Decisión nº S2-039-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.866, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Á.U.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.914, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 7 de junio de 2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO interpuso la ciudadana L.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.512.542, domiciliada en la ciudad de Caracas del distrito capital, contra los ciudadanos Á.U.N., antes identificado, y J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.781.107, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda; tachó de falso el documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9; consecuencialmente, tachó de falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 14; ordenó oficiar a la Notaria Pública Sexta de Maracaibo y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ordenó notificar y remitir copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público; y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda; tachó de falso el documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9; consecuencialmente, tachó de falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 14; ordenó oficiar a la Notaria Pública Sexta de Maracaibo y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ordenó notificar y remitir copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público; y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Con relación a la defensa perentoria de fondo (…) relacionada con la falta de cualidad procesal pasiva, observando este Tribunal lo siguiente:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, se evidencia en el libelo de demanda que (…) en la parte del petitum (…) demandan: “…1) Al ciudadano Á.U.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No 3.378.914, …”; y se evidencia al folio 75 de la primera pieza principal, que el ciudadano Á.U.N., en diligencia de fecha 10 de octubre de 2002, se identifica como: “…el ciudadano A.U.N., venezolano, mayo de edad, soltero, médico hematólogo, titular de la cédula de identidad número 3.378.914 …”; por lo que, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de falta de cualidad procesal del ciudadano Á.U.N., ya que el número de cedula de identidad es otorgado a cada persona de por vida, y dicho número es inherente a la identificación de la persona titular del mismo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Identificación, y en virtud de ello queda demostrado una identidad lógica entre la persona que demandan en el libelo de y la persona que acude como demandado, aunado al hecho que los documentos que se pretenden tachar esta involucrado la persona del ciudadano Á.U.N., quien tiene cualidad procesal pasiva para comparecer en el presente juicio (…).

Por otra parte, es importante señalar que en fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…) quedando demostrado en actas que en fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Á.A.U.N., en perjuicio de la ciudadana L.M.R.A., por lo que, no habiendo en la presente causa impedimento alguno para dictar sentencia, este Tribunal pasa a la parte motiva de la misma.

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio (…) se observa que el presente procedimiento fue iniciado por vía de tacha principal, reuniendo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el actor expuso los motivos expresando los hechos que sirvieron de apoyo y que se propuso a probar según lo preceptuado en el artículo 440 ejusdem.

En virtud de las pruebas aportadas, quedó demostrado en virtud del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1981, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 12, que la ciudadana L.M.R.A. es la propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. 2, Zona “C” del plano general de la Urbanización Los Olivos, comprendida en el Sector urbanización o parcelamiento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1961, anotado bajo el No. 10, Protocolo 1°; Tomo 10, ubicada dicha parcela en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyas características son las siguientes: la referida parcela tiene un área total de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide VEINTE METROS (20 mtrs) y linda con parcela 4 y 26 de la zona “C”; SUR: mide VEINTE METROS (20 mtrs) y linda con la calle denominada “El Nilo”; ESTE: mide TREINTA Y CINCO METROS (35 mtrs) y linda con parcela No. 3; OESTE: mide TREINTA Y CINCO METROS (35 mtrs) y linda con parcela No. 1.

Asimismo, quedo demostrado con la Prueba de cotejo, que la ciudadana L.M.R.A., no suscribió la venta del inmueble antes descrito con el ciudadano Á.U.N., en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000, anotada bajo el No. 83, Tomo 40, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°; Tomo 9, ya que riela al folio 185 de la primera pieza principal sendas conclusiones así: “…La firma que aparece suscribiendo el documento denominado DOCUMENTO DE VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de de Maracaibo, en fecha 17 de Octubre de 2000, bajo el No. 83, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados popr la Oficina Notarial, NO FUE EJECUTADA por la ciudadana L.M.R.A., quien ejecutó en forma Indubitada al firma que aparece suscribiendo el Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito capital, el día nueve (9) de mayo de dos mil uno, bajo el No. 61, Tomo 97; que corre inserto a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente…”.

Ahora bien, se desprende del estudio de las actas procesales, que la ciudadana L.M.R.A., demostró con las pruebas promovidas, lo alegado en el libelo de demanda, es decir, que no suscribió el documento de venta que se pretende tachar, sin embargo, el ciudadano Á.U.N., no probó los argumentos expuesto en la contestación de demanda, por lo que, para quien aquí juzga es forzoso concluir, que se debe declarar CON LUGAR la presente demanda, ya que de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada, y corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda, quedando tachado de falso el documento documentos autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 83, Tomo 40, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°; Tomo 9. ASÍ SE DECIDE.

Por vía de consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, SE TACHA DE FALSO igualmente el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1°; Tomo 14. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al escrito de informes presentado por la profesional del derecho S.L.B., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, se observa que ratifica todos los términos explanados en el escrito de demanda, así como las pruebas presentadas, para que surtan todos sus efectos legales y los instrumentos públicos que hacen plena prueba de la propiedad de su representada del inmueble objeto de la presente causa.

Por último, la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.U.N., en su escrito de informes concluye:

1) Que en ele presente proceso no se respetaron las formas procesales, es decir, la estructura del proceso.

2) Que la parte actora no hizo pruebas suficientes y meritorias, es claro que no concluyó la fase probatoria, y en consecuencia, no se hicieron pruebas suficientes, y así se evidencia revisión del expediente concretamente del libelo y los instrumentos que se acompañan.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado (…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda (…) en virtud de que la parte demandada no probó los argumentos expuesto en la contestación de demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se tacha de falso el documento documentos autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000, anotado bajo el No.83, Tomo 40, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°; Tomo 9.

TERCERO: Por vía de consecuencia, se tacha de falso igualmente el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1°; Tomo 14. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Notaria Pública Sexta de Maracaibo y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informando de la presente decisión, a fin de imponer la respectiva nota marginal, en el documento autenticado en dicha Notaria, el día 17 de octubre de 2000, anotado bajo los Nos.

