Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.F.D.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.992.154, domiciliada en el Municipio Junín, Estado Táchira y hábil, actuando en su propio nombre y en nombre de su legítimo cónyuge R.M.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.B.P., con Inpreabogado No. 17.383.

PARTE DEMANDADA: L.M.O. y C.O.F., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.213.622 y V-11.501.987, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R.L., con Inpreabogado No. 75.072.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE No.: 14.186

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 22 de noviembre de 1999 (fls. 1 al 6), la ciudadana L.F.D.P., actuando en nombre propio, en nombre de su cónyuge R.M.P.M. y debidamente asistida de abogado, manifestó que se casó con el ciudadano antes mencionado el día 20 de junio de 1983, acto en el cual se regularizó la comunidad concubinaria que venían sosteniendo desde enero de 1964 y en la cual procrearon tres (3) hijos: H.J., D.L. y Y.P.F.. Que con el producto del trabajo de ambos y ahorros, constituyeron un pequeño patrimonio en efectivo perteneciente a la comunidad concubinaria que integraban y que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 06 de julio de 1978, bajo el No. 7, folios 13 al 15, tomo 4, protocolo primero, adquirieron a nombre del entonces concubino R.M.P.M., dos (2) inmuebles ubicados en la Aldea “El Río”, Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T., demarcados separadamente así: 1°) Un lote de terreno propio, con casa para habitación de paredes de bloque, pisos de tierra, techo de zinc, alinderado así: NORTE: propiedad de B.C., mide 8 metros; SUR: la carretera que conduce a pericos, mide 5.50 metros; ESTE: propiedad del mismo B.C., mide 42 metros; y OESTE: Propiedad de A.U. y T.G., mide 42 metros, separa cerca de alambre de púa y caña brava; y 2°) un lote de terreno propio con casa para habitación, de paredes de bloques, piso de tierra y techo de zinc, alinderado así: NORTE: propiedad que es o fue de V.S., divide un callejón y cerca propia de alambre en 100 metros; SUR: en parte propiedades que son o fueron de P.S., mide 8 metros y en parte con la carretera que conduce a Pericos, mide 7,50 metros; ESTE: propiedades que son o fueron de V.V., divide cerca propia de alambre, mide aproximadamente 100 metros; y OESTE: en parte propiedad que es o fue de P.S., mide 8 metros y en parte propiedad que es o fue de T.G., separa cerca de alambre de pías, mide 40 metros aproximadamente. Que R.M.P.M., vendió como soltero, sin su consentimiento (estando casados desde el 20/06/1983), parte de los dos inmuebles antes descritos, de la siguiente manera: 1) Al ciudadano R.A.C., con cédula de identidad No. V-2.376.129, quien adquirió para su menor hija C.C.B., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 30/05/1985, bajo el No. 123, tomo 33, un lote de terreno determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE, SUR Y ESTE: propiedad del vendedor R.M.P.M., con 37, 37 y 77 metros respectivamente; y OESTE: propiedad de T.G. en 13 metros; 2) el ciudadano G.O.J.M., conforme el documento autenticado ante la mencionada Notaría Pública, el 10/06/1985, Nos. 53, tomo 42, posteriormente registrado en la precitada oficina de registro el 04/07/1985, bajo el No. 37, tomo 1, una casa para habitación construida con paredes de ladrillos, techo de zinc y servicios, sobre un lote de terreno propio con los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad de R.A.C., en 19 metros; SUR: propiedad del vendedor R.M.P.M., ESTE: callejuela pública, 8,50 metros; y OESTE: propiedad de T.G., en 6 metro. Que según autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 10 de julio de 1985, bajo el No. 148 folios 173-174, tomo 47, posteriormente registrado ante la indicada oficina de Registro el 31 de octubre de 1985, bajo el No. 17, tomo 10, protocolo primero, su cónyuge R.M.P.M., también sin su consentimiento, vendió simultáneamente a M.R.C., colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.775.957, de este domicilio, un lote de terreno propio con casa para habitación de paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, ubicada en la Aldea “El Río”, Municipio San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de 15 metros de frente por 25 metros de fondo, alinderado así: NORTE: carretera que conduce a Pericos; SUR: propiedades de G.O.J.M.; ESTE: callejuela pública; y OESTE: propiedades de A.U., que era parte de lo que le pertenecía según documento registrado en fecha 06 de julio de 1978, bajo el No. 7, tomo 4, protocolo 1°. Que es el caso que sobre el lote de terreno antes descrito que simultaneamente R.M.P.M., traspasó a su relacionada sentimental M.R.C., ya no existía la casa descrita en el documento al firmar el instrumento de compra venta, sino en el mismo se hallaba edificada una confortable casa para habitación con frente hacia la Carretera o Calle Principal vía Pericos, distinguida hoy día con el No. 1-81 (antes No. 1-95), número catastral 03-04-01, Dirección de Catastro, Alcaldía de San Cristóbal, del precitado Barrio “El Río”, con una superficie de 15 metros de frente por 25 metros de fondo, alinderados así: NORTE: propiedad de G.O.J.M.; SUR: Carretera Vía Pericos; ESTE: callejuela pública; y OESTE: propiedad de A.U., protegida por un muro de concreto (piedra y cabilla) de 2 metros de profundidad, con casa de techo de acerolit sobre armadura de hierro, ventanales metálicos, sala de recibo, pasillo, dormitorio principal con su sala sanitaria, otro dormitorio interior con su ventana metálica, comedor, pasillo interior con puerta metálica que da al fondo, cocina con su ventana metálica, puertas interiores de madera y garaje con sus puertas de hierro, totalmente encerrada con paredes propias que construyeron su cónyuge y su persona con sus ahorros y esfuerzos ya dentro de su sociedad conyugal, incluyendo el trabajo personal de ese, como bien lo señaló anteriormente. Que conforme se evidencia del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 24 de octubre de 1985, No. 116, folios 103 y 104, tomo 111, posteriormente protocolizado en la ya mencionada Oficina de Registro el 31/10/1985, No. 18, tomo 10, protocolo 1°, M.R.C., vendió simuladamente (sin recibir dinero) al ciudadano C.E.M.D., el mismo inmueble a que ella adquirió según el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 10 de julio de 1985, bajo el No. 148 folios 173-174, tomo 47, registrado en la citada oficina el 31/10/1985, bajo el No. 17, tomo 10, protocolo 1°, antes indicado, sobre terreno también de 15 metros de frente por 25 metros de fondo, con los mismos linderos, con casa para habitación de paredes de bloque, techos de zinc y pisos de cemento, es decir, sin incluirle ninguna mejora, todo lo cual era un error porque la casa que figura en esos documentos desapareció para dar paso a la confortable casa descrita anteriormente, construida durante la sociedad conyugal existente entre R.M.P.M. y su persona. Que para el 20 de febrero de 1987 procedió a demandar a los ciudadanos R.M.P.M., M.R.C. y C.E.M.D., antes identificados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, según libelo admitido el 25 de febrero de 1987, contenido en el expediente No. 20.224, para que convinieran en la Nulidad de las Ventas hechas por su cónyuge a los dos (2) últimos de los nombrados y protocolizadas el mismo día 31 de octubre de 1985, bajo los números 17 y 18, tomo 10, protocolo primero, respectivamente, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal. Que se declaró con lugar y por ende la nulidad de las ventas según sentencia de fecha 26 de noviembre de 1992, definitivamente firme el 05 de noviembre de 1993, la cual fue debidamente registrada el 27 de septiembre de 1999, bajo el No. 07, tomo 015, folios 1-6, protocolo I, tercer trimestre, donde se le ratificó como co propietaria del inmueble en cuestión. Que es el caso que los ciudadanos L.M.O. y C.O.F., con cédulas de identidad No. V-9.213.622 y V-11.501.987, obraron de mala fe, por ser suficientemente conocedores de los hechos que ha venido exponiendo, puesto que eran sus vecinos e incluso la última, fue promovida como testigo en el precitado juicio de Nulidad de Ventas (exp. 20.224 antes mencionado), adquirieron el inmueble antes determinado mediante operación de compra venta que suscribieron con el ciudadano C.E.M.D., previamente identificado, co demandado en el susodicho juicio de Nulidad de Ventas y quien no podía enajenar un inmueble que era objeto de litigio, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 09 de abril de 1991, bajo el No. 21, tomo 4, segundo trimestre, donde de manera premeditada, falseando la verdad, no describen la casa de habitación construida por R.M.P.M. y su persona, tal como se describió anteriormente, sino sencillamente hacen mención de una casa con paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, donde establecieron un precio de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), para la fecha, del cual los compradores abonaron Bs. 30.000,oo y quedaron debiendo Bs. 50.000,oo, que hasta la fecha actual no han pagado, ya que no aparece la correspondiente nota de cancelación en el citado documento, todo producto de la componenda y demostrada la simulación en que incurrieron para tratar de apropiarse del inmueble en cuestión. Que dicho inmueble lo utilizan los demandados como residencia particular, negándose reiteradamente a resolver la situación en el sentido de entregárselo como su copropietaria legítima que es, para ocuparlo conjuntamente con sus hijos y nietos. Que por cuanto los ciudadanos L.M.O. y C.O.F., ocupan indebidamente el inmueble sin título alguno y por ello ejerce la acción reivindicatoria para que éste le sea devuelto. Fundamenta su acción en los hechos expuestos, en los instrumentos acompañados y en el artículo 99 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de propiedad y la garantía que ésta le asegura el estado; los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que consagran el derecho de propiedad, su protección, así como el legítimo derecho que el dueño de una cosa tiene de reivindicarla de cualesquier poseedor o detentador; el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer representación del co propietario y cónyuge antes mencionado en la presente acción como parte actora. Que por lo antes expuesto, viene a demandar a L.M.O. y C.O.F., por REIVINDICACIÓN, para que convengan o en su defecto así sean declarados y condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) que L.F.D.P., es copropietaria conjuntamente con su cónyuge R.M.P.M.d. la totalidad del inmueble constituido por la casa de habitación edificada sobre su correspondiente lote de terreno propio, descrito en sus características principales en el libelo y propietaria del 50%, todo lo cual le pertenece por Gananciales provenientes de la Comunidad Conyugal sostenida con dicho ciudadano; 2) para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en que L.M.O. y C.O.F., poseen y vienen poseyendo indebidamente, de mala fe, con título cuyos vicios de Nulidad conocían desde su origen, el inmueble del cual la accionante es condueña; 3) que los ciudadanos L.M.O. y C.O.F., no tienen derecho o título ni mucho menos mejor derecho para poseer el inmueble antes determinado; 4) para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en que L.M.O. y C.O.F., no tienen ningún derecho sobre el inmueble antes descrito que poseen indebidamente y para que le restituyan y le entreguen totalmente desocupado de bienes, cosas y personas, inmediatamente, sin plazo alguno el precitado inmueble, poseído y usurpado por los demandados, en contra de su voluntad y sin título justo; 5) para que convengan en que el documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 09 de abril de 1991, bajo el No. 21, tomo 4, Segundo Trimestre, que también tiene estampada la nota correspondiente a la protocolización de la precitada Sentencia de Nulidad de ventas que guarda relación con el mismo, no produce efecto jurídico alguno o así lo declare el Tribunal con la respectiva cancelación o anulación del referido asiento registral, en virtud de la impugnación que en este mismo acto se hace de dicha inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro. Estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), lo que equivalen hoy a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1999 (f. 28), el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los ciudadanos L.M.O. y C.O.F..

