curioso observar la forma DT, de fecha 20 de diciembre de 1.992, en la cual se puede evidenciar como se encontraban asignados los números de controles para esa época. Prueba que riela en el folio 29 al 32

  4. - Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea T.C., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 83, tomo 2º, folio 167 al 174, protocolo I, tercer trimestre; por medio de la cual pretendo probar la constitución de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., aprovechando la previa constitución y permisología de la ya extinta ASOCIACIÓN CIVIL T.C.. Esta acta es la que pretendo lograr la nulidad de las cláusulas cuarta y séptima En la cláusula Cuarta del acta constitutiva ya enunciada se expresa: “El objeto principal de la Asociación es la prestación de servicios de transporte público de pasajeros el cual estará integrada por rutas urbanas y/o rurales (rutas trúncales) otorgadas por los entes competentes mediante la concesión de rutas (…). Así mismo, en la cláusula séptima de la misma acta se establece. “(…) queda entendido que el socio que ostente determinada ruta (sea rural o urbana), solo podrá…”. Prueba que riela en los folios 34 al 40

  5. - Formas DT-9 de fechas 29 de abril de 2001 y 13 de junio de 2002; por medio de las cuales pretendo probar nuevamente que ante los organismos competentes se tramita los permisos sin diferenciación de las unidades vehiculares que supuestamente deben cubrir una ruta u otra. Prueba que riela en los folios 42 al 44

  6. - Copia certificada del Acta N° 17, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Córdoba, en fecha 11 de junio de 2.003, bajo el N° 47, folios 221 al 224, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre; por medio de la cual pretendo probar que se realizo una asamblea ordinaria de socios donde se trataron los siguientes puntos:

  7. Elección de la nueva junta directiva.

  8. Designación del número del control adjudicado a cada socio y la ruta a la que pertenece. (…)

    Así vemos que en el punto 2 se especifica:

    los cupos a cada socio se encuentran clasificados y enumerados de la forma siguiente: RUTAS URBANAS: (…) RUTAS RURALES. (…)

    ,

    Acta en la que nuevamente encontramos la clasificación autónoma que realiza la mayoría de los socios de la asociación pero no el órgano competente. Y QUE CASUALIDAD, no aparece la firma de mis representados, lo cual constituye plena prueba del engaño al que fueron sometidos durante todos estos años. Prueba que riela en los folios 46 al 49

  9. - El permiso de Circulación emitido por la Comisión de Servicios Públicos de este Municipio de fecha 03 de junio de 2003; por medio del cual pretendo probar que la emisión de ese permiso autoriza “32 cupos para cubrir los siguientes sectores: Sector Urbano (…) Sector Rural (…)” lo cual prueba plenamente que tal organismo habla de SECTORES no hace la diferenciación de RUTAS, prueba que riela en los folios 52 al 53

  10. - Comunicado de fecha 18 de junio de 2003 dirigido a la Comisión de Servicios Públicos de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba y a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), y escrito fechado 27 de junio de 2003 de la comunidad del sector “rural” al que debe prestar el servicio la asociación ; por medio de los cuales pretendo probar que mis representados solo pedían en esa oportunidad trato en igualdad de condiciones y rotación de todas las unidades vehiculares adscritas a la Asociación para la prestación del servicio, prueba que riela en los folios 55 al 66

  11. - Boletas de suspensión por quince días a partir de diferentes fechas, entre ellas 03 de agosto y 20 de agosto de 2003; por medio de las cuales pretendo probar las consecuencias de tratar el asunto de la igualdad por parte de mis representados y que los ingresos de mis representados se veían disminuidos por tales suspensiones, marginados en el trato y al reclamar sus derechos son sancionados con suspensión (cero ingresos) por quince días motivado “a la difamación y denigración que hizo en contra de la Junta Directiva y de esta organización, haciendo competencia desleal y por haber ignorado los estatutos y reglamentos de la misma, los cuales se comprometió a cumplir desde el momento de su ingreso”. Prueba que riela en el folio 68 al 70

  12. - acta De Asamblea General Extraordinaria De Socios, registrada en fecha tres de mayo de dos mil siete, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, matricula 533, tomo 11; por medio de la cual pretendo probar que se realizo una nueva asamblea en la cual entre sus puntos varios, numero 2, se señaló: “2) CUPOS ASIGNADOS A RUTAS: En cuanto a este punto el Presidente señala que los cupos asignados a los socios o asociados en reiteradas oportunidades y conforme a las Normas Municipales han sido asignados y se mantienen dichas asignaciones tal como fue aprobado en Asamblea de fecha 15 de mayo de 2.003, como es que las RUTAS URBANAS, serán cubiertas por los controles internos signados con los números del 1 al 19, lo cual declaramos conocer los asociados y las RUTAS RURALES, será prestado el servicios de Transporte Público de Pasajeros con los controles internos signados con los números del 20 al 25 (…)”. Nuevamente la firma de mis representados no aparece. Acta de la que pretendo su nulidad relativa en el punto ya enunciado. Prueba que riela en el folio 72 al 74

