Decisión nº DP11-L-2015-000532 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Jueves 17 de Diciembre del 2015-

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L- 2015-000532.-

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadana LUCINEX J.R.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 13.454.138.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: Doctoras NOELIS F.R. y KELYS ALCALA KEY, Abogadas, inscritas en el IPSA bajo los Números 16.080 y 40.192, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “ POLICLINICA S.R., C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25-08-1983, Numero 05, Tomo 88-B.

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ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: Doctora B.Y.D. , inscrita en el IPSA bajo el Número 52.995.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

En horas de Despacho del día hábil de hoy, diecisiete (17) de Diciembre de 2015, siendo las 9:oo a.m. comparecen por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora la ciudadana LUCINEX J.R.L.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.138, actuando en su condición de parte actora en la presente causa, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NOELIS F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.543.162 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogada B.D.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V-9.640.451; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.995, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA S.R., C.A. carácter que consta debidamente acreditado en Autos del presente expediente, parte demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP11-L-2015-000532 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “LA DEMANDANTE” declara que ingreso a prestar servicios para la Sociedad Mercantil POLICLINICA S.R., C.A., en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), como ASISTENTE DE PERSONAL, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 5:00 PM, con una hora de descanso y que devengaba un salario mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48). Señala además que en virtud de que se encontraba embarazada y su embarazo era de alto riesgo tuvo que permanecer de reposo desde el 7 de enero de 2013 hasta el 2 de junio de 2013, que el nacimiento de su hija tuvo lugar en fecha 28 de junio de 2013 y que solicitó el disfrute de su período vacacional a partir del día 02 de diciembre de 2013 y que la empresa en desconocimiento de sus derechos le notificó que su período vacacional lo podría iniciar a partir del mes de Marzo de 2014, fecha de vencimiento de sus vacaciones, por lo que inició un procedimiento por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a cual en fecha 03 de octubre de 2014 dictó Auto mediante el cual ordena interponer la reclamación ante los Tribunales competentes. Que ante la negativa de la entidad de trabajo a darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 341 de la LOTTT en fecha 04 de Diciembre de 2013 formuló la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en lo establecido en el literal “J” del artículo 80 de la LOTTT por presunto despido indirecto, motivado al cual se ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo , reincorporación que señala jamás se ha podido materializar. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual LA DEMANDANTE señala que la relación de trabajo culminó por Despido Indirecto, ya que la empresa le negó el disfrute de las vacaciones y le suspendió el pago de los salarios durante el reposo, por lo cual consideró que fue despedida de manera ilegal e injustificada pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, así como por el Fuero Maternal previsto en la LOTTT y que en virtud de ello solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Girardot M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A. con sede en Maracay, Estado Aragua, el Reenganche y Pago de Salarios de Caídos, solicitud que fue admitida y sustanciada en el expediente N° 043-2013-01-0006441 según la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo y asimismo señala que ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo, la cual jamás se ha podido materializar. Señala asimismo, que para no seguir sufriendo las consecuencias de ese despido demanda el pago de sus Prestaciones Sociales por lo que en definitiva reclama o demanda a “LA ACCIONADA” lo siguiente: a) La Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.296,50); b) La Indemnización por Terminación de a Relación de Trabajo por Causas Ajenas a la Voluntad del Trabajador conforme al Artículo 92 de la vigente LOTTT por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.296,50); c) Los intereses generados por la prestación de antigüedad por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.577,47); e) Las Utilidades Adeudadas de los años 2013, 2014 y Fraccionadas del año 2015, por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 21.080,25); f) VACACIONES Adeudadas del 2013, 2014 y Fraccionadas de 2015, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.245,20); g) El Bono Vacacional Adeudado de los años 2013, 2014 y Fraccionado de 2015 por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.245,20); h) El beneficio de alimentación a razón de 22 días hábiles por mes de los años 2013, 2014 y 2015 hasta la interposición de la demanda, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS; i) Los salarios dejados de percibir desde Julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2015 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS; Y j) El monto que corresponda a las costas y costos procesales y honorarios