CITACIÓN

La citación del co demandado consta en autos mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2000 (f. 34), suscrita por el Alguacil del Tribunal. La citación de la co demandada de autos consta según diligencia realizada en fecha 24 de febrero de 2000 (f. 37), suscrita por la Secretaria del Tribunal.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2000 (fls. 38 al vuelto del 43), la representación de la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos: Que en nombre de sus poderdantes rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada a sus poderdantes. Que acepta que la ciudadana demandante se casó con el ciudadano R.M.P.M. y que en el mismo acto éste último legitimó a sus hijos H.J., D.L. y J.P.F.; que acepta que los cónyuges antes concubinos, adquirieron dos (2) lotes de terreno y que construyeron sobre parte del terreno adquirido durante la comunidad concubinaria y luego conyugal, una vivienda ubicada en el Barrio El Río, frente a la carretera principal o calle principal vía pericos, protegida por un moto de concreto (de piedra y cabilla) de dos metros de profundidad, techo de acerolit, sobre armadura de hierro, ventanales metálicos y demás descripciones realizadas en el libelo; que acepta lo narrado por la actora referente a la venta realizada por el cónyuge de la actora a la ciudadana M.R.C. el mismo inmueble de la comunidad conyugal y que dicho inmueble, la compradora M.R. vende a C.E.M.D. en fecha 31 de octubre de 1985; que acepta por ser evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1992, definitivamente firme el 05 de noviembre de 1993 en la cual declaró: con lugar la nulidad de las compras ventas, antes referidas y se condenó en costas a los demandados, que posteriormente se registró dicha sentencia por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios San C.d.E.T., en fecha 27 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 04, tomo 015, folios 1-6, protocolo 1, tercer trimestre y que en nombre de sus representantes acepta plenamente tal declaración por ser Cosa Juzgada. Que sus representados obraron de buena fe ante la compra que hicieran al ciudadano C.E.M.D., sobre una casa para habitación construida sobre terreno propio con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, ubicada en la Aldea el Río, de esta ciudad; que dicha casa tiene un área de 25 metros de fondo por 15 metros de frente, venta efectuada el 09 de abril de 1991, anotado bajo el No. 21, tomo 4, segundo trimestre en las oficinas de registro público de San Cristóbal. Que por tal razón, rechaza, niega y contradice la pretensión esgrimida por la parte actora, según la cual sus representados obraron de mala fe, por ser contradictoria, contraria a derecho y por falsear los verdaderos que atañen al presente juicio, por cuanto sus representados desconocían para el momento de adquirir la referida casa, las negociaciones que se habían hecho con anterioridad y nunca hubo tal mala fe, por cuanto cuando ellos le compraron al ciudadano C.E.M.D., tenía para ese momento LEGITIMIDAD PARA VENDER, por cuanto tenía el poder de disposición sobre la referida propiedad, toda vez que a pesar de haberse instaurado un juicio por el referido bien, no existía para el momento ninguna Nota Marginal en los protocolos respectivos, aunado al hecho que él se identificó como casado y su señora esposa, ciudadana N.R.S.D.M., manifestó su CONSENTIMIENTO con la citada venta. Que con relación al alegato el cual la parte actora hace referencia a una presunta promoción en calidad de testigo en el precitado juicio de nulidad de ventas a uno de sus representados, la ciudadana C.O.F., es cierto que fue promovida en calidad de testigo conjuntamente con 15 personas más, pero nunca fue citada, ni notificada para comparecer por ante el Tribunal, a los fines de dar testimonio alguno, por lo tanto es falso, de toda falsedad que su representada tuvo conocimiento alguno, del precitado juicio de nulidad, en consecuencia, niega, rechaza y contradice tal alegato o pretensión. Que con respecto al alegato de haber realizado la descripción del inmueble en la venta como una casa con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, y no describieron ampliamente al casa antes descrita, dicho hecho hace presumir que por razones de facilidad en la redacción del respectivo documento, por parte del abogado contratado por el vendedor, C.M., éste se limitó a repetir las descripciones anteriores, sin tomar en consideración las mejoras realizadas al referido bien, por lo que es absolutamente falso que sus representados hayan actuado en la referida venta de manera premeditada y de mala fe como ya lo dijo y lo repite. Que niega, rechaza y contradice formalmente que sus representados no hubiesen pagado el precio establecido en el contrato de venta, como lo señala la parte actora, que la venta se perfeccionó desde el primer momento en donde los contratantes manifestaron su voluntad, tal como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil. Que con respecto al saldo restante del precio que consta en el documento y que constituye una obligación de dar, quedó liberada mediante el pago respectivo del saldo diferencial, como lo fue la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que fueron pagados según consta de los recibos que anexa: 2 por la cantidad de Bs. 10.000,oo; 4 por la cantidad de Bs. 5.000,oo; 1 por la cantidad de Bs. 6.500,oo y 1 por la cantidad de Bs. 3.500, todos del año 1991; pagos que fueron recibidos por el Escritorio Jurídico Dr. D.M.B. y ASOC., según consta en los citados recibos, quien estaba suficientemente autorizado por el vendedor C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil. Que en el presente caso se cumple todos los supuestos jurídicos necesarios para la validez del acto, por cuanto las partes manifiestan libremente su consentimiento, se perfeccionó el contrato de venta, se hizo la tradición legal tal como lo indica el documento cursante al folio 15 del expediente, en los renglones 26 al 29, entre otras cosas que traspasa a los compradores la plena propiedad con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de Ley, en caso de evicción y finalmente se pagó el precio convenido en su totalidad como antes se demostró. Que la demanda es contradictoria porque la ciudadana L.F.C.D.P., en el petitorio de la demanda expresa “...el precitado inmueble, poseído y usurpado por los demandados, en contra de su voluntad y sin título justo...”, situación esta que es totalmente contraria a lo alegado por ella en el mismo escrito dice que sus representados adquirieron el tantas veces citado inmueble, mediante operación de compra venta que suscribieron con el ciudadano C.E.M.D., según consta de documento registrado... (omisis)...; reconociendo en tal afirmación que si existe título justo de adquisición de la propiedad, de igual forma es contradictoria por cuanto sus representados no pueden ser usurpadores, habiendo adquirido legalmente la referida propiedad y actuando de buena fe. La demanda es contraria a derecho porque la demandante actuando en su propio nombre y en representación de su legítimo cónyuge, demandó a sus representados por REIVINDICACIÓN, siendo esta acción en este caso INADMISIBLE o improcedente por cuanto si bien es cierto que existe como fundamento de tal pretensión la Sentencia de Nulidad, el código Civil en su artículo 170, segundo aparte establece textualmente: “Queda a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad”; que sigue el mismo artículo en su tercer aparte: “En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad”; que todos estos requisitos están cumplidos en el presente caso, a favor de sus representados por cuanto siempre actuaron como terceros de buena fe, no participaron en el acto inicial de la venta con el ciudadano R.M.P.M., plenamente identificado antes, registraron su título de adquisición de la propiedad en fecha 09 de abril de 1991, por ante la Oficina de Registro respectiva, sin que se haya habido alguna nota marginal en el respectivo protocolo, en el cual se prohibiera realizar tal registro, la sentencia de nulidad fue registrada con posterioridad al registro del título de sus representados. Que la demanda es temeraria por cuanto la parte actora, a sabiendas que es improcedente ejercer la acción que instauró en el presente juicio, por cuanto ésta o su apoderado, se presume deben conocer suficientemente la imposibilidad del tercer adquiriente de buena fe y además fue negligente en el ejercicio de su acción, por cuanto la Ley le establece la obligación de registrar la demanda de nulidad después de que esta es admitida, hecho este que ocurrió en fecha 25 de febrero de 1987 y no fue sino hasta la fecha 27 de septiembre de 1999 que procedió a registrar, demostrando así la falta de interés del actor para sostener el precitado juicio y salvaguardar sus derechos como copropietaria de los bienes de la comunidad conyugal. Que es el caso que la parte demandante conciente de su falta de razón para pretender la presente acción aunado a su notoria temeridad y malicia, interpuso la presente causa, causándole a sus representados graves contratiempos, molestias, preocupaciones y pérdida de tiempo, dinero y deben ser indemnizadas. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a los demandantes L.F.D.P. y R.M.P.M., la falta de cualidad e interés en el actor para intentar o sostener el juicio, en virtud que en su contra ha operado la caducidad para que éstos ejerzan derecho o reivindicación, por cuanto no cumplieron con el requisito de registrar la demanda de nulidad, antes del registro del título que sostienen y ostentan sus representados, y podría aplicarse por analogía que ese término es el de cinco (5) años. Que los demandados quedaron liberados de devolver o reivindicar la propiedad y posesión del inmueble reclamado, por cuanto ellos están amparados por todos y cada uno de los supuestos que el citado artículo pauta, para la protección de los derechos adquiridos por los terceros adquirientes de buena fe. Que los demandados realizaron una serie de mejoras que se describen en documento que anexan.