  13. - Solicitud de Asamblea Extraordinaria de socios, de fecha 20 de agosto de 2008 y Convocatoria a asamblea, la cual fue realizada el 15 de septiembre de 2008; por medio de las cuales pretendo probar que debido a la marginación y poca lucratividad de la que son víctimas mis representados que se vieron obligados a solicitar una convocatoria a Asamblea Extraordinaria de socios, la cual fue realizada el 15 de septiembre de 2008, por medio de la cual solicitaron la reforma de la cláusula séptima de los Estatutos Sociales de esta asociación y del acta N° 17, ya descrita, en referencia a la división existente dentro de las rutas que cubre la asociación, división que ha llevado a violar el derecho a la igualdad de los socios. Igualmente, solicitaron que el acta fuera registrada en el Libro de actas de la asociación y que se les entregara copia certificada de la misma. La asamblea se llevo a cabo, tal como lo prueba el escrito de contestación de demanda de la parte demandada en su punto SÉPTIMO, y no se puede expresar con palabras la magnitud de las vejaciones y humillaciones a las que fueron sometidos mis representados por los otros socios, al conocer los socios nuevamente sus requerimientos. Que nieguen tales vejaciones y humillaciones y no la realización del acto no es lo más asombroso, lo más asombroso es el hecho de que dicha asamblea no fue estampada en el Libro de Actas de la asociación, cosa que demuestra la importancia de mis representados para los demás socios adscritos a la asociación. Para demostrar este hecho solicito a este d.t. se ordene a la Junta Directiva la presentación del Libro de Actas de Asamblea. Prueba que riela en el folio 76 al 78

  14. - Comunicado fechado en abril de 2009 de los diferentes Consejos Comunales que se benefician de la prestación del servicio por parte de mis representados; por medio de los cuales pretendo probar que la parte demandada ha establecido la costumbre de que las unidades de transporte conducidas por mis representados NO PUEDEN POR NINGÚN MOTIVO INVADIR la prestación del servicio del sector asignado a ellos, así no tengan unidades disponibles para la prestación del servicio. Pero ellos SI PUEDEN INVADIR la prestación del servicio de transporte asignado a mis representados, es decir, si en la parada hay más de veinte pasajeros y no ha llegado la unidad de turno, así no haya transcurrido la hora entre cada turno, uno de ellos puede cubrir el servicio y llevarse los pasajeros de una vez, sin esperar la hora de salida, cosa que a mis representados si les exigen. Prueba que riela en el folio 110 al 113

  15. - Originales y copias simples de los recibos entregados por la Asociación a sus socios; por medio de los cuales pretendo probar que mis representados son continuamente tratados socialmente como diferentes y como un grupo aparte dentro de la asociación, pero económicamente es otro el trato. Ante las finanzas son tratados como iguales a los demás socios, se les realizan los mismos descuentos que a todos, son IGUALES, a pesar que las entradas financieras no son las mismas ni iguales que la de los socios privilegiados que cubren los otros sectores. Prueba que riela en el folio 80 al 108

  16. - Promuevo anexo al presente escrito copia certificada del Acta de Constitución de la Asociación Civil T.C., debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Córdoba, en fecha dos de diciembre de mil novecientos setenta y siete, bajo el N° 58, protocolo primero, cuarto trimestre, folios 84 – 85 y copia simple de los Estatutos Sociales de tal asociación , debidamente protocolizadas en la misma oficina, en la misma fecha, bajo el N° 59, del mismo protocolo y trimestre , folios del 85 al 90; por medio de la cual pretendo probar la existencia de tal asociación, de la cual mis representados desconocían la legalidad y existencia de lo aquí presentado, donde evidencia la usurpación de la permisología utilizada por la Asociación Civil Línea T.C., y cuya existencia jamás fue liquidada, por lo que se encuentra actualmente en plena vigencia funcionando de manera paralelas y que de sus estatutos se desglosa la igualdad de sus socios. Prueba que riela en el folio 311 al 317

    CAPITULO III

    ACTUACIONES DEL TRIBUNAL Folio 304

    Promuevo las siguientes actuaciones del tribunal:

  17. Que se le solicite a la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea T.C. los documentos originales de las prueba presentadas en copia simple y que son promovidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, y 10 de este escrito para su debido cotejo, por medio del cual probare el valor probatorio de los documentos anexos al libelo y que como es obvio no se pudieron anexar en original.

  18. Que se le solicite a la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea T.C. la presentación de los Libros de Actas de Asamblea General de Socios; por medio de esta presentación solicito se deje constancia:

    De la realización de una asamblea en fecha 15 de septiembre de 2008,

    De si tal acta fue asentada o no y si aparece asentada dar constancia de las firmas de mis representados suscribiendo tal acta.

    De la continuidad de los folios del libro, si existe tachadura o enmendadura en el libro contentivo de las actas de asamblea

    Con esta prueba pretendo probar la desigualdad existente dentro de la asociación, ya que mis representados no merecen siquiera que el acta por ellos solicitada en copia certificada hace algo más de un año les fuera expedida.

    JURISPRUDENCIA APLICADA

    Promuevo la siguiente jurisprudencia:

  19. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2006 EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN A LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS.

    En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.

    Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.

    La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.

    Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.

    Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom –por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado «Buen Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se propenda a un equilibrio «hacia adentro» de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial «hacia fuera».

    En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico.

  20. - SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN CARACAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.004, CON RESPECTO AL LAPSO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD RELATIVA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA:

    para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

    Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

    A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

    Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código

    .

    Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad…”

    Me reservo la presentación de nuevas pruebas. Solicito respetuosamente al Tribunal se admitan las presentes pruebas para que sean apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

    Al folio 317 cursa auto donde este Tribunal visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogado: B.C.C.G., vista las pruebas instrumentales presentadas las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informe sobre las actuaciones con ocasión de prestación de servicio, este Tribunal, insta a la promovente a aclarar y especificar que tipo de actuaciones quiere traer a los autos estableciendo de manera clara y precisa las preguntas que deberán ser contenidas en el oficio solicitado. En consecuencia dicha prueba se considera improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil

    Al folio 318 cursa auto donde este Tribunal visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogado A.M., vista las pruebas instrumentales presentadas las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba denominada actuaciones del Tribunal, capitulo III, numeral primero: donde solicita la parte promoverte la presentación de documentos originales por parte del adversario establecidos en los numerales 1,3,4,5,6, y 10, de la promoción de pruebas para su debido cotejo, este tribunal observa que en dicho numeral la parte actora promueve simultáneamente la prueba de exhibición de documentos y la prueba de cotejo de los mismos, razón por la cual este Juzgado le insta a aclarar que en medio de prueba pretende promover y evacuar. En consecuencia dicha prueba se considera improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Vista la prueba promovida numeral segundo: solicita la parte actora promoverte se presente por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea T.C., los libros de Actas de Asamblea General de Socios y a través de dicha presentación el Tribunal deje constancia de los particulares que en su escrito señala. En consecuencia dicha prueba se considera improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 319 cursa escrito de Promoción de Pruebas, por la parte demandante asistidos por la Abogado A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753, y siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, formal y respetuosamente ante usted acudo con el fin de ACLARAR, escrito de fecha 16 de Noviembre de 2009, procedo de la forma siguiente:

    ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

    Promuevo las siguientes actuaciones del tribunal:

  21. - Que se le solicite a la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea T.C. los documentos originales de las prueba presentadas en copia simple y que son promovidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, y 10 de este escrito para su debido cotejo, por medio del cual probare el valor probatorio de dichos documentos anexos al libelo y que como es obvio no se pudieron anexar en original.

  22. - Que se le solicite a la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea T.C. la presentación de los Libros de Actas de Asamblea General de Socios; por medio de esta presentación solicito se deje constancia:

    ~ de la realización de una asamblea en fecha 15 de septiembre de 2008,

    ~ de si tal acta fue asentada o no y si aparece asentada dar constancia de las firmas de mis representados suscribiendo tal acta.

    ~ de la continuidad de los folios del libro, si existe tachadura o enmendadura en el libro contentivo de las actas de asamblea

    Con esta prueba pretendo probar la desigualdad existente dentro de la asociación, ya que mis representados no merecen siquiera que el acta por ellos solicitada en copia certificada hace algo más de un año les fuera expedida.”

    Cuando lo que en verdad pretendo es lo siguiente:

  23. Que se le solicite a la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea T.C. la exhibición de los documentos originales de las prueba presentadas en copia simple y que son promovidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, y 10 de este escrito, ya que son ellos precisamente quienes tienen posesión de los mismos; dicha exhibición es necesaria, pues por medio de esta exhibición probare el valor probatorio de dichos documentos anexos al libelo y que como es obvio no se pudieron anexar en original.

  24. Que se le solicite a la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea T.C. la exhibición de los Libros de Actas de Asamblea General de

  25. Socios; específicamente el contentivo del acta de la asamblea realizada en fecha 15 de septiembre de 2008, una vez realizada tal exhibición solicito se deje constancia del asentamiento del acta de asamblea realizada en fecha 15 de septiembre de 2008, de las firmas de mis representados suscribiendo tal acta, de la continuidad de los folios y de las fechas del acta anterior y posterior al acta de asamblea realizada el 15 de septiembre de 2008, si existe tachadura o enmendadura en el libro solo con respecto a esta acta.

    Con esta prueba pretendo probar la desigualdad existente dentro de la asociación, ya que mis representados no merecen siquiera que el acta por ellos solicitada en copia certificada hace algo más de un año, les fuera expedida por parte de la junta directiva, a pesar de haber sido solicitada por escrito por mis poderdantes.”

    Solicito respetuosamente al Tribunal se admita la presente aclaratoria al escrito de promoción de pruebas para que sean apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

    Al folio 321 cursa auto de admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en a definitiva, en consecuencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 436 segundo aparte de código de procedimiento civil, intima bajo apercibimiento a la parte demandada a presentar en el lapso de dos días de despacho siguientes al de hoy a la exhibición de los siguientes instrumentos:

    1. Documentos originales de los instrumentos contentivos de: *renovación del permiso de circulación emitido por el ministerio de transporte y comunicaciones, dirección sectorial de transporte terrestre N° DIR-t14-03000, de fecha 25 de agosto de 1988;* forma DT de fecha 20 de Diciembre de 1992; documento constitutivo y estatutos sociales de la Asociación Civil Línea T.C.; *formas DT-9 de fechas 29 de Abril de 2001 y 13 de junio de 2002;* acta N° 17 registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Córdoba en fecha 11 de junio de 2003, bajo el N° 47, folios 221, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre; *Acta de Asamblea General extraordinaria de socios, registrada en fecha 03 de Mayo de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del municipio Córdoba de Estado Táchira.

    2. Libros de Actas de Asamblea General de socios, específicamente donde conste el acta de asamblea realizada en fecha 15 de septiembre de 2008.

    Del folio 322 al 328 cursa escrito de Promoción de Pruebas, y anexos constante de doce (12) folios útiles, por la parte demandada asistidos por la Abogado: B.C.C.G., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.112, en la presente causa, promuevo a favor de mis representados lo siguiente:

    En lo que concierne; a lo expuesto por la representación Judicial de los actores en escrito de fecha 10 de Noviembre de 2009, con el debido respeto solicito a este Tribunal que al momento de emitir el fallo correspondiente en la presente causa, sea tomado en consideración:

