Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoReivindicación

Exp. Nº 9127.

Interlocutoria/Civil

Reivindicación, simulación y resolución de contrato/Recurso.

Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA EN JUICIO ATRAIDO, DEMANDADA EN JUICIO ATRAYENTE: L.S.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.474.684.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN JUICIO ATRAIDO, DEMANDADA EN JUICIO ATRAYENTE: N.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.224.077 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.336.

    PARTE DEMANDADA EN JUICIO ATRIADO, ACTORA EN JUICIO ATRAYENTE: Z.C.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.173.499.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN JUICIO ATRAIDO, ACTORA EN JUICIO ATRAYENTE: M.D. y J.L.P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.719.139 y 1.851.401 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.786 y 3.415, respectivamente.

    MOTIVO EN JUICIO ATRAIDO: REIVINDICACIÓN; EN JUICIO ATRAYENTE: SIMULACIÓN, SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Suspensión de la Causa-Causa Legal).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 09 DE FEBRERO DE 2006, por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en juicio atrayente y demandada en juicio atraído; 31 DE MAYO DE 2006, hecha valer mediante actuación del 07 DE JUNIO DE 2006, por el abogado N.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en juicio atraído y demandada en juicio atrayente, en contra de la decisión dictada el 06 DE FEBRERO DE 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Sin lugar la acción de simulación intentada por la ciudadana Z.C.S.P., en contra de la ciudadana L.S. DE ARRAÑA; 2) Sin lugar la acción de reivindicación intentada por L.S.D.A., contra Z.S..

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 29 DE JUNIO DE 2006 (f. 211), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 26 DE JULIO DE 2006, quien suscribe, en su carácter de juez titular de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 07 DE AGOSTO DE 2006, el abogado N.D.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en juicio de reivindicación, demandada en acción de simulación, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, los abogados J.L.P.G. y M.S.D.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en juicio de simulación, demandada en la acción reivindicatoria, consignaron escrito de informes.

    En fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006, el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en juicio de reivindicación y actora en la pretensión de nulidad por simulación, consignó escrito de observaciones.

    En fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2006, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2006, el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en juicio de reivindicación y actora en la pretensión de nulidad por simulación, consignó escrito de alegatos.

    En fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2006, este juzgado dictó auto, mediante el cual se reservó el pronunciamiento en relación al escrito de alegatos, para la sentencia de fondo.

    En fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2006, la abogada M.S.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en reivindicación, actora en simulación, diligenció aclarando que el artículo sobre el cual se peticionó la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, con el objeto de ser desaplicado era el artículo 1534 del Código Civil y no el erróneamente señalado en el escrito de fecha 23 de noviembre de 2006.

    En fecha 1º DE FEBRERO DE 2007, el abogado N.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en reivindicación, demandada en simulación, solicitó desestimar la solicitud de aplicación del control difuso de la constitucionalidad, efectuada por su contraparte.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    1. Del juicio atraido:

      Se inició el juicio de reivindicación, por libelo de demanda presentado en fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana L.S.D.A., asistida por el abogado N.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.336, en contra de la ciudadana Z.C.S.P..

      Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 05 DE OCTUBRE DE 2000 (f. 11), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

      En fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2000, el ciudadano J.F. CENTENO, en su condición de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada el día 31 de octubre de 2000; y, consignó recibo de citación.

      En fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2000, la ciudadana Z.C.S.P., asistida por el abogado J.L.P.G., otorgó poder apud-acta a los abogados M.D. y J.L.P.G..

      En fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2000, el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 00-3826, contentivo del juicio de simulación negocial y resolución de contrato de compraventa, incoado por Z.C.S.P., en contra de la ciudadana L.S.D.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se declinase la competencia en el referido juzgado. En esa misma fecha, el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.

      En fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2000, el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

      En fecha 25 DE JUNIO DE 2001, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51, 52 y 81 eiusdem, referida a la acumulación a otro proceso por razones de conexión, por identidad de sujetos procesales y el mismo título.

      En fecha 14 DE JUNIO DE 2002, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      En fecha 10 DE JULIO DE 2002, el referido juzgado, dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó su paralización hasta tanto se igualase el estado en ambas causas.