RECONVENCIÓN

En el mismo escrito antes señalado, los demandados de autos a través de su apoderado, proponen la RECONVENCIÓN y en efecto reconviene a los demandantes L.F.C.D.P. y R.M.P.M., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble ubicado en la precitada dirección y ampliamente identificado en autos. Fundamenta su petición en el segundo y tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo constitucional 115, referente al derecho de propiedad. Por tal razón solicita que el Tribunal declare a favor de sus representados: adquirientes de buena fe, por no haber celebrado ningún acto jurídico con el ciudadano R.M.P.M. y por tener su título de propiedad registrado con anterioridad al registro de la sentencia de nulidad. Que sus representados son los únicos, exclusivos y legítimos propietarios del citado inmueble; estima la demanda en DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo); lo que hoy equivalen a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), con su respectiva indexación.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000 (f. 63), el Tribunal admite la reconvención y fija para el 5° día de despacho siguiente, para que la parte demandante conteste la reconvención propuesta.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2000 (fls. 64 al 71), la representación de la parte demandante contesta la reconvención propuesta en los siguientes términos: Que son inciertos todos los hechos narrados por la parte reconviniente en contra de sus representados, por ser absolutamente falsos, en consecuencia, improcedente el derecho invocado y en tal sentido a todo evento los niega, rechaza e impugna. Que los demandados aceptan en parte como ciertos y ajustados a derecho, algunos hechos explanados por los demandantes en su libelo, como lo es el matrimonio civil entre R.M.P.M. y L.F.D.P., el 26 de junio de 1983, la legitimación de sus hijos H.J., D.L. y J.P.F., la adquisición de los dos lotes de terreno que hicieron los cónyuges, la casa de habitación que sobre una parte de dichos lotes se construyó a sus propias expensas y que es la misma que actualmente ellos (los demandados) ocupan, detentan indebidamente e ilegalmente, cumpliéndose así el primer requisito esencial, típico de la Acción Reivindicatoria, como lo es la identificación material de la cosa, su identidad, suficientemente determinada por su situación, denominación, linderos, medidas y otras características o circunstancias que permiten individualizarla y por consiguiente distinguirla de las otras cosas de la misma especie, solo se limitaron los demandados en manifestar no actuar de mala fe; y que no desconocen la afirmación de los accionantes en el sentido de sostener que la casa es la misma construida por ellos; que los demandados reconocen la venta que dicho inmueble hizo R.M.P.M. a M.R.C. y ésta igualmente suscribió con C.E.M.D., y aceptan por tener carácter de cosa juzgada, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictada el 26 de noviembre de 1992, firme el 05/11/1993 que declaró la nulidad de las precitadas operaciones de compra venta y el hecho cierto que la sentencia fue registrada el 27-09-1999, ante la oficina de registro respectiva, donde el propio registrador Segundo emitió comunicación al registrador Primero a fin de estampar las referidas notas marginales, sobre las ventas incluyendo la realizada por C.E.M.D. a los demandados. Que reconocen los demandados en su escrito de reconvención que todos los anteriores hechos son ciertos y que también lo es que obraron de buena fe cuando le compraron al ciudadano C.M.D., el inmueble antes mencionado porque desconocían las negociaciones que sobre el mismo se habían hecho y porque éste C.M.D., tenía el poder de disposición sobre la referida propiedad, toda vez que a pesar de haberse instaurado un juicio por dicho bien no existía para el momento ninguna nota marginal en los protocolos respectivos. Que como pretenden la desfachatez y aberración jurídica de manifestar que tanto el vendedor C.M.D. como los compradores y aquí demandados, no conocían sobre el juicio de nulidad, toda vez que el ciudadano C.M.D. estaba demandado por Nulidad de Venta del mismo y los demandados vivían al frente del inmueble en una casa propiedad de C.O., que se hundió y sabían y tenían pleno conocimiento al igual que los demás vecinos, que su vendedor C.M.D., estaba demandado por dicho juicio, a demás del hecho que C.O.F., consultó con la accionante L.F.D.P. si podía comprar el inmueble y ésta le respondió que no porque estaba en pleito. Que se está antes la confesión de la contraparte tipificada en el artículo 1401 del Código Civil; y en tal sentido pide al Tribunal así lo declare en la definitiva, porque es el mismo el apoderado quien de manera expresa y formal con su afirmación les está diciendo que sus representados, hoy demandados, estaban concientes de la existencia de un juicio pendiente sobre el inmueble, pero que no obstante como no había prohibición, lo compraron. Que todo lo moral, ético, honesto, quedó a un lado, lo importante era ponerle la mano a la casa a como hubiere lugar. Que ante tales hechos se están en presencia de un delito denominado ESTELIONATO, tipificado en el código penal vigente en los numerales 3° y 6° del artículo 465. Que C.E.M. no tenía legitimidad para vender un bien que estaba en litigio, por el cual era co demandado en el juicio de nulidad señalado y tampoco podía L.M.O. y C.O.F., comprarlo, teniendo como tenían conocimiento de la contienda judicial que cursaba sobre el mismo, independientemente de si existía o no Nota Marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar en los respectivos protocolos, no obstante lo hicieron, por eso es que insiste en que procedieron de mala fe. En cuanto a la promoción como testigo que fue objeto la co demandada C.O.F., en el precitado Juicio de Nulidad, no se trata de una presunta promoción como considera su apoderado para después entrar en una franca contradicción al afirmar que es cierto que fue promovida como tal conjuntamente con 15 personas mas, pero que nunca fue citada o notificada para comparecer al Tribunal a dar testimonio alguno y por ende que es falso que esta última tuviera conocimiento de dicho juicio. Que si la co demandada C.O.F. aparece en la lista de los testigos promovidos, lo fue porque ella misma consintió, autorizó su inclusión, ya que todo abogado sabe que los testigos promovidos a juicio son carga procesal del promoverte dar a conocer lo debatido en juicio a fin que el testigo manifieste su conformidad de acudir a rendir su declaración, tal como sucedió casualmente con la co demandada en mención, pues esta luego de habérsele propuesto ser testigo en el juicio de Nulidad, ella aceptó que fuera incluida como testigo, así como lo hizo la ciudadana F.S., quien también fue promovida y es persona de confianza de C.O.F. y su familia, puesto que en la primera oportunidad en que el Alguacil Natural fue a citarla, quien se encontraba cuidando la casa motivado a su ausencia era dicha ciudadana F.S., a demás que es conveniente acotar que para que C.O.F., compareciera antes el tribunal a dar testimonio, no era necesario desde el punto de vista legal, que fuera citada o notificada, puesto que la carga de presentar al testigo en el día y la hora fijada por el Tribunal, lo tiene la parte promovente, tal como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, so pena de quedar desierto el acto por su inasistencia. Que la manera que dicen los demandados que no fueron citados o notificados es un argumento infantil, nada jurídico y que busca crear alguna confusión. Que lo manifestado en la contestación reconvención, referente a lo alegado por el representante de los demandados, cuando expresa que en la redacción del documento de venta la abogada contratada por el vendedor C.M. se limitó a repetir lo expresado en el documento de venta anterior, es un mero alegato de defensa sin fundamento, en virtud que quien debió contratar el abogado para redactar el documento son los compradores y no el vendedor y que a demás ellos los abogados acostumbran a preguntar a su cliente las características actuales del inmueble que piensan adquirir. Que en cuanto al pago del saldo de Bs. 50.000,oo que quedaron debiendo L.M.O. y C.O.F. a C.M.D., ratifican que el mismo nunca se hizo efectivo, puesto que hasta la fecha, no consta en el respectivo documento de venta, no existe nota marginal de cancelación correspondiente (así lo reconocen los demandados), se mantiene aún sobre el inmueble la Hipoteca Legal que establece el artículo 1.885, Numeral 1 del Código Civil y los recibos a tales efectos consignados por los demandados; son documentos privados que en realidad no soportan ningún tipo de análisis o experticia grafo técnica alguna que se quisiera practicar para determinar su validez, ni tampoco tienen relevancia jurídica porque lo que priva sobre ellos es el documento de cancelación que no existe, solamente sirve para demostrar, comprobar que conjuntamente con la no descripción (premeditada) de las nuevas mejoras del inmueble se conformó toda la armazón, la componenda y simulación en que reiteran expresamente incurrieron de manera tan descarada e ilegal, C.M.D. como vendedor y los demandados L.M.O. y C.O.F., como compradores, éstos últimos para tratar antijurídicamente de apropiarse del inmueble en cuestión. Que el hecho que señalen los actores en el libelo que los demandados suscribieron operación de compra venta con C.E.M.D., no significa bajo ninguna circunstancia que estén reconociendo la existencia de un título justo de adquisición de la propiedad del inmueble, ni hace que su demanda sea temeraria ni contraria a derecho, puesto que los referidos adquirientes lo hicieron ilegalmente, actuando de mala fe y por tales razones es que son usurpadores de la propiedad que le asiste a su poderdante, L.F.D.P., independientemente que halla sido o no registrada la demanda de nulidad, no puede prevalecer este requisito plasmado, porque el mismo establece como condición sine qua non la buena fe de los terceros para que puedan quedar a salvo sus derechos y este no se dio, no se cumplió dentro de la referida operación de compra venta suscrita por C.E.M., L.M.O. y C.O.F., y que demostraran en el lapso probatorio que el documento suscrito entre ellos no puede ser nunca enervado al de un título de propiedad porque no tiene la debida sustentación registral que establece el artículo 89 de la Ley de Registro Público, motivado a que el título anterior es nulo; si el anterior documento mediante el cual C.M.D., vendió a LOS OLIVAR es NULO, írrito, por la sentencia de nulidad, el siguiente también lo es y consecuencialmente hace que éstos, LOS OLIVAR sean poseedores de mala fe por poseer la cosa sin título traslativo o con título cuyos vicios de nulidad conocían desde su origen. Lo sería de buena fe si hubieran adquirido con el convencimiento de estarle comprando el inmueble a su legítimo propietario, pero, C.M.D. ni M.R.C., que le vendió a éste último, no eran legítimos propietarios, no podían transmitir la propiedad del inmueble, por lo que aquí se produce el efecto EX NUNC; que una vez que se produce la sentencia definitivamente firme en un juicio de nulidad, los efectos de ésta se inician, empiezan a regir de la fecha en que se convirtió en cosa juzgada y en consecuencia en el caso de marras, los negocios jurídicos que se realicen, en base a las operaciones declaradas nulas, también lo serán, ya que los efectos de la sentencia de nulidad, comenzaron a regir, con anterioridad a la realización de la venta que actualmente está en litigio. Que los títulos ostentados por M.R.C., C.E.M.D., L.M.O. y C.O.F., ni siguiera pueden ser susceptibles de comparación con los de sus representados puesto que los de los primeros deben ser sanos, limpios, solamente así pueden servir de guía de luz en el camino de la justicia y no lo son en virtud de ser viciosos y nulos, no pueden ser, traslativos de propiedad, no son títulos, son apariencia de títulos, donde se aplica la máxima jurídica que “preferible es no tener título a tenerlo vicioso”; y que en jurisprudencia de ha mantenido que en juicios de reivindicación, si ambas partes presentan títulos, prevalece el mas antiguo, y si están registrados al primero que lo haya hecho. Niega, rechaza y contradice que su demanda sea temeraria por haber instaurado la parte actora el presente juicio por reivindicación, ya que ésta lo que persigue es la defensa y reconquista de la propiedad que le asiste sobre el inmueble en cuestión, sin que puede tolerársele de negligente y falta de interés para sostener juicio alguno, ya que viene accionando en tal sentido desde el 25 de febrero de 1987 la restitución de su propiedad con la instauración de la demanda de nulidad y por ende no tiene porqué indemnizar supuestas pérdidas de tiempo y dinero a los demandados que no les ha ocasionado de ninguna manera, que al contrario son éstos quienes tendrán por imperio de la Ley, no solamente restituirle la propiedad, posesión y dominio que legítimamente le pertenece sobre el inmueble que detentan ilegalmente, sino resarcirle los daños y perjuicios que a lo largo de varios años le han venido causando. Que extraña sobremanera el hecho cierto que en diciembre de 19989 cuando los hermanos OLIVAR acudieron a su escritorio para atender citaciones formuladas mediante vía telegráfica con la intención de resolver el problema, reconocieron a la señora L.F.D.P., como copropietaria y ofrecieron como solución comprar el inmueble, para lo cual incluso mediante los oficios de la abogada R.E.D.C., pidieron el precio de éste, posteriormente por desavenencias entre una hija de la demandada C.O.F., residente en Caracas y dicha abogada le manifestó que no continuaría con el caso. Que posteriormente contrataron los servicios del abogado P.M.R., quien personalmente le manifestó a nombre de los demandados la intención que tenían de resolver el problema comprando el inmueble, reconociendo así los derechos de sus representados para luego en la oportunidad de contestar la demanda cambiaran de parecer desconociendo todos cuantos derechos de propiedad, dominio y posesión les asisten a sus representados. Que con respecto a la caducidad de la acción alegada por la parte accionada, es improcedente por: 1) sus poderdantes son titulares de la acción reivindicatoria incoada, derecho que les nace del carácter de propietarios del inmueble objeto de la acción interpuesta, evidenciado según documentos anexos a los autos y por lo tanto si tienen cualidad e interés en intentar y sostener el presente proceso; 2) se han cumplido todos los requisitos para la prosperidad de la acción propuesta, por cuanto a sus mandantes han demostrado el derecho de propiedad y dominio que les asiste sobre el inmueble cuya restitución se pretende, porque su justo título comprueba que realmente son sus propietarios; que se ha demostrado la existencia real del inmueble que se aspira reivindicar, al estar clara la identidad de la cosa en litigio; que efectivamente los demandados detentan de manera indebida el prenombrado inmueble; 3) que la acción reivindicatoria propuesta en este caso ni ha obrado en su contra la prescripción ni ha caducado dicha acción; 4) que es incoherente la excepción perentoria opuesta a sus mandantes de carencia de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio, alegando la caducidad de la acción reivindicatoria propuesta. Que así mismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el contenido del documento suscrito por el ciudadano I.R.S., correspondiente a Contrato de obra que acompaña el coapoderado de los demandados marcado con la letra “I”. Que durante el lapso probatorio se encargarán de demostrar que los demandados obraron de mala fe, no sin antes hacer la válida acotación de encontrarse ante una Sentencia de Nulidad que anuló los dos (2) documentos anteriores al que ostentan los reconvincentes. Que si son nulos los documentos anteriores, no son títulos perfectos y consecuencialmente los de los demandados tampoco lo es, porque título perfecto es aquel que siendo en si mismo un justo título tiene además la virtud de emanar del verdadero propietario.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2000 (fls. 77 al 80), la representación de la parte demandante promueve como pruebas: 1) el mérito favorable de autos, el libelo de la demanda, el documento de propiedad de los demandantes y la sentencia de nulidad de venta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 2) promueve el telegrama original de fecha 30/11/1998 dirigido a los demandados L.M.O. y C.O.F., solicitando su presencia en su escritorio jurídico a los fines de resolver el problema que dio origen a la demanda en cuestión, así como su correspondiente recibo de consignación distinguido con el No. 8922; 3) promueve recibo de fecha 03/12/1998 del telegrama antes mencionado, donde IPOSTEL informa que el mismo fue retirado personalmente por C.O.F. EL 03/12/1998 y como documental privado nota escrita por L.M.O. o P.O.F. introducido por debajo de la puerta de su oficina, en atención al referido telegrama, donde piden que se comunique con la familia OLIVAR para acordar reunión sobre el inmueble; 4) promueve la tarjeta de presentación de la abogada R.E.D.C.., mencionada en el escrito de contestación a la reconvención, como la profesional del derecho que el 13 de enero de 1999, en representación extrajudicial de LOS OLIVAR, se reunió con su persona en su escritorio jurídico para tratar el problema relacionado con el inmueble, concluyendo que el suscrito promoverte de las pruebas, le daría el precio del inmueble para entrar en la búsqueda de un acuerdo; 5) copia certificada de la hoja diaria del libro de entrega de expediente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que en el expediente de nulidad No. 20.224, fue entregado a la ciudadana R.D., quien es precisamente la abogada con quien se entrevistó en la precitada fecha; 6) telegrama de fecha 19/05/1999 dirigido a C.O.F., PEDRO Y L.O., y su correspondiente recibo de consignación distinguido con el No. 4.872; 7) telegrama que le fue enviado el 23/05/1999 por IPOSTEL informándole sobre la debida entrega del telegrama antes mencionado; 8) promueve copia certificada expedida por el Juzgado donde cursó la demanda de nulidad varias veces mencionada: documento de compra venta donde R.M.P.M. adquirió la propiedad real, efectiva e irrefutable sobre dos (2) lotes de terreno propio, cada uno con su correspondiente casa para habitación, entre las cuales se encuentra el bien inmueble objeto de la presente acción y que posteriormente remodelaron los aquí accionantes; diligencia del apoderado actor CLOVIS MÉNDEZ, pidiendo el cómputo sobre el lapso de comparecencia correspondiente a los demandados M.R.C. y C.E.M.D., auto del juzgado de la causa ordenando practicar el cómputo y señalando que el lapso está vencido y designando como defensor ad litem de los ciudadanos a la Dra. C.Y.A. y diligencia estampada por ésta última aceptando tal designación y juramentándose como tal; auto del juzgado confiriendo amplios poderes a la defensora ad litem mencionada como defensora de los demandados M.R.C. y C.E.M.D., para que los represente y haga valer sus derechos; diligencia del apoderado actor consignando el periódico donde fue publicado el anterior conferimiento de poder y solicitando se libren las compulsas para la citación de la defensora señalada; diligencia del 10-08-1989, de la defensora ad litem, dándose por citada en el juicio; escrito de promoción de pruebas del apoderado actor CLOVIS MÉNDEZ en el precitado juicio de nulidad de ventas, donde en la octava promoción aparece promovida la declaración de varios ciudadanos, entre ellos F.D.S. y C.O., quienes serían presentados conforme el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; 9) copia simple expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, según recibos Nos. 0026835, documento registrado en dicha oficina el 15 de diciembre de 1981, bajo el No. 26, tomo 10 Adicional, folios 78-79, protocolo 1°, donde consta la propiedad que aún le asiste a la co demandada C.O.F., sobre el inmueble ubicado en el margen izquierdo de la carretera vía Pericos, constituido por un lote de terreno propio y casa de habitación situado justamente frente al inmueble propiedad de los demandantes, el cual como se expuso en la contestación, dicho ese inmueble propiedad de C.O.F. se hundió motivado a asentamientos progresivos del terreno que hicieron inhabitable la casa, dando origen a que los OLIVAR se interesaran en adquirir el inmueble de sus poder dantes, por un valor irrisorio, conociendo no obstante y muy suficientemente el juicio pendiente que cursaba sobre el mismo; 10) copia certificada de hoja de información o tarjeta catastral emanada de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, correspondiente al inmueble mencionado en la anterior promoción, donde consta que su propietaria es C.O. con cédula de identidad E-1.013.558, No. Catastral 03-03-07 y se encuentra en ruinas; 11) copias fotostáticas expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, según recibos originales que acompaña distinguidos con los números 0026832 al 33 y 0026927 al 28; de fechas 16-10 y 18-10-2000, en su orden, de cinco (5) documentos que demuestran la tradición documental, el tracto necesario y registral del inmueble objeto de la demanda de REIVINDICACIÓN que se manifiesta a favor de sus representados desde hace 44 años; 12) promueve copia de la jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, de P.T., volumen 11, noviembre 1992, año III, pag. 203-204, donde se demuestra el concepto de buena fe y la contraposición de mala fe; 13) promueve las testimoniales de P.M.R., J.A.R., C.S., J.H.I., E.P. y J.F. DUQUE; 14) promueve las posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, de los demandados y ofrece la reciprocidad de éstas con la accionante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2000 (fls. 131 al 133), la representación de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en donde expone como punto previo, alegatos sobre le contestación a la reconvención, promueve como pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) promueve el instrumento público mediante el cual sus patrocinados adquirieron el inmueble objeto del presente juicio; 3) los recibos de pago o comprobantes de cancelación mediante los cuales sus representados pagaron el saldo diferencial de la referida operación de compra venta; 4) el instrumento privado mediante el cual el ciudadano I.R.S., manifiesta haber sido contratado por sus patrocinados para realizar las mejoras allí descritas; 5) promueve como testigos a: I.R.S., G.O.J.M., C.S.M.R. y J.S.E.A., y se reserva el derecho de repreguntar los testigos de la contraparte.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2000 (f. 143), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2000 (f. 144), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2001 (fls. 215 al 222), la representación de la parte demandante consigna escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2001 (f. 223), la representación de la parte demandada, consigna escrito de informes contentivo de quince (15) folios útiles (fls. 224 al 238).