83, tomo 40, y en la Oficina Subalterna antes mencionada en los documentos de fecha 06 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°; Tomo 9 y en el documento de fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1°; Tomo 14. QUINTO: Se ordena notificar y remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre por ante el Juzgado a-quo la ciudadana L.M.R.A. a presentar demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO contra los ciudadanos Á.U.N. y J.F.M.C..

En efecto, en dicha demanda, la representación judicial de la actora alega que su mandante mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1981, bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 12, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. 2, zona C del plano general de la urbanización Los Olivos, comprendida en el sector urbanizado al cual se refiere el documento de urbanización o parcelación registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1961, bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 10, situada la referida parcela en la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee un área total de setecientos metros cuadrados (700 Mts²), cuyas medidas y linderos son: Norte: mide veinte metros (20 Mts) y linda con parcelas Nos. 4 y 26 de la zona “c”; Sur: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la calle denominada El Nilo; Este: mide treinta y cinco metros (35 Mts) y linda con parcela No. 3; Oeste: mide treinta y cinco metros (35 Mts) y linda con parcela No. 1.

Asimismo, argumenta que en fecha 17 de octubre de 2000 se autenticó un documento de compraventa por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 83, tomo 40, donde supuestamente su representada realiza la venta del inmueble antes descrito al ciudadano Á.U.N., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), documento éste que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9.

Igualmente, refiere que en fecha 23 de noviembre de 2000 se protocolizó un documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 14, donde supuestamente el ciudadano Á.U.N. vende el inmueble en cuestión al ciudadano J.F.M.C., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo).

Continúa relatando que los dos documentos tienen existencia y apariencia de públicos, dado que aparecen formalmente cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, pero adolecen de una falsedad material, afectando tanto a los elementos formales de dichos documentos como al contenido de los mismos, por ser falsos, no siendo más que documentos forjados que contienen negocios jurídicos que nunca se celebraron y que como tal no tienen apariencia jurídica, ya que concurrieron en su formación hechos que tipifican la falsedad civil y criminal de tales documentos y que necesariamente generan su anulación, cesando en sus efectos sustanciales, sin que puedan surtir efectos los supuestos negocios jurídicos contenidos en los mencionados documentos, sin posibilidad de oponerlos a los terceros.

Fundamentan la demanda in commento en las causales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos de la falsedad invocada se basan en lo siguiente: 1) La firma que aparece en el documento autenticado en fecha 17 de octubre de 2000 por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, registrado ulteriormente en fecha 6 de noviembre de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, donde aparece como otorgante vendedora la ciudadana L.M.R.A., no es autentica, ya que la misma fue falsificada, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del documento mismo, en comparación con las firmas que aparecen en las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos que aparecen firmando el documento de compraventa en mención, en virtud de que su representada nunca compareció a la singulariza.N. y menos aún firmó el documento de venta de su inmueble; y 2) Por ser falsa la comparecencia de su representada, como otorgante vendedora ante el funcionario público que aparece certificando dicha comparecencia al acto de otorgamiento, ya que ella nunca compareció a la aludida Notaria, aunado a la existencia de diferencias en los datos de identificación y rastros fisonómicos de las copias de la cédula de identidad tanto de su mandante como de la persona que aparece firmando por ella en la Notaria.

En conclusión, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de los siguientes documentos: a) Documentos de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9; y b) Documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 14. En derivación, y como consecuencia de la falsedad del primer documento, peticiona que se decida sobre la inexistencia del documento celebrado entre los ciudadanos J.F.M.C. y Á.U.N..

Subsiguientemente, en fecha 25 de mayo de 2001, el Tribunal a-quo admitió la demanda sub litis y ordenó citar a los accionados. En fecha 31 de mayo de 2001, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y el día 20 de julio de 2001 se dejó constancia en el expediente de la referida notificación. En la misma fecha se consignó poder otorgado por el ciudadano Á.U.N. a sus abogados.

Una vez verificadas ciertas actuaciones procesales, en fecha 14 de octubre de 2002, el codemandado Á.U.N., asistido por abogado, se dio por citado. En fecha 25 de noviembre de 2002, se dejó constancia en el expediente de la citación de la defensora ad litem del codemandado J.F.M.C.

En fecha 26 de noviembre de 2002, el codemandado Á.U.N., por intermedio de su representación judicial, presentó escrito mediante el cual abordó los antecedentes del caso; alegó la falta de cualidad e interés pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que no existen vinculación entre su representado y el hecho denunciado e invocado por la demandante como fundamento de su pretensión; además, asevera que la actora está en pleno conocimiento de que la persona que aparece suscribiendo y otorgando los documentos objeto de tacha no es el ciudadano Á.U.N.; que la demandante no ha probado que sea la legitima propietaria del inmueble sobre el cual peticiona la tacha de falsedad, por lo tanto, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el documento por el cual la actora adquiere el inmueble cuya propiedad se atribuye; interpuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos vertidos en el escrito libelar; y reconvino.

En fecha 15 de enero de 2003, la abogada BELICE R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496, actuando como defensora ad litem del codemandado F.M.C., contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos explanados en el escrito libelar y el derecho invocado.

En fecha 11 de febrero de 2003, el codemandado Á.U.N., por intermedio de su representación judicial, solicitó la admisión de la reconvención propuesta.

En fecha 18 de marzo de 2003, la abogada S.E.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.726, actuando como apodera judicial de la demandante, presentó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas opuestas.

En fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal de primera instancia declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha 12 de febrero de 2004, el codemandado Á.U.N., por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual abordó los antecedentes del caso, alegó excepciones de fondo e instauró reconvención en los siguientes términos:

La apoderada judicial de dicho codemandado, en su escrito de contestación, alegó que el día 20 de mayo de 2000 su mandante realizó una denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, la cual fue distribuida a la Fiscalía Cuarta, donde deja constancia de la fecha en que fueron sustraídos los documentos personales de su representado y los actos fraudulentos que se cometieron en contra de su patrimonio, asimismo, manifiesta que fue citado por el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, a fin de rendir declaración con ocasión de la supuesta venta de un terreno, cuyo documento la actora tacha de falso en la demanda sub examine, con motivo de la denuncia que hiciera la accionante, quien tiene conocimiento de que la cédula de identidad de su representado había sido adulterada. Así, agrega que esas circunstancias son explicables con la simple comparación entre la cédula de identidad que consigna la actora y el oficio emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, en el que se observa que el documento de identificación del codemandado Á.U.N. fue adulterado pues sólo coincide el número de cédula pero los otros datos de identificación como nombre completo y fecha de nacimiento no corresponden con la información y datos contenidos en el mencionado oficio.