    2. Del juicio atrayente:

      Se inició el juicio de SIMULACIÓN, por vía principal; y, subsidiariamente RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Z.C.S.P., asistida por el abogado J.L.P.G., en contra de la ciudadana L.S.D.A., en fecha 29 DE AGOSTO DE 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2000, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

      En fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000, la ciudadana Z.C.S.P., parte actora en el juicio atrayente, asistida por el abogado J.L.P.G., consignó escrito de reforma de la demanda. Asimismo, otorgó poder apud-acta al referido abogado.

      En fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2000, fue admitida la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

      En fecha 10 DE OCTUBRE DE 2000, el ciudadano E.P., en su carácter de alguacil accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana L.S.d.A., quien se negó a firmar el recibo de la compulsa.

      En fecha 19 DE OCTUBRE DE 2000, el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó complemento de citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y copias certificadas.

      En fecha 31 DE OCTUBRE DE 2000, se ordenó librar boleta de notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana L.S.d.A., parte demandada; y se acordaron expedir copias certificadas.

      El 13 de noviembre de 2000, el ciudadano secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 23 de noviembre de 2000, la ciudadana L.S.d.A., parte demandada, asistida por el abogado N.P.V., otorgó poder apud-acta a los abogados N.P.V. y N.Z.M.; y, solicitó copias certificadas.

      En fecha 06 de diciembre de 2000, el abogado N.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

      En fecha 07 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio atrayente.

    3. De ambos procesos una vez acumulados.

      En fecha 07 de marzo de 2003, los abogados N.P.V. y N.Z.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en juicio atrayente y actora en juicio atraido, consignaron escrito de contestación de la demanda, en los términos que a continuación se transcriben:

      “...NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de nuestra representada, ciudadana L.S.D.A., por la ciudadana Z.C.S.P., identificada en autos, por cuanto son falsos de toda falsedad, todos y cada uno de los presupuestos constitutivos de la pretensión de la demandante.

      NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, por ser falso de toda falsedad, que la aquí demandante, haya solicitado a nuestra representada un préstamo de dinero a interés legal y que para asegurarle su devolución, le haya ofrecido a nuestra representada, en consecuencia, la constitución de una hipoteca de primer grado sobre un inmueble de SU PROPIEDAD, constituido por una apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 114, ubicado en la planta onceava (11) del edificio TORRE CENTRO, que forma parte del Centro Residencial Puerta del Este, Urbanización La California Norte, entre las calles Madrid y Gutiérrez (...) por la cantidad de Bolívares VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.635.000,oo), para cancelarle al ciudadano V.E.G.F. (...) la suma de U$ 33.823,53, equivalentes para el mes de Marzo de 1997, a BOLIVARES DIECISEIS MILLONES CIEN MIL EXACTOS, (Bs. 16.100.000,oo).

      Lo verdaderamente pactado, fue una venta con pacto de rescate y el precio total de la venta con pacto de rescate se fijó de mutuo y amistoso acuerdo entre nuestra representada y la demandante en BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (BS. 28.635.000,00) y por instrucciones precisas de la demandante, se acordó pagarle parte del precio convenido de venta al ciudadano V.E.G.F., a fin de que éste pudiera transferirle la propiedad del inmueble de marras a la demandante, para que inmediatamente ésta, en el mismo acto, formalizara la venta con pacto de rescate a nuestra representada, tal como fue acordado, pues la negociación se realizó directamente entre las ciudadanas L.S.d.A. y Z.C.S.P..

