Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001153

ASUNTO : SP11-P-2011-001153

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.R.

IMPUTADO: 1) L.C.B.,

2) J.A.R.M.,

3) J.F.B.P.

DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día 14 de enero de 2011, en virtud de la solicitud presentada por la abogada ABG. M.T.O. Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de L.C. (f) y de M.B. (v), titular de la cedula de identidad No. V.- 14.962.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal vía palo gordo, casa S/n, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono: 0414-2561469; J.A.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1.977, de 33 años de edad, hijo de J.R. (v) y de I.H. (v), titular de la cedula de identidad No. E.- 83.632.264, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector La Tinta, vereda la Esperanza, Casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-0929080; y J.F.B.P., de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 07-06-1979, de 31 años de edad, hijo de L.B. (f) y de S.P. (f), titular de la cedula de identidad No. V.- 16.693.898, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Mi pequeña Barinas, sector 2, manzana F, Lote 23B, San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-7713858, a quien el Ministerio Público, a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; procede este Tribunal a dictar resolución en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación policial de fecha 13 de mayo de 2011 inserta a las presentes actas que siendo las 03:30 horas de la tarde, quienes la suscriben suscriben: SM/1 OCHOA BARON TULIO, C.I.V.- 9.464.508, SM/2 R.P.J., C.I.V.- 11.490.126, SM/2 LAFRONT J.L., C.I.V.- 10.354.481, SM72DA C.M.H., C.I.V.- 10.799.166, SM/2 S.M.A.J., C.I.V.- 11.302.892, SM/3 PERDOMO PERDOMO FREDDY, C.I.V.- 13.605.953, SM/3 SUAREZ F.R.J. , C.I.V.- 14.776.598, adscritos a la patrulla rural del destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículos 2 y 4 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy viernes 13 de mayo del 2.011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, nos constituimos en comisión del servicio a fin de cumplir patrullaje rural fronterizo por la jurisdicción de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, específicamente en la vía que conduce Rubio-Bramón viceversa, del Municipio Junín, del estado Táchira, durante la realización observamos un vehículo color blanco tipo cava que se desplazaba en sentido Rubio- Bramón, procediendo a detener el movimiento de nuestro vehiculo militar placas GN-1985, tomando las medidas respectivas en cuanto a seguridad, indicándole al ciudadano conductor por medio de señas que detuviera el vehiculo en cuestión una vez que el conductor estacionó le solicitamos la propiedad del vehiculo, su documentación personal y que abriera las puertas del furgón, quien se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta el cual quedo identificado de la siguiente manera: J.F.B.P., nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-06-79, edad 31 años, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.693.898, alfabeta, reservista, profesión conductor, estado civil soltero, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, residenciado en: Barrio mi pequeña Barinas, casa N° 23-B, sector F, San A.d.T., estado Táchira, teléfono: 0276-7713858, igualmente nos presentó copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro, 24627116 a nombre de A.A.H.G., titular de la cedula de identidad N° V.- 6.750.672, fecha de expedición 01-11-2006, el cual describe el vehículo marca Freightliner, modelo camión M2 106, año 2007, color blanco, placas 30G-KAO, serial de carrocería 3ALACYCS37DW84393, serial de motor 90697900578474, uso carga, clase camión. Cabe destacar que en el vehiculo viajaba como acompañante el ciudadano: J.A.R.M., nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 05-09-77, edad 33 años, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.632.264, alfabeta, no reservista, profesión obrero, estado civil soltero, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la Tinta, vereda la Esperanza, Barrio el Río, casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-0929080. Los ciudadanos manifestaron que transportaban leche descompuesta para la elaboración de Yogurt y que no poseían la factura que ampara la mercancía, ya que ellos habían sido contratados en el peaje de Vega de Aza, estado Táchira, a fin de trasladar la mercancía antes mencionada hasta la población de Bramón, Municipio