A ese tenor, niega, rechaza y contradice los hechos afirmados por la demandante en el escrito libelar. En efecto, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana L.M.R.A. haya adquirido el inmueble objeto del presente litigio; que en fecha 17 de octubre de 2000 haya otorgado un documento donde la demandante vende el inmueble en cuestión al ciudadano Á.U.N.; que luego de registrada la referida venta, el precitado ciudadano haya vendido dicho inmueble al ciudadano J.F.M.C.; que las aludidas ventas tengan existencia material y apariencia de documento público; que su representado haya operado en los documentos marcados con la letra C y D consignados con la demanda. Al mismo tiempo, rechaza la estimación de la demanda, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), en sintonía con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada. De allí que peticione la desestimación de la pretensión de la accionante con la correspondiente condenatoria en costas. De la misma manera, instauró reconvención, así, manifestó que es cierto y evidente que la temeraria pretensión de la demandante ha lesionado los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de su representado. Por ende, reconviene para que su mandante sea indemnizado por los daños extra patrimoniales y morales de los que ha sido objeto. Hace su estimación en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) y solicita la aplicación del ajuste monetario. En fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal a-quo admite la reconvención.

En fecha 2 de marzo de 2004, la demandante, por intermedio de su apoderada judicial, contesta la reconvención propuesta en los siguientes términos:

La representación judicial de la actora en su particular primero negó, rechazó y contradijo que la ciudadana L.M.R.A. no sea la verdadera propietaria del inmueble objeto del presente litigio, quien lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1981, bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 12. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada, en fecha 17 de octubre de 2000, haya firmado, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, un documento de compraventa sobre el mencionado inmueble, el cual quedó anotado bajo el No. 83, tomo 40, ya que la cédula de identidad fue forjada, tal y como se evidencia de la copia de la cédula de identidad del otorgante, que reposa en el expediente, en la que no coincide ni la fotografía ni los datos de identificación, menos aún la firma de su mandante. Adiciona que lo que es cierto es que el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9; y el documento registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 14, son documentos forjados que contienen negocios jurídicos que nunca se celebraron y como tal no tiene existencia, ni validez jurídica, generando necesariamente su anulación y cesando en sus efectos sustanciales. En tal orden, ratifica la estimación de la demanda por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).

Dentro de este contexto, niega, rechaza y contradice que la acción intentada por la ciudadana L.M.R.A. haya ocasionado daño alguno a los intereses patrimoniales, extra patrimoniales y morales del codemandado Á.U.N.. Igualmente, niega, rechaza y contradice el hecho de pagarle la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) por tales daños más la corrección monetaria. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que al codemandado Á.U.N. se le haya traído temerariamente a este juicio por cuanto en la Notaría Pública Sexta reposa fotocopia de la cédula de identidad de un ciudadano que dice llamarse Á.U.N. con cédula de identidad No. 3.378.914. Agrega que de las actas procesales no se desprende que al codemandado Á.U.N. se le haya forjado su cédula de identidad; simplemente se evidencia que dicho ciudadano se percató de una irregularidad en su cuenta de ahorro y pidió que se abriera una investigación penal del asunto. En su particular segundo manifiesta que la apoderada reconviniente menciona que su representado no tiene cualidad ni legitimidad para ser demandado por no ser parte en el presente juicio. De allí que mal podría reconvenir. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la reconvención sub iudice.

En fecha 10 de marzo de 2004, se dejó constancia en el expediente de la presentación del escrito de pruebas por parte de la apoderada judicial del codemandado Á.U.N.. En fecha 23 de marzo de 2004, se dejó constancia en el expediente de la presentación del escrito de pruebas por parte de la apoderada judicial de la accionante. En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa precisó los hechos a probar de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2004, se dejó constancia en el expediente de la presentación del escrito de pruebas por parte de la apoderada judicial del codemandado Á.U.N.. En fecha 11 de mayo de 2004, se dejó constancia en el expediente de la presentación del escrito de pruebas por parte de la apoderada judicial de la actora y en fecha 24 de mayo de 2004 la demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de observaciones a las pruebas de la parte accionada.

En fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado a-quo, visto el escrito de pruebas de fecha 10 de marzo de 2004 consignado por la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, negó dichas pruebas por ser extemporáneas por anticipadas toda vez que fueron promovidas antes de la apertura del lapso probatorio. Así, vistas las pruebas promovidas en fecha 26 de abril de 2004 por la abogada HAIDELINA URDENETA HERRERA, el Tribunal de la causa las admitió. Del mismo modo, y dadas las pruebas promovidas por la abogada S.L.B., el Tribunal las admitió.

Subsiguientemente, y luego de la realización de determinados actos procesales, en fecha 1° de octubre de 2004, la apoderada judicial de la actora consignó escrito de informes. Por su parte, en fecha 7 de octubre de 2004, la apoderada judicial del codemandado Á.U.N. consignó los suyos.

El día 1° de noviembre de 2004, el Juzgado de primera instancia niega la prueba de cotejo solicitada por el codemandado Á.U.N. por no promover dicha prueba en la oportunidad correspondiente. En fecha 3 de noviembre de 2004, el precitado codemandado apela de la citada decisión. En fecha 12 de noviembre de 2004, el Tribunal a quo oyó la apelación en un sólo efecto y en fecha 16 de febrero de 2006 este Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso y confirmó la sentencia apelada.

En fecha 11 de mayo de 2009, la accionante, por intermedio de su apoderada judicial, consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Control, de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual se declaró con lugar solicitud de sobreseimiento.