      Mal puede alegarse que el contrato de compra venta celebrado en fecha cinco (05) de Abril del 2000, entre la ciudadana Z.C.S.P., anteriormente identificada, y nuestra representada L.S.D.A., sea nulo “por ser simulada la venta con pacto de retracto”, ya que la demandante, efectivamente celebró un contrato contentivo de venta con pacto de rescate con nuestra representada, ciudadana L.S.d.A. (...) sobre el inmueble de marras. Es de resaltar que este documento contentivo del contrato de VENTA CON PACTO DE RESCATE fue presentado para su protocolización por ante la mencionada oficina Subalterna de Registro, por la ciudadana M.S. (...) de profesión Abogado y hermana de la demandante, quien actúa en calidad de apoderada de la misma en el presente procedimiento, por lo que no es posible argüir que “el verdadero contrato querido por la suscrita, y que se convino es un préstamo de dinero a interés legal, sine diae y quirografario”.(subrayado nuestro), pues de este hecho señalado, resulta obvio que la demandante tenía conocimiento cierto acerca de la naturaleza del negocio jurídico a ser realizado por ella y en consecuencia, es falso de toda falsedad, que cuando nuestra representada fue al otorgamiento de la venta con pacto de rescate, le fue presentado a la demandante “un documento distinto”. Es tan falsa tal afirmación, que se desprende de la misma documentación del acto que nuestra representada no participó en la redacción o tramitación del documento de venta con pacto de rescate ante la Oficina Subalterna de registro, antes bien, por el contrario, tal como ya hemos señalado, fue la ciudadana Z.C.S. conjuntamente con su hermana y apoderada judicial en el presente juicio, ciudadana M.S., quienes tramitaron la documentación y presentación ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del referido documento de venta con pacto de rescate, tal como se aprecia en la nota de registro del Documento de fecha 05 de Abril de 2000, anotado bajo el Nº 39, Tomo 01, Protocolo primero; siendo la Planilla de liquidación H-454496, también cancelada por ellas con dinero facilitado por nuestra representada para ello; por lo que resulta falso de toda falsedad decir de forma irresponsable a este Juzgado que en el momento del otorgamiento, nuestra representada le presentó a la hoy demandante, “un documento distinto” al supuestamente acordado y en virtud de ello esgrima alegatos de ilicitud, falsedad y violencia moral, por cuanto en modo alguno, la obligación derivada de la venta con pacto de rescate celebrada entre ambas partes puede señalarse como contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, ni mucho menos existió “acuerdo para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos en perjuicio de la ley, para dañar inocuamente, o en perjuicio de terceros”, tal como afirma en su libelo...”;

      NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, por ser falso de toda falsedad, que el inmueble de marras, pertenezca a la parte actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 09 de Marzo de 1977, bajo el Nº 30, Tomo 43, Protocolo primero, toda vez que según la tradición del referido inmueble, se observa lo siguiente:

      1. Propietario originario: Z.C.S.P., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio sucre del Estado Miranda, de fecha 09 de Marzo de 1977, bajo el Nº 30, Tomo 43, Protocolo primero.

      2. Z.C.S.P., vende con pacto de rescate a los ciudadanos G.T.L. y C.L.F.G.D.T., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 4, Protocolo Primero.

      3. G.T.L. y C.L.F.G.D.T., devuelve la propiedad a la ciudadana Z.C.S.P., quien en el mismo acto vende nuevamente con pacto de rescate al ciudadano V.E.G.F., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 07 de Marzo de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 26, Protocolo Primero.

      4. V.E.G.F., devuelve la propiedad a la ciudadana Z.C.S.P., quien en el mismo acto vende nuevamente con pacto de rescate a nuestra representada L.S.D.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de Abril de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 01, Protocolo Primero.

      En virtud de lo antes expuesto, no resulta difícil establecer que nuestra representada es quien ostenta la propiedad actual del inmueble objeto del litigio y no la demandante, como quiere hacerlo ver en su escrito de demanda; ya que en los últimos siete (7) años, no ha tenido la propiedad del inmueble que hoy reclama, pues de la tradición legal antes señalada pudiera concluirse que la demandante ha sostenido y sostiene una conducta dolosa para mantenerse en posesión del inmueble; a todas luces resulta inverosímil el señalamiento de un móvil de simulación por parte de nuestra representada fundamentado en la evasión de “un juicio de ejecución de hipoteca ante un eventual incumplimiento del contrato de préstamo de dinero a interés, garantizado con una garantía hipotecaria”...”;

      NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, por ser falso de toda falsedad, que nuestra representada no haya pagado a la parte actora, de manera integra el precio total de la venta con pacto de rescate, el cual de mutuo y amistoso acuerdo se estableció en BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (BS. 28.635.000,00). En el mismo documento de venta con pacto de rescate, el cual oponemos en todas sus partes a la demandante, ésta declara haber recibido de manos de la compradora L.S.D.A., EN CHEQUE Y DINERO EFECTIVO de curso legal a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (BS. 28.635.000,oo). Ahora bien, el precio acordado fue pagado en el acto de otorgamiento de la venta con pacto de rescate, por instrucciones de la vendedora aquí demandante, de la forma siguiente:

      1. Le fue entregada a la demandante en EFECTIVO, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 878.455,oo), por concepto de gastos de Registro y Documentación de la venta con pacto de rescate. Los cuales, discriminados, fueron pagados así: Planilla H-2000-454496, por un monto de Bs. 417.144,oo; Servicio Autónomo de Registro por un monto de Bs. 146.311,oo, Honorarios de Abogado redactor por un monto de Bs. 315.000,oo.

