Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana L.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.691 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

Abogados en ejercicio: A.T.V. y L.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.915 y 94.152, respectivamente

PARTE RECURRIDA:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado a los autos.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (NIVELACION DE SUELDO)

EXPEDIENTE Nº 9.286

Sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio del 2008, por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, quien lo recibe el expediente y le da entrada en fecha 05 de agosto del 2008, quedando signado bajo el número 9286, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.691, debidamente asistida por la ciudadana Abogada A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 9.915, constante de once (11) folios útiles, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo este Tribunal se declara competente para conoce dicho recurso, y admite cuanto ha lugar en derecho la presente querella.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), por auto se ordena librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos. Librándose los oficios respectivos.

A los folios 60 al 75, corre insertas resultas de notificaciones libradas.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional mediante auto fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente. Se llevó a cabo el día veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), dejándose constancia en acta de la comparecencia de la apoderada judicial del recurrente, asimismo de la incomparecía de representante alguno de la parte recurrida. Se apertura lapso de promoción de pruebas.

En fecha primero (01) junio de 2009, se fija audiencia definitiva para el tercer día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Definitiva.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, este tribunal difiere el acto de dictar sentencia.

En fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana Abogada A.T.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó el Abocamiento.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil once (2011), la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y mediante sentencia repuso la causa al estado de celebrar nuevamente audiencia definitiva. Librándose las notificaciones de ley.

Cumplidas las notificaciones, este tribunal en fecha 30 de junio de 2011, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. Habiendo celebrado en fecha 07 de julio de 2011, con la competencia única de la parte querellante mediante su apoderada judicial, quien expuso sus respectivos alegatos. En ese estado, este tribunal procedió a declarar abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, este tribunal dicto auto para mejor proveer en el cual solicito a la parte querellada, la consignación del Manual Descriptivo de Clasificación de Cargos de Enfermeras. Librándose al efecto las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto para mejor dictado, este tribunal difiere la publicación del dispositivo del fallo.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Alega la recurrente en su escrito que, “… en fecha 16 de abril de 1987 ingresé a prestar servicios funcionariales al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy día llamado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN,......con el cargo de Enfermera I, el cual estoy desempeñando hasta la presente fecha…” “…siendo el caso que en fecha 08 de Diciembre de 1.994, se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el Decreto Presidencial N° 446 (…) mediante el cual acuerda la modificación del grado y contenido de las clases de cargos, cuyo ramo, grupo, serie, código y denominación en él se indican, estando incluido en esa modificación el cargo de Enfermera I…”

    Que “… como consecuencia de lo estatuido en dicho Decreto Presidencial, el Ministerio de Educación hizo el ajuste pertinente en relación al cargo de Enfermera I, que ocupaba desde mi ingreso en el año 1987, y me nivelo al Grado 15, nunca me nivelaron el sueldo correspondiente al cargo y grado, esto a pesar de los innumerables reclamos que hice al Ministerio de Educación (…) resultando infructuosas todas la gestiones realizadas…”

    Que “… en fecha 29 de abril de 2008 el Presidente de la República dictó el Decreto N° 6.054, mediante el cual se aprueba la Escala de Sueldos para cargos de los funcionarios y funcionarias de Carrera de la Administración Pública Nacional, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de abril de 2008, N° 38.921. El artículo 2 de dicho Decreto especifica la Escala de Sueldos aplicable a cada caso concreto....”

    Que “…cada nivel de grupo tiene siete (7) pasos, ajustándose cada funcionario de acuerdo a sus años de servicio en la administración publica nacional, correspondiéndole el salario mínimo de cada grupo a los nuevos ingresos....los pasos en la Escala de Sueldos se realizan por quinquenio de servicios funcionariales, de la siguiente manera: De 0 a 5 años, de 6 a 10 años, de 11 a 15 años, de 16 a 20 años, de 21 a 25 años, de 26 a 30 y de 31 a 35 años de servicios…”

    Que “… al tener veintiún (21) Años de servicios en el ministerio de Educación (…) le corresponde el paso 5 en la Escala de Sueldos del Nivel comprendido para el Grado 15, siendo el sueldo aplicable a ese Paso 5, a partir del 01 de mayo de 2008 de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.439,00), tal como esta establecido en el Tabulador de Escalas de Sueldos…”

    Luego expresa que “… me entero el día 10 de mayo de 2008 en el recibo de pago de la quincena 09 de 2008, a través de la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que me habían asignado el cargo de Asistente de Primeros Auxilios I, con el código 85611 y posteriormente en la quincena 12 de 2008 me asignan el cargo de Bachiller I, con el código 100000, cuando en realidad de acuerdo al grado 15 que tengo por derecho desde el año 1994, Decreto 446, el Ministerio del Poder Popular para la Educación debe ubicarme en el renglón correspondiente a tal grado, que es el nivel de Técnicos Superiores Universitarios.