Junín, del estado Táchira, al verificar el producto nos percatamos que efectivamente era leche en polvo y se encontraba en un empaque plástico transparente, al transcurrir cinco minutos observamos que se aproximaba otro vehiculo color blanco tipo cava con las características similares al que estábamos revisando, se le indicó al conductor que se estacionara a un costado de la carretera, procediendo a solicitar la propiedad del vehículo, su documentación personal, y abriera las puertas del furgón, el cual quedo identificado de la siguiente manera: L.C.B., nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-01-81, edad 30 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.962.827, alfabeta, no reservista, profesión conductor, estado civil soltero, natural de el Vigía, estado Mérida, residenciado en: el Cerro el Cristo, casa s/n sector palo gordo, Capacho, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-2561469, así mismo nos presentó copia fotostática, de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 28242281 a nombre de la ciudadana Y.M.C.B. el cual describe el vehiculo marca Ford, modelo cargo/cargo, año, 2010, color blanco, placas AO4AG1S, serial de carrocería 8YTYHZT6A8A14538, serial de motor, 26105170, Uso de carga, clase camión, tipo cava, al preguntarle al ciudadano que tipo de mercancía transportaba la misma mercancía que el vehiculo que nosotros estábamos revisando, solicitándole al ciudadano conductor demostró una actitud de nervios por lo que se le hizo énfasis de que hiciera el favor permitiera abrir las compuertas una vez abiertas las mismas pudimos observar que el contenido de la misma no era leche en polvo, sino que eran unos sacos confeccionados en fique de color marrón de aproximadamente sesenta a sesenta y cinco (60 a 65) Kilogramos de café trillado (en azul) .Luego le preguntamos a ambos conductores que era el propietario de la mercancía, manifestando que el encargado de la referida mercancía era el Inspector quien es el acompañante del primer vehiculo ciudadano: J.A.R.M., titular de la cedula de identidad N° E.- 83.632.264. En vista de tal situación de que los conductores no presentaron ninguna documentación o factura comercial que amparara la legal adquisición y tenencia de la mercancía así como permisos fitosanitarios y guías para la movilización del rubro agrícola café se procedió a trasladar a los ciudadanos y los vehículos y mercancía a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicada en Rubio, estado Táchira, a fin de constatar la procedencia legal y realizar el pesaje e identificación de la mercancía, arrojando como resultado que en l vehiculo con las siguientes características: marca Freightliner, modelo camión M2 106, año 2007, color blanco, placas 30G-KAO, serial de carrocería 3ALACYCS37DW84393, serial de motor 90697900578474, uso carga, clase camión, transportaba la cantidad de de mil seis (1.006) bolsas de diferentes tamaños, volumen y kilogramos con un peso total de de quince mil novecientos ochenta y tres (15.983) y un valor aproximado de doscientos ochenta y siete mil quinientos catorce (287.514) bolívares. Igualmente el vehiculo con las siguientes características: vehiculo marca Ford, modelo cargo/cargo, año, 2010, color blanco, placas AO4AG1S, serial de carrocería 8YTYHZT6A8A14538, serial de motor, 26105170, Uso de carga, clase camión, tipo cava, transportaba la cantidad de trescientos sacos de café trillado (en azul) con un peso aproximado de sesenta y cinco (65) kilogramos cada uno y un peso total de diecinueve mil quinientos (19.5009 kilogramos, un valor unitario de mil doscientos cincuenta (1.250) bolívares cada saco y un valor total de trescientos setenta y cinco mil bolívares (375.000,00) bolívares fuertes. Asimismo se efectúo llamada telefónica a (SICOPOL) San Cristóbal, con la finalidad de solicitar información referente a las cedulas de identidad de los siguientes ciudadanos: J.F.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V.- 16.693.898, L.C.B., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.962.827 y J.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.632.264, donde fuimos atendidos por el efectivo de servicio para ese momento quien informó vía telefónica que los mencionados ciudadanos no presentan ninguna solicitud ni poseen registros policiales, igualmente se solicitó información de las placas matriculas pertenecientes a los vehículos 1.