      2. cheque de Gerencia en moneda nacional expedido por el Banco Federal en fecha 05/04/2000, a nombre de V.E.G.F., por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,oo), más la comisión bancaria e impuesto al débito bancario de BOLIVARES CIENTO UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 101.500,oo).

      3. cheque de Gerencia en moneda nacional expedido por el banco Federal en fecha 05/04/2000, a nombre de A.A.D., por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 2.640.000,oo), más la comisión bancaria e impuesto al débito bancario de BOLIVARES CATORCE MIL SETECIENTOS EXACTOS (Bs. 14.700,oo).

      4. La cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,oo) en dinero en EFECTIVO y moneda de curso legal en el acto de otorgamiento a la ciudadana aquí demandante, Z.C.S.P., a petición de esta, en virtud de tener obligaciones monetarias que cumplir en esa oportunidad. Esta cantidad fue solicitada por la parte actora y entregada por nuestra representada en efectivo, en virtud de estar vigente para el momento de la operación el impuesto al débito bancario.

      NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la venta con pacto de rescate entre nuestra representada y la demandante sea un acto simulado de contrato de préstamo de dinero a interés, pues no existe ningún convenio, ni escrito ni verbal, del que pueda presumirse, en lo mas mínimo, la aberración en que pretende la parte actora encuadrar el acto jurídico válidamente realizado de la venta con pacto de rescate. Los alegatos de defensa de la demandante solo son simples excusas sin fundamento alguno, con la fallida finalidad de intentar justificar de forma inapropiada, su incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble de marras, toda vez que perdió el plazo convencional que le daba derecho a rescatarlo.

      El contrato de venta con pacto de rescate es un contrato bilateral, solemne y sinalagmático perfecto, el cual consiste en un pacto por medio del cual el vendedor se reserva la recuperación de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 del Código Civil. El retracto es un pacto de venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo y este derecho de retraer es un derecho facultativo, no pudiéndose pactar el retracto como obligación.

      ...Omissis...

      Enmarcado nuestro caso en concreto con lo indicado anteriormente, podemos afirmar lo siguiente:

      1. El hecho de que el precio de venta sea vil: En el caso en cuestión, la venta con pacto de rescate se fijó en la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (BS. 28.635.000,oo), precio este que se corresponde con el valor del inmueble dado en venta para el momento de la negociación, pues del mismo documento de venta, en su nota de Registro, el cual oponemos nuevamente en todas y cada una de sus partes a la demandada, el mismo registrador, para efecto de cobro de impuestos de venta, aplicó el ordinal 2º del artículo 52 de la Ley de registro Público vigente para el momento, dándole un valor de BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (BS. 28.635.000,oo), por lo que resultaría ilógico pensar, como lo afirma la parte actora, que el precio de la venta con pacto de rescate fue vil; ello aunado a la mala tradición registral del inmueble objeto de la venta.

      2. El establecimiento de precio de rescate superior al precio de venta. El precio fijado para rescatar el inmueble objeto de la venta con pacto de rescate fue de BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (BS. 28.635.000,oo), es decir, el mismo precio de la venta; lo que puede dar una idea a este juzgador que la intención de la operación, en ningún momento fue la de un préstamo de dinero a intereses.

      3. La circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés. La vendedora aquí parte demandante, no está ocupando el inmueble en condición de inquilina y mucho menos paga cánones de arrendamiento a nadie por tal concepto; la misma mantiene una posesión ilegítima invadiendo propiedad privada.

