Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000209

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

PARTE ACTORA: L.D.C.R.D.R., LUCIELY S.R.R., E.J.R.R. y P.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.609.596, 14.980.832, 16.416.665 y 19.416.685 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados ROSILIANA TROCHE y R.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 130.901 y 104.081 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.C. BUENAVENTURA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 11, tomo 183-A de fecha 07 de diciembre de 2005; PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A. y RAFAY INGENIEROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el número 4, Tomo 15-a.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.742

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 03 de marzo de 2009 por interposición de demanda por parte del el abogado R.J.B. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: L.d.C.R.d.R., Luciely S.R.R., E.J.R.R. y P.J.R.R., como únicos y universales herederos del de cujus E.S.R.G., el cual laboró para la empresa Rafay Ingenieros C.A., prestando sus servicios como carpintero de primera desde el 27 de febrero de 2007, empresa contratista para la construcción del C.C. Buenaventura, C.A. , persona jurídica constituida por un centro comercial y la sociedad mercantil Promotora Buenaventura, C.A. quien se encarga del área inmobiliaria del mencionado centro comercial, que las labores del de cujus consistían las de un carpintero de primera, hasta el 21 de agosto del año 2007 fecha en la cual el trabajador sufrió accidente de trabajo, razón por la cual reclaman las indemnizaciones contenidas en el artículo 560 de la LOT y artículo 130 de la LOPCYMAT, lucro cesante, daño material, daño moral y las costas procesales, corrección monetaria e intereses derivados de la demanda.

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida y le correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual recibe y admite la demanda, ordenando consecuencialmente la notificación de la empresa accionada para la comparecencia de la audiencia preliminar.

Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez realizadas las notificaciones y certificadas éstas por la secretaria (f.53 pieza I) comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 07 de julio de 2009 (f.54 pieza I), en el cual las partes promovieron sus medios probatorios.

Fue prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 03 de agosto de 2009, fecha en la que se dio por terminada la etapa preliminar, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplieron las codemandadas, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Una vez consignada la contestación de la demanda por las accionadas, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, fijando además audiencia conforme con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, en fecha 30 de octubre de 2009, fue diferida a fin de obtener la totalidad de las pruebas de informes requeridas, celebrándose finalmente el 02 de febrero de 2010 (folio 104 pieza II), oportunidad en la que la representación judicial de los accionantes y de las accionadas expusieron oralmente sus alegatos y fueron evacuados los medios probatorios aportados. Esta juzgadora suspendió la audiencia de juicio, oficiando al Colegio de Médicos del estado Portuguesa a los fines de que suministre datos correspondientes del Dr. J.L.G., y siendo que quien Juzga mantuvo comunicación vía telefónica con el mencionado profesional de la medicina, por auto de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 121 pieza II), se acordó oficiarle a fin de requerirle información, y una vez cursante a los autos la misma se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha 28 de julio de 2010, se llevo a cabo la continuación de la audiencia, ejerciendo cada una de las partes el control de la prueba ordenada de oficio por este tribunal y establecieron en forma oral sus conclusiones, dictándose el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró Con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos LUCIELY S.R.R., E.J.R.R. y P.J.R.R. y en consecuencia sin lugar la demanda pro ellos intentadas, Sin Lugar la acción intentada por los ciudadanos L.d.C.R.d.R., Luciely S.R.R., E.J.R.R. y P.J.R.R., en contra de C.C. Buenaventura y Promotora Buenaventura, y Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana L.d.C.R.d.R. en contra de la sociedad mercantil Rafay Ingenieros, C.A.

Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Señala el apoderado judicial de los ciudadanos L.d.C.R.d.R., Luciely S.R.R., E.J.R.R. y P.J.R.R., que sus representados son únicos y universales herederos del de cujus E.S.R.G., quien laboró para la empresa Rafay Ingenieros C.A., prestando sus servicios como carpintero de primera desde el 27 de febrero de 2007, empresa contratista para la construcción del C.C. Buenaventura, C.A., persona jurídica constituida por un centro comercial y la sociedad mercantil Promotora Buenaventura, C.A. quien se encarga del área inmobiliaria del mencionado centro comercial, que las labores del de cujus consistían las de un carpintero de primera, y todo lo relacionado al corte, martillo, traslado en peso tanto en material como de sus herramientas de trabajo, sin la ayuda mecánica para transportar madera para los diferentes frentes de trabajo. Manifiesta que en fecha 21 de agosto del año 2007 el extrabajador tropezó con unos estribos mal ubicados en el piso, provocándole una caída aparatosa doblando violentamente la columna y golpeándose contra el pavimento, lo cual le produjo lesiones a nivel de la columna, espalda y testículos.

Manifiesta la parte actora que el de cujus E.S.R.G., fue asistido por su compañero de trabajo y trasladado al Hospital Central de Acarigua, donde le prestaron primeros auxilios y le diagnosticaron trauma lumbar sacro complicado, lumbo cratalsis bilateral y radiculopatía S1 bilaterail por lo que le fue practicado una cirugía electiva en la columna con la finalidad de realizar descompresión amplia de las raíces comprometidas mediante sistema de tornillos transpediculares con sus barras y DTT, por lo que fue sometido a tratamiento médico y reposo por un período de 30 días.

Que conforme a epícrisis expedida por dicho centro hospitalario se determinó que el de cujus E.S.R.G., padecía de discopatía en los lumbares L2, L3, L4-L5 y la región sacro lumbar L5-S1, y que el extrabajador fue contratado por la empresa Rafia Ingenieros, C.A. con una operación previa de hernia discal en la lumbar 5 y en el sacro 1 para realizar labores de carpintero de primera.