Finalmente, en fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 15 de junio de 2010 por el codemandado Á.U.N., por intermedio de su apoderada judicial, abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo el codemandado Á.U.N., por intermedio de su representación judicial, abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.866, presentó los suyos en los siguientes términos:

La apoderada judicial del codemandado Á.U.N. alegó -según su dicho- que los hechos y acciones que se le atribuyen a su representado son falsos; que no se acreditó prueba ni indicio alguno que pudiera llevar al Juzgador a dictar una sentencia en los términos en los que la actora fundamentó su pretensión; y que desde que inició el proceso se estableció que a su representado no se le puede atribuir la autoría de la falsificación o forjamiento del documento que se tacha, en efecto, hace alusión al oficio remitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia -de acuerdo con su criterio- que el número del documento de identidad que se le atribuye al ciudadano Á.U.N. corresponde a otra ciudadana, ante lo cual expresa que el aludido documento tiene el carácter de administrativo público y que no fue impugnado oportunamente, lo cual constituye prueba de que la cédula con la que se hicieron “fraudulentos otorgamientos” corresponde a una persona distinta a su representado.

Igualmente, señala, en lo que respecta a la afirmación de la demandante, contenida en el petitorio de la demanda, según la cual su representado forjó el documento objeto de tacha, que tal afirmación falsa -según su decir- se traduce en una conducta perniciosa que constituye el fundamento de la reconvención propuesta. De allí que solicite la revocatoria del fallo apelado y la desestimación de la acción instaurada por la accionante. Así, y en cuanto a la defensa de falta de cualidad e interés de su representado para ser traído al proceso, precisa que debió ser resuelta en la oportunidad en que se opuso en aras de la celeridad procesal y conforme al principio del debido proceso, excepción de procedencia indiscutible. Del mismo modo, asevera que en ningún caso ha afirmado que los documentos tachados sean falsos o no, no les corresponde ni interesa pero la carga de la prueba le atañe a la actora y ella no aportó prueba alguna que demostrara que su representado forjó los documentos en cuestión.

Dentro de tal contexto, puntualiza en relación a la falta de cualidad e interés -opuesta en sintonía con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que fuera resuelta como punto previo, desechándose la acción interpuesta por la demandante y condenándola en costas y en particular por los daños y perjuicios que se reserva para deducirlos en acción autónoma- que en el caso sub iudice no existe esa relación de identidad lógica entre la parte demandada concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, puesto que la acción propuesta en contra de su representado es ilegítima, por cuanto éste no participó en el fraude jurídico que se le atribuye, ya que no otorgó ninguno de los documentos tachados, lo cual se puede evidenciar de una simple lectura del escrito libelar. Por ende, su representado carece de cualidad e interés. A este tenor, indica que no existe vinculación entre su representado y la acción deducida por la actora. Además, aduce que la accionante y su representación judicial pretendieron con la acción propuesta interferir con el normal desenvolvimiento de la administración de justicia en razón del conocimiento que tienen de que las ventas cuyos documentos se tachan no fueron otorgados o forjados por su representado. De allí que la pretensión de la demandante sea además temeraria e infundada.

En tal orden, manifiesta que no se entiende como se llegó a las conclusiones que explanó la actora en su demanda por cuanto no existe en actas pruebas suficientes de las afirmaciones realizadas sobre su representado; que no hay duda que frente a ello no se puede llegar a la condenatoria acordada por el Juzgado a-quo; que su representado denunció oportunamente la substracción de su portafolio y documentos personales incluidos su cédula de identidad y efectos bancarios entre otros; que de la mencionada denuncia conoció la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual informó, mediante oficio de fecha 7 de octubre de 2003, que inició la investigación signada con el Nº F4-2112-00 relativa a la denuncia interpuesta por el ciudadano Á.U.N. y que ordenó su archivo fiscal el día 22 de octubre de 2002.

En este sentido, alega que de actas se desprende que el autor material del forjamiento del documento presentado por la actora para su tacha es otra persona distinta a su representado por cuanto del acta de audiencia de sobreseimiento, celebrada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que la investigación seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la denuncia propuesta por la demandante sobre los mismos hechos que nos ocupan en el presente proceso, no arrojó elemento de convicción alguno que comprometiera la responsabilidad penal de su mandante en la comisión de los delitos contra la propiedad y la fe pública que originan tanto la investigación penal como el proceso de tacha in commento, viéndose la representación del Ministerio Público en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, aunado al hecho que en la referida audiencia la presunta víctima, quien hoy es demandante, estuvo de acuerdo y no presentó objeción, adicionado a que no apeló de ello, ante lo cual expresa que su representado no tiene interés en el inmueble que la accionante dice ser de su propiedad; respecto de lo cual destaca que el auto del Tribunal Penal, mediante el cual se sobreseyó la causa, no estableció de manera alguna la responsabilidad penal del mismo en los hechos que originaron el referido proceso, así, resalta que en la decisión Nº 1784-09 de fecha 16 de abril de 2009 emana del aludido Juzgado de Control sólo se determinó la comisión de un delito sin atribuírsele a su representado la autoría de los mismos.

En la misma línea argumentativa, denuncia que las pruebas que correspondía impulsar al Juez a-quo no se concretaron, de manera que pudieran arrojar elementos de convicción suficientes para determinar la autoría del forjamiento, violándose el derecho a la defensa, pues inclusive se le impidió hacer la prueba de cotejo; que las normas que deben seguirse en el juicio de tacha (vía principal) no se cumplieron en el proceso sub litis por las probanzas que quedaron inconclusas en el juicio. En este orden hizo referencia a una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006. Por lo tanto, solicita la revocatoria del fallo recurrido por haberse quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia requiere que se ordene la reposición de la causa al estado en que se practique la referida prueba de cotejo, prueba fundamental y determinante en el presente juicio de tacha.