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2001 (fls. 239 al 241), la representación de la parte demandante consigna escrito de observación a los informes presentados por su contraparte.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2001 (f. 244), la representación de la parte demandada, consigna escrito de observación a los informes de su contraparte contentivo de dos (2) folios útiles (fls. 243 y 244).

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Reivindicación interpusiera la ciudadana L.F.D.P., en nombre propio y en representación de su cónyuge R.M.P.M.. Aduce que inicialmente su cónyuge enajenó el inmueble objeto de controversia sin su consentimiento, a los ciudadanos M.R.C. y ésta a su vez lo vendió a C.E.M.D..

Que contra dichas ventas viciadas interpuso juicio de nulidad de venta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Estado, quien mediante sentencia que ya se encuentra firme las declaró nulas.

Así mismo, que el último de los compradores C.E.M.D., vendió el inmueble a L.M.O. y C.O.F., quienes- a su decir.- lo ocupan ilegítimamente, pues la declaratoria de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, produce como derivación la nulidad de la última venta efectuada.

Los demandados por su parte, están de acuerdo en todos los actos narrados por los demandantes, pero insisten en ser compradores de buena fe y que nada sabían acerca que el inmueble estaba en litigio y que al no existir ningún tipo de prohibición ante el registro, adquirieron legalmente el inmueble. Que los accionantes pretenden que después de pasados cinco (5) años del registro de la escritura ejercen una acción caduca, porque – a su decir- el tiempo para interponer la acción caducó.

Visto con informes la presente causa, este sentenciador pasa a valorar las pruebas, documentos anexos y consignados por las partes en su oportunidad legal, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta al folio 7, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que los ciudadanos L.F.C. 20/06/1983, donde el contrayente reconoció y legitimó a sus hijos menores H.J. (1965), D.L. (1967) y JANETH (1971).

A la copia fotostática simple inserta a los folios 8 y 9, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que el ciudadano R.M.P.M., mediante documento registrado en fecha 06 de julio de 1978, bajo el No. 7, folios 13-15, tomo 4, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, adquirió dos (2) lotes de terreno propio ubicados en el Barrio El Río, Distrito San Cristóbal.

A la copia fotostática simple inserta del folio 10 al folio 12, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1.359 de los Códigos de Procedimiento Civil y Código Civil, en su orden; y de ella se desprende, que R.M.P.M., dio en venta a M.R.C., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 31/10/1995, bajo el N° 17, Tomo 10, protocolo primero, un terreno propio con casa para habitación, ubicado en el Barrio El Río Distrito San Cristóbal, y que es el resto de lo adquirido por el vendedor mediante documento registrado en fecha 06 de julio de 1978, bajo el No. 7, folios 13-15, tomo 4, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal.