Que durante el lapso de reposo se dirigió a la oficina de la empresa ubicada en la sede del C.C. Buenaventura, a los fines de solicitar a la empresa Rafia Ingeniería, C.A., los recursos necesarios para cubrir la operación, solicitud que fue negada en forma grosera por el ingeniero residente de la misma y le recomendó incorporarse a sus labores y que esa caída no era de operación. Que fue un accidente de trabajo lo ocurrido y el trabajador no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, además que fue contratado para prestar servicios que por su enfermedad no podía realizar.

Señala que durante el período de reposo el extrabajador no presentó mejora alguna y que en fecha 09 de septiembre de 2007 fue trasladado al Hospital Central de Acarigua por presentar dolores intensos en la columna y sus testículos, que se le agudiza con dolor en el pecho, siendo trasladado a las 2:00 p.m. donde fallece a consecuencia de un infarto al miocardio a las 3:00 p.m. dejando una viuda y 3 hijos, razón por la cual reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 560 de la LOT y artículo 130 de la LOPCYMAT, lucro cesante, daño material, daño moral y las costas procesales, corrección monetaria e intereses derivados de la demanda, cuantificando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00). Demanda a la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS C.A., y solidariamente a C.C. BUENAVENTURA C.A. y PROMOTORA BUENAVENTURA C.A. por existir una unidad económica de carácter permanente entre dichas sociedades mercantiles.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Las codemandadas -de manera unísona- oponen como punto previo la falta de cualidad de los ciudadanos codemandantes Luceily S.R.R., E.J.R.R. y P.J.R.R., por cuanto los mismos no reúnen los requisitos contenidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual establece que solo pueden demandar indemnizaciones derivadas de supuestos infortunios de trabajo sufridos por su padre fallecido aquellos que sean menores de 18 años y excepcionalmente aquellos mayores de edad cuando padezcan de defectos físicos que los incapaciten para ganarse la vida.

Las codemandadas C.C. Buenaventura, C.A. y Promotora Buenaventura, C.A., al dar contestación al fondo de la demanda niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por no ser cierto los hechos narrados ni asignarle el derecho que reclaman, por cuanto el trabajador fallecido nunca presto servicios para dichas sociedades mercantiles, sino para Rafay Ingenieros, C.A., por lo que niegan cualquier tipo de solidaridad. Que no es cierto que la causa por la cual se produjo la muerte del extrabajador sea la aprobación para trabajar por parte del médico encargado de realizar el examen pre-empleo, y que lo cierto es que la muerte se produjo por infarto al miocardio, causas ajenas al trabajo; que no es cierto que se le adeude cantidad alguna por los conceptos de indemnización establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por los conceptos de indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por lucro cesante, daños materiales y daño moral.

Por su parte la coaccionada Rafay Ingenieros C.A., reconoce la prestación del servicio, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado de carpintero de primera y la ejecución de trabajos de construcción de parte del Centro Comercial Buenaventura ubicado en Araure estado Portuguesa.

No obstante dicha coaccionada niega que la causa por la cual se produjo la muerte del extrabajador sea la aprobación para trabajar por parte del médico encargado de realizar el examen pre-empleo, ya que la muerte se produjo por un infarto al miocardio – causa esta ajena al trabajo- además de que ya existía un antecedente familiar declarado por el difunto en su planilla de ingreso y es que su padre, también murió de un infarto al miocardio.

Así mismo manifiesta que no es cierto que el 21 de agosto de 2007 el ciudadano E.S.R. se encontrara dentro de las áreas de construcción del Centro Comercial cuestionado y menos que cuando se desplazaba por la misma tropezara con estribos mal ubicados en el piso, y que le provocara una caída aparatosa y menos cierto es que le doblara violentamente la columna que le ocasionara lesiones a nivel de la columna, espalda y testículos, que nadie vio la caída en el horario que alegan, lo cual sería imposible ante la presencia de 180 trabajadores en las mismas instalaciones, y además del informe presentado por IPSASEL, se desprende que tal caída fue al mismo nivel. Alega que el trabajador fallecido padecía de problemas en la columna antes de la relación de trabajo por lo que existía una condición preexistente y no causada por ninguna caída; que el trabajador estaba inscrito en el seguro social obligatorio; que existe contradicción por la parte actora al fundamentar que la supuesta lesión sufrida por el extrabajador fue con ocasión a una caída y por otra manifiestan que la misma es producto de haber sido contratado con antecedentes quirúrgicos, lo cual es irrelevante por cuanto fallece por un hecho ajeno al trabajo, por infarto al miocardio.

Niega la demandada que es ano cumpliera con las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, y que por el contrario el trabajador fallecido fue debidamente instruido y alertado de los riesgos de su cargo y adiestrado periódicamente, además de ser un delegado de prevención lo cual lo hace conocedor y guardián en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Señala la demandad a este tribunal que la muerte del trabajador no se puede relacionar con la supuesta caída, ya que la muerte ocurrió pro problemas cardiacos.

Por último alega la co accionada Rafay Ingenieros, C.A. que no es cierto que se le adeude cantidad alguna por los conceptos de indemnización establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por los conceptos de indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por lucro cesante, daños materiales y daño moral.