Al mismo tiempo, invoca los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución Nacional. Asevera que no solamente fue infundada la negativa de la prueba de cotejo sino que más aún el Juez debió ordenarla en aras de la determinación de si su mandante había otorgado el documento objeto de tacha. Asimismo, arguye que se alteró la estructura del proceso, se violó el derecho al contradictorio y en particular frente a la ausencia de elementos probatorios. De igual manera invoca la revocatoria de la sentencia apelada en virtud del silencio probatorio, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procediendo Civil, por cuanto resultaron irrelevantes e inoficiosas las pruebas evacuadas en su oportunidad. De allí que afirme que la inocua actividad probatoria de la actora en manera alguna puede valorarse como eficaz para llevar a la convicción de este Tribunal de Alzada sobre la veracidad de los hechos afirmados por la representación judicial de la demandante y no deben ser apreciadas como medios de prueba que deriven en certeza; que las deficiencias en la actividad probatoria de la accionante se traducen en la impertinencia de las pruebas promovidas y evacuadas. Por ende, solicita a este Juzgado Superior que se pronuncie en relación a la inexistencia de pruebas para decidir la revocatoria de la decisión recurrida. Igualmente, alega que, en sintonía con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, debió el Juez dictar auto para mejor proveer y así lo solicitó sin que fuese resuelta la petición. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria sin lugar de la demanda.

Por su parte, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal ad-quem deja constancia que parte actora no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de junio de 2010 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda; tachó de falso el documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9; consecuencialmente, tachó de falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 14; ordenó oficiar a la Notaria Pública Sexta de Maracaibo y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ordenó notificar y remitir copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público; y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia, del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia por la representación judicial de codemandado Á.U.N., que el recurso de apelación sub examine deviene de la disconformidad que presenta el singularizado codemandado con respecto al fallo recurrido puesto que considera que los hechos y acciones que se le atribuyen son falsos; que no se acreditó prueba ni indicio alguno que pudiera llevar al Juzgador a dictar una sentencia en los términos en los que la actora fundamentó su pretensión; que desde que inició el proceso se estableció que no se le puede atribuir la autoría de la falsificación o forjamiento del documento que se tacha; que en ningún caso ha afirmado que los documentos tachados sean falsos o no pero la carga de la prueba le atañe a la actora y ella no aportó prueba alguna que demostrara que su representado forjó los documentos en cuestión; que no existe esa relación de identidad lógica entre la parte demandada concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción; que de actas se desprende que el autor material del forjamiento del documento presentado por la actora para su tacha es otra persona distinta; que las pruebas que correspondía impulsar al Juez a quo no se concretaron, violándose el derecho a la defensa pues inclusive se le impidió hacer la prueba de cotejo; que las normas que deben seguirse en el juicio de tacha (vía principal) no se cumplieron en el proceso sub litis por las probanzas que quedaron inconclusas en el juicio, por lo que requiere la reposición de la causa al estado en que se practique la referida prueba de cotejo; que la inocua actividad probatoria de la actora en manera alguna puede valorarse como eficaz para llevar a la convicción de este Tribunal de Alzada sobre la veracidad de los hechos afirmados por la representación judicial de la demandante y no deben ser apreciadas como medios de prueba que deriven en certeza; y que las deficiencias en la actividad probatoria de la accionante se traducen en la impertinencia de las pruebas promovidas y evacuadas

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se pasan a analizar los medios probatorios consignados:

Pruebas de la parte demandante

Con la demanda presentó:

1) Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1981, bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 12, cuyo original se encuentra en los folios 154 y 155 de la pieza principal 1 de este expediente, siendo el objeto del documento in commento un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. 2, zona C del plano general de la urbanización Los Olivos -comprendida en el sector urbanizado al que se refiere el documento de urbanización o parcelación registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1961, bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 10- situada dicha parcela en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya área total es de setecientos metros cuadrados (700 Mts²), cuyas medidas y linderos son: norte: mide veinte metros (20 Mts) y linda con parcelas Nos. 4 y 26 de la zona “c”; sur: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la calle denominada El Nilo; este: mide treinta y cinco metros (35 Mts) y linda con parcela No. 3; oeste: mide treinta y cinco metros (35 Mts) y linda con parcela No. 1. Del anterior instrumento se evidencia la adquisición o compra realizada por la ciudadana L.M.R.A., al ciudadano N.R.A., del antedicho inmueble. El instrumento en cuestión se valora en todo su contenido y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 1357 del Código civil por constituir el mismo documento público.

2) Copia certificada de documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9. Del anterior documento se evidencia la presunta venta que hiciera la ciudadana L.M.R.A. al ciudadano Á.U.N. del inmueble antes identificado. El singularizado instrumento no será objeto de valoración en este momento. El respectivo pronunciamiento sobre el mismo se hará en la oportunidad de abordar las conclusiones del presente caso.

3) Copia certificada de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 14. El referido instrumento no será objeto de valoración en este momento. Del anterior documento se evidencia la presunta venta que hiciera el ciudadano Á.U.N. al ciudadano J.F.M.C. del inmueble antes identificado. El precitado instrumento no será objeto de valoración en este momento. El correspondiente pronunciamiento sobre el mismo se hará en la oportunidad de abordar las conclusiones del presente caso.

4) Copias simples de las cédulas de identidad de la demandante y del codemandado Á.U.N.. Las precitadas copias simples se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por constituir copias fotostáticas simples de documentos públicos.

Asimismo, en actas constan copias de documentales cerificadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, las cuales se encuentran en los folios 25, 26, 27 y 28 de la pieza principal 1 de este expediente, de los que se desprende que los ciudadanos R.D.Á. (jefe servicio de personal) y J.G.R.M. (director región X coordinación de saneamiento ambiental) hacen constar que la ciudadana L.M.R.A., farmacéutica al servicio del laboratorio de control de calidad de aguas, región X, adscrito a la coordinación de saneamiento ambiental, asistió a sus labores habituales en el laboratorio de aguas el día 17 de octubre de 2000 de acuerdo a revisión en el libro de control de asistencia. En lo que respecta a las documentales bajo estudio debe señalarse que constituyen documentos administrativos, los cuales están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, se valoran en toda su fuerza probatoria.