- 30G-KAO, donde nos informaron que las referidas placas corresponden a un vehiculo con las siguientes características: marca Freightliner, modelo camión M2 106, año 2007, color blanco, placas 30G-KAO, serial de carrocería 3ALACYCS37DW84393, serial de motor 90697900578474, uso carga, clase camión y el mismo no se encuentra solicitado. 2.- A04AG1S, donde nos informaron que las referidas placas corresponden a un vehiculo con las siguientes características: marca Ford, modelo cargo/cargo, año, 2010, color blanco, placas AO4AG1S, serial de carrocería 8YTYHZT6A8A14538, serial de motor, 26105170, Uso de carga, clase camión, tipo cava, y el mismo no se encuentra solicitado. Posteriormente siendo las 10:45 horas de la mañana se le leyeron los derechos del imputado a los ciudadanos: J.F.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V.- 16.693.898, L.C.B., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.962.827 y J.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.632.264, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en uno tipificados en la Ley sobre el Delito de Contrabando. De igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados 1) L.C.B., 2) J.A.R.M., 3) J.F.B.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados L.C.B., J.A.R.M., y J.F.B.P., impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto por separado conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal expuso el ciudadano: L.C.B., si deseo declarar, y expuso: “yo me encontraba en la estación de servicio de vega de Aza, llego un señor de un camión triton vinotinto, se me presento y me dijo que si estaba desocupado el camión, yo le dije que si, el señor me dijo que si le podía hacer un trasbordo, yo le pregunta que para donde, y el señor me dice que para R.B., yo le pregunte que mercancía era, me dijo que concha de café, el pregunte que si tenia documento de la mercancía, me dijo que si, que el camión se accidento y le hiciera el trasbordo de la mercancía, busco a otros señores, y cargaron el camión que yo manejo, me dijo que comos a las cincote la mañana venía, y a las cinco nos busco y nos llevo por la vía de la Petrolea, vía Rubio, el señor iba adelante con su camión guiando, en el Km 05 encontré una comisión de la Guardia, me orillaron y me pidieron los documentos de la mercancía, yo le dije que un señor que iba adelante los llevaba, esperamos quince minutos que bajara el señor, y el señor no bajo, luego los funcionarios nos llevaron hacia el Destacamento de la Guardia Nacional, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: “eso fue como a las seis de la tarde cuando estaba en la bomba surtiendo mi vehiculo”… “estaba solo”… “me dijo concha de café”…. “yo hago fletes de transporte”… “desde hace un año y seis meses”… “esos fletes los trabajo como mudanzas, la semana antepasada hice una mudanza de capacho hasta cuesta del trapiche, el lunes hice un flete de la concordia a ureña”…”todos esos fletes los hago solos”… “esas dos personas no las conozco”… “el señor se me presento como Eduardo”… “nosotros cargamos y nos quedamos ahí, y él a las cinco de la mañana vino y nos busco, en la bomba”“digo nosotros porque después que yo cargo nos dio plata para comer”… “esa otra persona no se como se llama Jhony”… “jhony esta detenido conmigo”… “ese camión es de Yanira”… “el señor iba adelante llegamos hasta el km 05”…. “la mercancía estaba en un camión accidentado”… “se cargo la mercancía y el señor a las cinco de la mañana de Rubio a Bramón”“el trasbordo lo hacen unos señores como caleteros que él contrato”“el señor no me dio nada y el me dijo yo me llevo los papeles”… “yo eche gasoil el jueves en la tarde”… “el nos busco al otro señor y a mi”… “yo cobre mil bolívares por ese flete”… “el otro señor ni idea de cuanto cobro”… “el vehiculo estaba accidentado a orilla de la carretera, en la bomba Vega de Aza, el señor estaba a mano izquierda cerca del restaurante, vía San Cristóbal”“no solo he transportado mudanza, pañales y papel sanitario, alimento de pollo”“en esos viajes llevaba la guía y el registro de la empresa del señor”. A preguntas de la defensa privada el imputado respondió: “la detención fue a las siete y media a ocho de la mañana”… “el señor iba adelante con la carpeta”… “la guardia dio una vuelta para ver si lo encontraba, y no”. A preguntas del tribunal el imputado respondió: “un camión blanco, tipo cava, modelo 1721”… “era como diez mil kilos”… “es similar al vehiculo de mi propiedad”… “me dijeron que era concha de café”… “primero cargue yo y el otro señor carga y el otro no quiso ir, es todo”. De seguidas por separado conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.A.R.M., manifestó si deseo declarar, y al efecto expuso: “yo trabajo en San Cristóbal, le trabajo a la señora Miriam, le dije que iba arreglar el techo, y le dije que iba a buscar la bombona, y agarre la camioneta y me fui para Rubio, para que me prestaran la bombona, esa señora que dijo que ella quiere que le haga unos arreglos, salí y me dirigí a Bramón, yo me consigo al frente unos guardias, y el guardia me detiene a mi también, me puso contra la camioneta, y me dijo móntese a la patrulla, después montaron a los dos chóferes, allá en el Comando me dicen que yo iba detrás de los camiones, que porque yo iba a pasar, de ahí pa aca los guardias será quedarme aquí, yo nunca he estado preso, lo mío es trabajo, no soy problemático, me veo involucrado en esto, primera vez en mi vida, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: “yo iba en una camioneta”… “de mi cuñado J.R., en el 23 de enero”… “yo le dije a él que me lo prestara para buscar una bombona”“la señora se llama Miriam, en la 16 la dueña de Proseinca”…. “yo la conozco desde hace quince años”… “el lunes fui hacerle ese trabajo”… “el jueves que le estaba pintando el techo”…. “yo me trasladaba por ahí a eso de las siete y media de la noche, como cuatro o cinco guardias”… “los guardias iban en una Toyota”… “yo dure como diez minutos detenido ahí”… “yo iba para Bramón sector La Victoria, ella me dijo que tenía una bombona que me la iba a prestar”… “ella se llama chinga”, es todo. A preguntas de la defensa privada el imputado respondió: “es un Ford 150, los guardias me dijeron que era un procedimiento”… “ellos me dijeron que la camioneta quedaba detenida”… “los documentos de la camioneta estaban ahí”… “ellos me dijeron que por un procedimiento que los camiones no tenían papeles, y yo los fui a pasar, ellos me dijeron eso usted los alega en la fiscalía”… A preguntas del tribunal el imputado respondió: “yo viajaba solo”… “a bordo de un camión 350”… “a las siete y treinta u ocho de la mañana”… “Cerca de la universidad de Rubio, sector cinco”… “no habían personas transitando por esa vía, es todo”. A continuación por separado conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano J.F.B.P., manifestó si deseo declarar, y al efecto expuso: “me encontraba en la bomba de Vega de Aza, echando combustible, llego un señor de nombre Eduardo para que le hiciera un flete de una leche para cochinos, me dijo mil bolívares fuertes, bueno déme eso, salí me pare y mire, y le estaban corriendo los gusanos, y comenzaron a cargar, y me dijo yo me voy, sino a las cinco de la mañana, el estaba cargando un café, corrí la cava me estacione el señor no vino, el nombre del señor es Eduardo, un camión vinotinto, dijo yo llevo los papeles en la carpeta, el se paro, cuando vamos entrando a la y que divide Rubio vía Bramón, yo voy adelante, y a lo que voy ahí en el Km 05, venía bajando la patrulla de la guardia, párese a la derecha y bájese, y él me dijo que le diera los documentos, el señor que tiene los documentos estaba adelante, y él dijo que iba a estar en la Plaza de Bramón, luego pasaron quince minutos, y nos llevaron al comando, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: “el señor nos aborda a las seis de la tarde”… “Alrededor de unos diez minutos se tardo la guardia en verificar si el señor estaba en esa plaza”… “hay cinco minutos de donde estaba yo a la plaza”… “el señor que me contrato se traslada en un triton vinotinto”… A preguntas de la defensa privada el imputado respondió: “yo no tengo ningún apodo”… “el le dice que vio un camión y no vio a que dirección agarro”“a mi me tenían en la patrulla, y al rato ingresaron un señor que iba en una camioneta, es una Ford 150, beis con marrón”…. “es una vía transitada”… A preguntas del tribunal el imputado respondió: “fui reservista”… “del ejercito”… “cabo primero”… “es un M.B. modelo 2006, el propietario es el señor Gerson López”… “hice un trasbordo de un vehiculo 750”… “el camión que le estaban transportando el café, era familia, el señor no seguía el camino, eso lo escuche de los caleteros, mas no de los caleteros”“cargo muebles, y horita solicitan habilitación, muebles o mudanzas”… “llevaba la leche vencida”… “el señor del 1721 salio adelante mío y yo lo pase a él en pata de gallina”… “a mi me pararon de primero”… “yo iba conduciendo ese vehiculo”… “yo no llevaba acompañante”…. “no llevaba documentación”… “yo mantuve visibilidad del otro vehiculo por la y”… “no le vi el número de la placa a ese vehiculo”… “no conozco a A.R., solo cuando lo montaron”… “no conozco al otro señor Jhony Barrientos”. No se realizaron mas preguntas a los imputados