V

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis, se evidencia que los hechos admitidos son: a) La relación de Trabajo entre el de cujus E.S.R.G. y la codemandada Rafay Ingeniería, C.A.; b) la fecha de ingreso el 27 de febrero de 2007 y de terminación el 09-09-2007; b) El cargo desempeñado por el extrabajador de carpintero de primera.

No obstante, se encuentra controvertida la cualidad de los ciudadanos Luciely S.R.R., E.J.R.R. y P.J.R.R., para solicitar las indemnizaciones provenientes de infortunios de trabajo; así como la solidaridad existente entre las sociedades mercantiles C.C. BUENAVENTURA, y PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A. con RAFAY INGENIEROS, C.A., así como la ocurrencia del accidente alegado por los demandantes y la relación de causalidad entre el mismo y la muerte del trabajador.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, siendo que fue negada la cualidad de los ciudadanos Luciely S.R.R., E.J.R.R. y P.J.R.R. para solicitar el pago de las indemnizaciones por muerte del ciudadano E.S.R., deben estos demostrar dicha cualidad, así como deben los accionantes demostrar la responsabilidad solidaria de las codemandadas, la ocurrencia del accidente de trabajo y la relación causal entre el accidente sufrido y la muerte del trabajador.

Ahora bien, determinados como han sido los hechos debatidos en el caso in comento, y distribuida como ha sido la carga de la prueba, procede quien Juzga primeramente a analizar los medios probatorios conducentes a determinar la procedencia o no de la Falta de Cualidad opuesta, y una vez resuelto este punto previo, se descenderá al análisis del resto del material probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante cumplió con sus respectivas cargas:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Alegan los codemandados la falta de cualidad de los ciudadanos Luciely S.R.R., E.J.R.R. y P.J.R.R., pues a su decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los hijos de un trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, sólo pueden reclamar las indemnizaciones que de tal hecho se deriven, los que sean menores de dieciocho años y excepcionalmente los mayores de esa edad, cuando padezcan defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida, siendo que en el presente caso todos los hijos de la víctima son mayores de edad y no consta en autos que se encuentren comprendidos en la referida excepción.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

  1. La muerte;

  2. Incapacidad absoluta y permanente;

  3. Incapacidad absoluta y temporal;

  4. Incapacidad parcial y permanente; y

  5. Incapacidad parcial y temporal.

    No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

    Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  6. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  7. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  8. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  9. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias. Subrayado del tribunal

    De estos preceptos legales se extrae las consecuencias de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que acarrean derecho al pago de indemnizaciones definidas por nuestra doctrina nacional como Indemnizaciones por responsabilidad objetiva, así como los parientes del trabajador fallecido que tienen legitimidad para reclamarlas.

    Palpablemente, del estudio de las actas del expediente, concretamente, de la declaración de únicos y universales herederos, la cual contiene copias certificadas de partidas de nacimiento y fotocopia de cedulas de identidad consignadas -a las que se les otorga pleno valor probatorio- se evidencia que todos los hijos del trabajador fallecido que conforman la parte accionante conjuntamente con la cónyuge, son mayores de edad, no evidenciándose que padecieran de defectos físicos que les imposibilitare mantenerse, motivo por el cual éstos no tienen cualidad para demandar el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 567 ibidem, siendo la única facultada legalmente para ello, la ciudadana L.D.C.R.D.R., viuda de E.S.R..

    Por otra parte, respecto a la cualidad para reclamar las restantes indemnizaciones derivadas de la muerte del trabajador, tales como las previstas en la LOPCYMAT, daño moral, daño material y lucro cesante no establece nuestro ordenamiento jurídico los beneficiarios de las mismas, mas sin embargo, al ser la Ley Orgánica del Trabajo la ley especial en la materia deben extenderse los efectos de lo contenido en el articulo 568 a todas las indemnizaciones a que hubiere lugar como consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.

    En este sentido, acoge esta juzgadora el criterio expuesto por la Sala de Casación Social en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco, caso J.C.I.G., H.M.N.H. y otros, contra C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE)

    (…) Tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador accidentado producto de un infortunio laboral (o sus beneficiarios) podrá reclamar la indemnización correspondiente por daños materiales o morales, ejerciendo de manera conjunta las acciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a la responsabilidad objetiva, las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso los actores reclaman la responsabilidad del patrono por vía del hecho ilícito, no es menos cierto que dicha reclamación tiene como trasfondo el hecho social trabajo.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo otorga una indemnización igual al salario de dos (2) años, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina.

    Así pues, la mencionada Ley, de manera muy clara, establece taxativamente en su artículo 568, aquellas personas a quienes la Ley les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial, en este sentido, señala el mencionado Dispositivo Técnico legal, lo que de seguida se transcribe:

    Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes:

    a. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que lo incapaciten para ganarse la vida;

    b. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    d. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sen huérfanos y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    Por lo tanto, al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo.

    En tal virtud, considera la Sala, que la sentencia recurrida, de manera acertada aplica el artículo 568 de la Ley Sustantiva laboral, otorgándole la interpretación que merece, y en tal sentido, extiende el mismo a la reclamación del daño moral, por lo que excluye a los hermanos demandantes al pago de tal beneficio, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante. Así se declara(...)

    Aplica esta juzgadora el criterio antes expuestos para las indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, y como consecuencia de ello declara la falta de cualidad de los ciudadanos LUCIELY S.R.R., E.J.R.R. y P.J.R.R.. Asi se establece.-

    Expuesto lo anterior, a fines de emitir pronunciamiento al fondo del presente causa se pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la forma como a continuación se explica a los

    VI

    DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

    Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

    PARTE DEMANDANTE:

    1. - A la copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 14-09-2007 no se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra negada la condición de conyugue de la ciudadana L.d.C.R..