      4. El hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro. Nuestra representada es una anciana ama de casa de setenta y seis (76) años de edad, cuya esperanza con esta operación de venta con pacto de rescate era tener un inmueble cerca de su vivienda actual a fin de arrendarlo y obtener así un ingreso para su sustento y manutención; no cuenta con ningún otro inmueble, ni tampoco realiza este tipo de operaciones; tal como ha señalado la parte actora en su escrito libelar, imputándole a nuestra representada la intención de valerse de una supuesta necesidad apremiante, para obtener una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado al precio pagado por el inmueble; sin que en ningún momento indique cuál era, o eran las circunstancias que constituían la tal necesidad alegada; más bien, todo lo contrario, se desprende del contrato celebrado por ella con nuestra representada que fue ésta última quien resultó vilmente engañada por la demandante, cuando le prometió que en tres meses le entregaría el inmueble vendido, toda vez que estaba en planes de residenciarse fuera del país, y en caso de no poderlo hacer le devolvería el dinero; pero es el caso ciudadano juez, que no ha sucedido ni una cosa ni la otra, dado que a mí representada no se le ha entregado el inmueble de marras, ni tampoco le fue devuelto el precio de lo pagado; en vez de ello, mi representada resulta víctima de una creación ficticia destinada a imputarle el cometimiento de una acción de simulación de contrato de préstamo de dinero a interés, pretendiendo la nulidad de la venta para justificar o retrasar la demandante el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble vendido.

      De todo lo dicho anteriormente no se desprende ni siquiera un solo indicio de que la operación de venta con pacto de rescate celebrado entre mi representada y la demandante haya encubierto algún contrato de préstamo de dinero, por lo que solicito al Tribunal desestime la presente acción y la declare sin lugar en la definitiva...

      .

      ...Omissis...

      NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, por ser falso de toda falsedad, que nuestra representada no haya pagado la totalidad del precio pactado para la venta, tal como afirma la actora en su libelo de demanda, al señalar lo siguiente:

      ...2º) en todo caso, de manera subsidiaria, en el supuesto negado que existiera una venta, ante una situación que hace procedente la resolución contractual por incumplimiento en el pago total del precio de la supuesta venta con pacto de retracto, y por no estar interesada ya en un cumplimiento tardío y recibir el saldo pendiente; acción esta última que acumularé en este demanda para que sea resuelta subsidiariamente a la acción principal de nulidad por simulación contractual”.

      Como se indicó anteriormente de forma discriminada en el Capítulo I de este escrito, el pago del precio de la venta si fue cancelado en su totalidad por nuestra representada en la forma y lugar acordado, por lo que resulta una mala defensa para la parte actora, pretender desconocer este hecho y tomarlo como fundamento de una supuesta resolución de contrato de venta por un supuesto incumplimiento en el pago del precio; puesto que resulta difícil de entender, que precisamente una vez vencido el plazo que le daba derecho a la parte actora de rescatar el inmueble, se alegue falsamente, ante un Juez de la República la falta de pago del precio; ante esta posición, cabe preguntarse y dejar a la reflexión de este juzgador las siguientes interrogantes: ¿por qué ahora y no en la oportunidad que se registró el acto de venta con pacto de rescate?; ¿acaso la verdadera intención de la actora con la presente acción es iniciar un juicio que le permita obtener una prórroga para el cumplimiento forzoso de su obligación de entregar el inmueble vendido?. Este representación judicial no encuentra respuesta lógica ni valedera.

      Como hemos señalado ut supra de manera discriminada, mi representada si pagó íntegramente el precio pactado, ejecutando así su obligación de pagar, por lo que mal puede la parte actora, fundamentar en tal alegato su negativa de hacerle la transmisión del derecho de propiedad y la entrega del inmueble. Por la misma razón, no cabe la posibilidad que mi representada sea considerada “acreedora quirografaria”, ya que no celebró ningún contrato de préstamo de dinero a interés.

      No resulta factible por todo lo señalado, el alegato infundado de todos los vicios del consentimiento, tal como lo hace la actora en el folio diez (10) del escrito libelar interpuesto, en el cual fundamenta su petitorio de nulidad del contrato existente entre las partes.

      Tampoco resulta aceptable, como ya hemos señalado que se pretenda la resolución del contrato de venta con pacto de retracto, una vez vencido el lapso de ciento cinco (105) días acordados para el rescate del bien inmueble por parte de la actora, fundamentando tal pretensión en la falta del pago íntegro del precio por nuestra representada.

      De conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la estimación de la demanda realizada por la actora en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), por considerarla exagerada, pues el valor del inmueble en litigio es de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.635.000,oo), monto por el cual debe ser estimada la presente demanda...”.