PRIMERO

El fundamento de la falta de cualidad alegada por mis representados en la correspondiente oportunidad legal, se explica por si solo del contenido del correspondiente escrito contentivo de contestación a la demanda. Pero en todo caso; es necesario destacar que, en cuanto a este aspecto la representación de los demandantes refiere en el escrito antes aludido: FALTA DE CUALIDAD, INTERES O CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO, que fue lo alegado por mis representados; y en cuanto a este aspecto, no realiza señalamiento alguno tendente a reflejar que lo antes referido no se configura en la presente; ya que, al leer de manera pormenorizada el escrito referido se constata que en el mismo se hace señalamiento que a decir de la representación de los actores; estos si tienen cualidad para ejercer la presente acción; y en todo caso lo alegado por mis representados, fue la falta de cualidad de los mismos para comparecer al proceso. En todo caso; es oportuno destacar que, LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS MISMOS PARA COMPARECER AL PROCESO, sólo puede ser alegada por los demandados; de allí que, mal puede señalar la Apoderado Judicial de los demandantes que: “…tanto mis representados como yo tenemos la CAPACIDAD PARA SER PARTE COMO PARA COMPARECER AL PROCESO”. Destacando igualmente que; la falta de cualidad o capacidad solo es de la parte que actúe como demandante o demandado y nunca es alegable a quien ejerza representación Judicial; de allí que, no se entiende; la razón por la cual, la representación de los actores señala que ella también tiene capacidad.

SEGUNDO

En cuanto a lo expuesto en el capitulo II relacionado con la CADUCIDAD DE LA ACCION alegada por mis representados; en todo caso, en el referido escrito se presenta contradicción entre lo expuesto en el libelo, y lo indicado en el mismo; sin embargo, no se alega, ni demuestra absolutamente nada tendente a desvirtuar tal medio de defensa efectuado por mis representados dentro de la correspondiente oportunidad procesal.

TERCERO

En lo que se refiere a lo expuesto en la primera parte del capitulo II y en el capitulo III del referido escrito de fecha 10 de Noviembre del 2009 efectuado por ante este Juzgado por la Apoderado Judicial de los demandantes; es oportuno señalar que, la referida Profesional del Derecho indica de manera textual que:

…Conmino a la abogada apoderada de la parte demandada…

Ante lo cual; con el debido respeto, señalo que según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales CONMINAR significa

Apercibir el juez o superior al reo o a la persona que se supone culpada, amenazándolo con pena para que se enmiende, obedezca, diga la verdad u otros fines. Intimar un mandato. Amenazar

.

De allí que; en el entendido del significado de la terminología utilizada por la representación de los actores, quien no es Juez y tampoco debe amenazar; debo con el debido respeto solicitar a este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, se le inste a la Apoderado Judicial de los demandantes al deber de respeto que debe tener con las partes en la presente causa.

CUARTO

De igual manera; es oportuno también realizar indicación del hecho cierto de que, existe por parte de APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES una total y absoluta FALTA DE RESPETO tanto con MIS REPRESENTADOS como con la administración de Justicia; lo cual, señalo con fundamento en el hecho cierto de que, la referida Abogado si ha sido la Consultor Jurídico tanto de mis representados como de la Asociación Civil Línea T.C.; y utilizando esta información que conocía a plenitud de la Asociación mencionada, es como Demanda a mis representados que como Socios forman parte de la referida Asociación; siendo también la referida profesional del derecho asesora de algunos de mis representados a quienes en anteriores oportunidades también les redactaba documentos sea que este contenga el contenido de un ACTA o que refleje una negociación (cualquiera que esta sea) implica que ha asesorado a quienes los suscriben para la realización del mismo, ha redactado el contenido del aludido instrumento; y por supuesto, también implica que por tales actuaciones ha obtenido cancelación de Honorarios Profesionales. Por tanto; la falta de respeto que se esta cometiendo es por parte de la representación de los actores tanto para su propia condición de Profesional del Derecho como para mis representados y la Administración de Justicia.

A fin de que; este Tribunal, constante lo antes expuesto, con el debido respeto solicito:

- Se realice revisión del expediente signado en este Despacho con el No. 191-2000, donde consta actuaciones procesales como Abogado Asistente realizadas por la Abogado A.M. tanto el poder que le confirió la ASOCIACION CIVIL LÍNEA T.C., como las actuaciones que en representación de la referida Asociación realizo; de lo cual, se refleja que la Apoderado Judicial de los demandantes SI HA SIDO TANTO ASESOR COMO APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACION CIVIL LÍNEA T.C.; de la cual, mis representados SON SOCIOS.

- Consigno junto con el presente escrito, instrumentos; de los cuales, se refleja que la referida Abogado realizo documentos de negociaciones donde intervinieron mis representados; así como también, instrumentos de cancelación de Honorarios Profesionales que en diferentes oportunidades LA ASOCIACION CIVIL LÍNEA T.C.; de la cual, mis representados son SOCIOS, le cancelaron por Honorarios Profesionales, honorarios estos incluso cancelados por mis representados; ya que, al formar parte de la Asociación referida, lo que la misma cancela es porque a ellos como socios para tales fines se lo piden; lo cual, EVIDENCIA la FALTA EN QUE HA INCURRIDO LA APODAREDO JUDICIAL DE QUIENES AHORA SON DEMANDANTES.

Con fundamento en lo anteriormente referido; podrá observarse con la interposición de la presente acción contra mis mandantes, la representación Judicial de los actores, esta faltando a la lealtad y probidad en el proceso; así como también, a la ética profesional, siendo esto contrario a la majestad de la Justicia; ya que, lamentablemente se esta haciendo uso del proceso para fines contrarios a los que le son propio, siendo esta conducta de la naturaleza del HECHO ILICITO.

En efecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

  1. exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  2. no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento

  3. no promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume salvo en prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas:

  5. maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

  6. obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    Ahora bien, establece el artículo 17 ejusdem, lo siguiente:

    El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte; todas las medidas necesarias establecidas en le Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contraria a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

    (resaltado mío).