Igualmente, en actas consta original de oficio No. 1539, de fecha 6 de septiembre de 2001, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se lee:“(…) En atención a su Oficio 1093 de fecha 18-6-01, cumplo en informar lo siguiente: URDANETA NUÑEZ, Á.A. C.I. 3.378.914 Nació en Capatarida-Falcón el 17-8-46, hijo de URDANETA, Nicolas y NUÑEZ, C.J.S., Dirección Calle 75 No. 3H-60, Mcbo. C.I.V- 9.781.107 pertenece a URDANETA CAMACHO, M.C. (…)” el cual esta firmado por el Teniente Coronel A.J.A. (jefe de la oficina DIEX Maracaibo I). El precitado oficio constituye documento administrativo, el cual, como es sabido, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, se aprecia en toda su fuerza probatoria.

En el lapso probatorio presentó:

1) Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta promoción no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal; pero si lo que se persigue es la aplicación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal se permite dejar sentado que todos los medios de prueba que consten en actas serán examinados en pleno cumplimiento del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1981, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 12. Este Juzgador reitera la apreciación que se realizó en la ocasión de valorar esta documental precedentemente.

3) Prueba de cotejo con la finalidad de determinar que la firma de la actora no corresponde a la que aparece en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9. Dicha prueba arrojó como resultado los siguiente:“(…) La firma que aparece suscribiendo el documento denominado DOCUMENTO DE VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de de Maracaibo, en fecha 17 de Octubre de 2000, bajo el No. 83, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial, NO FUE EJECUTADA por la ciudadana L.M.R.A., quien ejecutó en forma Indubitada la firma que aparece suscribiendo el Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito capital, el día nueve (9) de Mayo de dos mil uno, bajo el No. 61, Tomo 97; que corre inserto a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente (…)”. En derivación, este Juzgador la estima en todo su valor probatorio en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en los artículos 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

4) Inspección Judicial realizada en fecha 8 de junio de 2004 en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo al libro (Autenticaciones Duplicado, Tomo No. 40, Año 2000) en cuyo interior corre inserto documento que se corresponde con el documento de compraventa que presuntamente fue celebrado entre los ciudadanos L.M.R.A. y Á.U.N.. Este Tribunal valora la prueba en cuestión en toda su fuerza probatoria en razón de haberse practicado en plena observancia de la normativa legal aplicable.

5) Constancia emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Sectorial de Mariología y Saneamiento Ambiental (Caracas) a los fines de demostrar que en fecha 17 de octubre de 2000 la actora se encontraba laborando en dicha Institución, no estando, en consecuencia, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en la referida fecha. Este Juzgador reitera las apreciaciones antes efectuadas sobre la prueba sub litis.

Pruebas de la parte demandada

Con la contestación no se presentó medio probatorio alguno; no obstante, en el lapso probatorio, presentó:

1) Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta promoción, como ya se expresó, no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal; pero si lo que se persigue es la aplicación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal se permite dejar sentado que todos los medios de prueba que consten en actas serán examinados en pleno cumplimiento del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2) Comunicación No. 1539 de fecha 6 de septiembre de 2001 expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros, oficina Maracaibo I. Sobre el medio de prueba in commento, esta Superioridad ya se pronunció sobre su valor probatorio, en derivación, se da por reproducida la valoración efectuada con antelación.

Por otra parte, en actas consta, en el folio 111 de la pieza principal 1, original de oficio No. 24-F3-1888-03, de fecha 16 de junio de 2003, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se expresa que “(…) por ante este Despacho Fiscal cursa investigación seguida a los ciudadanos Á.U.N. titular de la cédula de Identidad No. 3.378.914, y J.F.M.C. titular de la Cédula de Identidad No. 9.781.072 por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.R.A., titular de la Cédula de Identidad No. 1.512.542, la cual esta registrada bajo el No. C24-F3-5444-02 (…)”.

Igualmente, en actas consta, en el folio 323 de la pieza principal 2, original oficio No. ZUL-24-F3-2973-08, de fecha 14 de mayo de 2008, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se expresa que “(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio No. 0880-2008 de fecha 29-04-208, donde solicita sea remitido a ese Juzgado (…), información sobre el acto conclusivo correspondiente a la causa No. C24-F3-5444-02 (…). En atención a sus particulares, cumplo con informarle la referida Investigación llevada por ante el Tribunal (…) a su Cargo, bajo el No. 5.791, se encuentra en fase de investigación (…)”.

Además, en actas consta, en el folio 112 de la pieza principal 1, original de oficio No. Zul-4-2796-2003, de fecha 7 de octubre de 2003, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se expresa que “(…) cursa por ante este despacho a mi cargo causa Número F4-2112-00, relativa a denuncia interpuesta por el doctor A.U.N., titular de la Cédula de Identidad Número 3.378.914, en la cual expresa que en fecha 3-03-00 se percató de una irregularidad en su cuenta de ahorro número 1032-28254-0, pues se registraron nueve movimientos bancarios en la misma, que no fueron realizados por su persona, consignando el movimiento en cuestión y solicitando se abriera una investigación penal de este hecho delictivo del cual había sido víctima. Este despacho dio la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, recibiéndose comunicaciones del para entonces Banco Unión, realizadas entrevistas a trabajadores de dicha entidad bancaria. En fecha 22 de Octubre de 2002, se dictó en la presente causa un Archivo Fiscal, por no encontrarse hasta la fecha elementos de responsabilidad que individualicen a alguna persona en este hecho (…)”.

Los anteriores medios probatorios le merecen fe a este órgano jurisdiccional en todo su contenido y valor probatorio por constituir los mismos documentos públicos emanados de autoridad competente, que en este caso es la Fiscalía del Ministerio Público, ello, en sintonía con el artículo 1357 del Código Civil.

Conclusiones

Expresa la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba, es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Por su parte, el autor H.G.W., en su obra CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así:

Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.

(...Omissis...)

Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.

No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.

Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.

En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGA QUE SON FALSOS

.