    Que... esta situación es un exabrupto desde todo punto de vista, ya que el Decreto Presidencial N° 446 de fecha 6/12/1994 acordó la ubicación en el Grado 15 a todo el personal de Enfermería que ocupaba el cargo de Enfermera I o Enfermero I, indistintamente que tuviesen el titulo de Técnicos Superiores, Enfermeras Profesionales, Bachilleres Asistenciales mención Enfermería, que para ese entones estaban de servicio...”

    Además indica que “...que el Ministerio del Poder Popular para la Educación esta en la obligación de nivelarme en mi condición de Enfermera I, con el Grado 15 al nivel de Técnicos Superiores Universitarios, Paso 5, con una remuneración de DOS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.439,00) en razón de los VEINTIUN (21) AÑOS de servicio de Enfermera I en dicho órgano Ministerial, lo cual debe hacerme con efecto retroactivo desde el 01 de mayo de 2008, fecha esta en que entro en vigencia la aplicación del Decreto Presidencial N° 6.054 y con el pago de los intereses de mora que genere el retardo en su pago efectivo...”

    Que fundamenta en “…Los Artículos 25, 26, 87, 89, 91, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Asimismo expresa que “…sustento el derecho que me asiste para interponer esta querella funcionarial, en el Decreto Presidencial N° 446 de fecha 06 de Diciembre de 1.994 (…) y en el Decreto Presidencial N° 6.054, de fecha 29 de abril de 2008…”

    Finalizo solicitando en su petitorio la nivelación del cargo de Enfermera I, de acuerdo al Decreto Presidencial N° 6.054 de fecha 29/04/2008, al renglón de Técnico Superior Universitario, ubicándola en el Paso 05 de la Escala de Sueldos, en razón a sus años de servicios.

    El pago de una remuneración mensual de DOS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.439,00) con efecto retroactivo a partir del 01 de mayo de 2008, que se le paguen los Intereses de Mora por ser deudas de valor; asimismo solicito la indexación salarial de las cantidades reclamadas, y sea practicada experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos correspondientes.

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para una institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en proceder a Nivelar la remuneración mensual de la ciudadana L.D.V.F., de acuerdo al Decreto Presidencial N° 6.054 publicado en Gaceta Oficial el 29 de abril de 2008, contraviniendo [a su decir] sus derechos contemplados en el mismo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La actora consigno conjuntamente con el escrito de demanda los siguientes instrumentos:

    1) Fondo Negro del Titulo de Bachiller en Enfermería, de fecha 15 de mayo de 1975, para evidenciar su nivel académico.

    2) Propuesta a favor de L.D.V.F. al cargo de Enfermera I, de fecha abril de 1987, para ingresar a partir del 16/04/1987 emanado de la Jefe de la Zona Educativa del Estado Aragua al Director del NIBE ARAGUA.

    3) Seis (6) recibos de pago de la querellante de diversos años, para hacer constar que ha desempeñado durante los Veintiún (21) años de servicios el cargo de Enfermera I, como funcionaria publica adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    4) Tres (3) recibos de pagos de la querellante de las quincenas 8, 9, y 12 del año 2008, bajados de la pagina Web del Ministerio de Educación, donde consta que la descendieron del cargo de Asistente de Primeros Auxilios I.

    5) Original de Notificación de Resultados de la Evaluación de Eficiencia de fecha 17/05/2005. (Dentro de lo esperado)

    6) Copia simple de diploma por aprobación del curso Psicología aplicada.

    7) Boletín Informativo gestión 1999-2001 de la Federación de Colegios de Enfermeras (as) de Venezuela.

    8) Nuevo Tabulador de Sueldos y Salarios, a partir del 1° de mayo de 2008.

    9) Decreto 446 de fecha 06 de diciembre de 1994

    10) Decreto 6.054 de fecha 29 de abril de 2008.