    Por tanto; en razón de todo lo expuesto con anterioridad; es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo señalado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 4 de Agosto del 2000, en el caso Intana, C.A. en Amparo, en cuanto al Dolo Procesal especifico, señalo que: “…cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquel ocurre”, solicito a su digna autoridad de manera previa se ordene lo que corresponde en la presente causa, REPONIENDO LA PRESENTA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la demanda que en total y evidente desconocimiento a los mas elementales principios que rigen el proceso civil, ha sido interpuesta contra mis mandantes; y se aperture la correspondiente INCIDENCIA.

    Finalmente, pido que el presente escrito sea agregado al expediente; a fin de que, surta todos sus efectos legales

    Al folio 341 cursa diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Abogado: B.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.112, quien expone:

    a-) Se oficie a la Secretaria del C.M.d.C. requiriendo lo siguiente:

PRIMERO

Remita a este Tribunal copia certificada del acto realizado de entrega de Diplomas el día 1ero de Mayo del 2007; al ciudadano H.P., y que se indique si la misma obedeció a lo que la Asociación Civil Línea T.C. le respondió donde señalaba que la condecoración se hiciera a dicho ciudadano en respuesta al oficio No. 000162 del 25 de Abril del 2007.

SEGUNDO

Remita a este Tribunal copia certificada de las actas o acta levantada en Tancipay el día 17 de Octubre de 2009.

TERCERO

Se oficie a la Presidencia del Concejo Municipal de Córdoba requiriendo lo siguiente:

Remita a este Tribunal copia certificada de la Autorización de Prestación del Servicio y las respectivas tarifas que debe cumplir la Asociación Civil Línea T.C..

Al folio 344 se dicto auto visto el escrito de PROMOCION DE PRUEBAS presentado por la ciudadana Apoderada de la parte Demandada, donde expuso:

  1. - Que la apoderada de la parte demandante en la primera parte del capitulo II y en el capitulo III del escrito de fecha 10 de Noviembre de 2009, textualmente manifestó: “…Conmino a la abogada apoderada de la parte demandada…” y que por cuanto conminar significa: “Apercibir el juez o superior al reo o a la persona que se supone culpada, amenazándolo con pena para que se enmiende, obedezca, diga la verdad u otros fines. Intimar un mandato. Amenazar”. Y que por cuanto ella no es Juez, solicita al Tribunal de conformidad en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se inste a dicha apoderada al deber de respeto que debe tener con las partes en la causa.

  2. - Igualmente manifiesta falta de respeto de dicha apoderada para con sus representados y para la Administración de Justicia, por cuanto la referida Abogada si ha sido Consultor Jurídico tanto de sus representados como de la Asociación Civil Línea T.C., y utilizando esta información que conocía a plenitud de la Asociación, siendo también la referida profesional del derecho asesora de algunos de sus representados.

A tal fin pido se revise el expediente 191-2000 donde constan actuaciones procesales de la referida abogada como asistentes y como apoderada de la Asociación Civil Línea T.C..

Vista entonces, la cuestion aquí planteada mediante la cual se solicita la apertura de una incidencia; El Tribunal considera innecesaria la apertura de una incidencia, toda vez que las pruebas a que se contraen los hechos alegados, fueron ya suministrados a los autos; por lo que en aplicación de lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ciudadana Abogado A.M., apoderada de la parte actora dar contestación a los alegatos expuestos por la apoderada de la parte demandada dar contestación a los alegatos expuestos por la apoderada de la parte demandada, los cuales corren a los folios 325 al 329.

Al folio 346 cursa diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por la abogado: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753, quien expone: Me dirijo a este Tribunal con el fin de Impugnar los documentos que rielan en los folios del 330 al 341, ya que los mismos son copias simples y recibos que carecen de validez. Asimismo, solicito al Tribunal que se actúe para la prueba de EXHIBICION de los documentos y del libro de Actas conforme a lo establecido en los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, ya que debido a otras actuaciones que debo realizar en otros Despachos Judiciales en el día de hoy, no es posible mi presencia en el acto de Exhibición al que la N.A. no me Obliga, al contario obliga a la parte demandada.

Al folio 349 cursa ACTO DE EXHIBICION DE DOCUEMNTOS de fecha 20 de Noviembre de 2009, haciéndose presente las Abogados B.C.C.G. Y D.Y.C.G., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 31.112 y 83.106, no compareciendo la contraparte ni por si, ni por medio de apoderado, en este acto solicito el derecho de palabra las Abogados ya identificadas y concedidotes como le fue expusieron: “con relación a lo señalado a la Exhibición del permiso de circulación No. DIR-T14-03000 de fecha 25/08/1988 indico que no es posible la exhibición del mismo por cuanto dicho instrumento no reposa en los archivos de ninguno de los demandados y menos aun de la Sociedad Civil T.C., igualmente ocurre con la forma DT de fecha 20 de Diciembre de 1992. En cuanto el documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Asociación Civil T.C. los cuales me fueron suministrados por el Presidente de dicha Asociación el ciudadano: J.H., los Exhibo en original a la ciudadana Juez y

además indico que existe copia simple de los mismos que fue agregada junto con el libelo. En este estado la ciudadana Juez recibe constante de ocho (8) folios útiles documento en el cual se lee que el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira de conformidad con la solicitud echa por el ciudadano: G.A.M., titular de la cedula de identidad No. V-9.465.267, Certifica que la copia que a continuación se expide es traslado fiel y exacto de su original inserta bajo el numero 83, folio167 al 164 protocolo 01 tomo segundo de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2001 presenta sellos húmedos firmas ilegible del Registrador y los Timbres fiscales correspondiente; documento que devuelve a la parte presentante una vez confrontado con la copia simple corriente a los folios 34 al 39 y vuelto.