A la copia simple inserta del folio 13 al folio 14, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1.359 de los Códigos de Procedimiento Civil y Código Civil, en su orden; y de ella se desprende, que M.R.C. do en venta al ciudadano C.E.M.D., una casa para habitación con terreno propio, ubicada en el Barrio El Río, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24/10/1985, bajo el N° 116, folios 103-104, tomo 111, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 31/10/1985, bajo el N° 18, tomo 10, protocolo primero.

A la copia fotostática simple inserta del folio 15 al folio 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que , el ciudadano C.E.M.D. dio en venta a los ciudadanos L.M.O. y C.O.F., una casa para habitación construida sobre terreno propio, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15/01/1991, bajo el N° 54, tomo 7, registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 09/04/1991, bajo el N° 21, tomo 4, protocolo 1.

A la copia certificada mecanografiada inserta del folio 19 al folio 23, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, el registro de la copia certificada mecanografiada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 20.224, así como el auto que declaró definitivamente firme la misma, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 27/09/1999, bajo el N° 07, tomo 015, protocolo 01.

A la original inserta al folio 24, el Tribunal encuentra que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora.

A la original de copia al carbón inserta al folio 25, consistente de planilla de liquidación de derechos de registro signada con el No. H97-38535, por cuanto la misma no se encuentra claramente legible, este Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 26, el Tribunal encuentra que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora.

A las copias simples insertas del folio 72 al folio 73, consistentes de jurisprudencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., así como de copia del libro de derecho civil venezolano de Varios Autores, denominado EL TÍTULO PERFECTO Y LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, ediciones Fabretón, 1992, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, jurisprudencia patria y opinión doctrinaria sobre la materia en debate.

Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

A las originales insertas a los folios 82 y 83, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, emitió recibo de consignación No. 8922, así como formulario de consignación de telegramas en fecha 30 de noviembre de 1998, donde se lee que el mismo fue remitido por el ciudadano R.B. a los ciudadanos L.M.O. y C.O.F., invitándoles a presentarse en su escritorio jurídico.

A la original inserta al folio 84, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el instituto postal telegráfico IPOSTEL, emitió constancia de recepción de telegrama, el cual fue firmado por la ciudadana C.O. en fecha 03/12/1998 a las 11:25 a.m.

Al original inserta al folio 85, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, nota suscrita por los ciudadanos L.M.O. y P.O., quienes luego de acudir a llamado telegráfico, y conseguir el escritorio jurídico del Dr. Belandria cerrado, dejaron la misma.

A la original inserta al folio 86, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, tarjeta de presentación de la abogada R.E.D.C..

A la copia certificada inserta a los folios 87, 88 y 89, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la abogada R.D. revisó el día 12 de enero de 1999, el expediente No. 20.224 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según el libro de control de préstamos de expediente llevado por dicho Tribunal.

A la original y a la copia al carbón insertas a los folios 90 y 91, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, recibo de consignación No. 4872 de telegrama, suscrito por IPOSTEL en fecha 19 de mayo de 1999, así como el formulario de consignación de telegramas de la misma fecha, suscrito por el Abogado Belandria Pernía, donde invita a los ciudadanos C.O.F. y L.O. a sostener una reunión en su escritorio jurídico.

A la original inserta al folio 92, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que IPOSTEL entregó el telegrama antes señalado el día 24 de mayo de 1999 a las 11:30 a.m. firmado por Z.V. con cédula de identidad No. V-11.499.217.

A la copia certificada inserta del folio 93 al folio 96, el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ellos hizo anteriormente.

A las copias certificadas insertas del folio 97 al folio 104, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, diferentes actuaciones realizadas en el expediente No. 20.224 del juicio de Nulidad de Ventas seguido por L.F.D.P. contra R.M.P.M., M.R.C. y C.E.M.D., tales como la designación de la defensora ad litem C.J.A. para la parte demandada, la diligencia de aceptación de esta abogada, auto donde se le confieren poderes a dicha abogada para ejercer el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, diligencia de la defensora dándose por citada, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, auto de admisión de las pruebas, diligencia de solicitud de copias certificadas y auto que las acuerda.

A la copia fotostática simple inserta a los folios 105 y 106, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, documento de propiedad de vivienda ubicada en el barrio el Río, adquirida por la accionada de autos C.O.F., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 15/11/1981, bajo el N° 26, tomo 10 adicional.

A la original inserta al folio 107, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la oficina de Registro del Primer Circuito de San Cristóbal, emitió recibo No. 0026835 por motivos de copias simples y folio adicional, solicitadas por el ciudadano R.B..

A la copia certificada inserta al folio 108, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que croquis de ubicación catastral del terreno ubicado en la carretera que conduce a Pericos No. 1-72, adquirido por la ciudadana C.O..

A las copias simples insertas del folio 109 al folio 120, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la tradición legal del inmueble objeto de reivindicación desde el año 1956 hasta 1978.

A la original inserta a los folios 121 y 122, consistente en la relación de la tradición legal del inmueble, el Tribunal observa que la misma no fue emanada de ninguna autoridad competente para certificar la cadena titulativa, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora.

A las originales insertas del folio 123 al folio 126, el Tribunal observa que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no los valora.

A la copia simple inserta a los folios 127 al 129, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, de P.T., Volumen 11, noviembre 1992, año III, páginas 203 y 204, que define la buena fe y muestra la contraposición de la mala fe.

A las declaraciones de los testigos J.H.I. y M.H.P., realizada en este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2000 (fls. 147 y 150), las cuales fueron objeto de impugnación por parte del adversario, quien a su decir, manifiesta que en dichas declaraciones se violaron lo establecido en el ordinal 2° del artículo 492, así como del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa.

El ordinal 2° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta:

“Artículo 492.-El acta de examen de un testigo contendrá:

...(omisis)

2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.

Por su parte el artículo 486 Ejusdem, establece:

Artículo 486.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección

.

Sobre este particular, al observar la declaración del primer testigo se observa que el mismo manifestó: su nombre, su cédula de identidad, su estado civil, su domicilio y presentó el juramento de Ley. El segundo testigo manifestó al tribunal: el nombre, el estado civil, la cédula de identidad, el domicilio y presentó el juramento de Ley.

Al observar lo antes narrado u observado, con lo establecido en el artículo 486, se aprecia que efectivamente los testigos no manifestaron su profesión, ni tampoco si tenían o no impedimento para declarar, lo cual contraviene con el artículo antes señalado.

Pese a lo anterior, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

También establece nuestra carga magna en el último aparte del artículo 26, lo siguiente:

...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Nuestro manual adjetivo civil, establece lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Es claro notar la falta de dos (2) requisitos exigidos por el artículo 586 Ibidem, los cuales son: indicar la profesión del testigo y manifestar al Tribunal que no tiene ningún impedimento para declarar, sin embargo, los actos realizados en este Tribunal el día 06 de noviembre de 2000 (fls. 147 al 150), fueron realizados en presencia del Juez del Tribunal, fue juramentado formalmente, ambas partes estuvieron a derecho al momento de admitir la presente prueba de testigos, sin embargo, solo la parte actora estuvo presente en la declaración de éste testigo.

Como se evidencia, la parte demandada no asistió al acto de la evacuación de éste testigo, aun cuando tenía conocimiento del mismo, por encontrarse a derecho; sin embargo, denunciando una falta de aplicación del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, pretende desvirtuar las declaraciones de dos (2) testigos, cuyo testimonio estuvo encausado y limitado solo a los acontecimientos por ellos conocidos como vecinos del sector y el juez de la causa no evidenció elemento alguno que impidiera la declaración de éstos, tal como efectivamente sucedió al oir sin ningún contratiempo sus declaraciones.

Si bien es cierto que el testigo no manifestó si tenía o no impedimentos para declarar, efectivamente declaró de forma clara y precisa, lo que indica para quien aquí decide que éste ciudadano no tenía impedimentos para declarar. Sobre el alegato que el testigo no manifestó al Tribunal su profesión, también es cierto que el acto de evacuación del testigo alcanzó su fin último, como lo es, rendir la declaración de sus experiencias y conocimientos sobre el caso, es decir, que el acto alcanzó el principio finalista del mismo. Así se establece.

La denuncia formulada, pareciese buscar invalidar las declaraciones de dos (2) testigos cuyo testimonio pudiese influir en la decisión de éste Tribunal, a pesar que a la contraparte en ningún momento se le violó el debido proceso o el derecho a la defensa como garantías constitucionales, por lo que este Jurisdicente no encuentra razones suficientes para declarar con lugar el alegato de la impugnación realizada por el abogado R.A.R.L., en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000 y en consecuencia se declara sin lugar la referida impugnación. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos J.H.I. y M.H.P., evacuados en este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2000 (fls. 147 y 150), de la siguiente manera:

A la declaración del testigo J.H.I., realizada en este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2000 (fls. 147 y 148), el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, que por conocer a las partes involucradas en el presente juicio en virtud de ser vecino del sector, sabe y le consta que la ciudadana C.O. compró el inmueble a sabiendas que había un pleito por esa casa, y que se aprovechó de dicha situación para realizar la compra de la misma. Que la casa la compró luego de ser remodelada por R.P., es decir, que fue éste último quien realizó las remodelaciones de dicha vivienda. Que efectivamente la ciudadana C.O., así como los demás vecinos del sector, tuvieron conocimiento del juicio de nulidad de venta, así como: C.S., E.P., G.O.J., F.S., J.A. y demás vecinos y que todo eso le consta porque él vive desde el año 1976 en ese caserío, que los pachecos llegaron en 1978 y los olivar compraron la casa que se hundió en 1981 y que el como vecino ha presenciado los problemas, así como todos los del barrio incluyendo a los Olivar, que todos sabían que había un juicio sobre la casa.

A la declaración de la testigo M.H.P.D.S., realizada en este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2000 (fls. 149 y 150), el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, que la señora C.O., vivía al frente de la casa de la señora LUCILA, la cual se hundió y entonces esa casa de Lucila, ya el señor Rafael se la había vendido a M.R., Matilde se la vendió a Carlos y Carlos se la vendió a Carlina, ésta última sabiendo que la casa estaba con el problema del juicio con la señora Lucila. Que la señora Carlina compró la casa aprovechando porque ella sabía lo del juicio, que la señora Carlina hizo mal con ponerse a negociar una casa que estaba en pleito y todos en el barrio sabían que había un juicio por Tribunales y hasta en presencia de ella la señora Carlina le preguntó a la señora Lucila si podía hacer el negocio y Lucila le respondió “ya usted sabe que la casa está en pleito”. Que la casa en la cual vive actualmente C.O. es la misma casa que hicieron el señor R.P. y L.F..