El Defensor Privado, ABG. H.S., quien realizó sus alegatos de defensa, y considera transcendental que la presente causa se tramita por los tramites del procedimiento ordinario, para obtener el esclarecimiento de los hechos, y solicito se practique una verificación al estacionamiento donde esta la camioneta, ese dictamen pericial manifiesta para exportar esa mercancía se necesita la guía, no es menos cierto que el sitio de la detención es mercancía nacional, ellos están cumpliendo con su trabajo del flete, al momento no se puede presumir su extracción, y que tome muy en consideración, que las actuaciones carecen de testigos, y estamos hablando de una vía principal, muy transitada, pido que tome en consideración esa omisión tomada por los funcionarios actuantes, en cuanto al ciudadano conductor de la camioneta libertad plena, y en cuanto a los otros ciudadanos solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consigno en este acto constancia de residencia de mis defendidos, y la pena no supera los tres años, por lo tanto es procedente otorgarles una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se desprende del acta de investigación policial de fecha 13 de mayo de 2011 inserta a las presentes actas que siendo las 03:30 horas de la tarde, quienes la suscriben suscriben: SM/1 OCHOA BARON TULIO, C.I.V.- 9.464.508, SM/2 R.P.J., C.I.V.- 11.490.126, SM/2 LAFRONT J.L., C.I.V.- 10.354.481, SM72DA C.M.H., C.I.V.- 10.799.166, SM/2 S.M.A.J., C.I.V.- 11.302.892, SM/3 PERDOMO PERDOMO FREDDY, C.I.V.- 13.605.953, SM/3 SUAREZ F.R.J. , C.I.V.- 14.776.598, adscritos a la patrulla rural del destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículos 2 y 4 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy viernes 13 de mayo del 2.011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, nos constituimos en comisión del servicio a fin de cumplir patrullaje rural fronterizo por la jurisdicción de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, específicamente en la vía que conduce Rubio-Bramón viceversa, del Municipio Junín, del estado Táchira, durante la realización observamos un vehículo color blanco tipo cava que se desplazaba en sentido Rubio- Bramón, procediendo a detener el movimiento de nuestro vehiculo militar placas GN-1985, tomando las medidas respectivas en cuanto a seguridad, indicándole al ciudadano conductor por medio de señas que detuviera el vehiculo en cuestión una vez que el conductor estacionó le solicitamos la propiedad del vehiculo, su documentación personal y que abriera las puertas del furgón, quien se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta el cual quedo identificado de la siguiente manera: J.F.B.P., nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-06-79, edad 31 años, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.693.898, alfabeta, reservista, profesión conductor, estado civil soltero, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, residenciado en: Barrio mi pequeña Barinas, casa N° 23-B, sector F, San A.d.T., estado Táchira, teléfono: 0276-7713858, igualmente nos presentó copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro, 24627116 a nombre de A.A.H.G., titular de la cedula de identidad N° V.- 6.750.672, fecha de expedición 01-11-2006, el cual describe el vehículo marca Freightliner, modelo camión M2 106, año 2007, color blanco, placas 30G-KAO, serial de carrocería 3ALACYCS37DW84393, serial de motor 90697900578474, uso carga, clase camión. Cabe destacar que en el vehiculo viajaba como acompañante el ciudadano: J.A.R.M., nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 05-09-77, edad 33 años, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.632.264, alfabeta, no reservista, profesión obrero, estado civil soltero, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la Tinta, vereda la Esperanza, Barrio el Río, casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-0929080. Los ciudadanos manifestaron que transportaban leche descompuesta para la elaboración de Yogurt y que no poseían la factura que ampara la mercancía, ya que ellos habían sido contratados en el peaje de Vega de Aza, estado Táchira, a fin de trasladar la mercancía antes mencionada hasta la población de Bramón, Municipio Junín, del estado Táchira, al verificar el producto nos percatamos que efectivamente era leche en polvo y se encontraba en un empaque plástico transparente, al transcurrir cinco minutos observamos que se aproximaba otro vehiculo color blanco tipo cava con las características similares al que estábamos revisando, se le indicó al conductor que se estacionara a un costado de la carretera, procediendo a solicitar la propiedad del vehículo, su documentación personal, y abriera las puertas del furgón, el cual quedo identificado de la siguiente manera: L.C.B., nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-01-81, edad 30 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.962.827, alfabeta, no reservista, profesión conductor, estado civil soltero, natural de el Vigía, estado Mérida, residenciado en: el Cerro el Cristo, casa s/n sector palo gordo, Capacho, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-2561469, así mismo nos