A mayor abundamiento se hace pertinente la cita de las normas del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso en concreto:

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación (…)”

De lo precedente se obtiene que, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal, como es el caso de autos, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos expresados en el Código Civil. De allí que deba expresarse que sólo puede tacharse de falso un instrumento público por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

Artículo 1380: “Tacha de instrumento público. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  1. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  2. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, en el presente juicio estamos en presencia de una demanda autónoma de tacha de documento público por vía principal, la cual se encuentra fundamentada, según se extrae del libelo de la demanda, en las causales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, todo ello con la finalidad de lograr la nulidad de dos documentos de compraventa a saber:

    1) El documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9; y 2) El documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 14.

    Una vez ello, es importante emitir prima facie el correspondiente pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad e interés del codemandado Á.U.N. para sostener el juicio; razón por la que es menester precisar que ciertamente la cualidad pasiva no es más que la identidad lógica que debe existir entre el demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción propuesta. Siendo ello así, en el presente caso, la cualidad recae sobre los otorgantes del documento cuya tacha se demanda, lo cual pasa por entender que en el documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9, la otorgante vendedora es la ciudadana L.M.R.A. y el otorgante comprador es el ciudadano Á.U.N..

    A este tenor, se constata, del escrito libelar, que la ciudadana L.M.R.A. demanda al ciudadano Á.U.N., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.378.914; asimismo, se observa, del anterior documento de compraventa, que el otorgante comprador es el ciudadano Á.U.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.378.914; y además dicho ciudadano se identifica en sus diversos escritos presentados en esta causa como Á.U.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.378.914. De manera que el codemandado Á.U.N. si posee cualidad pasiva para sostener el juicio sub facti especie puesto que los datos de identificación de él coinciden con los del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9. Por lo tanto, si existe la identidad lógica a la que se hacía referencia con antelación entre el codemandado Á.U.N. y la persona contra quien la Ley concede la acción propuesta. En conclusión, se declara IMPROCEDENTE el alegato sub litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, y a.c.f.l. medios de pruebas aportados a las actas, se colige que la ciudadana L.M.R.A. es la propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. 2, zona C del plano general de la urbanización Los Olivos, comprendida en el sector urbanizado al cual se refiere el documento de urbanización o parcelación registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1961, bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 10, situada la referida parcela en la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee un área total de setecientos metros cuadrados (700 Mts²), cuyas medidas y linderos son: Norte: mide veinte metros (20 Mts) y linda con parcelas Nos. 4 y 26 de la zona “c”; Sur: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la calle denominada El Nilo; Este: mide treinta y cinco metros (35 Mts) y linda con parcela No. 3; Oeste: mide treinta y cinco metros (35 Mts) y linda con parcela No. 1; todo lo cual se demuestra con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1981, bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 12. Y ASÍ SE APRECIA.

    Igualmente, quedó demostrado en actas que la ciudadana L.M.R.A. no suscribió el documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 9; lo que se prueba con la prueba de cotejo debidamente promovida y evacuada en la presente causa, que riela desde el folio 185 hasta el folio 195 de la pieza principal 1 de este expediente, y reza de la siguiente manera: “(…) La firma que aparece suscribiendo el documento denominado DOCUMENTO DE VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de de Maracaibo, en fecha 17 de Octubre de 2000, bajo el No. 83, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial, NO FUE EJECUTADA por la ciudadana L.M.R.A., quien ejecutó en forma Indubitada la firma que aparece suscribiendo el Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito capital, el día nueve (9) de Mayo de dos mil uno, bajo el No. 61, Tomo 97; que corre inserto a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente (…)”. Y ASÍ SE ESTIMA.

    En derivación, se establece que con plexo probatorio vertido en actas, y específicamente con la actividad probatoria desplegada por la demandante, la cual, bajo la óptica de quien decide, es concluyente y determinante, se logró demostrar la veracidad de las afirmaciones realizadas en la demanda, en concreto se logró demostrar que la accionante de autos no suscribió el documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 9. Por su parte, el codemandado Á.U.N., muy por el contrario, no probó con la debida contundencia y certeza la veracidad de las afirmaciones realizadas por él; lo que irremediablemente lleva a declarar CON LUGAR la demanda de tacha de documento público sub examine. Y ASÍ SE DECLARA.

    Como corolario, queda tachado de falso el documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, registrado ulteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9; consecuencialmente, se tacha de falso el documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 14. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, debe dejarse sentado que si bien es cierto que el oficio No. 1539, de fecha 6 de septiembre de 2001, emana de una autoridad competente, como lo es el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, motivo por el que se estima y valora en todo su contenido y fuerza probatoria; también es cierto que del mismo no se extraen las conclusiones a las que arriba el codemandado Á.U.N.. Por el contrario, del referido oficio No. 1539 se desprende únicamente que “(…) URDANETA NUÑEZ, Á.A. C.I. 3.378.914 Nació en Capatarida-Falcón el 17-8-46, hijo de URDANETA, Nicolas y NUÑEZ, C.J.S., Dirección Calle 75 No. 3H-60, Mcbo. C.I.V- 9.781.107 pertenece a URDANETA CAMACHO, M.C. (…)”. En tal virtud, mal puede aseverarse que el número del documento de identidad que se le atribuye al codemandado Á.U.N. corresponde a otra ciudadana; conclusión ésta a la que arriba este Jurisdicente en razón de que el número de cédula de identidad que se utilizó para otorgar el documento de compraventa notariado en 17 de octubre de 2000 y protocolizado en fecha 6 de noviembre de 2000 es el mismo que aparece en el singularizado oficio No. 1539 y que es “3.378.914”. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En efecto, la identidad que existe entre el número de cédula que aparece en el antedicho oficio No. 1539 y el número de cédula que aparece en el documento de identificación que se utilizó para otorgar el precitado documento de compraventa notariado en fecha el día 17 de octubre de 2000 y protocolizado en fecha 6 de noviembre de 2000 se traduce en un elemento de alta certeza y trascendencia para arribar a la conclusión de que se trata de la misma persona, es decir, del codemandado Á.U.N., fungiendo éste en definitiva como otorgante comprador en el documento antes individualizado y como otorgante vendedor en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 14. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En otro orden, se evidencia, del escrito de fecha 26 de noviembre de 2002 presentado por el codemandado Á.U.N., que éste impugna la copia simple del documento de propiedad acompañado al libelo de la demanda, el cual es el instrumento por el que la actora adquiere la propiedad del inmueble en cuestión. Así, se observa que el original del referido documento consta en las actas del expediente contentivo de la presente causa. De manera que al ser ello así, el mecanismo impugnación correspondiente, a los efectos de restarle valor y fuerza probatoria a dicho documento, era la tacha de documento público, razón por la que resulta altamente insuficiente impugnarlo simplemente puesto que, como ya se dejó sentado, lo adecuado era cumplir con las normas legales relativas a la tacha de documento público y en el caso de marras ello no se hizo. Y ASÍ SE APRECIA.