Presento y exhibió ante este acto la forma DT-9 de fecha 29/04/2001 y de fecha 13/06/2002 en originales cuyas copias corren también agregadas a los folios 42 y 44 de este expediente. En este estado la ciudadana Juez recibe el original de la forma DT-9 de fecha 29/01/2001 la cual presenta un sello húmedo, que indica “valido hasta el día 29/04/2001” constante de un (1) folio útil, la cual confrontada con su copia simple que ocurre al folio 42 se observa que son de un mismo tenor y hace su respectiva entrega.

Igualmente fue entregada en un folio útil original de planilla DT-9 proveniente de MINFRA (Ministerio de Infraestructura División de Transporte Estado Táchira) de fecha 13 de Junio de 2002, la cual presenta un sello húmedo y veinticinco (25) nombres de propietario de vehículos y un sello húmedo que indica que es valida hasta el 13 de Septiembre de 2002, la cual confrontada con la copia corriente al folio 44 se observa del mismo tenor y hace la respectiva entrega a la apoderada demandada.

Exhibo el acta No. 17 en original y que corre en copia certificada a los folios 46 y 47 del expediente. En este estado la ciudadana Juez examina el instrumento de cuya exhibición se trata constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos en el cual se observa en original y que se trata de una Asamblea ordinaria de socios celebrada en S.A. a los 15 días del mes de Mayo de 2003; instrumento que confrontado con copia certificada corriente a los folios 46 y 47 se observa de un mismo tenor haciendo la entrega correspondiente del referido instrumento.

Exhibo original del acta registrada en fecha 03 de Mayo del 2007 en la oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Córdoba, y que corre en copias simple a los folios 72,73,74 con sus vueltos se observa que trata del mismo tenor haciendo devolución a la apoderada demandada.

En cuanto a la exhibición del libro de actas de asamblea general de socios presento a este tribunal el libro original de la mencionada Asociación hasta el acta No. 17 de fecha de Junio de 2005 ya que los demás libros de la Asociación por información del Presidente J.H. se encuentra en poder del contador de la misma, dejo expresa constancia en este acto que todos los instrumentos que he exhibido para este acto fueron prestados por el Presidente de la Junta Directiva de dicha Asociación que fue demandada como persona natural en este juicio y no como representante de la Asociación Civil Línea T.C.. En este acto la ciudadana Juez examina un libro que le fue puesto a la vista el cual en su lomo se lee” Libro de Actas Asociación Civil Línea T.C.”, constante de 300 folios y en su primer folio corre el acta No. 67 correspondiente al día Sábado, 12 de Mayo del 2001 y la ultima que aparece suscrita en dicho libro corresponde a la No. 117 y culmina en el folio 148, los folios 149 al 300 aparecen en blanco y en cada uno de los folios aparece al extremo superior derecho la foliatura como un sello húmedo de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Córdoba y hace la entrega del respectivo libro a la apoderada de la parte demandada quien solicita el derecho de palabra y que le fue concedido expuso: con fundamento con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con el debido respeto solicitamos a este Tribunal que al momento de emitir el fallo correspondiente a la presente causa sea tomado en consideración que con la exhibición de los instrumentos realizados en este acto se esta dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado pero de ninguna manera con lo mismo ni convalidamos ni suplimos la omisión en que incurrieron los demandantes al no consignar junto con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción incoada contra nuestros representados, lo cual debieron consignar en copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes, tal y como era su carga procesal; lo cual ocasión preclusión del mismo modo solicitamos sea tomado en consideración que en lo que respecta a los instrumentos que fueron objetos de impugnación en la oportunidad de la correspondiente contestación a la demanda lo mismo en aplicación a lo establecido en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a debido ser objeto de solicitud de cotejo por parte de los actores o su representación judicial y no de exhibición, de allí que lo mismo es improcedente y en todo caso impertinente a los fines legales, lo cual solicitamos sea debidamente considerado por esta administración de Justicia.

PARTE MOTIVA

Antes de decidir el fondo del asunto, este Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la defensa de falta de cualidad o de interés opuesta por la parte demandada para sostener el presente juicio, ya que de estar fundada dicha cuestión, resultaría contrario a la economía y celeridad procesal e inoficioso entrar a resolver el mérito de la controversia. En tal sentido se observa que en el escrito de contestación demanda, la parte demandada, entre otras cosas expuso: “

(…) Los demandados en la presente causa, presenta una evidente falta de cualidad interés o capacidad para comparecer al proceso; lo cual, con fundamento en lo establecido en el articulo 361 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, alegamos por medio del presente escrito contentivo de contestación a la demanda incoada; con fundamento en que, tanto en el documento donde se evidencia el carácter de socios o asociados de la Sociedad Civil Línea T.C., se observa claramente que no son los demandados una unidad autónoma, sino que están adscritos a dicha asociación y que las actas suscritas y debidamente protocolizadas anta la oficia de Registro Publico del Municipio Córdoba, pertenecen a la organización indicada; es decir, se trata de actas suscritas y realizadas bajo la normativa de una organización como lo es la Asociación Civil Línea T.C., y de los referidos instrumentos que fueron consignados junto con el libelo por la misma representación judicial de los actores, que corren a los anexos, C,E,H, y N, de este expediente, se refleja lo indicado; de allí que, se trata de un ACTO que fue realizado tanto por personas naturales, como por personas jurídicas, lo cual, es del conocimiento de las demandantes; por lo tanto, no son los demandados los únicos intervinientes en la Actas señaladas como que deben ser anuladas ( a decir de la representación de los actores); ya que, por el efecto legal y jurídico existe la persona jurídica como lo es la Asociación Civil Línea T.C.; configurándose así la FALTA DE CUALIDAD, INTERES O CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO aquí alegada; y que solicitamos con el debido respeto así sea considerado y declarado por esta Juzgadora al momento de emitir el fallo correspondiente.