    2. - A la certificación de acta de defunción emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del estado -Portuguesa de fecha 08-09-2007 se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, siendo demostrativa que en fecha 09 de septiembre de 2007 falleció el ciudadano E.S.R.G. a consecuencia de infarto al miocardio por insuficiencia cardiaca C.H.T.A.C obesidad.

    3. - El expediente numero C-2007-004287 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del segundo Circuito del estado Portuguesa ya FUE ANALIZADO.

    4. - A la original de epicrisis expedido al ciudadano E.S.R.G. en fecha 21-08-2007 por el Hospital Universitario Doctor J.M.C.R.d. la ciudad de Araure del estado Portuguesa, se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, evidenciándose que el trabajador fue ingresado al hospital J.M.C.R. con trauma lumbosacro, recibiendo tratamiento médico en base a analgésicos entre otros, observándose mejoría del dolor radicular. Se vincula esta prueba con la información remitida por el Dr. J.L.G. a este tribunal (folio 131 S.P.), en donde este manifiesta lo siguiente: “realizó la valoración del ciudadano E.R. en fecha 21 de agosto de 2007, en calidad de médico especialista, el cual fue egresado el día 29 de agosto de 2007en virtud de mejoría parcial de los síntomas, con tratamiento oral ambulatorio con gabaergico y analgésicos mixtos; que dicho paciente fallece a consecuencia de síndrome coronario agudo fulminante el día 09 de septiembre de 2007 a las 2:45 .m. y que la consecuencia del fallecimiento de un paciente puede ser de una circunstancia multifactorial, por lo cual no se puede establecer una causa única, sin embargo es de hacer notar que bajo situaciones del dolor pueden acentuar los compromisos de salud preexistentes, principalmente a nivel de la esfera cardiovascular y respiratoria, siendo importante el manejo del dolor.

    5. - A las documentales marcadas con la letra “D”, cursante a los folios 120 al 140 de la primera pieza del expediente, referentes a originales de recibos de pago emanados de Rafay Ingenieros, C.A, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es demostrativo que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 1.388,64 mensual. En este sentido se observa que si bien el salario alegado por los demandantes no fue negado por las demandadas, no fue tomado el ultimo salario devengado por el trabajador, el cual es el que se debe tomar como base en caso de que resultaren procedentes las indemnizaciones peticionadas.

    6. - A la documental referentes a original de constancia de trabajo emanada de Rafay Ingenieros, C.A. de fecha 24 de mayo de 2007, (folio 141 p.p.) no se le confiere valor probatorio por cuanto se encuentra reconocida esta relación de trabajo.

    7. - A la investigación del accidente de Inpsasel de fecha 29 de agosto de 2007 (folios 153 al 183 p.p.) se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documento administrativo y es demostrativa de que la empresa Rafay Ingenieros, C.A., realizó la notificación del accidente, el cual se suscitó en el momento en que el trabajador cumplía con sus funciones propias de delegado de seguridad de los trabajadores, al realizar una inspección de seguridad. En tal sentido, el accidente negado por las demandadas queda demostrado.

      Según lo manifestado por la representante de Seguridad Industrial de la empresa, el accidente de trabajo ocurrió cuando por descuido del trabajador tropezó con unos estribos y cayó de un mismo nivel, siendo trasladado por la ambulancia de la compañía hasta el Hospital de los Seguros Sociales. En informe signado con el número 2 de fecha 29 de agosto de 2007 (folios 169 al 173 Pieza I), el INPSASEL en inspección realizada en el área de accidente ocurrido al trabajador E.R., constató la falta de limpieza y orden en la misma, así como la falta de protección colectiva en seguridad y protección y la supervisión inexistente o insuficiente, incumpliendo con lo previsto en los artículos 15, 16, 20, 23 y 29 de la LOPCYMAT, por lo que se dicto medida suspensiva de carácter preventivo de las actividades a fin de que la coaccionada consignara el informe de políticas de seguridad e higiene y realizara las mejoras en las condiciones inseguras detectadas.

    8. - A la copia certificada de expediente llevado por el INPSASEL se le otorga valor probatorio por ser documentos administrativos con presunción de legalidad. Se observa el incumplimiento por parte de Rafay Ingenieros C.A., de las normas de higiene y seguridad en el trabajo asi como la medida suspensiva de carácter preventivo de las actividades de la empresa a fin de que la consignara el informe de políticas de seguridad e higiene y realizara las mejoras en las condiciones inseguras detectadas en fecha 29-08-2007; asi mismo se evidencia que la coaccionada Rafia Ingenieros, C.A. realizó en forma oportuna la notificación del accidente de trabajo tanto por el INPSASEL, como por ante el Instituto Venezolano de los seguros social y en ambas declaraciones se evidencia que la razón del mismo, es que por descuido el extrabajador tropezó los estribos y cayo en un mismo nivel; así mismo se evidencia que en fecha 31/08/2007 se levantó la medida de suspensión al cumplir la codemandada mencionada los requerimientos exigidos.