    11) Copias de comunicaciones de diferentes fechas donde consta los reclamos que se hicieron ante las diversas instancias para la nivelación de grado y sueldo de los enfermeros y enfermeras del estado Aragua.

    En vista que el Ministerio del Poder Popular para la Educación es un órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, se le aplican las prerrogativas procesales de la República, en tal sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio. Conforme a la citada previsión la presente pretensión se entiende contradicha en todas sus partes, y así queda establecido.

    Observa este Juzgado que la demanda fue propuesta ante esta jurisdicción el 29 de julio de 2008 y se pretende la nivelación del cargo ostentado por la recurrente y el consecuente reajuste en la remuneración mensual conforme al Decreto N° 446 de fecha 6 de diciembre de 1994 (donde ubicaron en el grado 15 a todo el personal de enfermería que ocupaba el cargo de Enfermero I y Enfermera I) y en el Decreto Presidencial N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008 (que acordó que todos los funcionarios y funcionarias que venían desempeñando el cargo de Enfermera I o Enfermero I, y que por supuesto se desempeñaban en grado 15, serían nivelados al renglón Técnicos superiores Universitarios con una remuneración acorde a los años de servicios), por ende, se examina la acción de reajuste de ubicación nominal y cobro de diferencias salariales mensuales desde el año 1994, de acuerdo al Grado 15 que según lo expresado por la recurrente tiene derecho y le corresponde a partir del referido año.

    En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Juzgado Superior señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: 1) la pretensión de la recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, 2) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: G.M.M.). En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

    […] observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

    .

    Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro M.T. de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.

    A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.

    Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la parte actora, constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, a través de la solicitud que sea nivelada conforme al Decreto N° 446 de fecha 6 de diciembre de 1994 (donde se ubicaron en el grado 15 a todo el personal de enfermería que ocupaba el cargo de Enfermero I y Enfermera I) y en el Decreto Presidencial N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008 (que acordó que todos los funcionarios y funcionarias que venían desempeñando el cargo de Enfermera I o Enfermero I, y que por supuesto se desempeñaban en grado 15, serían nivelados al renglón Técnicos superiores Universitarios con una remuneración acorde a los años de servicios). Sin embargo, se reitera, que se constata que con la entrada en vigencia del Decreto Presidencial N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual decreta un Sistema de Remuneraciones, con el objeto de regular y establecer la Escala General de Sueldos para las Funcionarias y Funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que dicho acto administrativo satisface el pedimento de la parte recurrente, solicitado de acuerdo al Decreto Presidencial N° 446 de fecha 06 de diciembre de 1.994, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del la pretensión conforme al referido decreto. Así se decide.

    Determinado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar la pretensión incoada en cuanto a la nivelación salarial por ser presuntamente acreedora la recurrente al pago del sueldo a partir del mes de mayo de 2008, conforme al Decreto N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008 y su correspondiente nivelación al Grado 15 paso 05.

    Así, la única actividad probatoria que tuvo la parte recurrente en la presente causa, lo hizo al consignar instrumentos documentales anexos al escrito libelar.

    En todo caso, cabe señalar que en el aludido Decreto Nº 6.054, se aprobó la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional; por lo que este Tribunal debería entrar a revisar la ubicación de la querellante, a saber, de la ciudadana L.D.V.F., dentro de los grados y pasos indicados en el Instrumento legal mencionado.

    De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los elementos probatorios cursantes en autos:

    .- De los elementos traídos a autos por la parte querellante:

    1) Fondo Negro del Titulo de Bachiller en Enfermería, de fecha 15 de mayo de 1975, para evidenciar su nivel académico.

    2) Propuesta a favor de L.D.V.F. al cargo de Enfermera I, de fecha abril de 1987, para ingresar a partir del 16/04/1987 emanado de la Jefe de la Zona Educativa del Estado Aragua al Director del NIBE ARAGUA.

    3) Seis (6) recibos de pago de la querellante de diversos años, para hacer constar que ha desempeñado durante los Veintiún (21) años de servicios el cargo de Enfermera I, como funcionaria publica adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    4) Tres (3) recibos de pagos de la querellante de las quincenas 8, 9, y 12 del año 2008, bajados de la pagina Web del Ministerio de Educación, donde consta que la descendieron del cargo de Asistente de Primeros Auxilios I.