En tal sentido, la parte actora rechazó y contradijo la falta de cualidad opuesta por la demandada, lo cual hizo en los siguientes términos:

DE LA CAPACIDAD PARA SER PARTE COMO PARA COMPARECER AL I

PROCESO

Alega la parte demandada que mis representados “presentan una evidente FALTA DE CUALIDAD, INTERÉS O CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO; lo cual, con fundamento en lo establecido en el articulo 361 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Contradigo la falta de este Presupuesto Procesal, de la siguiente manera:

Señala el Código de Procedimiento Civil una serie de normativas, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.

¿Qué se puede entender por cualidad? Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; interés, por el contrario, es la ganancia o utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa de modo que, el del demandante es el beneficio que les reporta la decisión del pleito. El asunto a interpretar, ciudadana Juez, es si mis poderdantes tienen o no capacidad procesal, si pueden o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión (legitimatio ad procesum)

Según el artículo 136 ejusdem pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados, como es en el presente caso. En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser:

3) Una persona natural o jurídica Mis representados lo son.

4) Una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir que puedan actuar por si misma  Mis representado la tienen, pues no son ni menores de edad, ni entredichos ni inhabilitados, por ejemplo.

Cuando se alega la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, como es en este caso, tal vez la parte demandada quiso alegar que era yo como representante del actor quien no tenía la legitimidad, pero solo puede hacerse por cuatro motivos:

  1. Por no tener la representación que se atribuye  La tengo.}

  2. Por no tener capacidad para actuar en juicio  La tengo.

  3. Porque el poder no está otorgado para ejercer poderes en juicio  Si lo está.

  4. Porque el poder es insuficiente  Es suficiente

Por lo tanto, es evidente que tanto mis representados como yo tenemos la CAPACIDAD PARA SER PARTE COMO PARA COMPARECER AL PROCESO y así solicito sea declarado en la definitiva por este digno juzgador.

Planteada así la presente incidencia, el Tribunal para resolver, observa:

La Doctrina es reiterada al establecer que la Cualidad puede ser Pasiva o Activa, si es la Cualidad del demandante nos estamos refiriendo a la Activa y si hablamos de la Cualidad del demandado nos referimos a la Cualidad Pasiva.

A este respecto el profesor O.Q.M. sostiene que para incoar el Proceso, es necesario que el actor posea Interés Jurídico y actual e igualmente tener Cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer Cualidad procesal para serlo. Anteriormente se creía que todo sujeto que poseía un Derecho Subjetivo, tenía Cualidad Activa y a quién se le podía exigir el cumplimiento de ese Derecho Subjetivo tenía Cualidad Pasiva para sostener el juicio; No obstante, L.L.A. realizo un trabajo exhaustivo de investigación mediante el cual demostró fehacientemente que no siempre, quién tiene el Derecho Subjetivo tiene Cualidad, puesto que en ciertas oportunidades la Cualidad es otorgada por la ley, así no sea detentador la persona del Derecho Subjetivo. Ejemplos: Artículo 548 del Código Civil, el cual indica que quién puede demandar en el juicio de reivindicación de inmuebles es el propietario de aquél, en esta disposición normativa se otorga la Cualidad Activa y luego señala que puede ser demandado cualquier poseedor o detentador, otorgándoles así la Cualidad Pasiva.

En el juicio de declaración de interdicción, quién tiene el Derecho de solicitar que una persona sea declarada demente son sus parientes y cónyuge, sin embargo L.A. explica que existe una persona que no tiene el Derecho Subjetivo de solicitar la interdicción, pero la ley le confiere esa Cualidad que es el Síndico Procurador Municipal, en obediencia al artículo 396 del C.P.C, en la precitada norma el Legislador le otorga Cualidad Activa a un sujeto que no tiene ese Derecho Subjetivo. En los juicios de oposición al matrimonio y suspensión del matrimonio, estipulados en los artículos 76 y 77 del Código Civil, el Derecho Subjetivo lo poseen los parientes, sin embargo no lo tiene el Sindico Procurador Municipal, a quién la ley le confiere la Cualidad Activa. .

En materia de tránsito cualquier persona posee la Cualidad Activa para demandar, pero la Cualidad Pasiva solamente corresponde al conductor y al propietario. De manera que, L.A. ha sido acogido por la jurisprudencia venezolana y la doctrina, la cual actualmente afirma que la Cualidad Activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga Derecho Subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo.

LA FALTA DE CUALIDAD COMO DEFENSA DEL DEMANDADO

Teniéndose a la falta de Cualidad como defensa de fondo en la actualidad como muy bien sostiene el Dr. A.L.R. el cual índica que esta llamada "excepción" de falta de Cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

Pues bien luego de lo expuesto, señalamos que la falta de Cualidad es un vicio que solo puede ser denunciado a instancia de parte, de conformidad con lo afirmado en sentencia de 16 de Mayo de 2.003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha juzgadora arguye:

"La falta de Cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario"

En este sentido, consideramos pertinente señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la Cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:

"Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La Cualidad o legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada Activamente, si no entonces carece de Cualidad Activa. Incluso la legitimación Pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o Cualidad Pasiva”.