      En fecha 14 de marzo de 2003, los abogados N.P.V. y N.Z.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en juicio atrayente, consignaron escrito de contestación de la demanda de simulación y nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, del mismo tenor al presentado en fecha 07 de marzo de 2003.

      En fecha 21 de abril de 2003, el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en juicio atrayente de simulación y nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, consignó escrito de promoción de pruebas.

      En fecha 23 de abril de 2003, la abogada N.Z.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en juicio atrayente de simulación y nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, consignó escrito de promoción de pruebas.

      En fecha 25 de abril de 2003, se acordó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

      En fecha 25 de septiembre de 2003, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes; ordenó el desglose de actuaciones insertas erróneamente; la prosecución del proceso en una sola pieza de manera correlativa y la corrección de la foliatura. Igualmente ordenó la notificación de las partes.

      En fecha 19 de noviembre de 2003, la abogada N.Z.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en juicio atrayente, se dio por notificada del auto de admisión de las pruebas; solicito se librase oficio al Banco Federal; y, se notificase a la parte demandada.

      En fecha 26 de noviembre de 2003, se libró boleta de notificación a la parte actora en juicio atrayente, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 05 de febrero de 2004, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora en juicio atrayente. En esa misma fecha, el ciudadano J.J.S., en su carácter de secretario del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 10 de febrero de 2004, el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en juicio atrayente, estampó diligencia en los términos que siguen:

      ...en mi carácter de apoderado judicial de la Sra. Z.C.S.P., parte actora en este juicio llevado según expediente Nº 00-3826, signatura de este Tribunal de causa, observo que, luego de haber revisado con mucho detenimiento las actas procesales, y en referencia al auto de fecha 25 de septiembre de 2.003, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; existen a los folios Nos. 121 al 123, un (1) primer escrito de promoción de pruebas de la parte demandada L.S., y a los folios Nos. 129 al 133, ambos inclusive; escritos estos que fueron recibidos por la secretaria del tribunal en fecha 23 de abril de 2003. Nos llama la atención la duplicidad de tales escritos; pero, lo verdaderamente importante es que dicha promoción de pruebas fue extemporánea, ya que el día 15avo. correspondiente a dicha fase precluyó el día 21 de Abril de 2003, y en ese sentido, la extemporaneidad de esa promoción es evidente ya que ha sido fuera del lapso, circunstancia ésta que determina que el Tribunal no debió admitirselas para su ulterior evacuación, fase esta última que definitivamente no podrá ser practicada o ejecutada, habida cuenta que en nuestro proceso impera el principio de preclusión de los lapsos, lo que no podrán ser prorrogados ni reabiertos sino en casos excepcionales señalados por la propia ley adjetiva de manera taxativa. En consecuencia, al no haber probado nada que la favorezca, y, en consecuencia, se hace procedente la decisión de este pleito por el tribunal en el lapso perentorio de quince (15) días que señala la ley. En otras palabras, solicito al ciudadano Juez que se pronuncie por auto expreso acerca de todo lo anteriormente expuesto ya que con fundamento en la norma del artículo 15 del CPC debe mantener el equilibrio procesal de las partes en el proceso...

      .

      En fecha 19 de marzo de 2004, el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en juicio atrayente, solicito se fijase nueva oportunidad para evacuar las testimoniales; se librase oficio; y, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada.

      En fecha 30 de marzo de 2004, el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en juicio atrayente, solicito fuese prorrogado el lapso de evacuación de las pruebas.

      En fecha 14 de junio de 2004, el abogado N.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en juicio atrayente, solicitó se dictase sentencia.

      En fecha 21 de junio de 2004, el tribunal negó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, por considerarlo improcedente, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 28 de julio de 2004, la abogada N.Z.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en juicio atrayente, solicitó se dictase sentencia.

      En fecha 29 de julio de 2004, el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en juicio atrayente, consignó escrito de informes y solicitud de reposición de la causa.

      En fecha 06 de febrero de 2006, el juzgado de la causa dictó sentencia en los términos que siguen:

      ...Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

      1. SIN LUGAR la acción de simulación intentada por la ciudadana Z.C.S.P., en contra de la ciudadana L.S.D.A.. En consecuencia, se declara que existe un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las mencionadas sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 114, ubicado en el piso once (11) del Edificio Torre Centro del CENTRO RESIDENCIAL PUERTA DEL ESTE, Urbanización La California Norte, entre calles Madrid y Gutiérrez, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: (i) al Norte: fachada norte del Edificio; (ii) al Sur: pasillo y escalera de circulación y apartamento Nº 115; (iii) al Este: fachada interna del Edificio, cuarto de aseo y apartamento Nº 113; y (iv) al Oeste: fachada oeste del Edificio.