    5) Original de Notificación de Resultados de la Evaluación de Eficiencia de fecha 17/05/2005. (Dentro de lo esperado)

    6) Copia simple de diploma por aprobación del curso Psicología aplicada.

    7) Boletín Informativo gestión 1999-2001 de la Federación de Colegios de Enfermeras (as) de Venezuela.

    8) Nuevo Tabulador de Sueldos y Salarios, a partir del 1° de mayo de 2008.

    9) Decreto 446 de fecha 06 de diciembre de 1994

    10) Decreto 6.054 de fecha 29 de abril de 2008.

    11) Copias de comunicaciones de diferentes fechas donde consta los reclamos que se hicieron ante las diversas instancias para la nivelación de grado y sueldo de los enfermeros y enfermeras del estado Aragua.

    A su vez, de la revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora encuentra que en el presente juicio no se determina con certeza la ubicación de la querellante dentro de la serie de grados y pasos a que se contrae el Decreto Nº 6.054, debido a que la misma no presentó a este Tribunal prueba alguna de la cual se evidencie que deba ser subsumida dentro de un determinado grado y paso o más aún en cuál grado o paso se encuentra siendo que a su decir se ubica en el grado 15, paso 05; o en su defecto que dicha ubicación no haya sido cumplida por la Administración Pública y que en definitiva se haya menoscabado su derecho al salario que efectivamente le corresponda, tal como fuere alegado en su libelo.

    Por otra parte, debe asentar este tribunal superior que en la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias y Funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, ciertamente se señala la denominación en cuanto a los Técnicos Superiores Universitarios, con los grados 4 y 5, no obstante, ello no resulta suficiente para acordar lo peticionado, pues para ello deben constatarse varias circunstancias.

    En mérito de lo anterior, se reitera que lo peticionado se refiere a “(…) que el Ministerio del Poder Popular para la Educación esta en la obligación de nivelarme en mi condición de Enfermera I, con el Grado 15 al nivel de Técnicos Superiores Universitarios, Paso 5, con una remuneración de DOS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.439,00) en razón de los VEINTIUN (21) AÑOS de servicio de Enfermera I en dicho órgano Ministerial, lo cual debe hacerme con efecto retroactivo desde el 01 de mayo de 2008, fecha esta en que entro en vigencia la aplicación del Decreto Presidencial N° 6.054 y con el pago de los intereses de mora que genere el retardo en su pago efectivo..(…)”.

    Así las cosas, este Tribunal advierte que es carga probatoria del querellante aportar a esta Instancia los elementos en los cuales sustenta su pretensión, en tal caso, si solicita una nivelación de salario con respecto a sus “colegas” de igual cargo y responsabilidad, debió comprobar -al menos- los sueldos devengados tanto por el mismo como por sus “colegas” para los años en los cuales basa su reclamación.

    En todo caso, en la oportunidad correspondiente promover medios idóneos como elementos probatorios para conducir a la convicción la aplicabilidad y la nivelación pretendida conforme al Decreto 6.054, y que a su decir expresa “…acordó que esos funcionarios o funcionarias que venían desempeñaban el cargo de Enfermera I o Enfermero I, y que por supuesto se encontraban en el Grado 15, serían nivelados al reglón de Técnicos Superiores Universitarios, con una remuneración acorde a los años de servicios…”

    Ahora bien, siendo que la pretensión del recurrente consiste en la solicitud de nivelación del sueldo, con el correspondiente pago retroactivo desde el mes de mayo de 2008, conforme al Decreto Presidencial N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008.

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar la procedencia de la nivelación solicitada y la deuda respectiva, sólo se limitó a solicitar tal reclamación, sin siquiera realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos, toda vez, que a las actas procesales no se desprende la procedencia de la nivelación solicitada.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida pretension planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    De esta manera la querellante no ilustro a quien decide, la existencia fáctica de la pretendida reclamación efectuada, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada deba cumplir con la nivelación solicitada y con el reajuste de la remuneración mensual, toda vez, que no demostró procedencia de la aplicabilidad del Decreto Presidencial N° 6.054 de fecha 29 de de abril de 2008. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, tal como quedara establecido en la dispositiva del presente fallo, por cuanto la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, y así se decide.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.691, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.691, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/der

EXP. N° RQF-9.286

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