profesionales, la corrección monetaria y los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades demandadas. TERCERA: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, niega en forma expresa y categórica, que hubiere despedido a “LA DEMANDANTE”, ya que es y ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como ha pagado correctamente a sus trabajadores los salarios y todos los demás conceptos derivados de la prestación de servicio, asimismo niega que se hubiere negado a otorgar el disfrute de las vacaciones y a acatar la orden de reincorporación dictada por la Inspectoría del Trabajo ya que “LA DEMANDANTE” nunca impulsó el procedimiento incoado ante este órgano administrativo el cual vista la inactividad de la parte accionante en el procedimiento ordenó la perención y en consecuencia el cierre y archivo del expediente. CUARTA: a) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, por concepto Prestaciones de Antigüedad la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.296,50); por cuanto durante la relación de trabajo ésta {ultima recibió varios adelantos de sus Prestaciones Sociales , los cuales deben debitarse de lo acumulado; b) Rechaza además “LA ACCIONADA” que adeude a “LA DEMANDANTE” por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.577,47), por cuanto al no ser el monto demandado el correspondiente a prestaciones sociales no se generó dicha cantidad por concepto de intereses; c) LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, por concepto de La indemnización prevista en el artículo 92 de la vigente LOTTT, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.296,50), por cuanto al no haber existido Despido alguno ni justificado ni injustificado no se generó la misma; Asimismo “LA ACCIONADA” niega que le adeude a “LA DEMANDANTE por concepto de Utilidades Adeudadas de los años 2013, 2014 y Fraccionadas del año 2015, por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 21.080,25), ya que al no haber prestado servicios efectivos durante ese período de tiempo no se generaron tales conceptos; d) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “LA DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2013, 2014 y 2015, y por concepto de beneficio de alimentación a razón de 22 días hábiles por mes de los años 2013, 2014 y 2015 hasta la interposición de la demanda, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ya que al no haber existido prestación de servicios efectivos desde el mes de Junio de 2013 no se generó el derecho a las vacaciones ni se gané el beneficio de alimentación; e) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE” por concepto de salarios dejados de percibir desde Julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2015 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ya que no existe una providencia administrativa que ordenare su pago y el procedimiento administrativo por ella incoado concluyó por haber sido declarada su perención; f) Finalmente, “LA ACCIONADA”, niega y rechaza que adeude a “LA DEMANDANTE” la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 344.109,67) por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, las costas y costos procesales, ya que en ningún momento ha dejado de cancelarle concepto alguno a “LA DEMANDANTE” por cuanto nunca efectuó el despido alegado en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. No obstante, a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del “LA DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas, representantes a “LA DEMANDANTE” con motivo o por cualquier causa derivada de la terminación de la relación de trabajo que existió entre ellos, con el monto aquí transado se cancela en forma total todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió, tales como prestaciones sociales e intereses generados por las mismas, salarios, salarios caídos, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, recargos por días feriados, beneficio de alimentación o cesta ticket durante la prestación de servicio y/o durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, vacaciones o utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, ni ninguna otra prestación o concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, ni de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogados en este procedimiento, ni en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, “LA ACCIONADA” le ofrece a LA DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. SEXTA: La ciudadana LUCINEX J.R.L.R., debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NOELIS F.D.C., arriba plenamente identificado, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto cheque librado contra el BANCO BANESCO, a favor de la ciudadana LUCINEX J.R.L.R., NO ENDOSABLE identificado con el Nro. 22445958, girado contra la cuenta N° 0134 0986 29 9861002560 de fecha 11 de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00), el cual declara recibir en este acto. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la cantidad convenida se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que “LA DEMANDANTE” mantuvo con “LA ACCIONADA” y de cualquier indemnización que considerare tener derecho. SEPTIMA: La ciudadana LUCINEX J.R.L.R., se compromete a no reclamar ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que con el pago aquí acordado han quedado satisfechas todas sus pretensiones. OCTAVA: Así mismo, LA DEMANDANTE libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo. NOVENA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente. Se devuelve material probatorio .- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO: DP11-L- 2015-000532.

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