presentó copia fotostática, de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 28242281 a nombre de la ciudadana Y.M.C.B. el cual describe el vehiculo marca Ford, modelo cargo/cargo, año, 2010, color blanco, placas AO4AG1S, serial de carrocería 8YTYHZT6A8A14538, serial de motor, 26105170, Uso de carga, clase camión, tipo cava, al preguntarle al ciudadano que tipo de mercancía transportaba la misma mercancía que el vehiculo que nosotros estábamos revisando, solicitándole al ciudadano conductor demostró una actitud de nervios por lo que se le hizo énfasis de que hiciera el favor permitiera abrir las compuertas una vez abiertas las mismas pudimos observar que el contenido de la misma no era leche en polvo, sino que eran unos sacos confeccionados en fique de color marrón de aproximadamente sesenta a sesenta y cinco (60 a 65) Kilogramos de café trillado (en azul) .Luego le preguntamos a ambos conductores que era el propietario de la mercancía, manifestando que el encargado de la referida mercancía era el Inspector quien es el acompañante del primer vehiculo ciudadano: J.A.R.M., titular de la cedula de identidad N° E.- 83.632.264. En vista de tal situación de que los conductores no presentaron ninguna documentación o factura comercial que amparara la legal adquisición y tenencia de la mercancía así como permisos fitosanitarios y guías para la movilización del rubro agrícola café se procedió a trasladar a los ciudadanos y los vehículos y mercancía a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicada en Rubio, estado Táchira, a fin de constatar la procedencia legal y realizar el pesaje e identificación de la mercancía, arrojando como resultado que en l vehiculo con las siguientes características: marca Freightliner, modelo camión M2 106, año 2007, color blanco, placas 30G-KAO, serial de carrocería 3ALACYCS37DW84393, serial de motor 90697900578474, uso carga, clase camión, transportaba la cantidad de de mil seis (1.006) bolsas de diferentes tamaños, volumen y kilogramos con un peso total de de quince mil novecientos ochenta y tres (15.983) y un valor aproximado de doscientos ochenta y siete mil quinientos catorce (287.514) bolívares. Igualmente el vehiculo con las siguientes características: vehiculo marca Ford, modelo cargo/cargo, año, 2010, color blanco, placas AO4AG1S, serial de carrocería 8YTYHZT6A8A14538, serial de motor, 26105170, Uso de carga, clase camión, tipo cava, transportaba la cantidad de trescientos sacos de café trillado (en azul) con un peso aproximado de sesenta y cinco (65) kilogramos cada uno y un peso total de diecinueve mil quinientos (19.5009 kilogramos, un valor unitario de mil doscientos cincuenta (1.250) bolívares cada saco y un valor total de trescientos setenta y cinco mil bolívares (375.000,00) bolívares fuertes. Asimismo se efectúo llamada telefónica a (SICOPOL) San Cristóbal, con la finalidad de solicitar información referente a las cedulas de identidad de los siguientes ciudadanos: J.F.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V.- 16.693.898, L.C.B., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.962.827 y J.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.632.264, donde fuimos atendidos por el efectivo de servicio para ese momento quien informó vía telefónica que los mencionados ciudadanos no presentan ninguna solicitud ni poseen registros policiales, igualmente se solicitó información de las placas matriculas pertenecientes a los vehículos 1.- 30G-KAO, donde nos informaron que las referidas placas corresponden a un vehiculo con las siguientes características: marca Freightliner, modelo camión M2 106, año 2007, color blanco, placas 30G-KAO, serial de carrocería 3ALACYCS37DW84393, serial de motor 90697900578474, uso carga, clase camión y el mismo no se encuentra solicitado. 2.- A04AG1S, donde nos informaron que las referidas placas corresponden a un vehiculo con las siguientes características: marca Ford, modelo cargo/cargo, año, 2010, color blanco, placas AO4AG1S, serial de carrocería 8YTYHZT6A8A14538, serial de motor, 26105170, Uso de carga, clase camión, tipo cava, y el mismo no se encuentra solicitado. Posteriormente siendo las 10:45 horas de la mañana se le leyeron los derechos del imputado a los ciudadanos: J.F.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V.- 16.693.898, L.C.B., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.962.827 y J.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.632.264, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en uno tipificados en la Ley sobre el Delito de Contrabando. De igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal, se observa que los imputados de autos L.C.B., J.A.R.M., J.F.B.P., fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudieran ser autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que la mercancía retenida lo constituye la cantidad sacos confeccionados en fique de color marrón de aproximadamente sesenta a sesenta y cinco (60 a 65) Kilogramos de café trillado (en azul), encontrándose que este producto esta sometido al cumplimiento de formalidades de ley para su extracción del País y tiene atribuido un valor en aduanas de 3.493 unidades tributarias.