    Del mismo modo, se aprecia que, en la contestación a la demanda, el codemandado Á.U.N. rechaza -por exagerada- la estimación de la demanda en sintonía con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual debe expresarse que dado que la doctrina que rige la materia ha sostenido reiterativamente que es necesario producir medios de prueba que demuestren la veracidad de las afirmaciones efectuadas cuando se impugna la estimación de la demanda conforme al antedicho 38 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en el caso de autos no se aportaron medios probatorios algunos a los fines de demostrar la exageración alegada, debe ineludiblemente desestimarse la impugnación in commento. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Asimismo, y en lo que respecta a la reconvención propuesta por indemnización de daños, se observa que el codemandado Á.U.N., en su contestación, manifestó -según su decir- que la pretensión de la demandante ha lesionado sus intereses patrimoniales y extrapatrimoniales, por ende, reconviene para ser indemnizado por los daños de los que ha sido objeto. Sobre este particular debe señalarse que los presuntos daños a lo que hace alusión el referido codemandado no se encuentran probados en actas, es decir, no hay elementos de convicción alguno de los que se deriven la existencia de tales daños. De allí que deba declararse sin lugar la reconvención sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, en lo atinente a la sentencia penal de fecha 16 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual consta en copia certificada en la pieza 3 de este expediente, debe puntualizarse que si bien es cierto que en la antedicha sentencia penal sólo se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación del Ministerio Publico por haber prescrito la acción penal; también es cierto que la aludida sentencia penal no obsta para que en sede civil se dilucide -como en efecto ocurre en el presente caso- demanda de tacha de documento público. Por ende, este Juzgador ad-quem, amparado en su soberanía, independencia y autonomía, estima que, con prescindencia de lo acaecido en la jurisdicción penal, a la demandante, en el caso en concreto, le asiste el derecho de acudir a la sede civil, como en efecto se ha verificado, para instaurar juicio de tacha de documento público por vía principal ya que éste es una acción autónoma e independiente, cuyas normas que la gobiernan se encuentran previstas en la Ley Adjetiva Civil, que puede sustanciarse y decidirse por ante un órgano jurisdiccional con competencia civil siempre y cuando los supuestos fácticos alegados puedan encapsularse en la normativa legal aplicable tal y como se ha configurado en el caso de marras. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Además, y en lo que respecta al hecho denunciado por el codemandado Á.U.N. en su escrito de informes consignado por ante esta segunda instancia, según el cual las pruebas que correspondía impulsar al Juez a-quo no se concretaron, violándose el derecho a la defensa, pues inclusive se le impidió hacer la prueba de cotejo, y que las normas que deben seguirse en el juicio de tacha (vía principal) no se cumplieron por las probanzas que quedaron inconclusas en el juicio, lo que llevó a la solicitud de revocatoria del fallo apelado y de reposición de la causa al estado en que se practique la referida prueba de cotejo, esta Superioridad debe resaltar que la incidencia de prueba surgida con ocasión a la antedicha prueba de cotejo ya fue dilucidada en su oportunidad por el Tribunal de la causa y producto de la apelación ejercida fue resuelta en segunda instancia mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 proferida por este Juzgado de Alzada, sentencia ésta que declaró sin lugar el recurso propuesto y confirmó el fallo recurrido. Por lo tanto, mal puede este Juisdicente pronunciarse nuevamente sobre un planteamiento que ya fue objeto de discusión tanto en primera instancia como en segunda instancia. Y ASÍ SE ESTIMA.

    En relación a la solicitud de reposición in commento, este órgano jurisdiccional debe desechar la misma ya que en las actas de este expediente no hay faltas, que vulneren el derecho a la defensa de las partes, imputables al órgano jurisdiccional a-quo. Asimismo, es pertinente adicionar que al Tribunal de la causa no le estaba dado ordenar de oficio la prueba de cotejo ya que tal proceder se hubiese traducido en un quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala que el Juez se atendrá a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ello, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Al mismo tiempo, debe reiterarse que la actividad probatoria de la actota fue determinante y concluyente; que no hay impertinencia alguna en las pruebas promovidas y evacuadas; y que no hay inexistencia de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, y en aquiescencia de todas estas apreciaciones, tomando base en los supuestos de hecho y de derecho antes explanados, y verificado como fue el correspondiente análisis cognoscitivo sobre el contenido íntegro de las actas que conforma el caso sub especie litis, resulta PROCEDENTE la tacha de documentos públicos en los términos antes expresados, debiendo, el suscriptor de este fallo, CONFIRMAR el fallo de fecha 7 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el codemandado Á.U.N. por intermedio su representación judicial. En tal sentido, en el dispositivo de esta decisión, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana L.M.R.A. contra los ciudadanos Á.U.N. y J.F.M.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Á.U.N., contra sentencia definitiva de fecha 7 de junio de 2010 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 7 de junio de 2010 dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana L.M.R.A. contra los ciudadanos Á.U.N. y J.F.M.C.; se tacha de falso el documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9; se tacha de falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 14; y se ordena oficiar a la Notaria Pública Sexta de Maracaibo y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de estampar la respectiva nota marginal en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 83, tomo 40, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el No. 27, protocolo 1°, tomo 9 y en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 14.

Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, ello, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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