    9. - Promovió la parte accionante marcadas con las letras “H, H1, I, J, J1, J2, J3, K, L”, (folios 284 al 293 p.p.) originales de informes de radiología; informes médicos; récipe medico; original de orden de medicina Física y de Rehabilitación; estudios de conducción nerviosa sensitiva y electromiografia; constancia medica y original de la orden de cirugía. En relación a las documentales signadas H, y J3, los cuales por emanar de terceros que no forman parte del presente procedimiento y al no hacer ratificados los mismos durante la audiencia de juicio, no se les confieren valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En cuanto al informe radiológico efectuado por la ciudadana M.P., el mismo fue ratificado mediante prueba testimonial, mas sin embargo el mismo no aporta elementos de juicio a este proceso.

      En relación a las documentales signadas I, J, J1, J2, K, L, se les otorga valor probatorio y se evidencia que el extrabajador padecía de discopatía L2-L3, L4-L5 y L5-S1, con antecedente quirúrgico L5-S1 y que requería de intervención quirúrgica de discetonia L4-L5 y revisión en L5-S1,

    10. - Al ejemplar del Diario El Informador cuerpo B de regiones, pagina B3 de fecha 12 de noviembre de 2007, no se le otorga valor probatorio por no aportar elemento alguno a la resolución de la controversia.

    11. - A las copias certificadas del acta del cierre de ejercicio contable y estados financieros de Rafay Ingenieros, C.A al 31 de diciembre del año 2006 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de la capacidad económica que poseía la codemandada Rafia Ingenieros, C.A. para el año 2006.

    12. - Promovieron los accionantes datos impresos de de la pagina web www.rafay.com, de las que se observa la solvencia económica de RAFAY INGENIEROS C.A.

    13. - Promovió la parte accionante acta Constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de Rafay Ingenieros & Asociados C.A., a las que se le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos, desprendiéndose de los mismos que los ciudadanos R.E.Y.Y., en su carácter de vicepresidente de RAFAY INGENIEROS C.A. –hoy demandada- y A.G. en su carácter de Director de INPACO VALENCIA constituyen una sociedad mercantil denominada RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS C.A., suscribiendo RAFAY INGENIEROS C.A. 500.000 acciones e INPACO VALENCIA 500.000 acciones, siendo aumentado el capital posteriormente a dos mil millones de bolívares, suscribiendo cada uno de los accionista 1.000 acciones.

    14. - A las documentales marcadas con las letras “E, P, Q, R”, cursante a los folios 142 al 152 y 328 al 352 de la primera pieza del expediente, referentes a copias certificadas de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil C.C. Buenaventura; Registro de comercio del C.C Buenaventura, C.A; copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “Promotora Buenaventura, C.A” celebrada en fecha 15-12-2002 y copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “Promotora Buenaventura, C.A” celebrada en fecha 15-12-2004 se les otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de estos documentos que la sociedad mercantil Promotora Buenaventura C.A. y el ciudadano N.R.R. constituyen la sociedad mercantil C.C. BUENAVENTURA en fecha 10 de febrero del 1994 y que posteriormente el ciudadano R.Y.Y. funge como propietario de 1.000 acciones en esta sociedad mercantil, quien posteriormente vende a PROMOCIONES RAFAY C.A., -sociedad mercantil de la que es presidente-

      Igualmente se verifica que el ciudadano N.R.R. conjuntamente con otras tres personas naturales y dos sociedades mercantiles, es accionista de Promotora Buenaventura y ejerce el cargo de Director Gerente de dicha sociedad mercantil.

      Ahora bien, podemos concluir que el ciudadano R.Y.Y. es accionista de la sociedad mercantil demandada RAFAY INGENIEROS C.A., asi como de la sociedad mercantil PROMOCIONES RAFAY C.A., sociedad mercantil que es accionista del C.C. BUENAVENTURA.

    15. - Documentales marcadas con las letras “S, S1, S2”, cursante a los folios 353 al 356 de la primera pieza del expediente, referentes a material ilustrativo del Proyecto Comercial Centro Comercial Buenaventura estado Portuguesa y material ilustrativo del proyecto comercial del Centro Comercial Buenaventura estado Portuguesa correspondiente al plano del nivel agrícola, a las que no se les confiere valor probatorio por no aportar elementos de juicio a la presente causa.

    16. - Documentales marcadas con las letras “S3 y S4”, cursante a los folios 357 y 358 de la primera pieza del expediente, referentes a cotizaciones de alquiler y venta de un local comercial en el nivel agrícola sellado por el C.C Buenaventura y firmado por el Ejecutivo de ventas, las cuales se desechan por no aportar elementos de juicio a la presente causa.

    17. - Documentales marcadas con la letra “T”, cursante a los folios 359 al 367 de la primera pieza del expediente, referentes a recipes médicos para compra de medicinas, recibos de pago de electromiografia y resonancia magnética, exámenes de rayos X, facturas de medicinas, recibos de rayos X y presupuesto de estudio de columna lumbosacra, los cuales emanan de terceros que no forman parte del presente procedimiento y al no hacer ratificados los mismos durante la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial , no se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    18. - Documental marcada con la letra “U”, cursante a los folios 368 al 370 de la primera pieza del expediente, referente a presupuesto obtenido de la Clínica “Acosta Ortiz”, C.A de fecha 10 de septiembre de 2007, consignada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, a la que no se le confiere valor probatorio por no aportar elementos de juicio a la presente causa.