      2. SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por la ciudadana L.S.D.A. en contra de la ciudadana Z.S..

      3. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes...

      .

      Contra dicha decisión, amabas partes ejercieron recurso de apelación; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y la causa trata en la demanda atrayente de simulación y subsidiariamente resolución de contrato de venta con pacto de retracto, y en el juicio atraído de reivindicación, incoadas en fechas 29.08.2000 y 19.09.2000, respectivamente, cuya pretensión radica en el juicio atrayente de la simulación de un contrato de venta con pacto de retracto y subsidiariamente su resolución, y en el juicio atraído la entrega del inmueble vendido con pacto de retracto, las que se ventilan por el procedimiento ordinario, que tienen por objeto un apartamento inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 114, ubicado en la planta onceava (11ª) del edificio “Torre Centro” del Centro residencial Puerta Del Este, Urbanización La California Norte, Jurisdicción del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda.

    I

    DE LA SUSPENSION DEL P.P.C.L.:

    Siendo competente este tribunal, en segundo grado de jurisdicción, para conocer del presente asunto, se advierte que en fecha 06.05.2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.662, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional, en donde se dispuso en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 19º, lo siguiente:

    º OBJETO DE LA LEY.-

    Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).-

    º SUJETOS OBJETOS DE PROTECCION.-

    Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o la tenencia

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    º AMBITO DE APLICACION.-

    Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    º RESTRICCION DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACION FORSOZA DE VIVIENDAS.-

    Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    º PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS.-

    Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    º PREEMINENCIA DEL PRESENTE DECRETO LEY.-

    Artículo 19º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.

    . (Resaltado del Tribunal).-

    ^

    De las normas transcritas evidencia este jurisdicente, que el instrumento legal examinado, tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en condición de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios, y de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal, cuando sobre dichos inmuebles se hubiere constituido garantía real susceptible de ejecución judicial, así como de aquellas personas que ocupen de manera legitima inmuebles destinados a vivienda principal; de aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se “pretenda interrumpir o cesar” “la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos” o cuya “práctica material, desalojo forzoso o desocupación”, comporte la “pérdida de la misma o tenencia” de un inmueble destinado a vivienda principal; preeminente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir del 06.05.2011, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que se colige la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4 del referido Decreto-Ley Nº 8.190, al señalar que “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”. Así como tampoco, mediante procedimientos judiciales o administrativos en curso en los cuales no se haya agotado el procedimiento especial contenido en los artículos 6, 7, 8 y 9; pues, este ordena en la aludida norma su “suspensión” hasta tanto no se cumpla con dicha previsión legal, al disponer que: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”, en tal sentido se deberá ordenar la suspensión de los procesos en curso, independientemente de su estado o grado hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuaría su trámite procesal.

    En sintonía con lo expuesto se señala, que las previsiones legales a que se contrae el Decreto-Ley, tienen su sustento y justificación en el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, y del Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos de Poder Público, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, dado que no obstante el esfuerzo empeñado persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional. Aunado a la situación de emergencia que presenta el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ha ocasionado y sigue ocasionando severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, que requieren en la actualidad de una solución definitiva para solventar el problema de vivienda, además de la existencia de una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito, lo que deviene en familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda, lo que en muchos casos ha generado que las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se vean afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en Leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias.

    En razón de las consideraciones expuestas plasmadas en la exposición de motivos del Decreto Ley, que persiguen garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que por mandato Constitucional tal y como lo indica el instrumento legal, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizarle, especialmente a las de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala como guardianes de su incolumidad y supremacía a los administradores de justicia, quienes deberán asegurar su integridad en el sentido de:

    1. - Rechazar las demandas incoadas luego de la vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que involucren a los sujetos protegidos en el dispositivo legal bajo los supuestos de ley, cuya pretensión pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren sobre inmuebles destinados a vivienda principal o cuyo fin comporte la pérdida de la misma o tenencia, en las cuales no se haya agotado el procedimiento especial, por mandato del 5º y del último aparte del artículo 10º;