A las posiciones juradas insertas del folio 161 al folio 165, absueltas por el ciudadano L.M.O., la cual fue objeto de solicitud de ser desechadas por haber sido evacuadas extemporáneamente por anticipadas, según se denuncia en el escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal observa:

La citación del ciudadano L.M.O. para la evacuación de las posiciones juradas, consta en autos según diligencia suscrita por el Alguacil natural en fecha 09 de noviembre de 2000 (vto. folio 160), en la cual informa que la diligencia de citación la realizó en los pasillos del primer piso del edificio nacional el día 08 de noviembre de 2000.

El cómputo que riela al folio 214 realizado según lo ordena auto de fecha 31 de enero de 2001, manifiesta que el segundo día de despacho siguiente a la fecha de citación del co demandado L.M.O. para la absolución de posiciones juradas, estuvo entre el 13 y el 14 de noviembre de 2000.

El auto que admitió la prueba de posiciones juradas (auto de fecha 30 de octubre de 2000; folio 143), manifiesta que comparecerán a las 11 de la mañana del segundo y tercer día de despacho en el orden de los nombrados (Luis Manuel y Carlina) siguientes a aquél en que conste en el expediente la citación, a objeto que se absuelvan las posiciones juradas.

Con la narrativa antes señalada, se observa que efectivamente la absolución de las posiciones juradas del co demandado L.M.O. debió efectuarse el día 14 de noviembre de 2000 y no el día 13 de noviembre de 2000, sin embargo y en base a lo antes expuesto, con relación a la impugnación de los testigos J.H.I. y M.H.P., evacuados en este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2000 (fls. 147 y 150), este Tribunal observa que la absolución de las posiciones juradas del co demandado L.M.O., contó con la presencia de la representación judicial de su contraparte, y efectivamente se absolvieron satisfactoriamente, logrando esta última, el fin a la cual fue creada o promovida.

Razón por la cual, en base a lo antes expuesto con relación a la impugnación de los testigos arriba mencionados, es forzoso y concluyente para quien aquí decide, que no se observa violación alguna de los derechos de las partes, por lo que debe negarse la solicitud de desechar las posiciones juradas absueltas por el co demandado L.M.O.. Así se decide.

En consecuencia, se procede a su valoración de la siguiente manera:

A las posiciones juradas insertas del folio 161 al folio 165, absueltas por el ciudadano L.M.O., este Tribunal las valora de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la casa que se hundió propiedad de la ciudadana C.O. no estaba situada al frente del inmueble que ahora ocupa, sino diagonal, que todas las casas del sector fueron deterioradas porque el terreno es movedizo, que al tener la casa deteriorada buscaron una nueva casa para vivir y como la casa que actualmente ocupan estaba cerca o diagonal y estaba en venta, la compraron para tener a donde vivir, que el No. 1-81 de dicha vivienda, se lo asignó catastro a ellos, que luego de haber comprado dicha casa contrataron al ciudadano ISAÍAS para que la remodelara, que como vecinos no siempre conocían los problemas de todos, que le preguntaron a la doctora R.D. que podía hacer ella por ellos y que fue cuando ella se puso en contacto con el Dr. Belandria y que la recomendación dada por ésta abogada fue que era mejor un mal arreglo que un bien juicio, que cuando a su mama la promovieron como testigo ella no sabía sobre dicho juicio o lo que allí se debatía, que la nota inserta al folio 85 la realizó su hermano P.d.J.O. para fijar reunión con el Dr. Belandria para tratar asunto sobre el inmueble y que la casa en la cual ellos actualmente viven, es la misma casa que M.R. vendió a C.M..

A la absolución de las posiciones juradas que rielan a los folios 170 al 174, absueltas por la co demandada C.O.F., este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que ella nunca trató a los ciudadanos L.F.D.P. y R.M.P.M., que ella compró una casa a J.R., pero esa casa se hundió, que esa casa quedaba no al frente sino diagonal a la casa que ahora ocupan, que como la casa se fue hundiendo ellos tuvieron que comprar una casa para vivir, entonces llegaron con los vecinos fue cuando se fijaron con que la casa la estaban vendiendo los vecinos que había que comunicarse con el abogado e hicieron el negocio, que nunca supieron que esa casa estaba en juicio, que la casa que ahora ocupan la reconstruyeron, que la casa donde ella vive es la signada con el No. 1-81, que ella nunca ha hablado con Lucila, que cuando Lucila fue con el abogado y entró a la casa y observo que la casa era distinta y no como la que compraron; que con respecto a la lista en ella fueron colocadas las personas sin cédula; que a nadie pusieron a declarar, ni a ella ni a nadie, que eso fueron unos testigos que aparecieron en el expediente pero que ella no tuvo conocimiento de nada de eso, que A.S. es tío del marido de ella y fue él quien dijo que eso era una sinvergüenzura del expediente que sacaron, que con respecto al juicio sobre la casa que ella compró a C.M., a nadie llamaron a juicio, que nadie fue a declarar y ella tampoco.

A la absolución de las posiciones juradas que rielan a los folios 175 al 180, absueltas por la co demandante L.F.D.P., este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que construyó para el año 1985 junto con su cónyuge R.M.P.M., una casa de habitación ubicada en el Barrio El Río, con frente hacia la calle principal vía Pericos, distinguida con el No. 1-95; que ella dejó de vivir desde 1983 en el Barrio El Río, ya que tuvo que atender a su mamá que estaba enferma y que para ese momento fue que su marido vendió no estando ella en la casa; que ella siempre iba a visitar a una amiga allí en el Barrio El Río, que Doña Carlina era vecina suya, vivía al frente de ella; que igualmente vivía allí F.S., y que ellos sabían todo el problema de esa casa, que con la venta que se le realizó al ciudadano G.O. y al ciudadano R.A., al primero la casa de atrás y al segundo un terreno, fue que consiguieron el dinero para construir la casa de adelante, que esa casa estaba ya terminada cuando la señora Carlina la compró, que Carlina a sabiendas de lo sucedido en esa casa, no debió meterle ninguna plata a la casa y que si lo hizo fue porque ella quiso, que junto con los testigos promovidos en el juicio de Nulidad estaba Don Sebastián, Doña Carlina y Doña Fidelia, testigos que la conocían a ella y a su esposo en el Barrio El Río.

A la testimonial de la ciudadana C.S.D.G., rendida en este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2000 (fls. 198 al 202), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que ella fue testigo junto con la señora Carlina, la señora Fidelia y el señor Sebastián en el juicio que intentó la señora Lucila en el año 1987; que el matrimonio Pacheco tenían dos (2) casas que vendieron para construir al frente de la vía Pericos, que la señora Carlina y sus hijos tenían conocimiento del problema que tenía en los tribunales por la venta de la casa donde estos viven actualmente, ya que Carlina delante de su mamá le preguntó que si ella podía comprar esa casa, la señora Lucila le contestó delante de ellas que esa casa estaba por Tribunales; que dentro de los vecinos que tuvieron pleno conocimiento del juicio de nulidad estaba la señora F.S., la señora Carlina, el señor S.S., entre otros; luego de la repregunta manifestó conocer a los actores desde hace 23 años.

A la declaración del testigo P.M.R.M., rendida en este Tribunal en fecha 09 de enero de 2001 (fls. 204 al 206), este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en el mes de febrero de 1999 el ciudadano Á.O. buscó sus servicios como profesional en derecho sobre el asunto de marras a través de una referencia, que le explicó la dificultad del caso en virtud que observó la existencia de sentencias que anulaban documento referido a ventas anteriores y que la demandada había sido promovida como testigo de dicho caso o proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre el mérito favorable de autos; el Tribunal da por reproducida la opinión que sobre ella hizo con anterioridad.

A las copias simples insertas del folio 50 al folio 52, por cuanto las mismas son documentos privados emanados de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal las desecha y no las valora.

Al documento privado inserto al folio 53, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, a pesar que su suscriptor fue promovido como testigo por la parte demandada, este Tribunal no los valora y lo desecha por no cumplir con los requisitos preceptuados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A las originales insertas a los folios 139, 140 y 141, las cuales son las mismas documentales promovidas en copias simples y que rielan del folio 50 al folio 52, las cuales ya fueron anteriormente objeto de valoración, este Tribunal da por reproducida la misma.

A la testimonial que riela del folio 184 al folio 187, rendida por el ciudadano I.R.S., en fecha 07 de diciembre de 2000, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que dicho ciudadano conoce a los ciudadanos C.O.F. y L.M.O. desde hace 12 años, porque para el año 1991 él le estaba haciendo una reparación en la casa antigua donde ellos vivían, que las remodelaciones realizadas a la vivienda en la que actualmente viven los Oliver fueron: Un garaje, un baño, se modificó la cocina, se hizo un cuarto grande, un cuarto para estudio, se instalaron 5 puertas, se modificó una ventana, se hizo un pasillo para el porche y se modificó el lavadero, que en la casa a la cual le realizó la remodelación, no tenía asignado ningún número catastral, que manifiesta no conocer a los ciudadanos R.M.P.M. y L.F.D.P., posteriormente en las repreguntas manifestó vivir en el Bario El Río desde hace 22 años, que la casa que él remodeló era una casa pequeña que estaba compuesta por una salita, dos cuartos y la cocina, un baño y mas nada, que el muro de la entrada principal no lo hizo, que lo que él hizo fue el porche.

A la testimonial que riela a los folios 188 al 191, rendida por el ciudadano C.S.M.R., en fecha 07 de diciembre de 2000, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que no conoce a los ciudadanos C.E.M. y J.F.I., que sabe que los Olivar compraron una casa en el año 1991, que él no les dio consentimiento a nadie para que lo incluyeran en una lista de testigos para el juicio de Nulidad de venta, que le consta que la ciudadana CARLINA le realizó unas considerables mejoras o remodelaciones a la casa que ella está actualmente viviendo y las realizó o las ejecutó I.R., que al momento de las remodelaciones dicha casa no tenía número catastral de identificación, y que él hizo parte de la casa; que fue vecino de C.O.. En las repreguntas manifestó: Que vive en Toiquito desde hace 9 años, que si vivió en el Barrio El Río desde el año 1964 hasta el año 1991, que en el año 1987 no tuvo conocimientos de juicio por la casa donde vive actualmente C.O. y L.M.O.; que sabe que en el año 1991 sobre la compra de la casa porque los antes nombrados se lo contaron, que parte de lo que él construyó en la casa donde vive actualmente los Olivar, las realizó él por orden del ciudadano R.P., que dentro de las mejoras que él realizó estaba: un muro de contención, dos baños que los modificaron, hicieron con cerámica y una cocina tipo empotrada y un trozo de techo y por último que conoció a la ciudadana M.R..

A la testimonial que riela del folio 192 al folio 195, rendida por el ciudadano G.O.J.M., en fecha 07 de diciembre de 2000, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que es vecino de los Olivar desde el año 1985, que conoció al ciudadano R.M.P.M., pero que a la ciudadana L.F.d.P. nunca la conoció, que cuando conoció al señor R.P., él estaba con otra señora pero no era la esposa, manifiesta no conocer a los ciudadanos J.H.I., C.S. y J.A.R., que cuando los Olivar se mudaron a la casa que actualmente ocupan, estaba totalmente deteriorada. En las repreguntas manifiesta estar en conocimiento de los juicios desde hace un (1) año, que la casa que él compró está ubicada o pegada al lado de la de los Olivar por la parte del solar, negó haber conocido al abogado repreguntante.