Planteada así la defensa perentoria opuesta por la demandada, el Tribunal para decidir observa y considera:

• Que la actora, confundió la defensa opuesta y consecuentemente la respondió, ratificando su legitimación para haber accionado la presente causa, cuando lo cierto es que se le opuso la falta de cualidad de los demandados para sostener en el juicio. A este respecto se considera necesario efectuar análisis partiendo del artículo 15 del Código Civil que clasifica a las personas como naturales y jurídicas, según Gorrondona (1.991) las personas jurídicas o morales; son todos aquellos entes aptos para asumir derechos y obligaciones y que no son individuos de la especie humana. Estas personas se subdividen en personas de Derecho Público y de Derecho Privado (artículo 19 del Código Civil) y esta clasificación también se subdivide en personas de tipo fundacional y de tipo asociativo. Estas últimas (asociativo) se caracterizan por agrupar a un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen entonces tanto sustrato personal como real. Estas personas o Entidades de carácter privado adquieren personalidad jurídica, una vez que sean inscritas en la Oficina de registro y se protocolice el acta constitutiva previamente firmada por los socios, marcando su inicio en el mundo del derecho civil.

Desde este contexto, teniendo en cuenta entonces que las personas morales o jurídicas son personas que se crean por una ficción de derecho, capases de ejercer derechos y de asumir obligaciones, debe entenderse que dichas personas son Entes autónomos diferentes en si mismas, de las personas de los socios que la conforman, que decidieron un día crearla, normar su estructura y funcionamiento y forma de disolverla. Es decir, la asociación o Sociedad puede subsistir o puede desaparecer independiente de la subsistencia de sus miembros, en ellas pueden ingresar otros socios, tienen capital propio, por lo que no existe duda alguna de que las sociedades o asociaciones, son personas de derecho privado con personalidad jurídica propia e independiente de la personalidad de sus miembros.

En el caso que nos ocupa, donde se observa que la Asociación Civil Línea T.C., cuyo objeto social, según lo indica la cláusula cuarta del acta constitutiva, es la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito territorial del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en los sectores o rutas urbanas y rurales tal como consta al vuelto folio 34.

Ahora bien, visto que ese servicio público es de competencia municipal, tal como lo establece el artículo 56 literal b. de la Ley Orgánica del Poder Municipal, no debe existir duda entonces, acerca de que esa Entidad Política “Municipio” presta el servicio de transporte público a la ciudadanía Santanense a través de la Asociación Civil Línea T.C. y no de manera individual con cada uno de los socios, integrantes de la referida Asociación. Hecho este que se considera probado mediante las instrumentales presentadas en fotocopias simples por la parte actora en el anexo “E” y corriente a los folios 34 al 40, como es A)- Acta Constitutiva de la Asociación Civil Línea T.C., asociación inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 83 folios 167 al 174 en fecha 24 de Septiembre de 2001 y corriente a los folios 34 al 40, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias claramente inteligible de documento público que adquirió firmeza y valor jurídico con la exhibición de su original por la parte demandada en acto de exhibición corriente a los (folios 350 y 351) y sirve para probar que la Asociación Civil Línea T.C. tiene como objeto (Cláusula Cuarta) la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en rutas urbanas y rurales, otorgadas por los entes competentes mediante la concesión (…) B- Forma DT- 9 de fecha 29 -01- 01, emitida por la Dirección General de Transporte y T.T., la cual igualmente fue presentado por la actora en el folio 42 y la confrontación con su original se efectuó al folio 350, en el cual se observa la relación de vehículos pertenecientes a la Asociación Civil Línea T.C. a la cual se le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para probar que en efecto, en el mencionado Organismo Público, aparece registrada la Asociación Civil Línea T.C. como persona jurídica que presta el servicio de transporte público de pasajeros a través de las unidades de transporte indicadas en el formato.

Instrumentos estos que en su conjunto demuestran que es la persona jurídica de la Asociación Civil Línea T.C. y no, los socios considerados individualmente, quienes han contratado con los Entes Públicos relacionados con la prestación del servicio a que se contrae el objeto social; por lo que esta juzgadora considera que la presente demanda debió haberse intentado directamente contra la Persona Jurídica “Asociación Civil Línea T.C.” persona jurídica inscrita en inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 83 folios 167 al 174 en fecha 24 de Septiembre de 2001 y no de manera personal contra los socios, por ser contra ella que recaen los efectos de cualquier decisión que se tome con respecto a lo planteado en la presente causa.

Ahora bien, tomando en cuenta como ya quedó indicado, que al constituir la Asociación Civil Línea T.C., persona jurídica independiente de los socios, resulta imperativo determinar, que en efecto, los demandados no tienen cualidad o interés para sostener el presente juicio Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar la defensa de Falta de Cualidad o interés opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Declara inadmisible la demanda que por nulidad relativa de actas de asamblea, intentó la apoderada de la parte demandante abogada A.M., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.753 en representación de los ciudadanos LUCIDIO DEL C.S.R., E.C.I., H.P.G., J.G.M.N. Y C.J.P., venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° V- 5.660.347, V- 1.556.615, V- 1.535.624, V- 9.212.665, V- 1.519.709; contra los ciudadanos G.G.M., C.X.M.N., J.E.H.G., J.F.M.B., F.G.S., A.H.T.S., J.E.M.V., F.P.A., L.A.N.L., J.R.B.H., J.A.D., L.D.M.C., P.J.P.V., F.M.R., E.P.V., J.E.M.J., venezolanos y uno extranjero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.465.267, V- 11.497.771, V- 9.228.830, V- 9.239.866, V- 4.829.810, V- 5.655.772, V- 9.460.246, E- 84.343.857, V- 401.155, V- 2.063.595, V- 153.948, V- 12.233.350, V- 9.207.675, V- 1.518.889, V- 5.640.294; V- 15.437.380 asistidos por la Abogado: B.C.C.G., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.112

TERCERO

De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos mil nueve (2009)

JUEZ PROVISORIO

ABOG R.E.D.

LA SECRETARIA

ABOG CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON

RED/rjcm

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