    2. - Decretar la suspensión de los procesos judiciales en curso en cualquier estado o grado, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial, conforme al último aparte del artículo 4º, para lo que se prevén los siguientes extremos de Ley:

    3. - La existencia de un proceso judicial en curso, independientemente de su estado o grado, para la entrada en vigencia del Decreto Ley, mediante el cual se ventile relaciones jurídicas sobre inmuebles destinados a vivienda principal, cuyas personas naturales y grupo familiar ostenten la posesión en su carácter de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, usufructuarios, así como de cualquier persona que ostente la ocupación legítima de inmuebles destinados a vivienda principal, en los cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren los sujetos indicados o cuya práctica material comporte la pérdida de la misma o tenencia, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º.

    4. - De igual forma, en aquellos juicios cuyas pretensiones conlleven o sean susceptibles de:

      * Ejecutar una garantía real, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, conforme lo dispone el último aparte del artículo 2º.

      * Del desalojo por ejecución de un crédito inmobiliario como consecuencia del atraso o cesación de pagos que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, debiendo además el juez competente informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), con la finalidad que evalué la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos coadyuvar a la solución de la situación del beneficiario del crédito, en cuanto sea posible, conforme lo establece el artículo 17º.

    5. - Que no conste en el proceso el agotamiento del procedimiento especial previsto en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas resultas originen su apertura o continuación.

      ^^

      Establecido los extremos de Ley, y en acatamiento al dispositivo legal que regula con preferencia y preeminencia a cualquier otros casos como el que hoy nos ocupa, se indica lo siguiente:

    6. - Del escrito libelar del juicio de reivindicación (atraído) se constata que la parte actora, ciudadana L.S.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula 6.474.684, demandó en fecha 19.09.2000, VIA JUDICIAL EN REIVINDICACIÓN, por el procedimiento ordinario, a la ciudadana Z.C.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.173.499, por la cual peticionó la restitución y entrega de un inmueble constituido por un apartamento destinado a VIVIENDA identificado con el Nº 114, ubicado en la planta onceava (11ª) del edificio “Torre Centro” del Centro Residencial Puerta Del Este, Urbanización La California Norte, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ello en razón de lo expuesto en la demanda y del documento fundamental de la pretensión; cuyo proceso fue acumulado el juicio intentado en fecha 29.08.2000, VIA JUDICIAL EN SIMULACIÓN, SUBSIDIARIAMENTE EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por la ciudadana Z.C.S.P., en contra de la ciudadana L.S.D.A., ambas anteriormente identificadas.

    7. - Que la parte accionante en el juicio atraído pretende como consecuencia de lo señalado LA ENTREGA DEL INMUEBLE, destinado a VIVIENDA, que según lo señalado en el libelo posee la parte demandada –Persona Natural-;

    8. - Que no se verifica en autos el agotamiento del procedimiento indicado en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuaría su curso.

      ^^^

      De lo expuesto se verifica que en la presente causa se cumplen los extremos de Ley, anteriormente señalados, establecidos en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, para su aplicación; pues se trata de un procedimiento judicial incoado, en contra de persona natural, que ocupa un inmueble destinado para vivienda, que persigue la entrega del bien inmueble, lo que comportaría la pérdida de su posesión o tenencia; y siendo que la causa se encuentra en segundo grado de conocimiento, sin haberse cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, es forzoso para este tribunal SUSPENDER, la presente causa, hasta tanto sea acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento especial aludido, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso, todo en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 eiusdem. Así se decide.

      Por último, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, se ordena su notificación, para que tengan conocimiento de la suspensión acordada, con la advertencia que la causa se reanudará cumplido el trámite especial dispuesto en el Decreto-Ley, y según las resultas obtenidas, en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, en tal sentido se deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia fuera de su lapso. Así formalmente se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE SUSPENDE, el juicio de REIVINDICACIÓN y de SIMULACIÓN, SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, los cuales se encuentran acumulados y ventilados por el procedimiento ordinario, intentados por la ciudadana L.S.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula 6.474.684, en contra de la ciudadana Z.C.S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.173.499 y viceversa; ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en dicho Decreto, y según las resultas obtenidas.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9127.

Interlocutoria/Civil

Cobro de Bolívares (Intimación)/Recurso.

Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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