De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos L.C.B., J.A.R.M. y J.F.B.P., se subsume en la disposición legal del artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando que sanciona el CONTRABANDO DE EXTRACCION; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos L.C.B., J.A.R.M., y J.F.B.P., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados L.C.B. y J.F.B.P.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados L.C.B. y J.F.B.P., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos 1) L.C.B. y J.F.B.P., es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los cinco (05) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados L.C.B. y J.F.B.P., se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales, la cual se ve afectado en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadanos colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: J.A.R.M.; en razón que con respecto al mismo no se reúnen de manera concurrente las exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal en sus numerales 1,2 y 3 debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones cada TREINTA (30) por ante la oficina del Alguacilazgo.

  2. -Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.

  3. - Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos L.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de L.C. (f) y de M.B. (v), titular de la cedula de identidad No. V.- 14.962.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal vía palo gordo, casa S/n, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono: 0414-2561469, J.A.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1.977, de 33 años de edad, hijo de J.R. (v) y de I.H. (v), titular de la cedula de identidad No. E.- 83.632.264, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector La Tinta, vereda la Esperanza, Casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-0929080; y J.F.B.P., de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 07-06-1979, de 31 años de edad, hijo de L.B. (f) y de S.P. (f), titular de la cedula de identidad No. V.- 16.693.898, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Mi pequeña Barinas, sector 2, manzana F, Lote 23B, San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-7713858, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, al llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos L.C.B. y J.F.B.P.; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano J.A.R.M.; debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) por ante la oficina del Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.

QUINTO

SE FIJA LA PRUEBA ANTICIPADA solicitada por la fiscalía del ministerio Público, para determinar las condiciones actuales de los productos que fueron objetos de retención en la presente causa, para el día viernes 20 de mayo de 2.011 a las 10:30 minutos de la mañana.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001153. JQR.

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