    19. - Prueba de informe:

  10. Hospital Universitario Doctor J.M.C.R.L.. La misma fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2009, la cual corre inserta a los folios 75 al 85 de la segunda pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante la cual remite a este Tribunal Historia medica del de cujus E.R., donde se evidencia que este ingresa en fecha 09-09-2007 a la sala de emergencia de dicho nosocomio presentando dolor toráxico de tuerte intensidad, acompañado de cianosis perbucal, dificultad para respirar, se procedió a entubar el mismo y se le realizo la reanimación por 30 minutos, se declara muerte clínica y paraclínica a las 2:30 p.m. Tambièn se evidencia en epìcrisis de fecha 29-08-2007, que el ex trabajador le fue suscrito y suministrado tratamiento médico en base a analgésicos con respecto al trauma lumbar sacro, el cual tuvo una evolución satisfactoria durante el período de hospitalización.

    1. - Prueba de exhibición: Se ordena a las co-demandadas que exhiban:

      • La notificación de riesgos emanada por Rafay Ingenieros, C.A y C.C Buenaventura, firmada por el ciudadano E.S.R.G., titular de la cedula de identidad N° V- 6.088.685.

      • La notificación de riesgos por parte de la empresa C.C Buenaventura C.A firmada por el ciudadano E.S.R.G., titular de la cedula de identidad N° V- 6.088.685.

      • El registro ante el Inpsasel del Comité de Seguridad y S.L. en las empresas intermediarias, contratistas y de trabajo temporal y sus informes de prevención de sus actividades de seguridad antes del 21 de agosto del año 2007.

      • La declaración de accidente laboral por parte de los Delegados del Comité de Seguridad y S.L. en las empresas intermediarias, contratistas y de trabajo temporal de las empresas Rafay Ingenieros C.A, Centro Comercial Buenaventura, C.A y la promotora Buenaventura, C.A.

      • El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Procedimientos Seguros de Trabajo y los Análisis Seguros de Trabajo por cada oficio o función de desempeñada por los trabajadores en especial a las actividades de los Carpinteros de 1°, registradas ante el Inpsasel antes del 21 de agosto del año 2007.

      • Inscripción firmada por el ciudadano E.S.R.G., titular de la cedula de identidad N° V- 6.088.685 por parte de Rafay Ingenieros, C.A ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02).

      • Registro y aprobación ante el Inpsasel del Proyecto de Construcción, Funcionamiento, Procedimiento y Puestos de Trabajo para proyectos de alto nivel de peligrosidad o alto riesgo.

      • Exámenes de salud preventivos del ciudadano E.S.R.G., titular de la cedula de identidad N° V- 6.088.685 antes del 21 de agosto de 2007.

      Prueba que fue evacuada en la audiencia de juicio así: al ser requerido el documento referido a la notificación de riesgos emanada por Rafay Ingenieros firmada por el ciudadano E.R., la misma fue agregada al escrito de promoción de pruebas marcada B1 y B2, la notificación de riesgo por parte de la empresa Buenaventura C.A, no la posee porque quien notifica los riesgos en el patrono directo; el registro ante el Inpsasel del Comité se Seguridad y S.L., la demandada manifiesta que está inserto en el expediente marcado H; la declaración de accidente laboral por parte de los delegados del Comité de Seguridad Laboral indica la parte demandante lo trae a los autos. El programa de seguridad y salud en el Trabajo, indica la demandada que cursa en el expediente; la inscripción del seguro social del trabajador la demandada indica que está inserto en el expediente. Con respecto al Registro y aprobación ante el INPSASEL del Proyecto de Construcción, Funcionamiento, Procedimiento y Puestos de Trabajo para proyectos de alto nivel de peligrosidad o alto riesgo no los exhibe porque no lo posee, y finalmente con respecto a los exámenes de salud preventiva la parte demandada indica que constan en el expediente. De la revision de las actas se evidencia que ciertamente corren a los autos aquellos documentos que las partes manifestaron encontrarse y en cuanto a la notificación de riesgo por parte de la empresa Buenaventura C.A, se pudo verificar anteriormente que la sociedad mercantil efectuo tal notificación. En cuanto a la no exhibición del Registro y aprobación ante el INPSASEL del Proyecto de Construcción, Funcionamiento, Procedimiento y Puestos de Trabajo para proyectos de alto nivel de peligrosidad o alto riesgo se puede comprobar el incumplimiento de la empresa a este respecto.

    2. - Testimonial de los ciudadanos L.B.S.S. y J.G.O.G., titulares de la cedula de identidad N° V- 14.467.328 y V- 10.906.030, respectivamente, en su condición de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que ratifique en su contenido el Informe de investigación de accidente de fecha 29 de agosto de 2007, asignado al expediente N° POR-35-IA-07-0491.

      L.S.

      De su testimonial se desprende que:

      • Ratifica en contenido y firma los informes por ella realizado cursantes a los folios

      • Que con respecto al informe consignado el día de la audiencia por la parte actora, manifestó que los elementos que tomaron en cuenta de la responsabilidad solidaria por la muerte de un trabajador, manifiesta que se constataron las causas del accidente, que el trabajador tropezó con unos sunchos y que ciertamente la muerte ellos no determinaron que la misma era con ocasión al accidente. Y que con respecto a la responsabilidad solidaria, ellos no la establecieron al momento de realizarse el informe por cuanto el trabajador se encontraba vivo. Que ellos se refirieron a los causahabientes fue luego de que el trabajador falleció y que los causahabientes deben recibir una indemnización. Y que no certificaron que la muerte no era una consecuencia del accidente y que a quienes deben indemnizar es a las causahabientes porque el trabajador ya no se encuentra vivo.

      • De las preguntas realizadas por la parte actora respondió que la empresa no cumplía con las condiciones de seguridad, por lo que le fueron aplicadas unas sanciones por cuanto había un peligro inminente, y que la coaccionada y otras contratistas le fueron impuestas medidas.