Valoradas como han sido las pruebas, este sentenciador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la falta de cualidad e interés en el actor para intentar o sostener el juicio, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en su escrito de contestación, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria la Falta de cualidad e interés del actor para interponer la demanda, en virtud—que a su decir- ha operado la caducidad para ejercer la Reivindicación.

En éste contexto es conveniente delimitar y diferenciar la falta de cualidad o legitimación de la caducidad. Respecto a la Falta de Cualidad, la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.), precisó lo siguiente:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

.

En el presente caso, se observa que la ciudadana L.F.D.P., acciona en su propio nombre y en representación de su cónyuge R.M.P.M., conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que autoriza para presentarse en juicio como actores sin poder al “…comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad….”

En tal virtud, la demandante de autos, se afirma la titularidad del derecho de solicitar judicialmente la reivindicación del inmueble objeto de controversia; por lo que conteste con la doctrina que sobre el tema ha tejido la doctrina más calificada y el Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso declarar sin lugar la Falta de Cualidad alegada. Así se decide.

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

La parte demandada en su escrito de contestación (fs. 38 al 43), opone como defensa perentoria la caducidad para ejercer la Reivindicación, bajo el argumento que la parte actora no cumplió con el requisito de registrar la demanda de nulidad, antes del registro del título que ostentan los demandados y que por analogía se aplica el término de cinco (5) años previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Tribunal que el artículo 170 ejusdem, señala:

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

De la lectura comprensiva de la norma sustantiva y de la doctrina expuesta por la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 267, se evidencia que se contrae al supuesto en que uno de los cónyuges realiza un acto de enajenación de un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge, en cuyo caso, éste último, puede interponer la acción de nulidad dentro de los cinco (05) años siguientes al registro de la escritura.

Se deriva de la norma en comento que la misma contiene una limitación de derecho, cual es, que sólo corresponde ejercerla al cónyuge cuyo consentimiento fue omitido; por lo tanto no puede aplicarse a ningún otro supuesto que no sea el estrictamente previsto en ella; de allí la regla que las disposiciones que imponen una carga o restringen un derecho no son susceptibles de aplicación extensiva a situaciones que no se encuentren expresamente establecidas en la norma.

En tal virtud, no pueden extenderse las consecuencias del artículo 170 ibidem, en cuanto al sujeto activo para interponerla y al tiempo útil para el ejercicio de la acción de nulidad, al caso de autos. Esto es, que no puede afirmarse que por haber transcurrido desde la fecha de registro del documento en que los demandados adquirieron el inmueble (09/04/1991) y la fecha de registro de la sentencia de nulidad incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial (27/09/1999), más de 5 años, la acción de reivindicación se encuentre caduca, pues ello sería errar en la interpretación de la norma, haciendo extensivo sus efectos a situaciones no contempladas en ella por el legislador, es por ello que el Tribunal, declara sin lugar la defensa perentoria de caducidad, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

En éste apartado corresponde examinar los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia con carácter sine qua non, para la procedencia de la acción Reivindicatoria, que según Sentencia No. 005, de fecha 21 de junio de 2000, proferida por la Sala de Casación Social, son los que a continuación se señalan y que éste Juzgador conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge:

… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

(Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor.

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Con relación al primer requisito consistente en el derecho de propiedad que tiene el actor sobre el bien objeto de la presente acción, se observa lo siguiente:

La parte actora consignó a los autos los siguientes documentos:

• Acta de Matrimonio No. 373, asentada o inserta en los libros de registros civiles de matrimonio llevados por la Prefectura del anterior Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., en fecha 20 de junio de 1983, donde los ciudadanos L.F.C. y R.M.P.M., contrajeron matrimonio y donde el contrayente reconoció y legitimó a sus hijos menores H.J. (1965), D.L. (1967) y JANETH (1971).

• Documento de propiedad de dos (2) lotes de terreno propio adquiridos por el ciudadano R.M.P.M., lo cual quedó registrado en fecha 06 de julio de 1978, bajo el No. 7, folios 13-15, tomo 4, de la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal.

• Documento sobre la venta que le hiciese R.M.P.M. a la ciudadana M.R.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 1985, que posteriormente fue anulada por sentencia judicial.

• Documento sobre la venta que realizare la ciudadana M.R.C. al ciudadano C.E.M.D., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 1985, que posteriormente fue anulada por sentencia judicial.

• Copia certificada mecanografiada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 20.224, así como el auto que declaró definitivamente firme la misma, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio +San Cristóbal en fecha 27 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 07, tomo 015, protocolo 1°, folios 1 al 6, tercer trimestre.

Revisados los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria con el material procesal y las pruebas aportadas por las partes, constata quien aquí decide, que el punto neurálgico y el tema a decidir es la existencia de dos titulo de propiedad que recaen sobre el inmueble objeto de la presente acción, pues tanto actor como demandados ostentan un titulo de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, por lo que es necesario destacar en esta sentencia lo expuesto por la doctrina nacional como la jurisprudencia en casos análogos al aquí planteado. Veamos:

…Sí los títulos tienen el mismo origen, de otro lado, si los títulos tienen origen distintos. En la primera hipótesis y en la esfera de los inmuebles, suele recurrirse a la regla de la anterioridad de la adquisición. Sometidos los títulos a la Transcripción en el Registro, el elemento decisivo lo constituye la prioridad de la Transcripción. A falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro.( sic). En la Segunda Hipótesis, si los títulos producidos por las partes tienen origen distintos debe acordar el Juez la propiedad al litigante que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hechos emanados de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa (Sic). El actor deberá probar en todo caso, la superioridad de su titulo. La prueba del actor sobre la base de que nadie puede trasmitir lo que no tiene. (sic). Si aun las partes no logran demostrar el derecho de propiedad de los causantes, la controversia se resolverá a favor del demandado (poseedor de la cosa)…

En este h.d.i., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se pronunció al respecto, fijando el siguiente criterio:

…que en la acción reivindicatoria el derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado. Por otra parte, cuando ambos litigantes, en un juicio, presentan títulos la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso (sic), porque la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación más ventajosa, para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho (sic), la prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no solo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor, sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene (sic)

Sala de Casación Social, en fecha 21-06-2000, bajo la ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Aracelis del valle Urdaneta Nava, contra R.E.M. y otros, en el expediente N° 00-0005, Sentencia N° 202).

En el caso bajo análisis observa quien aquí decide los siguientes hechos y circunstancias:

La tradición del inmueble luego de haber sido adquirido por el ciudadano R.M.P.M., es la siguiente:

  1. - R.M.P., vende a M.R.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 1985, anotado bajo el No. 17, tomo 10, protocolo 1°, cuatro Trimestre;

  2. - M.R.C., vende a C.E.M.D., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 1985, anotado bajo el No. 18, tomo 10, protocolo 1°, cuarto Trimestre;

  3. - C.E.M.D., vende a C.O.F. y L.M.O., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 09 de abril de 1991, anotado bajo el No. 21, tomo 4, protocolo 1°, segundo Trimestre.

En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1992, definitivamente firme el 05 de noviembre de 1993, anuló las ventas arriba señaladas con los números 1.- y 2.-; y por cuanto las ventas primigenias fueron anuladas, es lógico pensar que las ventas sucesivas son cuestionables; no obstante se requiere una sentencia judicial que así lo establezca, razón por la cual y por cuanto la venta descrita en el numero 3.- puede o no, ser objeto de nulidad consecuencial por ser anuladas las ventas anteriores, el título de propiedad del inmueble en debate vendría siendo el primigenio adquirido por el ciudadano R.M.P.M., es por ello, que este Tribunal tomando en consideración lo establecido por la Doctrina, la Jurisprudencia y el estudio de las otras pruebas y circunstancias del caso, concluye, que la adquisición de la cosa o del derecho por parte de los aquí demandados fue por trasmisión de un propietario cuya venta fue anulada mediante sentencia.

En consecuencia, se tiene que la parte actora ciudadana L.F.D.P., actuando en su propio nombre y como apoderada de su cónyuge R.M.P.M., posee el título de mayor peso para quien aquí juzga, por ende la propiedad del inmueble objeto de marras, está en manos de la parte actora, demostrándose y cumpliéndose así el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito consistente en que el demandado se encuentre en posesión del bien objeto de reivindicación, éste se cumple sin mayor análisis, ya que es confesión de parte que se trata del mismo bien inmueble, al que le fueron realizaron las supuestas mejoras indicadas entre otros, por el testigo I.R.S., por lo que se encuentra satisfecho este segundo requisito. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito consistente en la falta de derecho a poseer, que es un requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria, es preciso detenerse y explanar los siguientes razonamientos:

Los demandados en su escrito de contestación de demanda, sostienen que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal , del Estado Táchira, en fecha 09-04-1991, anotado bajo el N° 21, Tomo 4, segundo Trimestre que son propietarios en virtud de la compra que le hicieran al ciudadano C.E.M.D. del inmueble descrito en dicho documento y en base a este titulo ellos han poseído el inmueble.

A dicho documento se le confirió fuerza probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.359 del Código Civil, ya que fue autorizado por un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle no solo fe pública, sino efecto erga omnes frente a terceros; en consecuencia siguiendo el criterio sostenido por los civilistas venezolanos Gert Kummerow y A.G., que para dar cumplimiento a este requisito: “…se requiere que la posesión no esté fundamentada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad..”; se observa lo siguiente:

En el presente caso los demandados poseen un titulo de propiedad, en virtud de que fue protocolizado ante el registro Público y en base a este titulo ellos están poseyendo el inmueble, por lo que tenemos que su posesión deriva de un título formal y solemne como es el documento registrado; es decir, que su posesión es contrario a lo que enseña a la doctrina comentada; por ello dicho requisito no se cumple en el presente caso. Así se establece

En cuanto al cuarto y último requisito consistente en la identidad de la cosa o el bien objeto de reivindicación, se puede decir con firmeza que anteriormente se debatió esta situación y por ende, existen elementos suficientes en autos, para declarar que el bien inmueble reclamado por el actor, es el mismo bien inmueble que están ocupando los accionados de autos, por lo que existe completa identidad y por ende se trata del mismo bien inmueble, razón por la cual se cumple el cuarto requisito para la procedencia de la acción Reivindicatoria. Así se establece.

Así las cosas, es concluyente afirmar que por cuanto los requisitos deben ser concurrentes; y visto que uno de ellos no se cumple, es forzoso declarar sin lugar la Reivindicación propuesta. Así se decide.

SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

La parte demandada en su contestación, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a los demandantes, alegando ser adquirentes de buena fe del inmueble y que por lo tanto son los exclusivos propietarios del mismo. (fs. 38 al 43 y sus vtos).

En éste contexto se hace necesario verificar el modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo la tradición legal del inmueble que motiva la acción de reivindicación propuesta.