      • Que Rafay Ingenieros, incumplió con las normas de seguridad y servicio, no contaban con un médico ocupacional, pero que poco apoco han ido subsanando las fallas y con relación al comité no puede decir nada con respecto al comité porque no posee la información.

      • Que en la inspección del accidente se constató que no había orden y limpieza y que este accidente cumple con las características de un accidente laboral, que en el área donde sucedió el accidente no laboraba únicamente la empresa Rafay Ingenieros, C.A. y que el extrabajador en función de sus labores como delegado realizaba recorrido por la empresa pero que ellos no investigaron si realizó recorrido a todas las áreas.

      • Que en el expediente administrativo reposan informes médicos enviados por los familiares del trabajador.

      J.G.O., de su testimonial se desprende que:

      • Ratifica en su contenido y firma los informes cursantes a los folios 157 al 176 de la primera pieza

      De las preguntas realizadas por el apoderado actor contestó:

      • que en la inspección realizada detecto violación en las normativas de seguridad.

      • Que en el área donde ocurrió el accidente no había orden y limpieza.

      • Que el accidente ocurrido tiene las características de accidente de trabajo de conformidad con el artículo 79 de la LOPCYMAT

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA RAFAY INGENIEROS, C.A:

    3. - Documentales marcadas “A1, A2”, cursante a los folios 383 y 384 de la primera pieza del expediente, referentes a planilla de registro de asegurado (forma 14-02) y planilla de retiro del accionante (forma 14-03) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de documento administrativo y es demostrativa que la empresa codemandada Rafay Ingenieros, C.A. inscribió al trabajador en fecha 14 de marzo de 2007, así mismo es demostrativa que participó el retiro del trabajador en fecha 29 de octubre de 2007, por fallecimiento del trabajador, teniéndose como fecha de egreso el 09 de septiembre de 2007

    4. - Al reporte de empleo para la obra “Infraestructura, Superestructura de Concreto Centro Comercial Buenaventura Portuguesa”, debidamente suscrita por el ciudadano E.R.. no se le confiere valor probatorio por no aportar elementos de juicio a la presente causa.

    5. - El contrato individual de trabajo suscrito entre la co-demandada en referencia y el ciudadano E.R. (folios 386 al 388 p.p.) no se valora pro no aportar elemento para la resolución de esta causa.-

    6. - A la notificación de riesgos debidamente suscrita por el ciudadano E.R. en fecha 27 de febrero de 2007, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son demostrativos que la accionada al momento de dar inicio a la relación de trabajo realizó la notificación de riesgo al trabajador E.R..

    7. - Documentales marcadas “D3 hasta D5”, cursante a los folios 391 al 393 de la primera pieza del expediente, referentes a original de recibos de entrega de equipos de protección personal, debidamente suscritos por el ciudadano E.R., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son demostrativos que la accionada realizó la dotación de equipos de protección, entre ellos lentes y botas, así como de uniformes.

    8. - Documentales marcadas “D6 hasta D13”, cursante a los folios 394 al 401 de la primera pieza del expediente, referentes a constancias de asistencia a charlas, consignadas por la parte co-demandada en su escrito de promoción de pruebas, de las cuales la parte promovente solicita su ratificación en contenido y firma, para lo cual promueve la testimonial de la ciudadana R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 15.869.606.

    9. - A las documentales marcadas “E1, E2 y E3”, cursante a los folios 402 al 404 de la primera pieza del expediente, referentes a original de informe de examen medico por ingreso, de fecha 07 de marzo de 2007 practicado al ciudadano E.R. junto a la respectiva historia clínica pre-empleo debidamente suscrito por el mencionado ciudadano y por la medico examinadora L.d.L. se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte accionante. El elemento predominante que puede extraerse de este instrumento es la muerte del padre por infarto al miocardio, como antecedente familiar.

    10. - Documentales marcadas “G1, G2, G3, G4”, cursante a los folios 405 al 407 de la primera pieza del expediente, referentes a originales de constancia de registro de Delegado de Prevención, constancia de asistencia por parte de E.R. a asesorías técnicas en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, las cuales a las que se les otorga valor probatorio.

    11. - Al certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. N° POR-02-F-4521-000191 emitido por la Unidad Técnico Administrativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, y plan especifico de Seguridad, Higiene y Ambiente desarrollado para la obra “Infraestructura, Superestructura de Concreto Centro Comercial Buenaventura Portuguesa”. se le otorga valor probatorio respecto a tales cumplimientos por parte de la empresa.

    12. - Solicito la demandada a los accionantes la exhibición del acta de defunción del ciudadano E.R., las cual resulta inoficiosa por haber sido consignada las misma por los actores.

      DEL INFORME COMPLEMENTARIO PRESENTADO EN AUDIENCIA DE JUICIO:

      La parte accionante consigno en la audiencia de juicio documento administrativo referido a informe complementario realizado en fecha 27 de octubre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el cual dicha dependencia administrativa concluye que en el presente caso existe responsabilidad solidaria entre CONTRATISTA Rafay Ingenieros, C.A. y C.C. Buenaventura, C.A. (BENEFICIARIA) frente a los trabajadores accidentados, amparando tal situación en lo dispuesto en el articulo 57 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, específicamente en su Tercer y Cuarto Aparte… En consecuencia los representantes de las empresas identificadas son responsables de sufragar los Gastos Médicos, Bono de Alimento, la Indemnización que hubiere lugar y demás beneficios a los derechohabientes todo de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO…”

      Fue ratificado este informe en su contenido y firma por la ciudadana Liseg Suarez, mas sin embargo esta juzgadora lo desecha por cuanto no corresponde a dicho órgano administrativo emitir pronunciamiento respecto a la presunta solidaridad existente entre RAFAY INGENIEROS C.A., y C.C. Buenaventura C.A.