1°) Mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 06/07/1978, bajo el N° 7, folios 13-15, tomo 4, Protocolo 1, el ciudadano R.M.P.M., adquirió dos (2) inmuebles ubicados en la Aldea El Río, Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal. (fs. 8 y 9).

2°) Según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 10/07/1985, bajo el N° 148, tomo 47, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 31/10/1985, bajo el N° 17, tomo 10, Protocolo Primero, el ciudadano R.M.P.M., vendió a M.R.C., el resto de lo que le quedaba de lo adquirido a través del documento citado en el numeral anterior. (fs. 10-12).

3°) Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24/10/1985, bajo el N° 116, folios 103-104 tomo 111, registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 31/10/1985, bajo el N° 18, tomo 10, Protocolo Primero, la ciudadana M.R.C., vendió a C.E.M.D. lo adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 10/07/1985, bajo el N° 148, tomo 47. (Fs. 13-14).

4°) Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15/01/1991, bajo el N° 54, tomo 7, registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 09/04/1991, bajo el N° 21, tomo 4, Protocolo 1, el ciudadano C.E.M.D., vendió a L.M.O. y C.O.F., lo adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 31/10/1985, bajo el N° 18, tomo 10, Protocolo 1. (Fs. 15-18).

5°) El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 26/11/1992 declaró la nulidad de las ventas efectuadas por R.M.P.M. a M.R.C., según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, en fecha 10/07/1985, bajo el N° 148, folios 173-174, tomo 47 y consecuencialmente la realizada por M.R.C. a C.E.M.D., según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24/10/1985, bajo el N° 116, folios 103-104, tomo III y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 31/10/1985, bajo el N° 18, tomo 10, Protocolo 1. Dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 05/11/1993. (fs. 19 al 22).

La sentencia fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 27/09/1999, bajo el N° 07, tomo 015, protocolo 01. (fs. 19 al 23).

De la relación cronológica de la tradición legal del inmueble, se observa que los hoy codemandados lo adquirieron mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15/01/1991, bajo el N° 54, tomo 7, registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 09/04/1991, bajo el N° 21, tomo 4, Protocolo 1.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 26/11/1992, declaró nulas las ventas en ella señaladas, vale decir, la realizada por R.M.P.M. a M.R.C. y la de ésta a C.E.M.D., esto es, que en la nulidad declarada quedó comprendida la negociación de compra-venta de M.R.C. a C.E.M.D., pero no corrió la misma suerte la negociación de compra venta que realizó éste último con los demandados de autos L.M.O. y C.O.F., es decir, que el pronunciamiento del órgano judicial no abarcó la compra venta hecha mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15/01/1991, bajo el N° 54, tomo 7, registrada posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 09/04/1991, bajo el N° 21, tomo 4, Protocolo 1.

El artículo 170 del Código Sustantivo Civil, al regular los actos traslativos de la propiedad de bienes de la comunidad de gananciales celebrados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, cuyo contenido es necesario traer nuevamente a colación, dispone lo siguiente:

Artículo 170: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…”

Derivan de la norma copiada, los elementos determinantes para establecer la procedencia de las consecuencias jurídicas en ella previstas y éstos elementos o rasgos característicos son los siguientes:

1°) La celebración por parte de uno de los cónyuges de cualesquiera acto sin el consentimiento del otro.

2°) Que el cónyuge cuyo consentimiento fue omitido no hubiere convalidado la negociación.

3°) Que el tercero contratante tuviere conocimiento que los bienes involucrados en la negociación forman parte de la comunidad conyugal.

Analizando pormenorizadamente los supuestos previstos en la norma, con el caso que aquí se examina, se observa que ninguno de los elementos mencionados se subsume en el caso sub judice. Veamos:

La venta hecha por C.E.M. a L.M.O. y C.O.F., no requería del consentimiento de su cónyuge y al no requerirse dicho consentimiento, los requisitos señalados bajo 2°) y 3°) no aplican, porque la supuesta cónyuge nada tendría que convalidar y los bienes no formaban parte de la comunidad conyugal del vendedor C.E.M..

Ahora bien, precisados los aspectos anteriores, se observa que ciertamente con la declaratoria de nulidad por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, de las ventas celebradas por R.M.P.M. con M.R.C. y de ésta con C.E.M., lógicamente que queda en duda la legitimidad de éste último para vender a los aquí demandados, pues es indudable que el ciudadano C.E.M. sí tenía pleno conocimiento, tanto del juicio de nulidad ventilado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, como de la declaratoria de nulidad del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 31/10/1985, bajo el N° 18, tomo 10, protocolo 1°, es decir, que tenía conocimiento que su documento de propiedad había sido declarado nulo; y en consecuencia no podía efectuar ningún acto traslativo de la propiedad del inmueble.

Sin embargo, en consonancia con lo expuesto, se observa que las razones que anteceden, en criterio de quien aquí juzga, no constituyen un elemento decisivo para concluir en la nulidad de la venta celebrada entre C.E.M. y L.M.O. y C.O.F., pues éstos últimos no han sido parte (activa o pasiva) en un juicio de nulidad incoado para tales efectos; y visto que el debido proceso constituye una garantía procesal de todo ciudadano, los aquí codemandados no pueden soportar la consecuencia de un juicio donde no han sido juzgados.

Es conveniente precisar con fines académicos, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 Constitucional, pero ello no implica que por vía de consecuencia se extiendan los efectos de la sentencia proferida por el ya referido Juzgado Primero de Primera Instancia a otros sujetos procesales distintos a los que resultaron juzgados en ella. Para obtener tal consecuencia, es necesario incoar un proceso de nulidad que transite por todo el recorrido procesal hasta concluir en una sentencia definitivamente firme de nulidad.

En contraposición a lo indicado, se obtiene que al extender los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira a la compra venta celebrada entre C.E.M. con L.M.O. y C.O.F., haría incurrir al Juzgador en ultrapetita subjetiva como vicio de actividad jurisdiccional, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de dichos ciudadanos, disciplinado en el artículo 49 Constitucional.

Se observa igualmente que el primer aparte del artículo 170 del Código Civil, señala como elemento determinante para dejar a salvo los derechos de los terceros adquirentes “la buena fe”, sobre lo cual se observa:

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., sobre la mala fe señala lo siguiente:

Mala fe: “Malicia o temeridad con que se hace una cosa o se posee o detenta algún bien…Posición atribuible a quien formula una pretensión que sabe carente de fundamento o a quien realiza un acto sabiendo que es delictuoso o cuasi delictuoso o que contiene vicios en su título…”

De la minuciosa revisión de las actas procesales, se encontró que de la declaración de la testigo C.S.D.G., (fls. 198 al 202), promovida por la parte actora y de las posiciones juradas rendidas por la ciudadana L.F.D.P. (fs. 175 al 180), manifestaron enfáticamente que C.O.F., sí tenía conocimiento del juicio de nulidad incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira y que sabía plenamente que el inmueble se encontraba en litigio.

En contraposición, de las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos L.M.O. (fs. 161 al 165) y C.O.F. (fs. 170 al 174), y de las testimonial rendidas por el ciudadano C.S.M.R. (fs. 188-191), se desprende que la aquí codemandada C.O.F., no tenía conocimiento que sobre el inmueble se estaba ventilando un juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil.

Como puede evidenciarse, las anteriores afirmaciones chocan entre sí, son contrarias, pues cada parte afirma la verdad de los hechos alegados por cada una de ellas respectivamente, lo que genera duda para éste administrador de justicia.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, adujo que la codemandada C.O.F., había obrado de mala fe porque tenía conocimiento del juicio de nulidad que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, que inclusive había sido promovida como testigo en dicha causa.

En virtud de la afirmación del demandante, se hizo una exhaustiva revisión de las actas procesales y solo se encontró el alegato del actor acerca que la codemandada C.O.F., había sido promovida como testigo, pero no se encontró que hubiere efectivamente rendido su declaración en el juicio ya señalado.

Como puede evidenciarse, no consta en las actas procesales elementos serios y de fuerte convicción para arribar a la conclusión que los codemandados obraron de mala fe, pues se reitera, no se encontró ningún elemento que comprometa su buena fe en la compra venta celebrada con el ciudadano C.E.M., por lo que ante la falta de prueba en contrario, es forzoso aplicar el artículo 789 del Código Civil que establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”.

Como corolario el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, le señala al juez algunas limitaciones en su actividad de juzgamiento cuando dice:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

En mérito de los razonamientos supra expuestos; éste Operador de Justicia encuentra que el caso de autos se subsume en la hipótesis normativa prevista en el primer aparte del artículo 170 del Código Civil, por cuanto los aquí demandados reconvinientes fueron compradores de buena fe y desconocían la declaratoria de nulidad de los contratos de compra venta celebrados sobre el inmueble con anterioridad; máxime cuando de autos se desprende que los demandados L.M.O. y C.O.F., adquirieron el inmueble mediante documento autenticado el 15/01/1991, registrado posteriormente el 09/04/1991 (fs. 15 al 18) y la sentencia que declaró la nulidad fue registrada en fecha 27/09/1999 (fs. 19 al 23), es decir, ocho (8) años después aproximadamente.

En éste sentido es forzoso concluir, que habiendo registrado los demandados reconvinientes su título de propiedad con anterioridad a la sentencia judicial que declaró la nulidad de las ventas celebradas con anterioridad y no habiendo quedado demostrada su mala fe, sus derechos deben quedar a salvo, por aplicación e interpretación restrictiva del primer aparte del artículo 170 ejusdem. Así se decide.

No obstante; el Tribunal advierte que con base a los elementos cursantes en los autos y por interpretación literal de la norma antes citada, no puede extenderse el pronunciamiento judicial más allá de lo previsto en la misma, esto es, que el derecho invocado por el demandado reconviniente se circunscribe exclusivamente al reconocimiento que sus derechos queden a salvo, más no de declararlos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble, ya que tal pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional requeriría de un procedimiento distinto por reconocimiento de propiedad. Así se decide.

En tal virtud; el Tribunal declara parcialmente con lugar la Reconvención propuesta. Así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condena en costas de la reconvención. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, atendiéndose a lo alegado y probado en autos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la acción de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana L.F.D.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.992.154, domiciliada en el Municipio Junín, Estado Táchira y hábil, actuando en su propio nombre y en nombre de su legítimo cónyuge R.M.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos L.M.O. y C.O.F., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.213.622 y V-11.501.987, de este domicilio.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar la Reconvención propuesta por los ciudadanos C.O.F. y L.M.O., a través de su apoderado judicial, en contra de los ciudadanos L.F.D.P. y R.M.P.M., todos ampliamente identificados anteriormente; y consecuencialmente se declara a los codemandados C.O.F. y L.M.O., ya identificados, como compradores de buena fe, cuyos derechos quedan a salvo.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión, no hay condena en costas de la Reconvención.

QUINTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 horas de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes, las cuales fueron entregadas al Alguacil.

La secretaria

Exp. 14.186

JMCZ/MAV

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