      VII

      PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

      En el caso bajo estudio, los accionantes demandan a la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS y solidariamente a las sociedades mercantiles C.C. BUENAVENTURA y PROMOTORA BUENAVENTURA C.A., por cuanto a su criterio existe una unidad económica de carácter permanente entre dichos entes, debiendo demostrar en consecuencia tal hecho, conforme a las reglas previstas en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, estima esta juzgadora necesario esbozar el criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003, con respecto a la noción de unidad económica:

      (…)Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; pág. 113).

      En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

      Ahora bien, en sujeción a la doctrina jurisprudencial anteriormente acreditada, considera quien decide que en el presente caso no se configuró la existencia de un grupo económico, por cuanto no existe entre las codemandas C.C. BUENAVENTUYA y PROMOTORA BUENAVENTURA y la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS C.A., una administración común así como una actividad concurrente entre ellas. Si bien el ciudadano R.Y.Y. como persona natural es accionista de RAFAY INGENIEROS C.A., no lo es de esta forma del C.C. BUENAVENTURA, ya que es la sociedad mercantil PROMOCIONES RAFAY C.A., -de la que es accionista- quien tiene una participación accionaria minoritaria en PROMOTORA BUENAVENTURA. De igual manera no existe entre RAFAY INGENIEROS y las otras codemandada una administración en común, y el ciudadano R.Y.Y., quien pudiera considerarse como un accionista común entre RAFAY INGENIEROS y PROMOTORA BUENAVENTURA no tiene poder decisorio en la ultima de las nombradas, ni forma parte de su órgano de dirección, razón por la que se establece la inexistencia de una unidad económica entre las codemandas solidariamente C.C. BUENAVENTURA C.A. y PROMOTORA BUENAVENTURA C.A. y la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS C.A.

      Establecido esto, resulta improcedente la solidaridad alegada por los accionantes, y en virtud de que se encuentra expresamente reconocido que la relación de trabajo del ciudadano E.S.R.G. fue con la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda intentada en contra de C.C. BUENAVENTURA C.A. y PROMOTORA BUENAVENTURA C.A. Asi es establece.-

      Finalmente, establecida como fue la falta de cualidad de los ciudadanos LUCIELY S.R.R., E.J.R.R. y P.J.R.R., así como declarada SIN LUGAR la demanda en contra de C.C. BUENAVENTURA C.A. y PROMOTORA BUENAVENTURA C.A., únicamente resta emitir pronunciamiento respecto a la acción intentada por la ciudadana L.D.C.R.D.R. en contra de la empresa RAFAY INGENIEROS.

      Como fue resaltado precedentemente, la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano E.S.R. así como la relación causal entre el mismo y la muerte del trabajador corresponde a la parte actora, y a este respecto, analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que quedo demostrado según declaración de accidente, e investigación efectuada por el INPSASEL que efectivamente el hoy difunto ciudadano E.S.R., en fecha 21 de agosto del 2007, al encontrarse realizando la inspección de seguridad en el área de cuerpo B , ala este de la obra Infraestructura y Superestructura de concreto armado para el centro comercial Buenaventura, habida cuenta el carácter de este como delegado de prevención, se tropezó con unos estribos, lo cual le genero su caída a un mismo nivel, lesionándose las rodillas y siendo afectada la columna. Se evidencio el incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad y salud en el trabajo, tales como la falta de orden y limpieza en los puestos de trabajo, vías de circulación y vehículos , falta de organización, identificación y almacenamiento de los materiales inherentes a la construcción de la obra, entre otras, pudiéndose concluir que el ciudadano E.S.R. sufrió un accidente de trabajo, por cuanto el mismo fue con ocasión a la prestación de sus servicios. Ahora bien, los accionantes solicitan las indemnizaciones derivadas de la muerte del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, y a este respecto, a juicio de esta juzgadora no logro la parte accionante demostrar que la causa de la muerte del extrabajador fuera a consecuencia del accidente sufrido. Como se desprende de la información aportada por la Dirección del Hospital J.M.C. el referido ciudadano falleció a consecuencia de síndrome coronario agudo fulminante el dia 09 de septiembre del 2007, no existiendo certeza por parte de quien juzga de que la causa del síndrome cardiaco que puso fin a la vida del extrabajador haya sido el accidente de trabajo sufrido el 21 de agosto del 2007. Así se establece.-

      Por lo antes expuesto, debe esta juzgadora declara la improcedencia de las reclamación solicitadas por la ciudadana L.D.C.R.D.R. en contra de la parte patronal empresa RAFAY INGENIEROS C.A.

      VIII

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las sociedades mercantiles C.C. BUENAVENTURA, PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A. y RAFAY INGENIEROS, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos L.D.C.R.D.R., LUCIELY S.R.R., E.J.R.R. y P.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.609.596, 14.980.832, 16.416.665 y 19.416.685 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles C.C. BUENAVENTURA, PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A., ya identificadas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.D.C.R.D.R., en contra de la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS C.A.

No hay condenatoria en costas, por cuanto observa esta juzgadora que los accionantes son personas de escasos recursos económicos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

JUEZ DE JUICIO

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES

SECRETARIA

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